TSDJ CLO SC - 76001310301320030484-06 (9550)-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001310301320030484-06 (9550)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
REF. PROCESO EJECUTIVO MIXTO DE HERNANDO GUTIERREZ (Cesionario) FRENTE
A CARLOS ENRIQUE ARIAS Y OTROS
Rad. 76001-31-03-013-2003-0484-06 (9550).
Procede esta Sala unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto respecto al auto que negó la solicitud presentada por la parte demandada relacionada con la reducción de embargos , dictada por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
1.1. Hechos relevantes.
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó al juzgado de primera instancia desembargar los bienes embargados en exceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso.
Considera el abogado que existen bienes en el proceso que demuestran “que hay exceso en las medidas cautelares, cuya va loración arroja mas (sic) del doble de lo liquidado por el crédito, sus intereses y costas”, pues según la última liquidación del crédito aprobada en el proceso, la misma asciende a la suma de $297.207.719, más las costas $15.748.000.oo, con los avalúos
última liquidación del crédito aprobada en el proceso, la misma asciende a la suma de $297.207.719, más las costas $15.748.000.oo, con los avalúos comerciales de los inmuebles embargados en el proceso: M.I. 370-79437: $393.380.000; M.I. 370-598624: $258.811.000; y M.I. 370-599402:Rad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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$173.278.000, los cuales arrojan un total de $825.469.000.oo., la suma supera el requisito exigido en la norma.
El juzgado de primera instancia en providencia No. 1782 del 31 de julio del 2019, decidió negar la solicitud de levantamiento de embargos, considero que, los bienes que pretender desembargar “se encuentra n hipotecados y están garantizando el crédito a cobro, aspecto avalado por el numeral 4º del artículo 599 del CGP y por el artículo 600 CGP (…)”.
El apoderado judicial presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación, consideró que la decisión es errónea. En primer lugar, porque el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-79437 de propiedad de Raul Arias Uribe “no se encuentra hipotecado ni tampoco aparece como garantía especifica de ninguno de los créditos cuya ejecución se pretende”.
Mediante auto interlocutorio No. 786 del 25 de septiembre de 2019, el juzgado decidió no reponer el auto y, en su lugar, concedió la apelación. Sustentó la decisión en el artículo 599 CGP, pues determinó que no se
juzgado decidió no reponer el auto y, en su lugar, concedió la apelación. Sustentó la decisión en el artículo 599 CGP, pues determinó que no se cumplen los postulados determ inados en la norma para considerar que existe exceso en los embargos practicados. En ese sentido indicó que la liquidación de crédito aprobada mediante auto del 22 de noviembre de 2017, (aún sin actualizar), asciende a un valor de $498.920.873.86 más las costas de $15.748.000.oo, arrojaría un total de $514.668.873.86, el doble sería $1.029.337.747.72., de ahí que con el avalúo de los inmuebles embargados en el proceso -$924.777.000no se supera ese tope.
El juez aclaró que a pesar que existió un error en la providencia recurrida cuando se afirmó que todos los bienes estaban hipotecados, “tal decisión se mantendrá, por cuanto, aunque uno de los bienes no está hipotecado, elRad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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valor del avalúo de todos estos es menor a la última liquidación del crédito y costas aprobadas en este asunto”.
Sustentación del recurso de apelación.
Dentro del término el apoderado judicial de la parte demandada, sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Sostuvo que el juzgado incurrió en varios err ores, entre esos, atender la petición de levantamiento de embargo, pasado s dos años y once meses y negar el desembargo porque sobre los bienes existía hipoteca que garantizaba el crédito, cuando uno de los bienes embargados no está con gravamen.
levantamiento de embargo, pasado s dos años y once meses y negar el desembargo porque sobre los bienes existía hipoteca que garantizaba el crédito, cuando uno de los bienes embargados no está con gravamen.
Respecto al argumento de negación, precisó que cuando realizó la petición de desembargo, está se fundamentó en la liquidación de crédito y avalúos en firme en el proceso, la primera en auto del 13 de diciembre de 2007 y los avalúos comerciales auto aprobad o del 17 de agosto de
2017. Subrayó que el juzgado tuvo en cuenta la liquidación crédito aprobada con posterioridad a la solicitud de desembargo.
