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TSDJ CLO SC - 760013103013200900377-00 Y 760013103017201900208-00-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013200900377-00 Y 760013103017201900208-00-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito, el 16 de mayo de 2022, dentro del proceso de simulación, adelantado por MARÍA FERNANDA BLANCO TORO en nombre propio y representación de su menor hija

MARÍA PÍA GONZÁLEZ BLANCO , en contra de ÁLVARO WENCESLAO GONZÁLEZ BASANTE, ZOILA VICTORIA BASANTE BENAVIDES y herederos determinados e indeterminados de JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, LUZ ANGELA VELASCO DE TOBAR y ÁLVARO PIO GONZÁLEZ ORTEGA (760013103-017-2019-00208-00), que denegó las pretensiones de ambas demandas y condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda inicial.

Se declaren simulados y por consiguiente nulos los siguientes contratos de compraventa: i) Escritura Pública No. 4772 del 3 de noviembre de 2000, otorgada en la Notaría 3ª de Cali, con relación al inmueble ubicado en la calle 5 A # 41-61 del barrio Tequendama con M.I. 370-334420; ii) Escritura Pública No. 1796 del 22 de mayo de 2001, otorgada en la Notaría 6ª de Cali, con relación al inmueble ubicado en la carrera 42 # 5A-19 del barrio Tequendama con M.I. 370-106496; iii) Declarar nulo el contrato de fideicomiso constituido mediante Escritura Pública No. 1402 del 2 de mayo de 2009 de la Notaría 21 de Cali; iv) que se ordene la cancelación de las precitadas Escrituras Públicas y, v) condenar al demandado como poseedor de mala fe, a la restitución de los inmuebles y al pago de los frutos civiles y naturales.Simulación - Apelación sentencia

precitadas Escrituras Públicas y, v) condenar al demandado como poseedor de mala fe, a la restitución de los inmuebles y al pago de los frutos civiles y naturales.Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

1.2. Pretensiones del proceso acumulado.

  • Principales: Se declaren simulados relativamente los siguientes contratos de compraventa: i) Escritura Pública No. 4772 del 3 de noviembre de 2000, otorgada

en la Notaría 3ª de Cali, con relación al inmueble ubicado en la calle 5 A # 41-61 del barrio Tequendama con M.I. 370-334420; ii) Escritura Pública No. 1796 del 22 de mayo de 2001, otorgada en la Notaría 6ª de Cali, con relación al inmueble ubicado en la carrera 42 # 5A-19 del barrio Tequendama con M.I. 370-106496; en lo referente a la “existencia y determinación ” de la parte compradora, siendo el verdadero y legítimo adquiriente, el señor Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.); iii) Declarar que las mejoras, reconstrucción y edificación, fueron construidos con dineros del señor Álvaro Pio (q.e.p.d.), provenientes de su actividad como médico cirujano, y no por el demandado Álvaro Wenceslao, por tanto, debe ser parte del acervo

señor Álvaro Pio (q.e.p.d.), provenientes de su actividad como médico cirujano, y no por el demandado Álvaro Wenceslao, por tanto, debe ser parte del acervo sucesoral del causante, para ser repartido entre sus herederos; iv) ordenar la restitución de los inmuebles a la sucesión del señor González Ortega (q.e.p.d.), así como el valor comercial usufructuado y enriquecido en detr imento de la demandante; v) Oficiar a las Notarías 3ª y 6ª, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que se inscriba al señor Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.) como propietario de los anteriores inmuebles, a fin que formen parte de su sucesión intestada; vi) Condenar al demandado como poseedor de mala fe, a la restitución de los inmuebles y al pago de los frutos civiles y; vii) Declarar nulo el contrato de fideicomiso constituido mediante Escritura Pública No. 1402 del 2 de mayo de 2009 de la Notaría 21 de Cali.

  • Subsidiarias: Se declare que el demandado Álvaro Wenceslao González Basante, i) Se ha enriquecido sin justa causa y en contra de la sucesión del causante Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.), causando graves perj uicios a los derechos sucesorales de la demandante; ii) Condenarlo a restituir a título de lucro cesante, y en favor de la sucesión, la suma de $2’106.353.00, equivalente al valor de los inmuebles y; iii) Condenarlo a restituir a título de daño emergente, y en favor

cesante, y en favor de la sucesión, la suma de $2’106.353.00, equivalente al valor de los inmuebles y; iii) Condenarlo a restituir a título de daño emergente, y en favor de la sucesión, la suma de $139’197.855,6

Lo anterior, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos:

1.3. Hechos de la demanda inicial y acumulada.

En síntesis, y en lo pertinente, dijo la señora Blanco Toro que el 30 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio civil con el señor Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.), “próspero y reconocido médico cirujano”, quien falleció en esta ciudad el 29 de junio de 2005; “sociedad patrimonial” que por el hecho del matrimonio estuvo vigenteSimulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

hasta la fecha del fallecimiento de este último, liquidándose, en consecuencia, en la sucesión verificada el 1º de abril de 2008 en la Notaría 7º de este Círculo Registral.

Señala que el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) “procreó y reconoció” al demandado Álvaro Wenceslao González Basante, quien nació el 29 de septiembre de 1978; al paso que de la unión González Blanco se procreó a la demandante María Pía González Blanco, quien nació el 1º de agosto de 2003.

Wenceslao González Basante, quien nació el 29 de septiembre de 1978; al paso que de la unión González Blanco se procreó a la demandante María Pía González Blanco, quien nació el 1º de agosto de 2003.

Se duele la actora que “con recursos de la sociedad conyugal”, el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) adquirió los bienes inmuebles objeto del presente trámite (años 2000 y 2001); no obstante, “simuló una compra-venta” celebrada en favor de su hijo mayor Wenceslao, motivo por el cual los inmuebles a que se contrae este proce so no fueron incluidos en la sucesión, resaltando que el demandado jamás tuvo ni disponía de los recursos económicos suficientes para adquirir los citados bienes, quien, además, constituyó fideicomiso civil en favor de su progenitora, la codemandada Zoila Victoria Basante Benavides.

Añadió que el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.), durante toda su vida integró los pluricitados inmuebles a su actividad profesional, familiar y social, ejerciendo su posesión material con ánimo de señor y dueño, en forma pública, quieta, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer derecho ajeno, velando por su protección, conservación, mantenimiento, cuidado y desarrollo; quien además, “con dineros de la misma sociedad conyugal”, “determinó” realizar demoliciones y adecuaciones de las construcciones que originalmente existían en dichos terrenos, para edificar sobre aquel y dar paso a “Da Vinci Clínica & Spa E.U.”, establecimiento de comercio que le permitía ejercer su profesión y obtener ingresos económicos.

las construcciones que originalmente existían en dichos terrenos, para edificar sobre aquel y dar paso a “Da Vinci Clínica & Spa E.U.”, establecimiento de comercio que le permitía ejercer su profesión y obtener ingresos económicos.

Reiteró que el demandado se ha venido lucrando de los frutos civiles y naturales que producen los bienes, usufructuándolos en detrimento de los demás derechosos, aprovechándose que la nuda propiedad se encuentra a su nombre, de allí que los haya ocultado o distraído de la sucesión, acto que comprende la liquidación de la sociedad conyugal también defraudada.

En la demanda acumulada, se resalta que el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) compró los inmuebles objeto de este trámite “por interpuesta persona” en cabeza de su hijo Álvaro Wenceslao de 21 años para la época, de manera concertada y de común acuerdo con aquel, con el fin de defraudar la sociedad conyugal y a terceros, tales como entidades gubernamentales y fiscales, ya que no existió la intención de comparar por parte de Wenceslao, sino que aquella provino únicamente del señor Álvaro Pío, aunado a que el citado demandado no pagó el precio, ni tenía capacidadSimulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

económica, porque tan solo era un estudiante que dependía económicamente de sus padres.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

económica, porque tan solo era un estudiante que dependía económicamente de sus padres.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. ÁLVARO WENCESLAO GONZÁLEZ BASANTE. Se pronunció acerca de los hechos de la demanda y sostuvo que su padre Álvaro Pio González Ortega (q.e.p.d.), le aportó un dinero para la adquisición del segundo inmueble, por concepto de “pago” y “reconocimiento de alimentos debidos ” por el lapso de 12 años.

Que por la actividad laboral del señor Álvaro Pío (q.e.p.d.), está acreditado que desde el año 1996, época anterior a la de la celebración del matrimonio González Blanco, se acredita la existencia de un patrimonio propio en cabeza del causante.

Que para la época que el causante hizo el pago de los alimentos debidos, no existía impedimento legal alguno par a que aquel dispusiera a su arbitrio de sus bienes propios, pues por precepto legal tenía la libre administración de sus bienes, no existía ninguna causal para declarar en estado de liquidación la sociedad conyugal González Blanco, como tampoco existían procesos judiciales en su contra.

Agregó el demandado que pagó la mayoría de la decoración de los inmuebles donde funcionó “Da Vinci Clínica & Spa E.U.”, con dineros que recibió al graduarse como médico, regalo de sus familiares, y también dinero que recibió de otros médicos del gremio, como honorarios por ayudantías en cirugía, seguimiento de pacientes, entre otras.

Como medios exceptivos propuso las defensas que denominó:

médico, regalo de sus familiares, y también dinero que recibió de otros médicos del gremio, como honorarios por ayudantías en cirugía, seguimiento de pacientes, entre otras.

Como medios exceptivos propuso las defensas que denominó:

“Ausencia de iure hereditario / iure propio”, fundamentada en que los herederos solo tienen acción de simulación para defender su cuota herencial frente a actos jurídicos simulados ejecutados por su causante, y el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) no figuraba como parte en los contratos de compraventa objeto de litigio.

“Falta de requisito esencial para que se configuren los actos jurídicos impugnados, la conducta en que se fundamenta la acción impetrada ”, cimentada en que la parte actora no hizo mención sobre el motivo por el cual los bienes dejaron de ser de la sociedad conyugal, y cuál es el tipo de simulación en la que incurrió, pues según se colige no es absoluta, ni relativa, sino unilateral “intensión de simulación”, situación que no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico.Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

“Inexistencia de nexo causal entre el hecho indicado y los negocios jurídicos impugnados”, argumentada en que la tradic ión de los inmuebles demuestra que nunca fueron de la sociedad conyugal González Blanco, por lo que al no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esos bienes dejaron de ser parte

impugnados”, argumentada en que la tradic ión de los inmuebles demuestra que nunca fueron de la sociedad conyugal González Blanco, por lo que al no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esos bienes dejaron de ser parte de la sociedad conyugal, no se puede ordenar que el mis mo vuelva a ser parte de aquella.

“Inexistencia de legitimación en la causa por activa ”, Edificada en que para la compra de los inmuebles que se escrituraron a su nombre, aportó su progenitora Zoila Victoria Basante Benavides, con relación al inmueble ubicado en la Calle 5 A # 41-61, la suma de $90’000.000 en efectivo y; con relación al inmueble ubicado en la Carrera 42 # 5A -19, aportó igualmente su progenitora Zoila Victoria Basante en cuantía de $50000.000 en efectivo y el señor Álvaro Pío González (q.e .p.d.), contribuyó con la suma de $50’000.000 en efectivo para la compra de dicho inmueble, por concepto de alimentos debidos durante 12 años que no le aportó su padre, hoy fallecido.

“Desconocimiento de persona jurídica ”, Sustentada en que se está desconociendo la explotación económica que hacía el Dr. Álvaro Pío (q.e.p.d.) de su empresa unipersonal, y que como persona jurídica matriculada en el registro mercantil, estaba obligado a llevar libros de contabilidad y a registrar todas sus operaciones, por lo que, las pruebas aportadas por la parte demandante no conllevan a demostrar una supuesta simulación, sino la actividad comercial del médico González Ortega, a través de “Da Vinci Clínica & Spa E.U.”.

operaciones, por lo que, las pruebas aportadas por la parte demandante no conllevan a demostrar una supuesta simulación, sino la actividad comercial del médico González Ortega, a través de “Da Vinci Clínica & Spa E.U.”.

Frente al proceso acumulado propuso las excepciones denominadas:

“Falta de legitimación en la causa por activa”. Sustentada en que los contratos de compraventa demandados por simulación fueron celebrados en el año 2.000 y 2.001, y la demandante María Pía González nació en el año 2.003, esto es, dos años después de celebrados los contratos, lo que significa que no se puede afirmar que los negocios jurídicos tenían como finalidad perjudicar sus derechos herenciales, porque no había nacido para la fecha de la celebración de las compraventas, ni se conocía que iba a nacer.

“Inexistencia de simulación contractual ”. Fundamentada en que, para configurarse una simulación contractual, se requiere de manera obligatoria que confluya la voluntad de ambos contratantes, situación que no ocurrió, pues la demandante alega que el acuerdo fue entre padre e hijo, más no entre vendedo r y comprador. Reitera que la parte actora considera que hay simulación en losSimulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

contratos de compraventa celebrados entre los vendedores Luz Ángela Velasco de Tovar (q.e.p.d.) y José Manuel Martínez (q.e.p.d.), y el comprador Álvaro

contratos de compraventa celebrados entre los vendedores Luz Ángela Velasco de Tovar (q.e.p.d.) y José Manuel Martínez (q.e.p.d.), y el comprador Álvaro Wenceslao González, en calidad de comprador, porque a su juicio, el dinero utilizado por el señor Wenceslao era de su padre y no de él; razón más para concluir que no hay simulación, porque los vendedores son ajenos al supuesto acuerdo celebrado entre padre e hijo, y la voluntad de los vendedores no se alteró, ni simularon el negocio jurídico, siendo la voluntad de ambas partes la compraventa de los inmuebles y en la vida real se celebró aquella, es decir, efectivamente se pagó un precio y se entregaron unos bienes.

“Imposibilidad de demostrar simulación contractual ”. Argumentada en que, aunque la parte demandante afirma que los vendedores conocían del supuesto acuerdo celebrado entre el señor Álvaro Pío González y el señor Álvaro Wenceslao González, esa afirmación es imposible de demostrar porque los vendedores ya fallecieron, igualmente el señor Álvaro Pío, quien era el que podía dar fe del supuesto acuerdo y la intención de defraudar al Estado, a la sociedad conyugal y a los derechos de la menor demandante.

“Inexistencia probatoria para demostrar el supuesto acuerdo entre el señor Álvaro Pio González (q.e.p.d.) y Álvaro Wenceslao González para la compra de los inmuebles objeto de litigio”. Dijo que en proceso se demostraría que el señor Wenceslao desde muy joven recibía ingre sos que provenían de la ayuda que le brindaba a su padre en el ejercicio profesional, la ayuda que recibía de su madre

los inmuebles objeto de litigio”. Dijo que en proceso se demostraría que el señor Wenceslao desde muy joven recibía ingre sos que provenían de la ayuda que le brindaba a su padre en el ejercicio profesional, la ayuda que recibía de su madre Zoila Victoria Basante Benavidez y sus ahorros.

2.2. ZOILA VICTORIA BASANTE BENAVIDES. Con relación a algunos hechos dijo ser ciertos, y res pecto de otros mencionó que debían ser probados. De otra parte, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las defensas denominadas:

“Falta de interés jurídico en la cónyuge ” y “Desconocimiento de los bienes propios del causante ”. Fundamentadas en que durante el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 y el 29 de junio de 2005, no ocurrió causa alguna de liquidación de la sociedad conyugal González Blanco, por lo que, mientras no se halle disuelta, o se le notifique a uno de los cónyuges una causal de disolución, cada cónyuge conserva el derecho de disponer y administra libremente sobre sus bienes, de tal suerte que los dineros “invertidos” por el señor Álvaro Pío (q.e.p.d.) en los inmuebles del demandado Wenceslao, fuero n dineros propios de su libre administración, provenientes de su actividad comercial en “Da Vinci Clínica & Spa E.U.”Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

Agregó que al no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como esos bienes dejaron de ser parte de la sociedad conyug al, no se puede pretender que el causante consiguió todo el dinero de su patrimonio dentro de la vigencia de la misma.

2.3. HEREDEROS DETERMINADOS DE JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ

MARTÍNEZ (Manuel José Martínez Ramírez y Ana María Martínez Ramírez). Señalaron desconoc er todos los hechos atinentes a esta demanda, por ser de conocimiento directo de los intervinientes en el litigio, aunado a que eran menores de edad para las fechas de las negociaciones. No propusieron excepciones.

2.4. HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ

MARTÍNEZ, LUZ ANGELA VELASCO y ALVARO PIO GONZALEZ ORTEGA

(curador ad litem). Frente a los hechos, dijo de algunos ser ciertos y de otros no constarle, al paso que se opuso a las pretensiones exoradas y alegó la excepción denominada “falta de legi timación en la causa por pasiva ”, fundamentada en que no existen fundamentos jurídicos ni facticos que hagan entrever que los herederos indeterminados de José Manuel Martínez Martínez y Luz Angela Velasco de Tovar sean parte pasiva del presente litigio, toda vez que los negocios jurídicos que se llevaron a cabo, se realizaron con los plenos requisitos legales.

III. SENTENCIA RECURRIDA

de Tovar sean parte pasiva del presente litigio, toda vez que los negocios jurídicos que se llevaron a cabo, se realizaron con los plenos requisitos legales.

III. SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia, respecto a la demanda inicial, denegó las pretensiones exoradas al encontrar acreditada la ausencia de uno de los presupuestos axiológicos de la acción de simulación, en lo tocante con “la exigencia de acuerdo de voluntades entre los celebrantes del contrato ”. Frente al proceso acumulado, encontró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa ”, por lo que también negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Para resolver sobre la demanda inicial consideró que la recta hermenéutica del escrito introductorio solo permitía tener por deprecada la simulación, en lo referente a los actos de fingimiento por los cuales el señor Álvaro Pío González (q.e.p.d.) adquirió para sí los inmuebles a que refriere la demanda, pese a que los hizo figurar a nombre de su hijo Wenceslao González, sin que hubiere medi ado la voluntad de los vendedores como parte de ese acuerdo para encubrir la realidad.

Resaltó el claro conocimiento de la parte actora sobre la falta de participación de los vendedores para simular o encubrir el contrato que se adujo realmente celebrado a favor de otro, que no los demandó, y solo fueron vinculados al proceso tras laSimulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

nulidad de la sentencia declarada por esta Corporación, quienes al hacerse parte a través de sus herederos determinados e indeterminados, no propusieron excepción alguna, conc luyéndose que son vendedores de buena fe, de quienes ni las demandantes ni los demás demandados reprochan conducta alguna.

Así pues, dijo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es clara en cuanto a la exigencia de acuerdo de voluntades entre los celebrantes del contrato, para que tenga operancia la acción de prevalencia, pues de faltar ese acuerdo, se trata de una reserva mental de uno de los contratantes y no de simulación, que es lo que en el caso bajo estudio aconteció, dado que ninguna participación se les achaca a los vendedores de los inmuebles, en cuanto al interés de disfrazar un negocio jurídico celebrado con una persona, haciendo figurar en las escrituras públicas el nombre de otra.

Consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda principal por ausencia de uno de los presupuestos axiológicos de la acción de simulación, de tal suerte que resultara innecesario el estudio de las excepciones y las pruebas acopiadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

De otra parte, y ya en lo referente al proceso acumulado, para declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación en la cau sa por activa ”, sostuvo la sentenciadora de primer grado que al estudiar los argumentos de esa excepción y

De otra parte, y ya en lo referente al proceso acumulado, para declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación en la cau sa por activa ”, sostuvo la sentenciadora de primer grado que al estudiar los argumentos de esa excepción y la celebración de los negocios jurídicos de compraventa que se reputan simulados, se advierte que efectivamente las compraventas contenidas en las escrituras públicas No. 4772 del 03 de noviembre de 2000 otorgada en la Notaría 3ª y 1796 del 22 de mayo de 2001 de la Notaría 6ª de este Círculo Notarial y Registral, aquellos fueron celebrados antes del nacimiento de la demandante María Pía González Blanco, quien nació el 1º de agosto de 2003, según su registro civil de nacimiento (única demandante en el proceso acumulado ), de manera que es improcedente argumentar que tales negocios se realizaron con el fin de defraudar los derechos herenciales que le podían corresponder, dado que para la fecha de celebración de los mismos ella no había nacido, y si bien en el caso hipotético de que fuera procedente esta demanda de simulación y las pretensiones de que los inmuebles hagan parte de la masa sucesoral del señor Álvaro Pio González, podrían llegarla a beneficiar, no se puede determinar que los negocios jurídicos se realizaron con la intención de causarle un detrimento patrimonial a una persona que aún no había nacido.

En consecuencia, denegó las pretensiones y la condenó en costas.Simulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02

María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02 Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial.

4.1. Reparos y escrito de sustentación.

Frente a la demanda inicial.

  • “Omitió y desatendió la simulación relativa / por interpuesta persona ”.

Dijo que en este caso el interés jurídico para obrar de la menor demandante se lo otorga el perjuicio cierto y actual que le fue causado por el acuerdo simulado, ya sea porque se le im posibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor, en este caso, del causante Álvaro Pio González.

