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TSDJ CLO SC - 760013103013201500239-02-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013201500239-02-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 007

Proceso: Divisorio

Demandante: María Ruth Vázquez de Pérez

Demandado: Pérez Montero & Cia S. en C.

Radicación: 76001-31-03-013-2015-00239-02

Asunto: Apelación de sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, se resuelve el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada frente a la sentencia calendada 20 de abril hogaño, proferida por el Juzgado Tr ece Civil de este circuito, que adjudicó la porción de dominio del bien común de la demandante a la demandada y, liquidó los gastos comunes.

II. ANTECEDENTES

El soporte factual de la pretensión en lo relevante resiste la siguiente síntesis:

La señora María Ruth Vázquez de Pérez, en ejercicio de la acción divisoria, pretende la venta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370-234519, ubicado en la Calle 9 A No. 31 - 47 y 31-53 del Barrio Champagnat de esta ciudad, ordenando distribuir el producto entre los copropietarios conforme su respectivo porcentaje, dirigiendo así la pretensión contra la sociedad Pérez Montero & Cia S. en C., en su condición de condueña.

CONTESTACIÓN

ciudad, ordenando distribuir el producto entre los copropietarios conforme su respectivo porcentaje, dirigiendo así la pretensión contra la sociedad Pérez Montero & Cia S. en C., en su condición de condueña.

CONTESTACIÓN

Tempestivamente la convocada contestó la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones y formuló la defensa que calificó de “prescripción extintiva de dominio ”; no obstante, al advertir el juzgador que no se alegó por la demandada pacto de indivisión, mediante auto del 20 de abril de 2018, ordenó la venta del inmueble materia de litigio, al igual que negó los frutos peticionados por la demandante , así mismo denegó las mejoras solicitadas por la demandada.

Inconforme con esta última determinación, el ente societario formuló recurso vertical, el cual fue desatado por esta superioridad, en Sala Unitaria de

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Divisorio – Apelación de sentencia María Ruth Vázquez de Pérez Vs. Pérez Montero & Cia S. en C.

Rad: 76001-31-03-013-2015-00239-02

2 Decisión, mediante auto adiado 21 de enero de 2019, resolviendo revocar el numeral tercero de la motejada providencia y, en su lugar, accedió al reconocimiento de las mejoras plantadas por la demandada en el bien común, las cuales fijó en la suma de $33.466.800 de pesos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de instancia abordó la verificación de los presupuestos propios

las cuales fijó en la suma de $33.466.800 de pesos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de instancia abordó la verificación de los presupuestos propios de esta clase de pretensiones y seguidamente incursionó en el marco legal que regenta este tipo de disputas, luego , destacó que habiéndose ejercido oportunamente por la demandada el derecho de compra en los térmi nos del artículo 414 del CGP, consignando el valor correspondiente al 50% del avalúo del bien, devenía procedente adjudicarle a ella la cuota parte de domino de que era titular la demandant e y prosiguió luego a liquidar los gastos comunes al tenor de lo dispuesto en el canon 413 ejusdem, esto es, en proporción a sus derechos.

Como gastos comunes tuvo en cuenta los siguientes conceptos: i) impuesto predial, ii) instalación de gas domiciliario, iii) el valor de las mejoras reconocidas en auto del 21 de enero de 2019, iv) impuesto por concepto de valorización municipal y el atañedero a v) impuesto de megaobras en las sumas de $57.226.972, $2.140.801, $35.668.916, $1.734.767 y $4.689.932, respectivamente, valores que actualizó con base en el IPC hasta la fecha en que dictó el respectivo fallo, para un gran total de $101.461.388 de pesos.

Del rubro de instalación de gas domiciliario excluyó el monto concernido a la compra a plazos de un calentador de agua, aduciendo que es un accesorio que no hace parte del aludido servicio; denegó el reconocimiento y pago de

Del rubro de instalación de gas domiciliario excluyó el monto concernido a la compra a plazos de un calentador de agua, aduciendo que es un accesorio que no hace parte del aludido servicio; denegó el reconocimiento y pago de intereses moratorios respecto de las mejoras, afirmando brevemente que “no se trata de una transacción entre ellas – refiriéndose a las partes -, por lo tanto, sobre dicho gasto se debe realizar la correspondiente indexación”; y, frente a los demás emolumentos, indicó que al ser puntos que no fueron objetados por ninguna de las partes y al estar debidamente soportados con copiosa prueba documental y pericial, procedía su reconocimiento, actualizándolos con base en el IPC.

Atinente al reconocimiento de honorarios de peritos y de abogada alegados por la demandada, puntualizó que los mismos se tornaban improcedentes, “toda vez que son gastos en lo s que tuvo que incurrir dentro del trámite de la presente acción y no son los gastos comunes de la división de que trata el artículo 413 del Código General del Proceso”.

Con soporte en lo reseñado y apegado a los dictados del ya men cionado artículo 413 el CGP, dividió los gastos comunes entre las partes en proporción a sus derechos -50% cada uno -, es decir, en la suma de $50.730.694, respectivamente, monto que descontó de los $155.254.115 que fueron consignados por la sociedad demandada con motivo de la opción deDivisorio – Apelación de sentencia María Ruth Vázquez de Pérez Vs. Pérez Montero & Cia S. en C.