Adicional a ello, precisó que la presente obligación versa sobre varios créditos, distintos entre sí, que seg ún el mandamiento de pago no corresponde en su integridad a todos los demandados, pues la obligación No.9279600007682 esta a cargo del deudor Carlos Enrique Arias Torres; la No. 9275000074907 el deudor es Carlos Enrique Arias Torres y la No. 927-9600009860 los deudores son los herederos de Raul Arias Uribe , tal como se realizó al momento de liquidar el crédito ( Auto 870 del 22 de noviembre de 2017).
Además, cuestionó que cuando el despacho afirmó que el avalúo de los bienes embargados supera el crédito, no tuvo en cuenta que no se trata de un único crédito y que los bienes no respaldan “la totalidad de la sRad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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obligaciones de todos los deudores”, pues cada deudor debe responder por el crédito a su cargo, tal como quedó ordenado en el mandamiento de
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obligaciones de todos los deudores”, pues cada deudor debe responder por el crédito a su cargo, tal como quedó ordenado en el mandamiento de pago, “no existiendo soporte jurídico para cobrar dichas obligaciones respecto a los demás demandados” ; enfatizó que el despacho desconoce esa realidad jurídica y procesal, omitiendo así, “su valoración”, respecto a las medidas cautelares excesivas.
Finalmente, aduce que el crédito de los herederos de Raul Arias Uribe corresponde únicamente a la obligación No. 927-9600009860, por tanto, “no deberían los bienes de este causante responder en su totalidad por la obligación que [únicamente] le corresponde al señor ENRIQUE ARIAS
TORRES”.
Por lo anterior, solicita se analice la petición a la luz del artículo 600 CGP, lo que permitirá darse cuenta “que en el presente caso los bienes del señor RAUL ARIAS URIBE exceden el doble del crédito 927 -9600009860, sus costas e intereses prudencialmente calculados”.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Planteamiento del Problema Jurídico.
¿Analizar si es procedente en el presente asunto ordenar el levantamiento de los embargos decretados sobre los bienes embargados en el proceso de conformidad con el artículo 600 CGP?
Para desarrollar lo anterior, es necesario citar la normatividad aplicable al asunto, y después analizar el caso concreto.
2.2. Normatividad aplicable.
“Artículo 600. Reducción de embargos.Rad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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2.2. Normatividad aplicable.
“Artículo 600. Reducción de embargos.Rad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior cons idere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado”.
III. CASO CONCRETO.
3.1. Recuento previo.
- Mediante Auto interlocutorio No. 601 del 17 de agosto de 2017, el juzgado dio eficacia a los avalúos de los inmuebles embargados en el proceso,
dictámenes allegados por la parte demandada así:
Matricula Inmobiliaria de los inmuebles embargados Avalúo Comercial (2017) 370-598624 $258.811.000.oo 370-79437 $393.380.000.oo
Matricula Inmobiliaria de los inmuebles embargados Avalúo Comercial (2017) 370-598624 $258.811.000.oo 370-79437 $393.380.000.oo 370-599402 $173.278.000.oo Totales $825.469.000.oo
- El apoderado judicial de la parte demandada, presentó memorial el día 1 de noviembre de 2017, solicitando desembargar los bienes embargados en exceso en el presente proceso, fundamentó la petición en los artículos 599 y 600 Código General del Proceso al considerar que existe exceso en las medidas cautelares decretadas.
- Mediante auto interlocutorio No. 870 del 22 de noviembre de 2017, el juzgado modificó oficiosamente la liquidación de crédito, estableció comoRad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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valor total del crédito la suma de $498.920.873.86, a la fecha presentada por la parte demandante, es decir, hasta el día 27 de octubre de 2017 (F740-747).
- En audiencia de remate (F-884 a 886) celebrada el día 26 de abril de 2018, el Juzgado emitió auto No. 452, donde decidió : “NEGAR EL DESEMBARGO de los bienes objeto del proceso solicitado por la parte ejecutada […]”, consideró que no existía exceso en las medidas cautelares, ya que el valor de los inmuebles embargados ($431.152.050) era inferior al crédito cobrado ($498.920.873.86). Al mismo tiempo, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado frente al auto No. 211, por medio del cual se había fijado fecha para la diligencia de
crédito cobrado ($498.920.873.86). Al mismo tiempo, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado frente al auto No. 211, por medio del cual se había fijado fecha para la diligencia de remate. Decisión notificada en estrados , contra la que no se presentó recurso alguno.
