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TSDJ CLO SC - 7600131030132011226-01-(30-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 7600131030132011226-01-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA: Responsabilidad Civil Extracontractual (Apelación Sentencia)

PROCESO: No.760013103-013-2011-226-01

DEMANDANTE: Janeth Ocampo en nombre propio y en representación de sus hijos Jimi Anderson y Luz Karinne Cocuy Ocampo y otros

DEMANDADO: Fránquil Castro Rivera y Flota Magdalena S.A

Santiago de Cali, treinta (30) de Julio de dos mil veinte (2020)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 06 9 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del

C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

I. SÍNTESIS DEL LITIGIO

La señora Janeth Ocampo Herrera (esposa de la víctima) en nombre propio y en represen tación de sus hijos Jimi Anderson y Luz Karinn e Cocuy Ocampo (hijos menores) ; Iván Mauricio Cocuy Ocampo, John Alexander Cocuy Ocampo (hijos mayores); Olga María Campo de Cocuy (Madre de la

y en represen tación de sus hijos Jimi Anderson y Luz Karinn e Cocuy Ocampo (hijos menores) ; Iván Mauricio Cocuy Ocampo, John Alexander Cocuy Ocampo (hijos mayores); Olga María Campo de Cocuy (Madre de la Víctima), Pablo Cocuy (Padre de la Víctima) , César Augusto Cocuy Campo, Luis Hernando Cocuy Campo, José Guillermo Cocuy Campo y Juan Pablo Cocuy Campo (Hermanos), a través de apoderada judicial presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Fránquil CastroApelación de Sentencia

R.C.E No.76001-3103013-2011-00226-01

Janeth Ocampo Herrera vs. Fránquil Castro Rivera y Flota Magdalena S.A

2 Rivera (Conductor) y Empresa de Buses Flota Magdalena S.A (transportadora), en la que solicitaron como consecuencia de la muerte del señor J OSE ALEXANDER COCUY se condene solidariamente a los demandados a pagar:

a) Por los perjuicios morales: a favor de JANET H OCAMPO HERRERA, JIMI ANDERSON y LUZ KARINN E COCUY OCAMPO, la suma de 100 SMMLV para cada uno; a favor de OLGA MARIA CAMPO DE COCUY, y de sus hermanos César Augusto, Luis Hernando, José Guillermo y Juan Pablo Cocuy Campo , la suma 40 SMLMV para cada uno, más los intereses moratorios.

b) Por perjuicios materiales:

DAÑO EMERGENTE, la suma de $ 3.000.000 correspondientes a los gastos fúnebres.

LUCRO CESANTE, la suma de $ 115.200.000 correspondientes a los

b) Por perjuicios materiales:

DAÑO EMERGENTE, la suma de $ 3.000.000 correspondientes a los gastos fúnebres.

LUCRO CESANTE, la suma de $ 115.200.000 correspondientes a los dineros dejados de percibir por la muerte del señor JOSÉ ALEXANDER COCUY, teniendo en cuenta que devengaba un salario de $ 2.400.000

c) Perjuicios por daño a la vida relación.

Como hechos se expuso que el día 3 de septiembre de 2005, el señor JOSÉ ALEXANDER COCUY CAMPO abordó el bus de placas UFU 135 dedicado al servicio público y afiliado a la e mpresa Flota M agdalena, para viajar de Bogotá a Cali, empero, al llegar a la vía que de Iba gué conduce a Cajamarca -vereda Bolivia el mencionad o bus conducido por el señor FRÁNQUIL CASTRO RIVERA colisionó contra las barandas de seguridad vial provocando el volcamiento, y como consecuencia, la muerte de cinco pasajeros, entre ellos la del señor JOSÉ ALEXANDER COCUY OCAMPO.Apelación de Sentencia

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3 Arguyen que el siniestro se produjo por la imprudencia, falta de cuidado, en la conducción del vehículo por parte del señor FRÁNQUIL CASTRO RIVERA, quien no tomó las medidas de nece sarias para evitar el accidente teniendo en cu enta que el bus presentaba fallas mecánicas, sin embargo,

la conducción del vehículo por parte del señor FRÁNQUIL CASTRO RIVERA, quien no tomó las medidas de nece sarias para evitar el accidente teniendo en cu enta que el bus presentaba fallas mecánicas, sin embargo, continuó el trayecto poniendo en riesgo a los pasajeros; sumándose la impericia al av istar el peligro y no maniobrar el vehículo lo que conllevó al volcamiento del bus.

