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TSDJ CLO SC - 760013103013201200225-03 (10189)-(10-10-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103013201200225-03 (10189)-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

APROBADO POR ACTA No. 078

Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 – 03 (10189) REF: PROCESO VERBAL DE RE SPONSABILIDAD CIVIL DE ALEXANDER ÁLVAREZ MESA Y O TROS FRENTE A EXPRESO TREJOS LTDA. EN

LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA Y OTROS.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, dentro de l proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL de la referencia.

I.- ANTECEDENTES.

A.- Los señores ALEXANDER ÁLVAREZ MESA, CECILIA MESA TORRES y LINA MARCELA ÁLVAREZ M ESA formularon demanda de responsabilidad c ivil cont ractual, con e l fin de que se declare que

EXPRESO TREJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA (en

adelante EXPRESO TREJOS LTDA.), LEASING C ORFICOLOMBIANA S.A. y

responsabilidad c ivil cont ractual, con e l fin de que se declare que EXPRESO TREJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA (en adelante EXPRESO TREJOS LTDA.), LEASING C ORFICOLOMBIANA S.A. y QBE SEGUROS S.A. son civilmente responsab les de todos los daños y perjuicios que a título individual fueron causados a los demandant es, en calidad de víctima, madre y hermana, respectivamente, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de julio de 2009, cuando el señor Alexander se transp ortaba c omo pasajer o del vehículo de placas VOVRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

2 832, vinculado a la empr esa de servicio público de tr ansporte terrestre de pasajeros EXPRESO TREJOS LTDA. Como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar la cantidad de 100 SM LMV al señor ALEXANDER ÁLVAREZ MESA por concepto de perjuicios morales y 200 SMLMV a título de perjuicios fisiológicos y, para cada una de las demás deman dantes, l a cantidad de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales; intereses, gastos y costas del proceso B.- Como hechos d e la demanda se inf orma que, el día 2 de julio de 2009 el señor ALEXANDER ÁLVAREZ MESA abordó el vehículo de placas VOV 382 , afiliado a la empresa de transporte terrestre de pasajer os

B.- Como hechos d e la demanda se inf orma que, el día 2 de julio de 2009 el señor ALEXANDER ÁLVAREZ MESA abordó el vehículo de placas VOV 382 , afiliado a la empresa de transporte terrestre de pasajer os EXPRESO TREJOS LTDA., conducido por el señor C arlos Mario Gómez en la ruta Medellín – Cali, cuando en la vía que del municip io de Andalucía conduce al municip io de Buga, el conductor perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía y chocando contra las vallas y los árboles del sector, producto de l o cual el pasajero sufrió lesiones personales y fue diagnosticado con una luxación de cadera izquierda. Producto del accidente, el señor Álvarez Mesa ha padecido la angustia y la desesperación al verse imposibili tado y no poder d isfrutar de las actividades que ante riormente disfrutaba, por encontrarse físicamente impedido, motivo por el cual solicita el reconocimie nto y pago de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. II.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS. -LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., además de formular excepciones de m érito, formuló l a excepc ión previa de “Falta de legiti mación en laRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

3 causa”, la cual fue declarada pr obada en proveído del 26 de octubre de 2020.

3 causa”, la cual fue declarada pr obada en proveído del 26 de octubre de 2020. -Por su parte, EXPRESO TREJOS LTDA. en su escrito de conte stación dijo atenerse a lo que demostrara la parte act ora y formuló como excepciones de mérito “inexistencia de pruebas que soporten la demanda, inexistencia de prueb as que demuestren los perjuicios alegados por la parte actora, todo hecho que r esulte pro bado en virtud de la cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declara extinguida si alguna vez existió y prescripción”, esta última con fundamento en el artículo 993 del C. de Co., según el cual las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en el término de dos (2) años y, en este caso, el accidente o currió el 2 de julio de 2009, por lo que dice que oper ó el fenómeno prescriptivo. Por último, formuló llamamiento en garantía contra QBE SEGUROS S.A., admitido en proveído del 21 de octubre de 2015. -QBE SEGUROS S.A. , en re spuesta al llamamiento en garantía 1 , se opone a las pretensiones de la demanda y form ula como excepciones de mérito “CAUSA EXTRAÑA, AUSENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, NO PERTINENCIA DE LA ACCIÓN INVOCADA , EXPIRACIÓN DE VIGENCIA DE

LA COBERTURA DE SEGURO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL

CONTRATO DE SEGURO y LÍMITE ASEGURADO”.

