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TSDJ CLO SC - 760013103012201900239-01 (4288)-(14-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201900239-01 (4288)-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2019-00239-01

Radicación Interna: 4288

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandantes: Caja de Compensación Familiar de Risaralda

Demandada: Coomeva EPS S.A

Procedencia: Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA contra la providencia del 23 de octubre de 2019 expedida por el Juzgado 12° Civil del Circu ito de Cali, la cual negó el embargo de los dinero que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) gira a la sociedad demandada por conceptos de gastos de administración , el embargo de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud de la demandada, el embargo de cualquier título proveniente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en favor de Coomeva EPS, el embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales,

cotizaciones en salud de la demandada, el embargo de cualquier título proveniente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en favor de Coomeva EPS, el embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales, certificados de depósito de mercancía, cédulas hipotecarias, títulos de(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

2 deuda pública, tít ulos o derechos resultantes de procesos de titularización, títulos representativos de capital de riesgo, y de cualquier otro valor de que trata el artículo 2° de la ley 964 de 2005, junto con sus rendimientos, utilidades, cuyo titular o beneficiario sea Coomeva EPS.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En Los Antecedentes

2.1.1.1. El 25 de septiembre de 2019, se promueve acción ejecutiva singular por parte del apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda contra Coomeva EPS S.A . para el cobro de facturas de venta de servicios de salud generadas con ocasión de servicios médicos asistenciales prestados por la demandante a los afiliados de la Entidad demandada.

2.1.2. En el Desarrollo Procesal

2.1.2.1. El Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, en auto No. 502 del 23 de octubre de 2019, libr ó mandamiento ejecutivo en contra de

2.1.2. En el Desarrollo Procesal

2.1.2.1. El Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, en auto No. 502 del 23 de octubre de 2019, libr ó mandamiento ejecutivo en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, por las sumas consagradas en las facturas allegadas con la demanda junto con los correspondientes intereses de mora.

2.1.2.2. En cuaderno separado , el a poderado de la parte demandante solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de las cuentas bancarias que la demandada posea en el Banco de Occidente, de Bogotá, Bancolombia, Av Villas, BBVA, Caja Social, Citibank Colombia,(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

3 Colpatria, Davivienda, GNB Sudameris, Popular, Itaú, y en las diferentes sedes que sucursales de dichas posean en el país.

Como fundamento de la medida cautelar solicitada cita las sentencias C-313 del 2014, C -539 de 2010, C-1154 de 2008, advirtiendo a las entidades oficiadas que no podrán oponerse a la medida alegando la inembargabilidad.

Además, solicitó que le fueran decretadas la s siguientes medidas cautelares: 1. el embargo y retención de los dineros, acciones o participaciones con los dividendos, utilidades e intereses que Coomeva EPS S.A tenga invertidos o representados en Fondos de Inversión Colectiva

medidas cautelares: 1. el embargo y retención de los dineros, acciones o participaciones con los dividendos, utilidades e intereses que Coomeva EPS S.A tenga invertidos o representados en Fondos de Inversión Colectiva (FIC) en fondos fiduciario s, esto conforme lo establece el a rtículo 593 numeral 10 de C.G.P.; 2. el embargo de los dineros que a título de compensación gastos de administración y utilidades o cualquier otro concepto, reciba la demandada Coomeva EPS de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segurid ad Social en Salud (ADRES) ya sea directamente o indirectamente a través de quien la entidad demandada hubiese facultado para recaudarlos ; 3. el embargo de los dinero s que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) gira a la sociedad demandada por conceptos de gastos de administración; 4. el embargo y secuestro de los dineros o derechos fiduciarios que Coomeva EPS haya transferido al Patrimonio Autónomo Rentaliquidez, administrado por la sociedad Gestió n Fiduciaria S.A; 5. el embargo y retención de los dineros que a cualquier concepto posea o deba recibir la demandada del cargo fiduciario de administración y pagos No.3 -1-2077, cuya administración se encuentra a cargo de la Fiduciaria de Occidente S.A; 6. el embargo y retención de los dineros que a cualquier concepto posea o deba recibir la demandada de las carteras o fondos de inversión colectiva No.1 - 149472-3, 1-1-49026-4 y 1 -149091-4,(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular

fondos de inversión colectiva No.1 - 149472-3, 1-1-49026-4 y 1 -149091-4,(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

4 cuya administración se encuentra a cargo de Credicord Capital Colombia S.A; 7. el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres, equipos de cómputo, equipos de oficina, dinero en efectivo o cualquier otro activo que por su naturaleza pueda catalogarse como bien mueble no sujeto a registro que sea de propiedad de la entidad d emandada y que al momento del secuestro se encontraren en el oficina de la Carrera 19ª No. 78 -70 piso 4 de Bogotá D.C.

