TSDJ CLO SC - 760013103012202000080-01-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012202000080-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 1
TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ci vil de Decisión, según acta No. 053 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Accionado: Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-012-2020-00080-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la autoridad judicial endilgada , contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, que se ordene al juzgado accionado “profiera una nueva providencia sin que incurra en defectos fácticos y sustantivos […]”.
A efectos de sustentar lo anterior, empezó por hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que por el pago de expensas ordinarias de administración, respecto del inmueble
fácticos y sustantivos […]”.
A efectos de sustentar lo anterior, empezó por hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que por el pago de expensas ordinarias de administración, respecto del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -349170, laRef. 76001-31-03-012-2020-00080-01 2 Unidad Residencial El Porvenir de la Flora adelanta en su contra, y contra Javier Vergara Marín y Accounting And Financial World S.A.S.
En ese sentido, precisó la sociedad accionante, que enterada del mandamiento de pago librado en su contra, propuso oportunamente excepciones de fondo, las cuales, en últimas, fueron desestimadas mediante sentencia proferida en audiencia de fecha 27 de febrero de 2020, en la que el juez municipal reprochado resolvió seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el auto de mandamiento de pago de fecha 13 de julio de 2018 el cual fue adicionado mediante providencia del 15 de agosto de 2018.
Al respecto, aduce que “ante la clara acreditación de la improducti vidad del bien, por no generar ingresos, no era procedente continuar con la ejecución ”, por lo que el juez accionado “se apartó irrazonablemente de lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 al considerar que el b ien era productivo por cuanto, existía y no estaba en ruina ”, y que “de manera clara, expresa e imperativa [dicha norma] define que los bienes improductivos serán catalogados de esta manera por NO GENERAR INGRESOS ,
que el b ien era productivo por cuanto, existía y no estaba en ruina ”, y que “de manera clara, expresa e imperativa [dicha norma] define que los bienes improductivos serán catalogados de esta manera por NO GENERAR INGRESOS , [no osbtante], para el Juzgado, contravin iendo lo dispuesto por el legislador, considera que si el bien existe o no está en ruina es productivo. Interpretación, que no fue apartada o poco decisiva al proferir la sentencia, por el contrario, esa funesta interpretación es aplicada por el Juzgado a lo largo de sus consideraciones, rechazando cada una de las excepciones que se fundamentaban en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014”. Finalmente, agregó que “[e]s claro que el Juzgado desconoce la inexigibilidad de la obligación, confundiendo esta con la naturaleza del vínculo jurídico, que en este caso, se trata de la solidaridad, en donde la última, es entendida como “(…) un modo de ser de la obligación, impuesto por la Ley o estipulado por las partes, con arreglo al cual cada acreedor tiene derecho a l todo (solidaridad activa) y cada deudor está obligado al todo y responde por él (solidaridad pasiva) [art. 1568 C.C.]”.Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 3 Para terminar, dijo que con lo decidido, el despacho, incurrió igualmente en defecto fáctico, pues “a pesar que [el certificado o est ado de productividad del inmueble] , fue decretad [o] [como prueba], en momento alguno fue objeto de valoración por el Juzgado, tan es así, que en momento alguno fue
productividad del inmueble] , fue decretad [o] [como prueba], en momento alguno fue objeto de valoración por el Juzgado, tan es así, que en momento alguno fue objeto de pronunciamiento a lo largo de la sentencia, ya que para el Juzgado la productividad, como se anotó […] se ceñía a que el bien era susceptible de generar productividad. Adicional a lo anterior, en su sesgada argumentación no sólo omitió esta prueba, inclusive negó la confesión de la representante legal de la parte ejecutante, quien de ma nera clara reconoció que el inmueble se encontraba desocupado sin que generara ingreso alguno […]”.
2.- La Juez a quo constitucional concedió el amparo deprecado, ordenando “DEJAR SIN EFECTO [la] decisión adoptada mediante sentencia No. 041 de febrero 27 de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali (Valle) dentro del proceso ejecutivo promovido por la Unidad Residencial El Porvenir de la Flora P.H., contra Javier Vergara Marín, Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE SAS) y la sociedad A ccounting And Financial World, con radicado No. 760014003010/201800480-00, y en su lugar adecuar el trámite que corresponda conforme al marco legal”.