Manifiestan que e n el lugar de los hechos se hizo pr esente la autoridad de tránsitopatrullero CÉSAR AUGUSTO QUINTERO -quien realizó el informe policial N° 047860, determinando por la declaración de testigos que las causas probables del siniestro fue la “IMPERICIA EN EL MANEJO; NO SABER MANIOBRAR EN UNA SITUCION DE PELIGRO”. Igualmente, señalaron que la Fiscalía especializada de Iba gué, adelantó la inspección al cadáver, tomó la declaración de varios testigos quienes manifestaron que las posibles causas del accidente fueron producto d e la distracción del conductorhablaba por celular mien tras conducía, fallas mecánicas y exceso de velocidad.

Afirman que e l señor JOSÉ ALEXANDER COCUY, se encontraba casado con Janeth Ocampo Herrera, que fruto de esa unión procrearon a Luz Karinne y Jimi Anderson Cocuy Ocampo; su núcleo familiar estaba conformado por sus padres Olga María Campo de Cocuy, Pablo Cocuy , y sus hermanos: César Augusto, Luis Hernando, José Guillermo y Juan Pablo Cocuy Campo; resaltando que las relaciones con el causante eran d e ayuda

conformado por sus padres Olga María Campo de Cocuy, Pablo Cocuy , y sus hermanos: César Augusto, Luis Hernando, José Guillermo y Juan Pablo Cocuy Campo; resaltando que las relaciones con el causante eran d e ayuda mutua y su fallecimiento causó un daño que no estaban obligados a soportarlo, y por ende, debe ser reparado.

Señalaron que tanto el extremo pasivo como la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. fueron convocados a audi encia de conciliación extrajudicial el día 29 de abril de 2009 , y 10 de diciembre de 2009 en el centro de conciliación y arbitraje ASOPROPAZ dado que en la primigenia diligencia noApelación de Sentencia

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4 estaban vinculados todos los demandantes , sin que hubiera ánimo conciliatorio en ninguna.

La demanda fue presentada el día 2 de junio de 2011, correspondiéndole al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, quien en proveído del 8 de junio de 2011 dispuso su admisión y corrió traslado de la misma.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 La emp resa FLOTA MAGDALENA S.A. fue notificada por aviso quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, mediante las siguientes excepciones de mérito:

  • “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” Argumenta que el señor

contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, mediante las siguientes excepciones de mérito:

  • “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” Argumenta que el señor CASTRO, llevaba de manera normal el rodante por su respectivo carril, cuando de manera repentina, se encontró en su carril una tractomula, razón por la cual tuvo que maniobrar el vehículo para evitar el choque , sin embargo, el bus resbaló al abismo porque el piso se encontraba húmedo y liso. En ese sentido aduce imprudencia, negligencia del conductor de la tractomula, quien no extremó las medidas de precaución por lo cual resulta ser él quien generó la ocurrencia de los hechos.
  • “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” manifiesta inexistencia de culpa en la conducta que se le atr ibuye al señor FRÁNQUIL CASTRO, por ende, a FLOTA MAGDALENA S.A, pues del acervo probatorio se estableció que el siniestro ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias que desligan de cualquier reproche al conductor.
  • “COBRO DE LO NO DEBIDO” Indica que como consecuencia de la inexistencia de la conducta en cabeza del señor CASTRO la demandada Flota Magdalena no tendría ninguna responsabilidad, pues no nace causaApelación de Sentencia

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Janeth Ocampo Herrera vs. Fránquil Castro Rivera y Flota Magdalena S.A

5 de la obligación de reparar un daño ocasionado por un tercero al que no le asiste responsabilidad.