En su concepto, no se demues tra la culpa del conduct or y al no

LA COBERTURA DE SEGURO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL

CONTRATO DE SEGURO y LÍMITE ASEGURADO”.

En su concepto, no se demues tra la culpa del conduct or y al no conocerse las c ausas del accidente se puede afirmar que el m ismo se debió a una fuer za mayor; agrega que en aplicación del artí culo 1006

1 Debe tenerse en cuenta que la contestación a la demanda presentada por la compañía de seguros no fue tenida en cuenta por el juzgado de conoc imiento, al no estar firmado el memorial por el apoderado judicial, según lo decidió en auto del 25 de octubre de 2013 (Pág. 10 Archivo “004 Cuaderno 1” del expediente digital.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

4 del C. de Co., no es posible acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la natura leza de los perjuicios morales reclamados por la madre y hermana del pasajero son de n aturaleza extracontractual y de entrada, las p retensiones del li belo se encaminan a que se declar e la responsabilidad civil contractual. Frente al contrato d e seguro, ex plica que la cobertura de la póliza No. 104142001144 fue cance lada automáticamente el 23 de junio d e 2009 por mora en el pago de l a prima de la póliza y como quiera que el siniestro ocu rrió el 2 de julio siguiente, se tiene que el mismo no se

104142001144 fue cance lada automáticamente el 23 de junio d e 2009 por mora en el pago de l a prima de la póliza y como quiera que el siniestro ocu rrió el 2 de julio siguiente, se tiene que el mismo no se encontraba a mparado. De igual modo refiere que, si el accident e ocurrió el 2 de julio de 2009 y la demanda fue presentada en el mes de mayo de 2012, se consumó el término de prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro. III.- HECHOS Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: -El accidente de tránsito tuvo lugar el 2 de julio de 2009; la solicitud de audiencia prejudicial de conciliación se presentó el 21 de septiembre de 2011 y la misma se declaró fracasada el 21 de octubre de 2011. -La demanda fue presentada el 29 de junio de 2012, admitida en auto del 27 de julio de 2012, notificado a la parte demandante por estados del 3 de agosto siguiente. -Notificadas LEASING C ORFICOLOMBIANA S.A., EXPRESO TREJO S LTDA. y QBE SEGUROS S.A. , dieron contestación a la dema nda en los términos ya señalados, en escritos pre sentados el 25 de febrero, 19 de septiembre y 3 de octubre de 2013, respectivamente.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

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5 Por su parte, notificada QBE SEGUROS S.A. del llamamiento en garan tía formulado en su contra por EXPRESO TREJOS LTDA., le dio contestación al escrito en escrito de octubre de 2015. -Posteriormente, el día 29 de mayo de 2018 se realizó la audiencia del artículo 101 del CPC y el 28 de agosto siguiente la audiencia del artículo 373 del CGP, surtiéndose la trans ición del proceso al nuevo e statuto procesal, en la cual se dictó sentencia que declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. No obstante, esta Corporación en sede de apelación de auto, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de febrero de 2017 por haberse adelantado el proceso a pesar de haber operado una causal de interrupción d el proceso (muerte del apoderado judicial de los demandantes). -Dando cumplimie nto a lo ant erior, el día 16 de marzo de 2021, se realiza la audiencia del artículo 101 del CPC, en la cual se rechaza la reforma de la demanda presentada por la parte actora; decisión confirmada por esta instancia. -En auto del 6 de abril de 2022, la juez A-quo, en un control de legalidad, deja sin efecto la audiencia del artículo 101 del CPC del 16 de marzo de 2021 por considerar necesaria la vinculación como litisconsortes del señor CARLOS MARIO GÓMEZ, conductor del vehículo, y de la sociedad BULTAIF HERMANOS S.A.S., locataria del automotor.