2.1.2.3. Mediante memorial aportado el 19 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó, además de las medidas cautelares descritas en el punto anterior, el embargo de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar en el curso de otros procesos judiciales, el embargo y retención del setenta por ciento (70%) de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de co tizaciones en salud de la demandada, afirmando que estos dineros hacen parte de los recursos propios de la demandada; el embargo y retención del veinte por ciento (20%) de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud que se encuentren en proceso de liquidación de la demandada; el embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales,

rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud que se encuentren en proceso de liquidación de la demandada; el embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales, certificados de depósito de mercancía, cédulas hipotecarias, títulos de deuda pública, títulos o derechos resultantes de p rocesos de titularización, títulos representativos de capital de riesgo, y de cualquier otro valor de que trata el artículo 2° de la L ey 964 de 2005, junto con sus rendimientos, utilidades, cuyo titular o beneficiario sea Coomeva EPS. P ara la práctica de e sta medida solicitó se oficie al Depó sito Centralizado de Valore s de Colombia DECEVAL S.A p ara que proceda a efectuar la medida sobre cualquier valor registrado a nombre de la entidad demandada.

2.1.2.4. En respuesta a la solicitado, el A-quo, en auto del 23 de octubre de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros depositados(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

5 en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósitos a términos y demás títulos valores que la demandada posea en las entidades bancarias relacionadas en el e scrito de medida de embargo; decretó el embargo y retención de los dineros, acciones o participaciones, junto con los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios de Coomeva que se encuentren invertidos o representados en Fondos de Inversión Colect iva (FIC), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital

dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios de Coomeva que se encuentren invertidos o representados en Fondos de Inversión Colect iva (FIC), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital privado y demás relacionados en el escrito de medida; decretó el embargo y secuestro de los dineros o derechos fiduciarios que Coomeva que posea o haya transferido al Patrimonio Autó nomo Rentaliquidez, administrado por la Sociedad Gestión Fiduciaria S.A, decretó el embargo y retención de los dineros que a cualquier concepto posea o deba recibir Coomeva en el encargo fiduciario de administración y pagos No. 3 -1-2077, cuya administración se encuentra a cargo de Fiduciaria de Occidente S.A, o de cualquier otro que se llegare a celebrar en el que se incluyan dinero de la mencionada EPS; decretó el embargo y retención de l os dineros que a cualquier concepto posea o deba recibir Coomeva en l as carteras o fondos de inversión colectiva No. 1 -149472-3, 1 -1-49026-4, 1 -1-49091-4, cuya administración se encuentra a cargo de Credicord Capital Colombia S.A, o de cualquier otra inversión o producto que se llegare a celebrar con dineros de la mencionada EPS.

Las anteriores medidas fueron limitadas en la suma de seiscientos setenta y ocho millones de pesos ($678.000.000) y advirtió a las entidades encargadas de cumplir con la medida sobre la proporción inembargable prevista en la ley frente a los recursos con destinación social específica para la salud.

Además, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles

entidades encargadas de cumplir con la medida sobre la proporción inembargable prevista en la ley frente a los recursos con destinación social específica para la salud.

Además, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres susceptibles de embargo de propiedad de Coomeva que se(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

6 encuentren ubicados en la Carrera 19ª # 78 -80 piso 4 de Bogotá D.C, y el embargo y secuestro de los bienes que se llegasen desembargaren y de los remanentes que pudiesen quedar dentro de los diferentes procesos ejecutivos señalado en el escrito de medida, con excepción del referido en el punto 19 de la solicitud de medidas , ya qu e no indicó la parte demandante del proceso en el cual solicita la medida.

Frente a las medidas solicitadas con la demanda en los numerales 3 y 4 respecto el embargo de los diner os que a título de compensación, utilidades o cualquier otro concepto, deba entregar o girar la cuenta ADRES directamente a la sociedad demandada y el embargo y secuestro de los dinero s que la misma gira a la sociedad demandada por conceptos de gastos de administración, se abstuvo de decretarlas bajo el argumento de que los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud gozan de inembargabilidad.

Bajo la misma consideración, negó las medidas de embargo solicitadas en los numerales 2, 3 y 4 relacionadas en el escrito de medidas solicitadas el 16 de octu bre de 2019, esto es, las relacionadas con el

Bajo la misma consideración, negó las medidas de embargo solicitadas en los numerales 2, 3 y 4 relacionadas en el escrito de medidas solicitadas el 16 de octu bre de 2019, esto es, las relacionadas con el embargo de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud de la demandada y el embargo de que trata el artículo 2° de la Ley 964 de 2005.

