TSDJ CLO SC - 760013103012202300002-01-(20-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012202300002-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Ref. 76001-31-03-012-2023-00002-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinte de abril de dos mil veintitrés.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 31 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela (Impugnación) Accionante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico. Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Accionados: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-31-03-012-2023-00002-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Para la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial , solicita el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial que “[se] DECLAR[E] que el auto interlocutorio de fecha 28/11/2022 emitido por el Juzgado Séptimo (07) Civil Municipal de Cali, mediante el cual resuelve las objeciones presentadas dentro del trámite de INSOLVENCIA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE del deudor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA Radicado 760014003007202200539trámite de INSOLVENCIA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE del deudor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ ARBOLEDA Radicado 76001400300720220053900, VIOL[Ó] el artículo 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ” por tanto que se “ORDEN[É], la cesación o (Revocar) el auto interlocutorio deRef. 76001-31-03-012-2023-00002-01 2 fecha 28/11/2022; mediante el cual el Juzgado Sé ptimo Civil Municipal de Cali; decidió “PRIMERO: Declarar probada la controversia planteada por el Banco Caja Social S.A., respecto a la calificación de las costas judiciales por $3.614.000 como de primera clase. SEGUNDO: Declarar probada la controversia p lanteada por Bancolombia S.A., respecto a la calificación de las costas judiciales por $2.551.000 generada en el proceso 2013 -095 como de primera clase […]” y que “[se] […] . DECRET[E], que el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, […] vulner[ó] el debido proceso por interpretación errónea de la norma, violando así el orden legal de prelación de créditos toda vez que dispuso un orden distinto al establecido en el código civil artículos 2495 y 2499, y por lo tanto solicit[ó] la revocación del mismo, a fin d e que no se tenga n en cuenta las costas judiciales reclamadas por los apoderados de los acreedores hipotecarios (Banco Caja Social y Bancolombia) como créditos de primera clase y […] se ubiquen en la tercera clase conforme a lo reglado en el inciso final del artículo 2499 del Código Civil.”
apoderados de los acreedores hipotecarios (Banco Caja Social y Bancolombia) como créditos de primera clase y […] se ubiquen en la tercera clase conforme a lo reglado en el inciso final del artículo 2499 del Código Civil.”
A efectos de sustentar lo anterior, relató que “mediante auto de fecha 29 de abril de 2022 se admitió en el Centro de Conciliación Asopropaz al señor José del Carmen Sánchez Arboleda […] al trámite de Negociación de Deudas, Insolvencia Persona Natural no Comerciante bajo los preceptos del Código General del Proceso […]”, seguidamente dijo que fue “convoca[do] a la audiencia de Negociación de deudas del deudor José del Carmen Sánchez Arboleda, audiencia llevada a cabo el día 11 de julio de 2022 la cual fue suspendida por que la totalidad de los créditos no quedaron graduados y calificados.” y que “[e]n audiencia llevada a cabo el día 26 de Julio del 2022, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Asopropaz, fueron Calificados y Graduados la totalidad de los créditos a favor de los siguientes acreedores: Municipio de Santiago de Cali, Doris Alicia Ocoro Caicedo, Argenis Castro Ortiz, Erika Andrea Correa Alzate, Banco Caja Social, Bancolombia, Edwin Alberto Giraldo Barrero, Cebora Bellanid Quiñonez Preciado, Gladys Loaiza Gallego, Gloria Toloza Solís, Secretaria De Transito Cali, Secretaria De Transito Bugalagrande, Secretaria De Transito Palmira, Secretaria De Transito Candelaria, Secretaria De Transito Popayán […]”.
A renglón seguido, aduce que “[e]n es[a] diligencia el Conciliador coadyuvado
Bugalagrande, Secretaria De Transito Palmira, Secretaria De Transito Candelaria, Secretaria De Transito Popayán […]”.