2021 por considerar necesaria la vinculación como litisconsortes del señor CARLOS MARIO GÓMEZ, conductor del vehículo, y de la sociedad BULTAIF HERMANOS S.A.S., locataria del automotor. -Surtida la notificación de los citados como litisconsortes necesarios , la sociedad BULTAIF HERMANOS S.A. S. formula incidente de nulidad porRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

6 indebida notifica ción, del cual se corre t raslado el 9 de noviembre de 2022. -A su ve z, e n auto del 14 de octubre de 2022, se fija el día 16 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de l artículo 101 del CPC, pero en lugar de ello, e l día 11 de noviembre se dicta la sentencia anticipada que pasa a analizarse. IV.- SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez a-quo empieza por pr ecisar que, por regirse el trámite del proceso aún por el Código de Procedimiento Civ il, pues aún no se ha surtido la transició n de normatividad al Códi go General del Proceso y, como quiera que un a de las demandadas formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN, es procedente dar aplicación al incis o final del artículo 97 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010, con el fin de dictar sentencia anticipada al verificarse la configuración de esta figura jurídica (prescripción de la acción).

PRESCRIPCIÓN, es procedente dar aplicación al incis o final del artículo 97 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010, con el fin de dictar sentencia anticipada al verificarse la configuración de esta figura jurídica (prescripción de la acción). Para tal efecto, considera que: “...el hecho generador de esta demanda, suscitó el 2 de julio de 2009, fecha en la cual, en desarrollo del contrato de transporte ejecutado en el automotor de placas VOV -832 celebrado entr e el señor Alexander Álvarez Mesa y la empresa Expreso Trejos LTDA, en la que el primero tuvo la calidad de transportado y el segundo de transportista, se presentó un accidente de tránsito, en el que supuestamen te el demandante sufrió daños en su integridad, mismos que según acusa, generaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a las señoras Cecilia Mesa Torres y Lina Marcela Álvarez Mesa y a él.

En virtud de lo sucedido, para el 29 de junio de 2012, a través de apoderado judicial, los señores Al exander Álvarez Mesa, Celina Mesa Torres y Lina Marcela Álvarez Mesa, presentaron demanda verbal de responsabilidad civil contractual, en contra de Leasing Corficolombiana S.A., Expreso Trejos LTDA y QBE Seguros S.A.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

7 Así las cosas, teniendo en cuenta las normas citadas de forma precedente, para esta judicatura es evidente que el derecho para presentar la acción

7 Así las cosas, teniendo en cuenta las normas citadas de forma precedente, para esta judicatura es evidente que el derecho para presentar la acción (demanda judicial) ya había prescrito. Desde el 2 de julio de 2009, fecha en la que ocurrió el hecho génesis de la acción, hasta el 29 de junio de 2012 (Cuaderno 1, Fl. 65 y 66), transcurrió dos años, once meses y 27 días, tiempo que sobrepasa el término establecido en el Art. 993 del Código de Comercio para presentar la demanda, a ntes de su prescripción. Adviértase, para el caso, el termino de prescripción de la acción suscitó el 1 de julio de 2011.

Incluso, si fuese valida la interrupción del término de prescripción con ayuda de la conciliación prejudicial, para el caso, tampoco sería válido, pues la misma se llevo a cabo para el 21 de octubre de 2011, fecha en la cual, ya había prescrito el derecho de demandar.

Cercenando la posibilidad de estudiar la demanda, por haber prescrito la acción, resulta innecesario estudiar en ese mismo orden la prescripc ión de la acción para el cobro del seguro; recuérdese que las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de la cosa principal.

Por lo tanto, con base en lo motivado, deberán negarse las pretensiones de la demanda, por haberse suscitado el fenómeno de la prescripción de la acción.

Finalmente, el Juzgado hace referencia al incidente de nulidad que se encontraba en trámite y del que se corrió traslado a través de providencia de

demanda, por haberse suscitado el fenómeno de la prescripción de la acción.

Finalmente, el Juzgado hace referencia al incidente de nulidad que se encontraba en trámite y del que se corrió traslado a través de providencia de fecha 9 de noviembre de 2022, enfatizando que sus resultas en nada cambian lo decido en esta sentencia, pues evidentemente la notificación o vinculación de nuevos intervinientes, en nada modificarían el término de prescripción estudiado en este fallo...”.