- Mediante auto interlocutorio No. 1314 del 26 de noviembre de 2018, el juzgado en virtud a la petición de control de legalidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandada, dispuso: “PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS i) la diligencia de remate de los bienes inmuebles, realizada por el Despacho el día 26 de abril de 2 018, visible a folio 884 a 887 del presente cuaderno; ii) el auto #452 de dicha fecha (fl s. 884 y vuelto), excepto el auto #922 dictado en dicha audiencia, por no referir a la materia de control de legalidad: y el auto #211 del 1 de marzo de 2.018 (fls. 83 2 y vuelto), por lo expuesto […] TERCERO: Teniendo en cuenta que para la presenta calenda los avalúos comerciales a los que se les había dado eficacia se encuentran desactualizados, resulta viable REQUERIR a las partes para que los actualicen, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 444 del CGP”.
Frente al primer punto, consideró que cuando resolvió la petición tuvo en cuenta los avalúos “catastrales de los bienes inmuebles y no los avalúos comerciales (fls 656 a 698), a los que se les había dado eficacia en providenciaRad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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comerciales (fls 656 a 698), a los que se les había dado eficacia en providenciaRad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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#601 del 17 de agosto de 2.017 (fls 705 y 706), no siendo aquello acorde a lo estipulado en la normatividad vigente”.
Con relación al segundo punto, precisó que debido a que la decisión tomada en la audiencia frente a la reducción de embargos por exceso se había tomado con los avalúos catastrales, esta debía resolverse nuevamente con los avalúos comerciales a los cuales se les había d ado eficacia, no obstante, subrayó que dichos avalúos se encontraban desactualizados, por tal razón, debían actualizarse (Art. 444 CGP).
- Mediante auto interlocutorio No. 1000 del 15 de enero de 2019, el juzgado resolvió entre otras cosas la petición de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, al respecto dispuso no aclarar la decisión sino adicionar así: “QUINTO: ADICIONAR el numeral 1º de la providencia #1314 del 26 de noviembre de 2018, en el sentido de indicar que los efectos de la declaratoria efectuada recae sobre todas las providencias dictadas con posterioridad en igual sentido”. Además, en el numeral sexto indicó: “SEXTO: En firme el ava lúo de los bienes objeto del proceso, ingrese nuevamente el proceso a despacho para tramitar de fondo la petición de reducción de embargos elevada por el apoderado judicial de la parte ejecutada”.
- En memorial fechado 7 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la
nuevamente el proceso a despacho para tramitar de fondo la petición de reducción de embargos elevada por el apoderado judicial de la parte ejecutada”.
- En memorial fechado 7 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, aportó al proceso tres nuevos avalúos comerciales de los inmuebles embargados, obteniendo los siguientes resultados:
Matricula Inmobiliaria de los inmuebles embargados Avalúo Comercial (2019) 370-598624 $288.770.000.oo 370-79437 $445.130.000.oo 370-599402 $190.877.000.oo Totales $924.777.000.ooRad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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- Mediante auto interlocutorio No.195 del 5 de abril de 2019, el juzgado, corrió traslado a la liquidación de crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
- Mediante auto No.813 de mayo 3 de 2019, el juzgado, corrió traslado de los avalúos comerciales presentados por el apoderado judicial de la parte demandada. A renglón seguido, el juzgado dispuso que en firme los avalúos de los inmuebles objeto del proceso, ingresara el expediente “para desatar de fondo la solicitud de reducción de embargos elevada por el abogado PEREZ ALVAREZ el 1 de noviembre de 2017” (folios 734-736).
- Finalmente, mediante auto No.1782 del 31 de julio de 2019, el juzgado decidió negar la solicitud de reducción de embargos de los inmuebles
- Finalmente, mediante auto No.1782 del 31 de julio de 2019, el juzgado decidió negar la solicitud de reducción de embargos de los inmuebles materia de litigio, con fundamento en que “los bienes que se pretende desembargar se encuentran hipotecados y están garantizando el crédito a cobro, aspecto avalado por el numeral 4º del artículo 599 del CGP y por el artículo 600 del CGP […]”.