A lo anterior arrib ó, después de referirse al tratamiento legal respecto del cobro de las cuotas de adm inistración y la causación de intereses regulado en el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017, que modificó la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) , y considerar, frente al caso en concreto, que “el operador judicial accionado omitió dentro de su
regulado en el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017, que modificó la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) , y considerar, frente al caso en concreto, que “el operador judicial accionado omitió dentro de su deber legal, proceder al estudio e interpretación debida de la ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017, en lo que respecta a la exigibilidad de las obligaciones generadas por el bien inmueble que hace parte de la propiedad horizontal demandante en proceso ejecutivo, cuya exigibilidad está condicionada a la situación actual del bien inmueble, el cual según la información suministrada al proceso y que obra como prueba, se encuentra en estado improductivo, pues así fue declarado por la parte pasiva en su escrito de contestación de demanda al indicar “se encuentra que la obligación no sólo es inexigible debido a la falta de productividad del inmueble, a la vez, no encontramos ante una imposibilidad jurídica de la prestación …”, como se advierte a fol io 94 de la demanda ejecutiva,Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 4 afirmación ésta que por demás, no fue controvertida, ni desvirtuada por la parte demandante en el curso de dicho proceso, dando paso a ello, a la restricción legal frente a la ejecutabilidad de las obligaciones generadas y qu e son materia de ejecución ante el despacho judicial aquí accionado, conforme a lo señalado en el artículo 27 de la ley 1849 de 2017, que modificó la ley 1708 de 2014, art. 110”.
3.- Inconforme con el fallo, el juez municipal accionado lo impugnó mencionando, en principio, las actuaciones surtidas en el ejecutivo de
3.- Inconforme con el fallo, el juez municipal accionado lo impugnó mencionando, en principio, las actuaciones surtidas en el ejecutivo de marras, y alegando que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, el asunto cuenta con un documento base de la acción que presta mérito ejecutivo, y que “es necesario e xponer que el inmueble distinguido bajo el Folio de Matricula Inmobiliaria No.370 -349170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, en su Anotaciones No.22 y 23 (folios 9 a 16 del proceso Ejecutivo), se observa que las entidades demandas, están a cargo del aludido inmueble, ello en los términos de la Ley 1708 de 2014, adicionalmente, dicho bien ya fue declarado en extinción de dominio, encontrándose a cargo del mismo, la Fiscalía General de la Nación, [por lo que], [b]ajo ese panorama, es de resaltar que, en ningún momento existe: INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, en virtud a que, no es impedimento para demandar, por el pago de las cuotas de administración adeudadas, que se cobra en esta acción ej ecutiva, pues, como se indicó anteriormente, el documento base de la demanda, presta mérito ejecutivo al tenor de lo establecido en el Art.422 C.G.P., y LA LEY 675 DE 2001, en sus artículos 29, 30 y 48, lo cual, no fue desvirtuado por la SOCIEDAD DE
ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.–S.A.E.-“.
Así mismo, insistió en que “no es de recibo lo manifestado por el ente
ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.–S.A.E.-“.
Así mismo, insistió en que “no es de recibo lo manifestado por el ente accionante, quien sostiene que el bien sobre el cual recae la obligación que se persigue, es improductivo, pues al tenerlo bajo su CUSTODIA y ADMINISTRACIÓN, debe ejercer con diligencia las actuaciones y/o los mecanismos existentes en ley para efectuar una buena administración del mismo y evitar gastos desproporcionados por tal administración, tal como lo prevé el Artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, en su n umeral 2, circunstancia que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –S.A.E.-, ha sido renuente al respecto, pues desde el año 2017, hasta la fecha no ha velado por ga rantizar la productividad de ese inmueble, dejando en el olvido las obligaciones que seRef. 76001-31-03-012-2020-00080-01 5 desprende de ese apartamento […]”, y que “aceptar el argumento de Improductividad, por el evento de “desocupación” del inmueble a cargo del ente Administrador, conllevaría que el inmueble se deteriorara y hasta generaría ruina, causando un perjuicio mayor a la comunidad de la Unidad Residencial […]”.
Por ese camino, afirmó que “en todas sus actuaciones ha respetado el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho de defensa; cumpliéndose también con los principios de publicidad y contradicción”.
4.- Encontrándose el asunto en esta instancia, la parte actora allegó escrito para pronunciarse acerca de la impugnación formulada, en el
los principios de publicidad y contradicción”.
4.- Encontrándose el asunto en esta instancia, la parte actora allegó escrito para pronunciarse acerca de la impugnación formulada, en el que, en términos generales, insistió en los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabid o, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política , y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, c omo la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 6 debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas
encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- En efecto , el reproche constitucional se adelanta en contra de la sentencia proferida por el juzgado municipal accionado, de fecha 27 de febrero de 2020, decisión la anterior frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción -pues además de que se trata de una sentencia de única instancia, proferida en fecha reciente, aparece que los argumentos que ahora son expues tos para criticarla fueron oportunamente propuestos, por el ahora accionante, dentro del ejecutivo de marras a través de excepciones de mérito , reiterados en los alegatos de conclusión planteados , al paso que se alega la vulneración del derecho al debido p rocesorazón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado.