V.- REPAROS CONCRETOS:

La parte actora oportun amente interpone recurso de apelación con fundamento en que la sentencia de primera instancia incurre en una violación directa de la ley vigente al momento de presentarse de la demanda, “porque el fenómen o de la PRESRIPCION DE L A ACCION, no fue alegada vía de EXCEPCION PREVIA , por la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA , ni mucho menos por QBE SEGUROS S.A”, motivo por el cual considera que no podía resolverse de manera anticipada un medio de defensa que fue propuesto como de fondo.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

8 Agrega que se profirió la sentencia anticipada de manera sorpresiva sin resolver el incidente de n ulidad propuesto por las p ersonas que previamente fueron vinculadas como litisconsortes n ecesarios, quienes podían tener el d erecho de beneficiarse de una p rescripción que no se les permitió alegar.

VI.- SUSTENTACIÓN.

previamente fueron vinculadas como litisconsortes n ecesarios, quienes podían tener el d erecho de beneficiarse de una p rescripción que no se les permitió alegar.

VI.- SUSTENTACIÓN.

Dentro del t érmino concedido, la parte actora reitera los argumentos expuestos al momento de formular los reparos concretos con tra la decisión de primera inst ancia, e insiste en que al tramitarse el proceso aun bajo las normas del CPC “y hasta tanto no haberse agotado el transito legislativo en el presente asunto, no podía declararse anticipadamente [la prescripción de la acción]”, reiterando que dicho medio de defensa no fue alegado p or las pa rtes c omo excepción previa sino como de mérito , para lo cual señala que “...la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de Procedimiento Civil estaba programada para el día 16 de noviembre de 2022, y la sentencia anticipada se emitió el día 11 de noviembre de 2022, por lo anterior la decisión objeto d e censura está en contravía de lo dispuesto en el artículo 97 y 101 del Código de procedimiento Civil...”.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la compet encia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asist en la capacidad para ser parte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actu aciones de ella derivadas, reúnen los requisitos

a cabalidad, a la par que a las partes les asist en la capacidad para ser parte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actu aciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

9 De igual modo, existe la legitimación en la causa tanto por activ a como por pasiva, teniendo en c uenta que los demandantes son quienes pretenden, en calidad de víctima y familiares, el pago de la indemnización por los perjuicios q ue dicen les fueron causad os con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de julio de 2009, en el cual resultó lesionado el señor ALEXANDER ÁLVAREZ MESA, mientras que ha sido demandada la empresa de transportes a la cual se encontraba afiliado el vehículo en el que se desplazaba el actor y se ha ejercido la acci ón directa de la víctima contr a la compañía de seguros con quien se tenía contratada la respectiva póliza de responsabilidad civil; compañía que también fue llamada en garantía por su asegurado.

B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

En atención a lo de cidido por la juez a-quo y a l os argumentos debidamente sus tentados de la ape lación, corres ponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

i).- ¿Cuál es el ré gimen procesal bajo el cual se tramita el presen te asunto?

debidamente sus tentados de la ape lación, corres ponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

i).- ¿Cuál es el ré gimen procesal bajo el cual se tramita el presen te asunto?

De ser el Código de Procedimie nto Civil ¿podía la ju ez A-quo dictar sentencia an ticipada para declarar probada la excepción de mérito prescripción propuesta por la demandada EXPRESO TREJOS LTDA.?

ii).- ¿Cuál es el trámit e que se i mpone al egar en el presente asunto teniendo en cuenta la decisión adoptada e n auto del 6 de abril de 2022, por medio de la cual se dejó sin efecto la audiencia del Art. 101 del CPCRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

10 y se ordenó la cit ación de l conducto r y de la sociedad locataria del vehículo?

C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. c.1.- Del régimen de transi ción previsto en el Código General del Proceso. “...Con el fin de evitar duplicidad de estatutos procedimentales, la ley 1564 de 2.012 prescribe en el artículo 625 todo lo referente al tránsito de legislación para aquellos procesos que se encuentren en curso al momento en que entra en vigencia la n ueva normatividad procesal, de lo cual se ocupa esta unidad.

El artículo 625 desarrolla lo concerniente al tránsito de legislación, del cual se

legislación para aquellos procesos que se encuentren en curso al momento en que entra en vigencia la n ueva normatividad procesal, de lo cual se ocupa esta unidad.