A renglón seguido, aduce que “[e]n es[a] diligencia el Conciliador coadyuvado por los apoderados de los acreedores Bancolombia y Banco Caja Social (Créditos Hipotecarios), determinaron que las costas procesales por valor de (i) $3.614.000 reclamadas por el acreedor Banco Caja Social, y (ii) $ 2.551.000, (iii) 1.884.200Ref. 76001-31-03-012-2023-00002-01 3 reclamadas por el acreedor Bancolombia, debían de tenerse en cuenta dentro de la graduación y calificación de créditos como un crédito de primera clase, frente a lo cual este apoderado en representación de la Administració n Central del Distrito de Santiago de Cali presento Objeción y/o Controversia ”, la cual sustentó en que “dichas costas [no pueden] se[r] tenidas en cuenta como crédito de primera clase, toda vez que, de acuerdo a la prelación de créditos contenida en el Artículo 2495 del Código Civil , [y como quiera que] las costas reclamadas por los acreedores Bancolombia y Banco Caja Social (Créditos Hipotecarios) se causaron en tres procesos Ejecutivos Hipotecarios donde se persigue el interés particular de un acreedor y no el interés general de los acreedores […]”
En consonancia con lo anterior, agrega que “a todas luces […] las costas que se pretenden […] como crédito de primera clase van en contravía de lo señalado por el numeral 1 del artículo 2495 del código civil, ya que las costas aquí referidas
En consonancia con lo anterior, agrega que “a todas luces […] las costas que se pretenden […] como crédito de primera clase van en contravía de lo señalado por el numeral 1 del artículo 2495 del código civil, ya que las costas aquí referidas se causaron en el INTERÉS PARTICULAR DE UNO DE LOS ACREEDORES (Acreedor Hipotecario – Banco Caja Social y Bancolombia) y no en el INTERÉS GENERAL DE LOS ACREEDORES, que para este caso hacen parte del concurso” recalcando que “no solo el numeral primero del artículo 2495 hace referencia a prelación las costas judiciales, ya que estas también se mencionan en el inciso final del artículo 2499 donde se determinan cuáles son los créditos de tercera clase (Hipotecarios), manifestando lo siguiente: Artículo 2499. CRÉDITOS DE TERCERA
CLASE.”
Finalmente colige que “[…] el Juzgado Séptimo Civil Mu nicipal de Cali incurrió en vía de hecho toda vez que con su decisión transgrede el ordenamiento jurídico de manera ostensible, por lo tanto no es acorde a la naturaleza del asunto y el sentido del proceso queda distorsionado a tal punto que afecta las gar antías constitucionales del acreedor Alcaldía de Cali ya que con la decisión tomada por el [accionado] se le estaría dando a las costas que se causaron en un proceso ejecutivo hipotecario una categoría diferente a la determinada por la ley.”
2.- La Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar que “ la accionante tuvo la oportunidad de hacer uso de sus derechos en ejercicio del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, a través de los diferentes recursos procesales a su alcance y frentes a las actuaciones que considera le han
accionante tuvo la oportunidad de hacer uso de sus derechos en ejercicio del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, a través de los diferentes recursos procesales a su alcance y frentes a las actuaciones que considera le han sido adversas, entre otras acciones que el legislador ha fijado para controvertir oRef. 76001-31-03-012-2023-00002-01 4 disipar los efectos de las mismas al descorrer el respectivo traslado, por lo que no se puede aducir vulneración alguna a los referidos derechos fundamentales, no ejercidos en oportunidad. ” y por lo anterior aduce “que no existe un error manifiesto en la aplicación de las normas civiles que regulan la materia, ni de valoración, que genere el error de hecho en la motivación de las providencias y en tal sentido, no es procedente la acción constitucional, pues de otro modo, se vulneraría el principio de autonomía judicial, amén de no advertirse el cumplimiento de requisitos para la viabilidad de la acción constitucional, conforme los lineamientos jurisprudenciales antes citados.”
Puntualizando que “[en] […] [lo] concerniente a que en las normas señaladas por el aquí inconforme, es decir, los artículos 2495 numeral 1º y 2499 inciso final del Código Civil, hacen referencia a la prelación de las costas procesales, al indicar que dentro de los créditos de primera clase están las costas judiciales, lo cual lo reitera en el último de los artículos citados al señalar “En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él”, es decir, dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, lo cual fue resuelto en su oportunidad mediante providencia notificada, la cual no fue resuelta a favor de la
primeramente las costas judiciales causadas en él”, es decir, dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, lo cual fue resuelto en su oportunidad mediante providencia notificada, la cual no fue resuelta a favor de la aquí accionante, por ende, no se puede aducir que el juz gado ha podido vulnerar derecho fundamental alguno, dado que este dentro de sus competencias decidió lo que en derecho correspondía, lo que permite dejar en claro que no existe vulneración por parte del funcionario accionado.”