Trajo a colación la sentencia SC21801 -2017, indicando que la jurisprudencia ha establecido quienes pueden demandar los negocios simulados, indicando que se hace extensivo a los herederos del causante quienes pueden demandar los contratos simulados, sean absolutos o relativos, verbigracia, simulaciones relativas por interpuesta persona, así como en este caso.

En su escrito de sustentación añadió que el Despacho omitió referirse a la simulación relativa por interpuesta persona, que se venía desarrollando en los hechos de la demanda inicial y en la acumulada, dado que ambas apuntaban al

En su escrito de sustentación añadió que el Despacho omitió referirse a la simulación relativa por interpuesta persona, que se venía desarrollando en los hechos de la demanda inicial y en la acumulada, dado que ambas apuntaban al mismo derrotero o problema jurídico a resolver. En ese orden, no motivó la sentencia en concordancia con los elementos probatorios y los elementos facticos y jurídicos de una simulación relativa.

Agregó que su derrotero radica en que no se precisó de un acuerdo, lo que siendo oculto es aún más difícil de probar por la muerte de todas las partes, compradoras y vendedoras, ambos a través de interpuesta persona, y que bajo el amparo de la efectividad y garantías del acceso a la justicia se debió escudriñar la realidad jurídica de los negocios.

  • No se le dio una interpretación a los hechos de la demanda que se trataba de la simulación relativa por lo que no se dio una efectiva tutela de los derechos de las demandantes. Frente a est a temática debe decirse que no se presentó como un reparo concreto ante la sentencia de primera instancia, la cualSimulación - Apelación sentencia María Fernanda Blanco Toro y otra vs. Álvaro Wenceslao González Basante y otros Rad. 7600131-03-013-2009-00377-02

Proceso Acumulado Rad. 7600131-03-017-2019-00208-02

solo se introdujo con el escrito de sustentación del recurso de apelación, de tal suerte que no pueda ser considerada en esta oportunidad.

Frente al proceso acumulado.

  • “Pronunciamiento va en contravía de las normas constitucionales de

solo se introdujo con el escrito de sustentación del recurso de apelación, de tal suerte que no pueda ser considerada en esta oportunidad.

Frente al proceso acumulado.

  • “Pronunciamiento va en contravía de las normas constitucionales de prevalencia de los derechos de los menores artículos 44, 45 de la C.P. y de la Ley 1098 de 2006 artículo135 1”. Dijo que la menor accionante si se encuentra legitimada para obrar en el presente asunto, máxime cuando se ha determinado por la H. Corte que un menor que no ha sido representado en debida forma, puede al cumplir la mayoría de edad, hacer uso de sus acciones legales

Finalizó reiterando que al perpetuarse en el tiempo la simulación por interpuesta persona, afectó el derecho a la legítima hereditaria que le correspondía a la menor María Pía González, pues aquella solo tenía un año y medio cuando falleció su padre, por lo que no gozó de una manutención en vida por parte de aquel para su educación y bienestar.

  • “Desatendió los pronunciamientos de la Corte en cuanto a la legitimación en la causa de los herederos / causahabientes y del cónyuge en la simulación de contratos”. Al respecto, dijo que el presupuesto procesal de la legitimación empieza a contarse desde que surge el interés jurídico para demandar, esto es, a la muerte del causante – su padre, por cuanto dicho presupuesto procesal para la sentencia de fo ndo ha sido desarrollado por la jurisprudencia, indicando expresamente que los causahabientes están legitimados para demandar los actos y hechos jurídicos del padre o la madre fallecidos, aclarando que dicha legitimación

para la sentencia de fo ndo ha sido desarrollado por la jurisprudencia, indicando expresamente que los causahabientes están legitimados para demandar los actos y hechos jurídicos del padre o la madre fallecidos, aclarando que dicha legitimación se concreta al fallecimiento de su progenitor, puesto que la mera expectativa no da lugar a que los hijos demanden la simulación sino que una vez fallecido el padre o la madre, se concreta el derecho del causahabiente dando paso a demandar el negocio jurídico que preservado en el tiempo, acarreó una mengua al patrimonio del señor Álvaro Pio González (q,e.p.d.) y posteriormente a la legitima de la menor demandante.

Agregó que, en ese sentido, se abre paso a un interés real serio y legitimo para demandar la simulación de los actos o contrato s, sin que para ello la menor haya debido existir a la fecha de la celebración del acto o contrato, sino basta que en dicha simulación -causa simulandi - haya con

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