El artículo 625 desarrolla lo concerniente al tránsito de legislación, del cual se desprende que no habrán Códigos de Procedimiento simultáneos, es decir, no concurrirán esquemas procesales dist intos, pues los procesos que se hayan iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Ci vil, o con el esquema de oralidad previsto con la Ley 1395 del año 2.010 y que se encuentren en curso al momento en q ue entra en vigencia el Código General del Pro ceso, continuarán hasta su terminación con las normas previstas en el Código General del Proceso, conservando validez las actuaciones ya agotadas.

Teniendo en cuenta que de conformidad con el Código de Proced imiento Civil, los procesos declarativos pueden estar tramitándose con el procedimiento ordinario, abreviado, verbal de mayor y menor cuantía , y verbal sumario, y que de acuerdo con el Código General del Proceso los procesos declarativos se reducen a dos p rocedimientos que son el verbal y verbal sumari o, cuando aquellos están en curso y entra en vigencia en el correspondiente distrito territori al el nuevo Código General de Proceso, elRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

11 proceso se ajustará al nuevo esquema de conformidad con las siguientes reglas:

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

11 proceso se ajustará al nuevo esquema de conformidad con las siguientes reglas:

2.1. PROCESOS ORDINARIOS Y ABREVIADOS 2. 1.1 Entra en vigencia el CGP y no se ha dictado el auto que decreta pruebas. El proceso cont inuará su trámite de acuerdo con la legislación anterior, y una vez decrete las pruebas deberá convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 CGP) y se continuará con la nueva legislación...”2.

c.2.- Conclusiones a partir de la prueba.

c.2.1.- Como ya se mencion ó, dadas las p articularidades del presente asunto, en primer lugar, es necesario precisar b ajo qué régimen procesal se estaba surtiendo la primera instancia, en orden a establecer si le era dable a la juez A-quo despachar mediante sentencia anticipada la excepción de mérito de prescripción propuesta por una de las demandadas.

Para este efecto se ha de tener en cuenta que, el proceso inició en el año 2012 en vigencia del Código de Procedimiento Civil y que para el 1° de enero de 20163, se encontraban notificados todos los demandados y la compañía de seguros llamada en garantía de modo que, en punto del régimen de transición previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, e ste asunto se ubic aba en lo previsto en el literal a) de la norma en cita:

2 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_civil_cgp.pdf

Proceso, e ste asunto se ubic aba en lo previsto en el literal a) de la norma en cita:

2 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_civil_cgp.pdf

3 Fecha a partir de la cual se implem entó en su totalida d el Códi go General de l Proceso en nuestro distrito judicial.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

12 “a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramita ndo conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

En el auto en que las ordene , también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación”.

Así pues, que tal como se hizo en su momento, correspondía adelantar la audiencia del artículo 101 del CPC, proferir e l auto de pruebas y , a partir de allí realizar el tránsito de legislación convocando a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP.

Aunque en su momento dicho tránsito se re alizó e incluso se llegó a dictar sentencia de primera instancia, todas estas actuaciones quedaron cobijadas por la nulidad decretada por esta C orporación a partir del 26 de febrero de 2017, al habe rse ade lantado el proceso no obstante haber ocurrido el fa llecimiento del apoderado ju dicial de los

cobijadas por la nulidad decretada por esta C orporación a partir del 26 de febrero de 2017, al habe rse ade lantado el proceso no obstante haber ocurrido el fa llecimiento del apoderado ju dicial de los demandantes.

Así lo entendió adecuadamente el juzgado donde se surtió nuevamente la aud iencia del art ículo 101 del CPC el 16 de m arzo de 2021, la que posteriormente fue dejada sin efecto en proveído del 6 de abril de 2022 bajo la pretendida vinculación de l conductor y del locatario del vehículo involucrado en el accidente en calidad de litisconsortes nece sarios, respecto de qu ienes se surtió su notificación y para el mo mento de la sentencia anticipada, se encontrab a en trám ite el incidente de nulidad por indebida notificación formulado por el segundo de ellos.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

13 Conforme con lo ante rior, es lo ci erto que las vicisitudes de carácter procesal que han rodeado el presente litigio indican que a la fecha, n o se ha realiza do el tránsito de legislación en el trámite de la primer a instancia y por ello, el mismo cont inúa siendo el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, al punto que ni siqu iera se ha su rtido la audiencia del artículo 101 ibídem si en cuenta se tiene que, la realizada el 16 de marzo de 2021 fue dejada sin efecto el 6 de abril de 2022 en un