Ahora bien, aflora de la revisión del expediente allegado para su
procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado.
Ahora bien, aflora de la revisión del expediente allegado para su inspección (76001-40-03-010-2018-00480-00), que en la aludida decisión cuestionada, el estrado municipal accionado resolvió
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 7
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS:
1) INEXIXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMADA; 2) IMPROCE DENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS; 3) IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES OBJETO DE LA DEMANDA; y 4) EL MANDAMIENTO DE PAGO ORDENA EL PAGO DE SUMAS DE DINERO QUE NO SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN EL TÍTULO EJECUTIVO […] . SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la excepción denominada: LA INNOMINADA […]. TERCERO: [SEGUIR] adelante la ejecución en contra de: JAVIER VERGARA MARIN, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ES PECIALES S.A.S. (SAE S.A.S.), y la empresa: ACCOUNTING AND FINANCIAL WORLD S.A.S., en la f orma ordenada en el auto de mandamiento de pago de fecha trece (13) de julio de 2018, el cual fue
ACCOUNTING AND FINANCIAL WORLD S.A.S., en la f orma ordenada en el auto de mandamiento de pago de fecha trece (13) de julio de 2018, el cual fue adicionado mediante providencia del quince (15) de agosto de 2018 […]”.
A lo anterior arribó, tras advertir, preliminarmente, que “la demanda se fundamenta e n que el señor Javier Vergara Marín, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE S.A.S. - y la empresa Accounting And Financial World S.A.S., adeudan a la Unidad Residencial El Porvenir de La Flora P.H., el pago de las cuotas de administración del inmuebl e identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-349170 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cali, desde el 17 de junio de 2017 hasta la mayo de 2018 […]” 4, y que, en ese sentido, “al caso en concreto, son aplicables las siguientes nor mas, entre otras, primero, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 […] ; segundo, en el caso particular, se debe tener en cuenta que no s encontramos frente a un proceso en el cual se cobran cuotas de administración, obligación que se encuentra regulada por la Ley 675 de 2001 […], artículo 48 […]; tercero, el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 […]; cuarto, el artículo 164 del C. G. del P. […]; quinto, el artículo 167 ibídem […]; sexto, de igual forma [se acoge] lo dispuesto en los artículos 372, 373 y 392 del C. G. del P. […]”5.
Así mismo, habiendo definido que el problema jurídico puesto a su consideración, se determinaba en resolver si “¿se encuentran exonerada la
[…]”5.
Así mismo, habiendo definido que el problema jurídico puesto a su consideración, se determinaba en resolver si “¿se encuentran exonerada la parte demandada del cobro de las cuotas ordinarias de administración al ser propietario, deposi tario y administradora del bien materia de la Litis, existiendo
4 Minuto 51:51. 5 Minuto 53:11.Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 8 solidaridad en la obligación?” 6, consideró que siendo este proceso ejecutivo el procedimiento idóneo para exigir un cobro como el que aquí se pers igue, “[al tenor del] artículo 29 de la Ley 67 1 de 2001 […] [prevé que] para efectos del cobro de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre propietario, -nuevamente [hace] énfasis]- el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado, [y que como] e n el presente caso se aportó como documento base de la acción, la certificación por parte de la empresa administradora de la copropiedad sobre las cuotas de administración que los ejecutados adeudan a la fecha en que se presentó la demanda, [aquel] documento constituye plena prueba de la obligación, el cual presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con el artículo 422 del C. G. del P., por contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar s umas de dinero […] a cargo de la parte demandada. A la vez, [que, de acuerdo al] artículo 30 de la Ley 675 de 2001 [habilita el cobro de intereses sobre los mismos] […]”7.
actualmente exigible de pagar s umas de dinero […] a cargo de la parte demandada. A la vez, [que, de acuerdo al] artículo 30 de la Ley 675 de 2001 [habilita el cobro de intereses sobre los mismos] […]”7.
Definido lo anterior, y adentrándose al estudio de lo que denominó “de la extinción de dominio”8, señaló que “al tenor de lo preceptuado en la Ley 1708 de 2014, la extinción de dominio es un mecanismo mediante el cual, el estado puede perseguir los bienes de origen o destinación ilícita a través de una vía judicial que tiene como finali dad declarar la pérdida de un derecho de propiedad de dicho recursos; su importancia radica en que es un instrumento esencial para la ejecución de las estrategias contra el crimen organizado ya que cumple un papel fundamental de la desarticulación de organ izaciones y redes criminales, además de tener los efectos que genera el flujo de recursos ilícitos en la sociedad. En el artículo 88, en el parágrafo 2 y 3, y en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, se otorga las funciones de administrador de los bienes , al Frisco, hoy SAE S.A.S., para que en calidad de secuestre y administrador pueda ejercer el encargo inclusive si existe un análisis de costo -beneficio, de perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, pueda vender tempranamente tal bien, inclusive, en el artículo 92 de la mencionada norma, en su numeral 2, [contempla] la contratación como mecanismo para facilitar dicha administración de los bienes con extinción de dominio”.
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[contempla] la contratación como mecanismo para facilitar dicha administración de los bienes con extinción de dominio”.
6 Minuto 101:14. 7 Minuto 103:12. 8 A partir del minuto 105:57.Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 9 Así, dijo entonces que atendiendo que respecto del inmuebl e involucrado en el caso de marras, registran anotaciones de embargo por proceso de extinción de dominio, “se observa que las entidades demandadas están a cargo del aludido inmueble, ello en los términos de la Ley 1708 de 2014; así las cosas, [al correspon derle] dilucidar si se sigue adelante con la orden de pago, o si por el contrario se debe declarar todas las excepciones propuestas por la parte pasiva SAE, [ estimó que la excepción de inexigibilidad de la obligación objeto de las pretensiones de la demand a] se cae de su propio peso en virtud a que no es impedimento para demandar por el pago de las cuotas de administración adeudadas que se cobran en esta acción ejecutiva, pues como se indicó anteri ormente, el documento presta mérito ejecutivo al tenor de lo establecido en el artículo 422 del C. G. del P., y la Ley 675 de 2001, en sus artículos 29, 30 y 48, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada; así mismo, al tratarse de un proceso ejecutivo no es requisito el embargo de dicho bien, ya que la part e actora puede solicitar el embargo de otras medidas cautelares, y si no estaba de acuerdo con las solicitadas, dentro del término consagrado por la ley, debió proponer los recursos correspondientes, por
bien, ya que la part e actora puede solicitar el embargo de otras medidas cautelares, y si no estaba de acuerdo con las solicitadas, dentro del término consagrado por la ley, debió proponer los recursos correspondientes, por consiguiente, hay una ley que […] exige un cumplimie nto para precisamente evitar el perjuicio a toda una comunidad […], además, [estimó ] que la SAE tiene un determinado presupuesto, fijan honorarios, igual eso, ósea que es, aparentemente, una función que debía haberse cumplido”.
De igual forma, señaló que “no es de recibo […] la mención de que el bien es improductivo, pues una cosa es que el ente que tenía bajo custodia y administración el bien materia de lentes no haya ejercido los mecanismos existentes en la Ley para efectuar una buena adm inistración del mismo, y evitar gastos desproporcionados por tal administración, donde el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, en su numeral 2 contempla la contratación como un mecanismo para facilitar dicha admi nistración de los bienes con extinción de dominio, e inclusive, prevé , venderlos adelantadamente […]. Además, [resaltó] que el argumento esbozado por el extremo pasivo es improcedente en virtud a la solidaridad que existe en el pago de las expensas comunes ordinarias entre el propietario y el tenedor del bien inm ueble sobre el cual recae la obligación respectiva, ya que en su calidad de administrador del mismo, no puede desconocer tal circunstancia, lo que perjudica la comunidad de la parte actora, incumpliendo lo previsto en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 […], porRef. 76001-31-03-012-2020-00080-01 10
desconocer tal circunstancia, lo que perjudica la comunidad de la parte actora, incumpliendo lo previsto en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 […], porRef. 76001-31-03-012-2020-00080-01 10 consiguiente […] [instó a que la forma de adm inistración sea revaluada], además de […] el inmueble no está en ruina, […] está ahí, desafortunadamente hay unos dineros, y hay unas destinaciones presupuestales para hacer esa función, por consiguiente existe la correlación en el cumplimiento de esa actividad administrativa, como es tratar de que no es productivo porque no está en ruinas, porque desapareció, simplemente porque […] [tal como lo dijo la representante legal de la SAE], las administraciones o las políticas que tiene, están dejando que los bienes se deterioren y no se guarden en debida forma”.
Por otra parte, frente a los intereses cobrados sobre las cuotas de administración reclamadas, precisó que “teniendo en cuenta que el bien inmueble es tá sujeto al régimen de propiedad horizontal, la Sociedad Activos Especiales SAE S.A.S. […], debió demostrar [al] despacho que el bien inmueble objeto [del proceso] era improductivo pero por las circunstancias que en ningún momento logró demostrar como su destrucción o desaparecimiento [sic], pues que el inmueble si está apto para que sea arrendado, por consiguiente debe proceder al pago de las cuotas de administración de conformidad con el artículo 167 del C.
G. del P., pues le correspondía la carga de la prueba, de igual forma no se puede tener la negligencia del ente de administración al desentenderse de sus funciones y obligaciones como secuestre, administradora, y el depositario, además que el
G. del P., pues le correspondía la carga de la prueba, de igual forma no se puede tener la negligencia del ente de administración al desentenderse de sus funciones y obligaciones como secuestre, administradora, y el depositario, además que el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 manifestó que cuando se pr esenta incumplimiento en el pago de las expensas, se deben pagar intereses de mora en la proporción legal vigente […]”9
Se desprende entonces de dichos apartes, que en la determinación cuestionada, se consideró por parte del juez natural que para el cobro perseguido sólo resultaba necesaria la certificación expedida en los términos de la L ey 675 de 2001 , que presta mérito ejecutivo, y que la “improductividad” prevista en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, que habilitaría la sus pensión de la exigibilid ad de obligaciones como las allá cobradas, se condicionaba, en últimas, al estado del bien inmueble dado en administración que las causaba , en confrontación
9 Minuto 113:57.Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 11 con la diligencia, o falta de la misma, en la gestión desempeñada a cargo de la entidad administradora.
3.- Ante este panorama, en verdad, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada, efectivamente, se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de l a aplicación errónea de lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 10 (modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017).
carácter especial (sustantivo), derivado de l a aplicación errónea de lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 10 (modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017).
Y lo anterior es así, debido a que aun cuando no se desconoce que en virtud de la medida de embargo en proceso de extinc ión de dominio y suspensión del poder dispositivo , que pesa sobre el inmueble involucrado en la ejecuci ón de marras , ciertamente, la entidad administradora del FRISCO (actualmente la sociedad SAE S.A.S.), ostenta la condición de secuestre y adm inistradora del referido bien, y con ello la tenencia del respectivo inmueble , de ahí que se convierta en deudora solidaria de expensas comunes , acorde con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 675 de 2001 , 1568 del C. C., y 90 de la Ley 1708 de 2014.
Lo cierto e s que, en tratándose de obligaciones como las que son exigidas en aquel ejecutivo (cuotas ordin arias de administración), donde, se itera, está involucrado un inmueble sobre el cual pesan medidas cautelares de extinción de dominio , el mencionado artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 (modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017) -regulación catalogable como normativa de orden públicoestableció el trámite para el pago de las obligaciones producidas por bienes improductivos, y allí previó el legislador que “las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares , tales como cuotas o expensas comunes, servicios
producidas por bienes improductivos, y allí previó el legislador que “las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares , tales como cuotas o expensas comunes, servicios
10 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.”Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 12 públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el li teral b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.”.
Se tiene, entonces, que la ley estableció un tratamiento especial para aquellos casos en que debe atenderse el pago de expensas comunes, previendo que la exigibilidad de las misma s, y su cobro judicial o coactivo, se suspenderán en caso de que los bienes con medidas de extinción de dominio resulten improductivos por no generar ingresos, pues de esa manera lo contempló, expresamen te, el legislador.
Dentro de ese contexto, es forzoso concluir que sólo si se presenta una hipótesis contraria a la descrita en la norma reseñada, es decir, si
ingresos, pues de esa manera lo contempló, expresamen te, el legislador.
Dentro de ese contexto, es forzoso concluir que sólo si se presenta una hipótesis contraria a la descrita en la norma reseñada, es decir, si resulta predicable la e xistencia de bienes productivos , esto es, -a riesgo de fatigar, se i nsisteque genere n ingresos –carga de la prueba que corresponde asumir a la parte ejecutante - los condicionamientos previstos en el ordenamiento (suspensión y restricción de cautelas) no tendrían cabida. No otra cosa podría deducirse, si en cuenta se tiene q ue, para el legislador, la justificación del tratamiento especial es la improductividad del bien, razón por la cual, cabe colegir que la ley entiende que cuando el bien es productivo, existen las condiciones para que se atiendan las obligaciones que el mis mo genera, a través de su propia explotación económica.Ref. 76001-31-03-012-2020-00080-01 13 Con base en lo anterior, evidente resulta que de la estricta lectura de la norma en comento, no se desprende que haya sido intención del legislador atribuirle la condición de productividad a bienes asociados a expensas como las que son cobradas en aquel ejecutivo, al estado material de los mi