2.1.2.4. Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando, en cuanto a la limitación contenida en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del referido auto frente al embargo de las cuentas bancarias y los dineros que posea la demandada en los Fondos de Inversión Colectiva a cargo de Credicorp Capital S.A, que dichas salvedades desnaturalizan por completo las medidas cautelares solicitadas, al punto de hacerlas inocuas,(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

7 pues, en su sentir, partiendo de la base de que los títulos ejecutivos base de la recaudo tienen su origen en la prestación del servicio de salud en atención de urgencias a los afiliados de la EPS ejecutada, tal circunstancia constituye una excepción al prin cipio de inembargabilidad y por ende, su embargo resulta procedente con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que el E stado gira a la EPS demandada,

constituye una excepción al prin cipio de inembargabilidad y por ende, su embargo resulta procedente con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que el E stado gira a la EPS demandada, concretamente, a través de la Unidad de Pago por Capitación.

Por lo anterior, puso de presente la sentencia C-313 del 2014 la cual analiza la exequ ibilidad del artículo 25 de la L ey 1751 del 2015 (Ley Estatutaria de salud), la sentencia STC7397-2018 y el concepto jurídico No. 2-2017-104007 emitido por la Superintendencia Nacion al de Salud, de las cuales extrae que el principio de inembargabilidad no es absoluto y sí es dable decretar medidas de embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, cuando las obligaciones objeto de la reclamación tuviesen como fuente algunas de las actividades para las cuales estaban destinados dichos re cursos, por lo que afirma que sí es procedente las medidas cautelares sin la salvedad de inembargabilidad efectuada por el Aquo.

En cuanto a la negativa del juzgado de decretar de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4, respecto el embargo de los dineros que a título de compensación, gastos de administración y utilidades que deba entregar o girar directamente o indirectamente la administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES), bajo el argumento de que los mismos son de naturaleza parafiscal y son inembargables, indica que las obligaciones ejecutadas tienen origen en la prestación de los servicios de salud y por ello resultan embargables.(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular

inembargables, indica que las obligaciones ejecutadas tienen origen en la prestación de los servicios de salud y por ello resultan embargables.(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

8 Expone que este tema fue objeto de decisión por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC397 en la que dicha Corporación dejó sentado que los dineros pertenecientes al Sistema General de S eguridad Social en Salud administrados por la ADRES, pueden ser objeto de embargo siempre y cuando la medida cautelar pretenda garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS.

2.1.2.5. Mediante auto del 09 de diciembre de 2019, el a quo resolvió el recurso de reposición señalando que la solicitud de medida se encuentra bien denegada, ya que los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud administrados por el ADRES gozan del atributo de destinación específica y las medidas de embargo contra los mismos configuran una violación del orden Constitucional, afirma que la L ey 100 del 1993 señala que no se podrán destinar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, por lo anterior, no revocó el auto impugnado.

3. PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿La limitación inicial del monto de la medida cautelar decretada puede ser susceptible de ampliación conforme el comportamiento futuro del crédito?

el auto impugnado.

3. PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿La limitación inicial del monto de la medida cautelar decretada puede ser susceptible de ampliación conforme el comportamiento futuro del crédito?
  1. ¿Los rublos correspondientes a ganancias, dividendos y utilidades que genere una empresa prestadora de servicios de salud son susceptibles de medidas de embargo para el cobro de facturas generadas con ocasión de servicios médicos asistenciales en urgencias?(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01

Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

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4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD

4.1.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.1.1.1. Respecto a la inembargabilidad de los bienes de la Nación, el decreto 111 de 1996 expone la aplicación de este principio a los recursos del presupuesto general de la Nación, así:

“ARTICULO 19 "INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

(...)

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala

trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)"

4.1.1.1.2. El Código General del Proceso en el artículo 594 desarrolla el principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, previniendo a los funcionarios judiciales de la prohibición de decretar medidas de embargo sobre recursos inembargables:

“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01

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10 (…)”

La norma en ci ta, efectivamente reconoce que los recursos de la seguridad social están amparados por el principio de inembargabilidad, ello con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que se pueden ver afectados de forma eventual con la práctica de medidas cautela res de los mismos.

4.1.1.1.3. El Decreto 0028 de 2008, previó ese principio de

ello con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que se pueden ver afectados de forma eventual con la práctica de medidas cautela res de los mismos.

4.1.1.1.3. El Decreto 0028 de 2008, previó ese principio de inembargabilidad, entendiendo que los “recursos del sistema general de participaciones forman parte de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, (...)”

4.1.1.1.4. En lo que toca , particularmente, a la Salud, el Decreto 971 del 2011 reza:

“Artículo 8. “GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS

INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, EN EL

FOSYGA Y DEMÁS RECURSOS DISPONIBLES EN EL NIVEL CENTRAL, DESTINADOS AL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Con base en la Liquidación Mensual de Afiliados, el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, girará a las cuentas maestras de las Entidades Promotoras de Salud, en nombre de las entidades territo riales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga el giro que corresponda, descontando los m ontos reportados por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo.