3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó precisando que “[…] el pronunciamiento que realiz[ó] el juzgado séptimo civil municipal frente a las objeciones planteadas por el suscrito corresponde a un pronunciamiento que no admite recurso, según lo manifestado en el art ículo 552 del CGP, siendo este último el motivo por el cual es la Acción de Tutela el único medio que se tiene para buscar controvertir la decisión judicial[,] [como quiera que] el suscrito agot[ó] dentro del término legal oportuno todos los medios pertinentes para controvertir los créditos presentados por Banco Caja Social y Bancolombia, particularmente frente a la graduación como crédito de primera clase de las Costas judiciales reclamadas[…]”
Agregó que “[la] juez de tutela […] también realiza una interpretación errónea de las normas citadas indicando que las costas de que trata el inciso final del art ículo 2499 también corresponden a créditos de primera clase; interpretación que sigueRef. 76001-31-03-012-2023-00002-01 5 siendo errada al indicar “en este concurso se pagaran primeramente l as costas judiciales causadas en él”, es decir, dentro del proceso de insolvencia de persona
5 siendo errada al indicar “en este concurso se pagaran primeramente l as costas judiciales causadas en él”, es decir, dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante”, [ya que] la prelación de créditos no solo se tiene en cuenta en los procesos de insolvencia persona natural, siendo que también se debe aplicar en otro tipo de procesos, [como lo refiere] el inciso final del art ículo 2499 […], es decir que dentro de los créditos de tercera clase se pagaran primeramente las costas causadas en él, por lo cual, tanto la señora Juez Séptima Civil Municipal como la señora Juez de Tutela la Juez Doce Civil del Circuito realizaron una interpretación errónea de los artículos que se refieren a la clasificación de las costas judiciales en la prelación de créditos de que trata el código civil.”
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede s ervir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante l a defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza
intereses de las personas, mediante l a defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se ha n denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Ref. 76001-31-03-012-2023-00002-01 6 providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (s ubsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene entonces que el reproche constitucional se adelanta en contra del proveído de 28 de noviembre de 20224, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que adelanta José del Carmen Sánchez Arboleda; decisión frente a la cual, aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción5, razón por la cual se procede
comerciante que adelanta José del Carmen Sánchez Arboleda; decisión frente a la cual, aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción5, razón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico alguno que justifique la concesión del amparo deprecado.
En efecto, aflora de la revisión del expediente digital allegado para su inspección (Rad. No. 76001400300720220053900), que, en la aludida providencia cuestionada, el estrado municipal accionado resolvió “PRIMERO: Declarar probada la controversia planteada por el Banco Caja Social S.A., respecto a la ca lificación de las costas judiciales por $3.614.000 como de primera clase. SEGUNDO: Declarar probada la controversia planteada por Bancolombia S.A., respecto a la calificación de las costas judiciales por $2.551.000 generada en el proceso 2013 -095 como de primera clase; TERCERO: Declarar la no prosperidad de la objeción propuesta por el deudor por la cuantía, existencia y
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006. 4 PDF “03ReconocimientoAcreenciasCostas” – Expediente digital 5 Pues se trata de una sentencia proferida dentro de un asunto de única instancia, dictada en fecha reciente a la interposición de la presente acción constitucional; y además se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-31-03-012-2023-00002-01 7
reciente a la interposición de la presente acción constitucional; y además se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-31-03-012-2023-00002-01 7 naturaleza de las obligaciones del Banco Caja Social S.A. y Bancolombia. S.A”; lo anterior, tras establecer que “[…] frente a las costas procesales por $2.551.000 a favor de Bancolombia, es claro que tal crédito lo debió relacionar el deudor en su solicitud de negociación de deudas, como quiera que el artículo 2495 del Código Civil, califica a las costas judiciales que se causen en el interé s general de los acreedores, como un crédito de primera clase. Igual suerte le sigue las costas procesales ordenadas en el proceso con radicación 2012-986 del Banco Caja Social por $3.614.000, que deberán tenerse como de primera clase. Contrario al argumento sostenido por el apoderado judicial de la Administración Central del Distrito de Santiago de Cali, el cual basa su argumento para no calificar esta acreencia como de primera clase, en que las costas procesales generadas son en favor de un acreedor “Banco Caja Social” y “Bancolombia” y no en favor de “todos” los acreedores, por lo que no existe un “interés general”.