Janeth Ocampo Herrera vs. Fránquil Castro Rivera y Flota Magdalena S.A

5 de la obligación de reparar un daño ocasionado por un tercero al que no le asiste responsabilidad.

  • “AGOTAMIENTO DE LA ACCIÓN” Fundamenta que LUZ KARINNE Y JIMI ANDERSON COCUY OCAMPO , fueron parte civil dentro del proceso penal seguido en co ntra de FRÁNQUI L CASTRO RIVERA, dentro del cual se absolvió al FLOTA MAGDALE NA pues no se le notificó de forma adecuada (no se explica qué providencia o en qué etapa), por tal motivo se está frente a la figura de “doble instancia”.
  • “FALTA DE PODER SUFICIENTE” Indica que el escrito de poder presentado por la apoderada de los deman dantes no se establece que se le haya conferido poder para demandar a la empresa Flota Magdalena S.A.

2.2 Igualmente, la demandada Flota Magdalena S.A llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA la cual fue admitida en pro veído notificado por estado el 13 de noviembre de 2015.

La llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, fue notificada el 7 de octubre de 2016, quien luego de oponerse a la demanda principal por no encontrar acreditadas las condiciones para declarar la responsabilidad civil en contra de la pasiva y calificar como exorbitantes la indemnizaciones perseguidas, propuso frente a la demanda las siguientes excepciones:

• “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA REPARACIÓN DEL

condiciones para declarar la responsabilidad civil en contra de la pasiva y calificar como exorbitantes la indemnizaciones perseguidas, propuso frente a la demanda las siguientes excepciones:

  • “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA REPARACIÓN DEL DAÑO”, precisó que el siniestro tuvo ocurrencia el 3 de septiembre de 2005 , por su parte la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2009, transcurriendo 4 años, 3 meses y 6 días, configurándose laApelación de Sentencia

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6 prescripción de la acción que facultaba a la p arte demandante para iniciar proceso de reparación por los presuntos perjuicios alegados.

  • “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL REQUERIDO” señaló inexistencia del vínculo para la configuración de la responsabilidad c ivil, pues la parte demandante no logró elucidar que el actuar fuera la causa exclusiva para la producción del perjuicio alegado. Por tanto, al no haberse acreditado la culpa en cabeza de Flota Magdalena S.A., consecuentemente no puede ser condenada al pago de la indemnización.
  • “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO ALEGADO” Alega que las pretensiones denotan un ánimo especulativo dada la exorbitante estimación del supuesto perjuicio reclamado, del cual no se aportó prueba.

que las pretensiones denotan un ánimo especulativo dada la exorbitante estimación del supuesto perjuicio reclamado, del cual no se aportó prueba.

  • “CASO FORTUITO O FUE RZA MAYOR” Indica que de llegar a demostrarse que el suceso ocurrido el día 3 de s eptiembre de 2005 obedeció a una causa extraña, se destruiría cualquier posibilidad de declarar civilmente responsables a los aquí demandados, ante la inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño.

2.3 Así mismo, f rente a l llamante en garantía, propus o las siguientes excepciones:

  • “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN EL ANEXO 1 DE LA PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES A PASAJEROSRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL NO. 994000001151

EXPEDIDA POR ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.”Apelación de Sentencia

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7 Sustenta da en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, en virtud de los cuales se configura la prescripción, pues los cinco años fenecían el 3 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que el siniestro ocurrió el 3 de septiembre de 2005; la demanda se presentó en junio del 2011, es decir, un año y medio después de haber operado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro (artículo 1081)

septiembre de 2005; la demanda se presentó en junio del 2011, es decir, un año y medio después de haber operado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro (artículo 1081)

Para el caso del artículo 1131 del C.Co., señaló que el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro empezó a correr el día 29 de abril de 2009 -fecha en la cual Flota Magdalena S.A. conoció de la reclamación en vir tud de la audiencia extrajudicial ; es decir que para el momento en que Flota Magdalena S.A., formuló el llamamiento en garantía (13 de noviembre de 2015 ), ya había operado el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, p ues habían transcurrido más de 2 años desde la reclamación.

• “LIMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE

LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA Y CONDICIONES DEL SEGURO.” Y “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”: Sustentadas en que en las condiciones generales de la póliza se pactó un límite temporal de cobertura, conforme al cual se cubren hechos ocurridos durante la vigencia del seguro, que sean reclamados al asegurado o al asegurador, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del accidente, el cual debe ser tenido en cuenta , en tanto si la reclamación no se encontraba enmarcada en esos parámetros temporales, resultaría imposible la afectación del contrato de seguro y la compañía estaría exenta de obligación alguna.

• “EXCLUSIONES PACTADAS EN EL ANEX O 1 DE LA PÓLIZA DE

enmarcada en esos parámetros temporales, resultaría imposible la afectación del contrato de seguro y la compañía estaría exenta de obligación alguna.

• “EXCLUSIONES PACTADAS EN EL ANEX O 1 DE LA PÓLIZA DE

ACCIDENTES PERSONALES A PASAJEROS - RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL NO. 994000001151 EXPEDIDA POR ASEGURADORAApelación de Sentencia

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SOLIDARIA DE COLOMBIA.” y “AUSENCIA DE COBERTURA DE

PERJUICIOS MORALES POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE ACCIDENTES

PERSONALES A PA SAJEROS - RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL NO. 994000001151 EXPEDIDA POR ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA”: Se alega que en el contrato de seguro contenido en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Nº 8001050240, contiene exclusiones que de ser reclamadas no pueden ser cubiertas.

• “EL AMPARO DE GASTOS FUNERARIOS, OPERAN EN EXCESO

DE LAS PRESTACIONES OTORGADAS POR EL SEGURO

OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT, FOSYGA Y EPS MEDICINA PREPAGADA O CUALQUIER ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL PÚB LICO O PRIVADA.” Argumenta que en las condiciones generales de la Póliza de accidentes personales a pasajeros - No. 994000001151, se estipuló que , en el evento de muerte o lesiones a las

SOCIAL PÚB LICO O PRIVADA.” Argumenta que en las condiciones generales de la Póliza de accidentes personales a pasajeros - No. 994000001151, se estipuló que , en el evento de muerte o lesiones a las personas, las coberturas operan en exceso SOAT, FO SYGA, EPS O CUALQUIER ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL PUBLICA O PRIVADA, a la que se encuentren afiliadas las víctimas.

  • “CARENCIA DE LA PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO ALEGADO” indica que l os demandant es reclaman como indemnización a título de daño moral, daño a la vida de relaci ón una suma exorbitante , sin ningún tipo de sustento probatorio.

El demandado FRÁNQUIL CASTRO RIVERA, contestó la demanda a través de Curador Ad-litem, quien no se opuso a las pretensiones tras no contar con fundamentos legales y pruebas necesarias para controvertir.Apelación de Sentencia

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9 Posteriormente, se citó a las partes a la audiencia de la que trata el artículo 101 del C.P.C., declarándose f racasada la etapa conciliatoria . Concluida dicha audiencia, el Juzgado abrió a debate probatorio. Luego y dado el tránsito de legisl ación, citó a la audienci a de instrucción y juzgamiento.

3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Historiado el proceso, l a Juez de conocimiento, encontró configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual , en consecuencia,

juzgamiento.

3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Historiado el proceso, l a Juez de conocimiento, encontró configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual , en consecuencia, dispuso que quienes debían responder solidariamente eran los demandados FRÁNQUIL CASTRO RIVERA -conductor del vehículo - y la empresa de transporte FLOTA MAGDALENA S.A. en calidad de afiliadora.

Lo anterior tras considerar que, no hay discusión sobre su ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó involucrado el vehículo de placa UFU-135, afiliado a la empresa FLOTA MAGDA LENA, conducido por el señor FRÁNQUIL CASTRO RIVERA, el día 3 de septiembre de 2005, en la vía Ibagué -Armenia-vereda Bolívar, pues de ello da cuenta la copia del informe de trá nsito donde falleció ALEXANDER COCUY CAMPO -pasajero del vehículo. Respecto al daño , reiteró que el señor COCUY CAMPO falleció el día 3 de septiembre de 2005 - (tal como se establece en el Registro Civil de d efunción y la copia de la i nspección de cadáver No. 338 ). Y e n cuanto al NEXO CAUSAL se corroboró que el fallecimiento fue producto de dicho accidente.

De otro lado, la Juez de instancia d eclaró no probada la excepción “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” propuesta por FLOTA MAGDALENA, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, porApelación de Sentencia

“FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” propuesta por FLOTA MAGDALENA, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, porApelación de Sentencia

R.C.E No.76001-3103013-2011-00226-01

Janeth Ocampo Herrera vs. Fránquil Castro Rivera y Flota Magdalena S.A

10 intermedio de l a Unidad de Policía Judicial C.T.I -Investigadores de Criminalística II JHON FREDY MARTINE Z, JOSE EVELIO PARRA DUARTE y GEILER HANS OCAMPO OSORIO -en la cual “los señores Guillermo Carvajal Salcedo, Elder Salamanca Rodríguez, Éber Antonio Torres, Máryuri Aristizábal Arcos, Yeimmi Violeta Castro Velasco, Blanca Alicia Zapata Mejia, Wilson Usurria ga Zapata, María Teresa Medina De Díaz, John Jaime Villamil Ramírez, Francisco Pereira, Carlos Hernández Bolaños, Alfredo José Rosas Madroñero, Danilo Alexander García, Jesús Antonio Ipus, indicaron que el conductor venía hablando por el celular, a su vez, venía hablando con un niño que se encontraba con él en la c abina, al tiempo que el bus vení a presentando fallas apagándose y quedándose frenado, situación que fue confirmada p or el señor JESÚS ANTONIO IPUSconductor titular del referido bus; aunado a ello , el croquis levantado por la autoridad de tránsito, ni lo s pasajeros entrevistados, diero n cuenta de un segundo vehículo que hubiere podido provocar la colisión y posterior volcamiento, sino que resulta inherente a la conducción la capacidad de

autoridad de tránsito, ni lo s pasajeros entrevistados, diero n cuenta de un segundo vehículo que hubiere podido provocar la colisión y posterior volcamiento, sino que resulta inherente a la conducción la capacidad de maniobrar y la pericia con la que se enfrente situaciones de sorpresa, misma que se reitera, no está probada.”

Con fundamento en lo anterior, c oncluyó que l a causa eficiente del accidente fue la imprudencia por parte del conductor del vehículo señor Fránquil Castro Rivera y de la empresa Flota Magdalena , quienes sin explicación ignoraron las fallas que presenta ba el vehículo de placas UFU 135; así mismo, precisó que el conductor puso en peligro la vida de los pasajeros por el hecho de ir distraído hablando por celul ar o con otra persona, pues perdió la concentración necesaria para conducir, ocasionándose el accidente y la muerte del señor JOSE ALEXANDER . En ese sentido, encontró desvirtuadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO, que se sustentan en el rompimiento del nexo de causalidad.Apelación de Sentencia

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11 Frente a las excepciones propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. frente al llamamiento en garantía denominada “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIÓNES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS DOCUM ENTADO EN EL ANEXO 1 DE LA PÓLIZA DE

ACCIDENTES PERSONALES A PASAJEROS – RESPOPNSABILIDAD

“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIÓNES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS DOCUM ENTADO EN EL ANEXO 1 DE LA PÓLIZA DE

ACCIDENTES PERSONALES A PASAJEROS – RESPOPNSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. 994000001151 EXPEDIDA POR ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA .” La declaró probada, puntualizó que la prescripción aplicable era la extraordinaria cuyo término es de 5 años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos (3 de septiembre de 2005 ); como quiera que la llamada en garantía de la demanda fue notificada el 7 de octubre de 2016 , se observa que transcurrieron 11 años, 1 mes y 4 días ; sin que la interposición de la demanda (2 de junio de 2011 ) hubiere interrumpido dicho término , pues para la data ya había fenecido. En ese sentido , al resultar absuelta la aseguradora descartó el estudio de las demás excepciones.

En cuanto a los perjuici os señaló que “no se probó afectación moral cierta y menos en el grado que se pide en la demanda de los diferente s demandantes, deduciendo que só lo los hijos y eventualmente los padres pudieron sufrir la aflicción que supone su muerte, dado el grado de consanguinidad cercano, pero no en la magnitud pretendida”.

Bajo esa línea argumenttiva , solo reconoció el daño moral a la señora Olga María Campo de Cocuy, y a los hijos Jimi Anderson y Luz Karinn e Cocuy Ocampo, madre e hijos del fallecido Alexander Cocuy C ampo; “cuestionando la falta de presencia en el proceso del señor PABLO COCUY,

María Campo de Cocuy, y a los hijos Jimi Anderson y Luz Karinn e Cocuy Ocampo, madre e hijos del fallecido Alexander Cocuy C ampo; “cuestionando la falta de presencia en el proceso del señor PABLO COCUY, quien no asistió a la audiencia inicial y de quien no se hace mención alguna respecto a la relación paterno filial que pudo haber sostenido con su fallecido hijo.”Apelación de Sentencia

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12 En lo tocante al lucro cesante consolidado, manifestó que no se demostró el salario que devengaba el señor JOHN ALEXANDER, sin embargo , se acreditó que desarrollaba actividades mercantiles -comercializando productos de carácter artesanal según lo manifestado los deponentes, por lo que tomó como ingresos el salario mínimo mensual legal ; y c omo quiera que este concepto sólo fue requerido por los menores hijos la Juez de instancia lo reconoció así:

Para Luz Karinne la suma $25.671.596, teniendo en cuenta que nació el 8 de enero de 1991, por lo que desde el 3 de septiembre de 2005 a l 8 de enero de 2016 en que cumplió sus 25 años (124 meses ), dejo de recibir alimentos por el equivalente al 25% del salario mínimo que estaba en capacidad de devengar su padre.

Para Jimy Cocuy la suma de $30.019.205, teniendo en cuenta que nació el 5 de octubre de 1992, por lo que , desde el 3 de septiembre de 2005 a l 5 de

capacidad de devengar su padre.

Para Jimy Cocuy la suma de $30.019.205, teniendo en cuenta que nació el 5 de octubre de 1992, por lo que , desde el 3 de septiembre de 2005 a l 5 de octubre de 2017 en que cump lió sus 25 años (145 meses), dejó de recibir alimentos por el equivalente al 25% del salario míni mo que estaba e n capacidad devengar su padre.

En lo atinente a los perjuicios morales , fueron reconocidos a favor de la señora Olga Maria Campo de Cocuy (Madre) en la suma equivalente a 40 SMLMV; y de los hijos Jimi Anderson Y Luz Karinne Cocuy Ocampo en la suma de 60 SMLMV para cada uno , teniendo en cuenta las circunstancias de afecto y convivencia con el fallecido.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1 En desacuerdo con la decisión, e l apoderado de FLOTA MAGDALENA S.A apeló la sentencia, arguyendo que en su sentir no se dan los elementos para declararse probada la excepción de prescripción que formuló laApelación de Sentencia

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13 Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. frente al llamamiento en garantía, por cuanto la solicitud de la vinculación la hizo oportunamente, en ese sentido, no comparte los criterios expuesto por el juez de instancia.

En segundo lugar , reparó la condena por lucro cesante consolidado con fundamento en que la juez tomó como base la edad de 25 años de Luz

sentido, no comparte los criterios expuesto por el juez de instancia.

En segundo lugar , reparó la condena por lucro cesante consolidado con fundamento en que la juez tomó como base la edad de 25 años de Luz Karinne y Jimi Cocuy Ocampo para efectos de liquidarlos, situa ción de la cual difiere, pues la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para llegarse a liquidar hasta los 25 años se debe demostrar que efectivamente las personas reclamantes están ejerciendo alguna actividad educativa situación que no se demostró , por lo cual, lo procedente es su cálculo hasta los 18 años.

Finalmente, consideró excesiva la tasación de los perjuicios morales establecidos para los hijos, pues no hubo ninguna demostració n de afecto, zozobra, ni indicios frente a éste tópico.

4.2 Réplica de la no apelante

El apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente, se refirió a la apelación de su contraparte y en ese espacio se inclinó por la defensa de la sentencia de primera instancia , destacando que el lucro ces ante para este caso concreto, debe ser la fecha en la cual las víctimas cumplieran la edad de 25 años, pues, es claro que el juez aplicó, las máximas de la experiencia, las cuales sugieren que aquella es la etapa en la cual, los hijos se emancipan y se van de su hogar para formar otro distinto , en ese orden la primera instancia, no efectuó esfuerzo probatorio eficaz para desvirtuar esta regla de la experiencia, por tanto, ella debe mantenerse incólume para efectos de liquidación del perjuicio.Apelación de Sentencia

primera instancia, no efectuó esfuerzo probatorio eficaz para desvirtuar esta regla de la experiencia, por tanto, ella debe mantenerse incólume para efectos de liquidación del perjuicio.Apelación de Sentencia

R.C.E No.76001-3103013-2011-00226-01

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14 La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA indicó que se configuró la prescri pción del llamamie nto en garantía, precisando que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser judicial o extrajudicial, sin embargo se debe valorar cuál d e las dos se configura primero, r esaltando que en el caso de marras se materializó el día 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual Flota Magdalena S.A. conoció de la reclamación en virtud de la audiencia extrajudicial celebrada. En ese orden, requirió se mantuviera incólume la decisión.

5. CONSIDERACIONES:

Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitos necesarios q ue regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, n o se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.

5.1 PROBLEMAS JURÍDICOS

De cara al caso concreto y al sustento del recurso, corresponde determinar a la Sala si se configuró el fenómeno de la prescripció n del llamamiento en

5.1 PROBLEMAS JURÍDICOS

De cara al caso concreto y al sustento del recurso, corresponde determinar a la Sala si se configuró el fenómeno de la prescripció n del llamamiento en garantía; de otro lado , establecer si era dable tasar lucro cesante para los demandantes Luz Karinne y Jimi Anderson Cocuy Ocampo hasta que cumplieran la edad 25 años; finalmente, verificar si hubo exceso por parte del A quo en la tasa ción del valor de los perjuicios morales a favor de los citados actores.

5.2 DEL CASO SUB-EXAMINE

5.2.1 Para dilucidar los problemas planteados , es menester precisar que tanto la legislación como la jurisprudencia han señalado que el incumplimiento presentad o en un contrato de transporte de personas, queApelación de Sentencia

R.C.E No.76001-3103013-2011-00226-01

Janeth Ocampo Herrera vs. Fránquil Castro Rivera y Flota Magdalena S.A

15 valga recordar es una obligación de resultado -conducir a las personas sanas y salvas al lugar o sitio convenidos -, genera una responsabilidad que será estrictamente contractual en caso de que el pasajero no pierda la vida; al paso que si se produjo su muerte a la par de una responsabilidad contractual, surge también una de linaje extracontractual, según la tipología de daños que reclame, esto es iure proprio o iure hereditario, con la salvedad de que es incom patible su reclamación acumulativa, pero se faculta su reclamación separada y sucesiva.

Frente a éste tópico nuestro órgano de cierre precisó:

salvedad de que es incom patible su reclamación acumulativa, pero se faculta su reclamación separada y sucesiva.

Frente a éste tópico nuestro órgano de cierre precisó:

“En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el m ismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) ‘a conducir a las personas … sanas y salvas al lugar o sitio conve

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