(…)”

4.1.1.1.5. Por otro lado, la Ley 1438 de 2011 hace referencia a los gastos de administración de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional fijará el

los gastos de administración de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

11 técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumpla n con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación. Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestac ión de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado. (…)” (Subrayas de la Sala)

4.1.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES:

4.1.1.2.1. La Corte Suprema de justicia en providencia de tutela del 23 de enero de 2020 , trae a colación una línea jurisprudencial de sentencias de la Corte Constitucional respecto del tema de inembargabilidad de los bienes públicos, por lo que se hace menester citar algunos extractos de las providencias que la conforman, siendo que tratan el asunto que aquí es objeto de estudio.

Respecto de la finalidad del principio de inembargabilidad señaló:

“"(...) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos

de las providencias que la conforman, siendo que tratan el asunto que aquí es objeto de estudio.

Respecto de la finalidad del principio de inembargabilidad señaló:

“"(...) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (...)"

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos púbicos "(...) (i) el Estado se expondría a una paralasis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1° y el preámbulo de la Carta Superior (...)."

También, el Alto Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los recursos que financian la salud.

En sentencia C-313 del 2014 realizó un control previo sobre el proyecto de Ley Estatuaria 1751 de 2015 aludida anteriormente, en la que precisó que por regla general los recursos son inembargables:(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

12 "El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tra tamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos

son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones3, que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública.

Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, "la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental - para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del inter és común plasmado en el artículo 1" de la Carta"4. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a r ealizar las metas de protección del derecho fundamental . Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.”

4.1.2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE

INEMBARGABILIDAD.

Como se ha visto hasta ahora la ley y la jurisprudencia han regulado el principio de inembargabilidad respecto de los recursos que

4.1.2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE

INEMBARGABILIDAD.

Como se ha visto hasta ahora la ley y la jurisprudencia han regulado el principio de inembargabilidad respecto de los recursos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Corresponde ahora revisar las excepciones previstas para el referido principio por el legislador, la normativa y por los Altos Tribunales por vía de la jurisprudencia.

4.1.2.1. Como ya se anticipó, la propia legislación en comento previo excepciones a ese principio, excepciones que la jurisprudencia se permitió redimensionar, elaborando una especie de subreglas para su recta aplicación.

En efecto, por ejemplo, en el citado artículo 21 del Decreto 0028 del 2008, entendía que las obligaciones laborales eran invulnerables,(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

13 sólo que se deberían tomar por las autoridades medidas para no perjudicar la marcha normal de la ejecución presupuestal.

Dijo “Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libr e destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.”

cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.”

De la misma manera, en el citado Decreto 111 de 1996 se aludió a esa excepción al principio de inembargabilidad cuando ordenó:

"No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducen tes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias."

4.1.2.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

Como se anunció arriba, fue la jurisprudencia, principalmente por la pluma de la Corte Constitucional, la que elaboró una especie de subreglas tendientes a regular los eventos y maneras como podría, excepcionalmente, afectarse los dineros públicos del presupuesto nacional, y en especial los de la salud.

Sobre el particular, para empezar, hay una línea marcada de tiempo atrás con las providencias C -546 de 1992, C -013, C-017, C-107, C337, C-555 de 1993, C-103 y C -263 de 1994. C -354 y C -402 de 1997, T531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002. C-566, C-871

y C-1064 de 2003, C-192 de 2005. C-1154 de 2008. C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras.(4288) 76001-31-03-012-2019-00239-01 Ejecutivo Singular Caja de Compensación Familiar de Risaralda Vs. Coomeva E.P.S.

14 De lo anterior se pasa entonces a aquellos pronunciamientos en los que la jurisprudencia definió las referidas subreglas o excepciones al principio de inembargabilidad, a saber:

4.1.2.2.1. La sentencia C -2265 de 2008 de la Corte Constitucional desarrolla la excepción a la inembargabilidad que tiene que ver con la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral.

"(...) la prohibición de embargo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales no es absoluta, ya que no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos cor rientes de libre destinación de las entidades territoriales. De esta manera se reconoce el destino social constitucional y la necesidad de inversión efectiva de los recursos del SGP, pero en aras de garantizar el principio de efectividad de los derechos se acepta también la posibilidad de embargo de otro tipo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales.

(...)

Sin embargo, existe otra interpretación que es compatible con estos

de garantizar el principio de efectividad de los derechos se acepta también la posibilidad de embargo de otro tipo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales.

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Sin embargo, existe otra interpretación que es compatible con estos preceptos de la Carta Polít

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