- Presentado el recurso de reposición en subsidio el de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, este argumentó que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-79437 no est aba hipotecado, razón por la cual debía revocarse la decisión adoptada.
- Al resolverse mediante auto interlocutorio No.786 del 25 de septiembre de 2019, el juzgado sostuvo que no acogía los argumentos de la recurrente por dos razones: i) La liquidación de crédito aprobada asciende a $498.920.873.86, más las costas $15.748.000.oo “arrojarían una suma total de valor total (sic) de $514.668.873.86, por lo que el doble de esta suma sería $1.029.337.747.72”. ii) Verificado el avalúo de los bie nes, de los cuales se corrió traslado en auto de 3 de mayo de 2019, “estos suman en total $924.777.000.oo”. Lo anterior, lo llevó a concluir que,Rad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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“teniendo en cuenta el avalúo de los bienes embargados en este asunto, estos
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“teniendo en cuenta el avalúo de los bienes embargados en este asunto, estos son inferiores en más de $100.000.000.oo al valor del crédito y las costas, aún para el año 2017, que son las últimas aprobadas en el proceso”.
Finalmente, aclaró que a pesar que había cometido un “yerro en la providencia recurrida” al señalar que todos bienes estaban hipotecados y por tal razón no procedía su desembargo, tal decisión, la mantuvo, “por cuanto, aunque uno de los bienes no esta hipotecado, el valor del avalúo de todos estos, es menor a la última liquidación de crédito y costas aprobadas en este asunto”.
- Dentro del término el apoderado judicial de la parte demandada, presentó el escrito de sustentación del recurso de apelación. Finalmente, mediante oficio No.617/2020, remitió el expediente a esta corporación.
3.2. Aclaración previa.
De acuerdo al recuento antes expuestos, esta Sala unitaria discrepa de las aseveraciones planteadas por el recurrente frente a la petición elevada 1 de noviembre de 2017, de la siguiente manera:
Si bien, la providencia objeto de apelación se profirió pasado un tiempo desde la solicitud de reducción de embargos propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, debe indicarse al apelante que el juzgado se pronunció mucho antes a lo indicado por él en el escrito de sustentación, pues en la audiencia de remate celebrada el día 26 de abril de 2018, el juzgado negó la reducción de embargos pretendida, decisión que no fue recurrida por la parte interesada , quedando en firme la
sustentación, pues en la audiencia de remate celebrada el día 26 de abril de 2018, el juzgado negó la reducción de embargos pretendida, decisión que no fue recurrida por la parte interesada , quedando en firme la misma. No obstante, con posterioridad y , en virtud a un control de legalidad invocado por la parte demandada y efectuado por el juez de primera instancia, este decide dejar sin efecto la aludida providencia, y posterior a eso, requirió a las partes para que aportaran un nuevo avalúoRad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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de los bienes embargados, cumplida la orden por la parte demandada a través de su apoderado judicial , quien aportó nuevos avalúos, el juez procedió a proferir la providencia que hoy es objeto de apelación.
3.3. Improcedencia de la reducción embargos.
No se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 600 CGP.
En respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala unitaria considera que no le asiste razón al apelante y, por tanto, la decisión cuestionada debe confirmarse por las razones que a continuación se exponen:
En primer lugar, debe indicarse que el requisito para que proceda la reducción de embargo, está determinada en el artículo 600 CGP, que a la letra dice: “(…) Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad
del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”. (Negrilla Tribunal).
En el presente asunto, existen tres inmuebles embar gados y avaluados, los cuales no superan el valor de la totalidad del crédito ejecutado como se muestra a continuación:
Matricula Inmobiliaria de los inmuebles embargados Avalúo Comercial (2017) Avalúo Comercial (2019) Liquidación de crédito aprobada (Auto No. 870. Del 22-11-2017. Liquidada hasta 27-Oct-2017 Liquidación Costas 370-598624 $258.811.000.oo $288.770.000.oo 370-79437 $393.380.000.oo $445.130.000.oo 370-599402 $173.278.000.oo $190.877.000.oo Totales $825.469.000.oo $924.777.000.oo $498.920.873.86 $15.748.000.oo El doble sería $1.029.337.746.Rad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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Sin embargo, para el estudio de la reducción de embargos propuesta por la parte demandada, no puede tomarse la totalidad del crédito, como lo efectuó el juez de primera instancia, sino que deberá analizarse con las obligaciones que cada deudor tiene y los bienes que respalda n a estas, tal como lo afirmó el apelante en sus argumentos.
efectuó el juez de primera instancia, sino que deberá analizarse con las obligaciones que cada deudor tiene y los bienes que respalda n a estas, tal como lo afirmó el apelante en sus argumentos.