Código de Procedimiento Civil, al punto que ni siqu iera se ha su rtido la audiencia del artículo 101 ibídem si en cuenta se tiene que, la realizada el 16 de marzo de 2021 fue dejada sin efecto el 6 de abril de 2022 en un auto que no fue objeto de recurso alguno. En este escenario, hemos de recordar que, frente a la prescripción de la acción como medio exceptivo de las pretensiones de la demanda, con la reforma al Régimen Procesal Colombiano que introdujo la Ley 1395 de 2010, vigente para el momento en que la parte demandada presentó su escrito de contestación, se reiteró su carácter de excepción mixta, es decir que, aunque su objetivo es desvirtuar las pretensiones de la demanda, podía proponerse en vigencia de esa norma como excepción previa, tal como lo señalaba el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, caso éste en el cual el juez quedaba facultado, cuando encontrara probada cualquiera de las excepciones ahí señaladas, para declararlas probadas mediante sentencia anticipada.

Posibilidad ésta que fue eliminada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el cual deja de lado el acogimiento de la prescripción como excepción previa y en su lugar, adopta la posibilidad de que ésta sea reconocida mediante sentencia anticipada ; figura jurídica que en todo caso está reservada para los eventos específicos que contempla el artículo 278 de dicho Estatuto, esto es, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo , cuando no hub iere pruebas por practicar y cuando se encuentre probada, entre otras, la prescripción.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189)

partes lo soliciten de común acuerdo , cuando no hub iere pruebas por practicar y cuando se encuentre probada, entre otras, la prescripción.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

14 Así pues, encontrándonos aún en el régimen del Código de Procedimiento Civ il con la modificaci ón que introd ujo la Ley 1395 de 2010, es claro qu e, para que la juez A-quo estuviese facultada para declarar probada la pr escripción medi ante s entencia anticipada, era necesario que la parte interesada la hubiese propuesto como excepción previa, tal como se d esprende del contenido del inciso final del artículo 97 del CPC, según el cual los medios de defens a allí previstos, entre ellos la prescripci ón, podían pro ponerse también como exce pciones previas y en caso de encontrarlas probada s surgía para el juez l a posibilidad de declararlas mediante sentencia anticipada.

Dependía entonces la sentencia anticipada de que la parte alegara esos medios de defensa como excepciones previa s, contrario a lo que sucede en vigencia de l C ódigo General del P roceso en el que la sentencia anticipada no est á sujet a a esta condición si no a los presupuestos del a rtículo 278 ibídem a los cuales no es necesario referirnos por estar este proceso, como ya se dijo, aún bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a l apelante cuando manifiesta que al no habe r sido propu esta la prescripción como

referirnos por estar este proceso, como ya se dijo, aún bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a l apelante cuando manifiesta que al no habe r sido propu esta la prescripción como excepción previa sino como de méri to o de fondo , no le era dable a la juez A-quo dictar sentencia anticipada declarando su configuración pues, se insiste, el régimen procesal bajo el cual se tramita la p rimera instancia no contemplaba esta posibilidad siendo del caso anotar que , es menester que la Sala haga uso de lo que eventualmente podría considerarse un tecnicismo, dada la imperiosa nec esidad de reconducir no sólo el trámite del proceso sino también algunas decisiones tomadas en el curso de la primera instancia.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2012 – 00225 - 03 (10189) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2012 – 0022503 (10189)

15 En estos té rminos damo s respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico.

c.2.2.- Descartada entonces la proce dencia de la se ntencia anticipada proferida por la juez de primera instan cia, es del cas o disponer s u revocatoria a fin de que se rehaga la actuación que corresponda con el fin de realizar el tránsito de legislación en el presente asunto.

Así, le corresponde a la Juez A-quo continuar el tr ámite a partir de la citación que se dispuso del c onductor y del locat ario del vehículo involucrado en el accid ente en calidad de litisconsortes necesari os,

Así, le corresponde a la Juez A-quo continuar el tr ámite a partir de la citación que se dispuso del c onductor y del locat ario del vehículo involucrado en el accid ente en calidad de litisconsortes necesari os, resolviendo el incidente de nuli dad formulado p or la sociedad BULTAIF HERMANOS S. EN C.S. , aspecto éste que no obsta para ser reevaluado en atención a la figura proce sal que se emp leó para su vincu

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