Por ese camino, concluyó también que “[…] el Ordenamiento Jurídico colombiano relacionó a aquellos sujetos intervinientes en el mercado según el crédito existente, es decir que se hallan los créditos catalogados como de primera clase, entendidos como las obligaciones que inicialmente se deben cancelar por la importancia y naturaleza propia, siendo entre ellas las cosas judiciales. La prelación
crédito existente, es decir que se hallan los créditos catalogados como de primera clase, entendidos como las obligaciones que inicialmente se deben cancelar por la importancia y naturaleza propia, siendo entre ellas las cosas judiciales. La prelación de costas judiciales no se basa en que exista pluralidad o singularidad de acreedores.”
3.- Ante todo ha de señalarse como infundado el reproche del a quo atinente a que la accionante debió plantear su queja “ a través de los diferentes recursos proce sales a su alcance y frentes a las actuaciones que considera le han sido adversas ”, por cuanto como se aduce por la impugnante, a voces del artículo 552 del C. G del P., la decisión sobre el punto materia de controversia “no admite recursos”.
Vistos los hechos en que se funda el amparo, en verdad, aparece necesaria la intervención constitucio nal reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de la aplicació n errónea de lo previsto en el numeral 1° del artículo 2495 del Código Civil, según elRef. 76001-31-03-012-2023-00002-01 8 cual “la primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores […]” ; pues contrario a la literalidad de los postulados previstos en aquel aparte normativo -que son por demás expresos - la juez natural encargada definió, se insiste, en que “los créditos catalogados como de primera clase, entendidos como las obligaciones que inicialmente se deben
previstos en aquel aparte normativo -que son por demás expresos - la juez natural encargada definió, se insiste, en que “los créditos catalogados como de primera clase, entendidos como las obligaciones que inicialmente se deben cancelar por la importancia y naturaleza propia, siend o entre ellas las costas judiciales [que] no se basa en que exista pluralidad o singularidad de acreedores ”, sin que la norma previamente citada le mereciera consideración, puesto que, las costas judiciales que cuentan con el privilegio son aquellas que se han causado en el interés general de los acreedores, en este caso al trámite de insolvencia , por consiguiente , no corresponden a esta categoría las que benefician de manera particular a los acreedores que en trámites independientes hayan ejecutado créditos hipotecarios.
Ahora, descartándose que se trata de un crédito de primera clase, atendiendo la redacción de la norma civil, es dable concluir que las costas objeto de controversia que fueron liquidadas al interior de un proceso ejecutivo con título hipotecario, constituyen un crédito de tercera clase, tal como lo establece el artículo 2499 del estatuto Civil 6, norma que regula específicamente las c ostas procesales causadas en el referido tramite hipotecario.
Al respecto, cumple referir que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia en la interpretación normativa, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha identificado multiplicidad de situaciones en las que se puede incurrir en defecto sustantivo, entre ellas “cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los
6 “La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá
aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los
6 “La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.” (Negrilla fuera de texto)Ref. 76001-31-03-012-2023-00002-01 9 parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial” 7.
4. Encuentra eco el reclamo constitucional elevado por la entidad accionante, en cuanto la decisión atacada en los términos en que se profirió es más fruto de la arbitrariedad o capricho, que de la interpretación fundada y razonable de las normas que rigen la materia, en desmedro de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En ese entendido, se impone revocar la decisión que en primera instancia fue emitida, para en su lugar conceder la salvaguarda pedida, a fin de ordenar a la juez del estrado municipal accionado, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones previamente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las
del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.
En su lugar, se CONCEDE el amparo de tutela deprecado en relación con el derecho al debido proceso de la parte accionante. En consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto la providencia del 28 de noviembre de 2022 , profer ida al interior del asunto distinguido con radicado No. 76001400300720220053900, y así mismo, profiera una nueva decisión efectuando, en todo caso, la valoración jurídica y
7 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 - MP Diana Fajardo RiveraRef. 76001-31-03-012-2023-00002-01 10 probatoria que el caso amerita, acorde con lo establecido en líneas precedentes y el material obrante en el expediente.
2.- Notifíquese de esta decisión por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado