TSDJ CLO SC - 760013103013201200225-01 (9764)-(15-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013201200225-01 (9764)-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Expediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
REF. PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE ALEXANDER ALVAREZ MESA Y OTROS FRENTE EXPRESO TREJOS LTDA Y OTRO.
Rad. 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764) Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderad o judicial frente al auto por m edio del cual el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Cali negó la solicitud de la reforma a la demanda presentada.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes El Juzgado de primera instancia, c ontinuando con las etapas surtidas al interior del proceso de la referencia y en cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala unitaria mediante providencia del 17 de julio de 2020, por medio de la cual decretó la nulidad de todo lo actuado al interior del pro ceso ordinario, desde el día 17 de febrero de 2017, por el fallecimiento del apoderado judicial de la parte demandante, emitió auto del 1 de febrero de 2021, citando a las partes a la Audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento debido a que elExpediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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auto del 1 de febrero de 2021, citando a las partes a la Audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento debido a que elExpediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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proceso está en transición legislativa (numeral 1º artículo 625 del Código General del Proceso)1. En la audiencia de conciliación celebrada el día 16 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, en la etapa de fijación del litigio, presentó reforma a la demanda, para que se establezca la responsabilidad civil contractual y extracontractual , ya que el señor Alexander Álvarez Mesa es la víctima que se movilizada en el vehículo de ahí que aclare que a este demanda “contractualmente” y a las señoras Celina Mesa Torres y Lina Marcela Álvarez Mesa se les reclaman perjuicios con ocasión del accidente de manera “extracontractual”. Fundamentó lo anterior en lo establec ido en el artículo 89 del C.P.C., aduciendo que en su “último” inciso, se dispone que se podrá reformar la demanda hasta antes que se ordene la “práctica de las pruebas”. Una vez corrido el traslado de la reforma a la demanda en la misma audiencia, el apoderado judicial de la demandada QBE Seguros S.A. (Hoy Zurich Seguros Colombia S.A.), se opuso indicando que la petición carece de fundamento, ya que no propuso una nueva pretensión y lo manifestado no es claro, por tanto, solicitó no darle trámite a lo pretendido. Por su parte, el apoderado judicial de la otra demandada Expreso Trejos Ltda, indicó estar de acuerdo con lo manifestado por
manifestado no es claro, por tanto, solicitó no darle trámite a lo pretendido. Por su parte, el apoderado judicial de la otra demandada Expreso Trejos Ltda, indicó estar de acuerdo con lo manifestado por su colega de la aseguradora, preci sando que se opone a la reforma, ya que la petición no llena los requisitos establecido en la norma para
1 “Articulo 625. Los procesos en curso al entrar a regir este Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. (…)”.Expediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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ello. Agregó, que el abogado no fue muy preciso en la solicitud de la reforma. Al resolver sobre la reforma a la demanda, la jueza de primera instancia indicó en la misma audiencia de conciliación que la solicitud de la reforma se resolvería con fundamento en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por tránsito de legislación. En ese sentido, sostuvo que en el presente asunto no hay reforma a la demanda ya que no hubo alteración de las partes, hechos, pretensiones ni nuevas pruebas. Adicional a ello, indicó que tampoco se cumplió con el término para presentar la reforma, ya que el referido artículo indica que se presentará antes de la “notificación del auto que señala la fecha para la audie ncia de que trata el Art. 101 del CPC, la cual estamos adelantando (…)”. Por lo anterior, decidió “Negar la reforma a la demanda
que se presentará antes de la “notificación del auto que señala la fecha para la audie ncia de que trata el Art. 101 del CPC, la cual estamos adelantando (…)”. Por lo anterior, decidió “Negar la reforma a la demanda propuesta”. Notificada la decisión en estrados, sólo el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelaci ón, insistiendo que, si existe una reforma a la demanda, pues to que con lo que manifestó está modificando una pretensión lo que “encuadra con el CPC”. Teniendo en cuenta lo anterior, la jueza con fundamento en el numeral 1º del artículo 351 del C.P.C., concedió el recurso de apelación.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por esta norma, por tránsito legislativo en el presente proceso.Expediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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2.2. Problema Jurídico. ¿Determinar si lo llamado por la parte actora como reforma a la demanda se presentó dentro del término establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (tránsito legislativo), o en su defecto se hizo de forma extemporánea? En caso que la solicitud haya sido presentada en término , deberá resolverse lo siguiente: ¿La solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante debe considerarse como reforma a la demanda o una simple aclaración o corrección a la misma? Para el desarrollo del problema jurídico es necesario verificar la norma
resolverse lo siguiente: ¿La solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante debe considerarse como reforma a la demanda o una simple aclaración o corrección a la misma? Para el desarrollo del problema jurídico es necesario verificar la norma procesal que consagra las reglas para la admisión de la reforma de la demanda y posteriormente analizar el caso concreto. 2.3. Referente normativo. Reitérese nuevamente que el fundamento para resolver el presente auto, es el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (tránsito legislativo), debido a que el presente proceso se encuentra en la etapa establecida en literal a) del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso, luego esa es la norma aplicar. Reforma de la Demanda. “Art. 89. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o, mod. 40. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:Expediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete . Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.
En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones.
de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso. En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones.
2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.
3. Para la reforma no es necesario re producir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada”.
Así, para admitir la reform a a la demanda deben seguirse las reglas establecidas en el citado artículo, que para el presente proceso dispone que la reforma a la demanda debía proponerse antes de la resolución de las excepciones previas o en su defecto antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem. 2.3. Referente jurisprudencial.Expediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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Con relación a la reforma a la demanda la Corte Constitucional en
el artículo 101 ibídem. 2.3. Referente jurisprudencial.Expediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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Con relación a la reforma a la demanda la Corte Constitucional en sentencia T-548 de 20032, sostuvo: “a) Dispone el Código de Procedimiento Civil, respecto de la reforma de la demanda, que ésta puede reformarse por una vez, después de notificado el auto admisorio a “todos los demandados”, y precisa que “mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubieren practicado medidas cautelares” –artículos 89 y 88-.
También determina el ordenamiento en cita, que en los procesos de conocimiento “la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101”; y que en los procesos ejecutivos tal procedimiento se permite “a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento d el término para proponer excepcionesartículo 89-.
Pero no es lo único, la Sala observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se detiene en pormenores de la actuación, definiendo qué puede abarcar y qué no puede incluir la reforma de la demanda, cuál procedimiento deberá seguirse, y cómo debe integrarse el nuevo libelo con el anterior.
La prolija regulación del legislador en torno al punto indica lo trascendente de la reforma de la demanda en la tramitación de los juicios civiles, que al parecer de la Sala se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de
el anterior.
La prolija regulación del legislador en torno al punto indica lo trascendente de la reforma de la demanda en la tramitación de los juicios civiles, que al parecer de la Sala se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposición de la demanda, de suerte que los camb ios ocurridos en el interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la decisión.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la fijeza de la contención es un elemento del debido proceso y del acceso a la justicia, que compromete los principios de igualdad, celeridad e imparcialidad de las actuaciones, al igual que la eficacia de las resoluciones judiciales, y que asimismo toca con la convivencia pacífica y el orden justo –Preámbulo, artículos 1°, 2°, 13, 29, 228 y 229 C.P.-.
En consecuencia, la certeza de la contención favorece a ambas partes, como quiera que antes de la definición tanto el demandante como el demandado tienen la posibilidad de vencer, al punto que la duración del juicio, y los cambios sucedidos en el mismo no puede favorecer ni beneficiar a ninguno de los contrincantes.
2 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Expediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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Podría argüirse entonces que siempre que se acepten cambios en el interior de un litigio, se desconocerían garantías constitucionales; sin embargo nada
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Podría argüirse entonces que siempre que se acepten cambios en el interior de un litigio, se desconocerían garantías constitucionales; sin embargo nada impide que el legislador autorice modificaciones de la litis que hagan posible la definición y redunden en la eficacia de la misma –artículos 228 y 230 C.P.- aunque su inalterabilidad se aminore, siempre que la ley prevea mecanismos que conserven el equilibrio procesal y aseguren debidamente los prin cipios de audiencia y contradicción –artículo 29 C.P.-“.
II. CASO CONCRETO.
En el presente caso, tenemos que el juez de primera instancia “negó” la reforma a la demanda presentada por la parte actora, al considerar que con la petición no se estaba modificando las partes, pretensiones, los hechos ni había presentado nuevas pruebas, adicional a ello, indicó que la misma no se había presentado en debida oportunidad, ya que se hizo después de la notificación d el auto que fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem. Resolución del primer problema jurídico. Lo primero que debe indicarse, es que antes de analizar de fondo la solicitud de una reforma a la demanda, debe examinarse si esta se efectuó en la oportunidad procesal que autorizaba en su momento el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (tránsito legislativo), y no al contrario, como se hizo por la juez de instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara, cuando es procedente la reforma a la demanda y en qué momento debe presentarse, así pues, en los procesos de conocimiento como el
Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara, cuando es procedente la reforma a la demanda y en qué momento debe presentarse, así pues, en los procesos de conocimiento como el presente, se presentará la reforma a la demanda en dos momentos: i) cuando se hayan propuesto excepciones previas, la reforma debe presentarse “antes de resolverse sobre las excepciones previas que noExpediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete”; ii) En caso de no presentarse excepciones previas, sería “antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101”. De ahí que la norma no contempla otro término para presentar la reforma a la demanda. Así las cosas, al revis ar el proceso se advierte que el Juzgado de primera instancia mediante providencia del 26 de octubre de 2020, resolvió de plano sin decretó de pruebas, declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa planteada por la demandada Lea sing Confircolombiana S.A. Compañía de Financiamiento. De manera que, le correspondía a la parte demandante presentar la reforma de la demanda, antes que se resolviera las excepciones previas cuestión que no hizo, pues recuérdese que la reforma a la demanda, se presentó en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró el 16 de marzo de 2021, es decir, cinco meses después de resolverse la excepción previa.
demanda, se presentó en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró el 16 de marzo de 2021, es decir, cinco meses después de resolverse la excepción previa. En este punto, cabe indicarle al apelante, que no puede fraccionar e interpretar equivocadamente el articulo 89 ibídem, para decir que la reforma la presentó en tiempo, cuando indicó como aún no se habían “practicado pruebas”. Aclarase que el decreto de pruebas que trata el numeral primero, está relacionado directamente con la resolución de las excepciones previas y no con las pruebas que se pueden decreten en el trámite del proceso, como pretende hacerlo ver. Ahora, en el segundo evento, sólo aplica cuando no procede la etapa de laExpediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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conciliación, y como se demostró en el presente proceso si aplica. Luego, la interpretación que el recurrente plantea cambia el sentido normativo del artículo y desconoce el principio de interpretación, según el cual, “donde el legislador no distingue no le es dado el intérprete distinguir”. Lo anterior, es suficiente para confirmar el auto apelado. Sin embargo, considera esta Sala unitaria señalar que en caso que estuviéramos ante el segundo escenario propuesto arriba, ( no presentación de excepciones previas ), tampoco podía analizarse la reforma a la demanda propuesta, dado que no se realizó antes de que se notificara el auto que fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 el C.P.C.3, y como la parte actora presentó la
demanda propuesta, dado que no se realizó antes de que se notificara el auto que fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 el C.P.C.3, y como la parte actora presentó la reforma por fuera de dicho término, era procede nte rechazar por extemporáneo. De manera que, los argumentos esbozados por la parte apelante no están llamados a prosperar y, por tanto, debe confirmarse la decisión auscultada, ya que la reforma a la demanda la presentó de manera extemporánea. De ahí que no es necesario resolver el segundo problema jurídico planteado , en virtud a que tanto la reforma a la demanda, como la aclaración o corrección de esta tienen la misma oportunidad y término estipulado en el numeral 2º del artículo 89 ibídem.
Decisión.
3 Auto del 1 de febrero de 2021. Notificado por estados electrónicos el 2 de febrero de 2021.Expediente 76001-31-03-013-2012-00225-01 (9764)
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Confirmar auto por medio del cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, negó la reforma a la demanda por los motivos aquí expuestos. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
(Firmado electrónicamente)
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado Rad. 13-2012-00225-01(9764)
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
(Firmado electrónicamente)
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado Rad. 13-2012-00225-01(9764)
Firmado Por:
Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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