En ese sentido, tenemos que, dos de los tres inmuebles embargados (M.I. 370-598624 y 370 -599402) tienen hipoteca, que garantizan las obligaciones ejecutadas, siendo la misma indivisible, de ahí que la cosa hipotecada, garantiza el pago de toda la deuda y de cada parte de ella (Art. 2433 C.C). Así que, frente a inmuebles con gravamen, no procede la reducción de embargos, por disposición expresa del artículo 600 CGP, que a la letra dice: “Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado (…)”. Negrilla y subrayado Tribunal.
Por lo anterior, solo se hará el estudio de la reducción de embargos, frente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-79437, de propiedad del deudor fallecido Raul Arias Uribe, debido a que este es el único inmueble que no está gravado con hipoteca.
En ese orden, tenemos que el deudor fallecido Raul Arias Uribe, se le está ejecutando por la obligación identificada con el número No. 9279600009860, que según la liquidación de crédito de esta, obrante en el proceso (realizada hasta el día 27 de octubre de 2017), nos arroja una
está ejecutando por la obligación identificada con el número No. 9279600009860, que según la liquidación de crédito de esta, obrante en el proceso (realizada hasta el día 27 de octubre de 2017), nos arroja una suma total de : $278.791.662.oo, y si sumamos la liquidación de costas ($15.748.000.oo), tenemos un total $294.539.662.oo, multiplicado por el doble, nos daría la suma de $589.079.324.oo, al confrontarlo con el avalúo comercial en firme del inmueble para el año 2017, por la suma de :Rad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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$393.380.000.oo, concluiríamos que no se cumple con lo exigido en el artículo 600 ibídem, pues el valor del predio no supera el crédito ejecutado y por tanto, no se cumple con lo exigido en el estatuto procesal.
Ahora, en el supuesto que el avalúo del inmueble en cuestión, superara el crédito, interes es y las costas, tampoco procedería el levantamiento de la medida cautelar, pues este predio sería el único bien que estaría garantizando el pago de la obligación No. 927-9600009860 del deudor fallecido y por ningún motivo, podría hablarse de exceso en las medidas cautelares, pues no existen otros bienes embargados que garanticen el pago de la referida obligación.
Finalmente, debe aclararsele al apelante que, no es posible estudiar la petición de reducción de embargos, con base en la liquidación del crédito aprobada en el proceso en el año 2007, ya que el artículo 600 CGP ,
Finalmente, debe aclararsele al apelante que, no es posible estudiar la petición de reducción de embargos, con base en la liquidación del crédito aprobada en el proceso en el año 2007, ya que el artículo 600 CGP , determina que el crédito, intereses y costas deben calcularse prudencialmente, si bien, no establece de manera expresa en qué fecha debe hacerse el cálculo, de una lectura del artículo se puede inferir que este, se hará hasta el momento que se efectué la petición de reducción de embargo. Ahora, en virtud a que la solicitud se realizó el día 1 de noviembre de 2017 , y en ese momento, ya existía una liquidación de costas (que no varía por el pasar del tiempo) y se había presentado una liquidación de crédito (elaborada hasta el 27 de octubre de 2017 ), estos datos son los que se toman para calcular el valor del crédito y poderlo confrontar con el avalúo inmueble embargado, como finalmente se realizó.
IV. Conclusión.Rad. 76001-31-03-013-2003-000484-06 (9550)
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La petición de reducción de embargo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no cumple con el requisito exigido en el artículo 600 CGP, ya que el valor del inmueble embargado de propiedad del deudor fallecido no supera el doble de su crédito, intereses y costas ejecutados.
V. Decisión.
Confirmar el auto No. 1782, proferido por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Por lo anterior, e l suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
Confirmar el auto No. 1782, proferido por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Por lo anterior, e l suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.