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3 compra y, a reglón seguido, ordenó que el excedente, es decir el valor de $104.523.421, se pagaran a la parte actora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En desacuerdo con lo resuelto, la demandada formuló recurso de apelación, cumpliendo con las cargas de precisar sus reparos que lo llevan a repudiar la decisión, y con la sustentación de estos ante esta corporación, los cuales se resumen en su orden lógico de la siguiente manera:

Afirma que yerra el fallador al distribuir en partes iguales como gastos de la división las mejoras que fueron reconocidas única y exclusivamente en favor del demandado ; acto seguido, adujo que por constituir la decisión que reconoce las mejoras en favor de una de las partes cosa juzgada, que una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo, dicho rubro no debe indexarse, sino reconocerse intereses civiles del 6% anual, que debe asumir la demandante en favor del demandado.

Agrega que la actora ni el juzgado le corrió traslado de la objeción a la división de los gastos comunes realizada por la demandante, omitiéndos e la oportunidad de allegar los recibos que dan cuenta de los pagos efectuados por el demandado por concepto de impuesto predial de los años 2020 y 2021.

Asimismo, indica que conforme al numeral 6° del artículo 411 de CGP, primero se debió adjudicar el bien y luego procederse a dictar sentencia de

el demandado por concepto de impuesto predial de los años 2020 y 2021.

Asimismo, indica que conforme al numeral 6° del artículo 411 de CGP, primero se debió adjudicar el bien y luego procederse a dictar sentencia de distribución del producto entre los condueños en proporción a sus cuotas, que no se hizo.

Insiste en que los gastos por concepto de contratación de peritos y abogada, es un rubro que debe reconocerse y ser considerado como un gasto común en los perentorios términos del artículo 413 del Estatuto Procesal Civil.

Finalmente, solicita aclaración del fallo en tanto la adjudicación tan solo debe corresponder al 50% del bien en la medida que ya el demandado es dueño del otro 50%, todo, en aras de evitar traumatismos e inconvenientes ante la Oficina de Instrumentos Públicos al momento de la respectiva inscripción de la sentencia.

Con base en los cargos precedentes aboga por la modificación del fallo.

Corrido el término en esta sede para que la demandante ejerciera su derecho de réplica, es lo cierto que guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna glosa merece la satisfacción de los denominados presupuestos procesales, al paso que no se advierte causal de invalidación con la entidadDivisorio – Apelación de sentencia María Ruth Vázquez de Pérez Vs. Pérez Montero & Cia S. en C.

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4 de enervar la actuación cumplida, lo que habilita a la Sala para proferir decisión de fondo.

2.- Respecto del presupuesto materia l de la pretensión atinente a la

4 de enervar la actuación cumplida, lo que habilita a la Sala para proferir decisión de fondo.

2.- Respecto del presupuesto materia l de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto activa como pasiva , es dable colegir que no acusa deficiencia alguna, habida consideración que el proceso divisorio se adelantó con la concurrencia de todos los condueños frente a la demanda formulada por uno de ellos.

3.- Por otro lado, no debe marginarse que e l recurrente delimita la competencia del superior y confina el objeto de la apelación, así, por expreso designio de la censura la controversia orbita en torno de i) Si es verdad que desbarró el juzgador al considerar las mejoras reconocidas en favor de la demandada como un gasto común de la división , ii) Si efectivamente las mejoras plantadas y reconocidas causan intereses legales civiles o procede en cambio su actualización para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y, iii) Si hay luga r al reconocimiento de las distintas erogaciones realizadas por el censor para el impulso y ejercicio de su derecho de contradicción y defensa procesales como gastos comunes de la división , máxime en este caso que no hubo condenación en costas.

El Código General del Proceso establece perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reproches concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), esto es consonante con la previsión del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de

únicamente en relación con los reproches concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), esto es consonante con la previsión del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la misma codificación cuando ordena que la sustentación ante el superior versará solamente sobre los reparos concretos izados frente al fallo en primera instancia, cierra el marco conceptual el artículo 328 ibídem en tanto establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los puntales de inconformidad blandidos por el impulsor, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

4.- Como epílogo del trámite divisorio se dictó sentencia adjudicando la cuota parte del derecho de propiedad de la demandante en favor del demandado, toda vez que este ejerció oportunamente el derecho de compra, consignando al efecto el monto fijado por el juzgador y, a reglón seguido, se liquidaron los gastos comunes de la división.

4.1.- El demandado, inconforme con lo anterior, formula recurso vertical en orden a que se excluya de la mentada liquidación las mejoras que fueron reconocidas única y exclusivamente a su favor, que no de la comunidad y, agrega que frente a dicho concepto debe ordenarse el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del otro condueño, desde la ejecutoria de la providencia que las reconoció, puesto que constituye cosa juzgada y por tanto presta mérito ejecutivo. No procedía su revalorización o actualización como lo dispuso y ejecutó el juzgador.Divisorio – Apelación de sentencia

providencia que las reconoció, puesto que constituye cosa juzgada y por tanto presta mérito ejecutivo. No procedía su revalorización o actualización como lo dispuso y ejecutó el juzgador.Divisorio – Apelación de sentencia María Ruth Vázquez de Pérez Vs. Pérez Montero & Cia S. en C.

Rad: 76001-31-03-013-2015-00239-02

5 4.2.- Delanteramente, se impone memorar que de conformidad con el precepto 1390 del C.C., “las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata”, en esa misma línea, el numeral 4° del artículo 2338 del citado plexo normativo, aplicable a la división de las cosas comunes por remisión expresa del canon 2335 in fine, dispone que “si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación – refiriéndose a la división de los bienes comunes -, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el expresado gasto”.

En coherencia y estrecha armonía con lo precedente, el artículo 413 del CGP, disciplina que “los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa”, sentando así la regla general, luego el texto legal se ocupa de establecer que “el comunero que hiciere los gastos que corresponden al otro tendrá derecho… a que se le reembolse o que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o

ocupa de establecer que “el comunero que hiciere los gastos que corresponden al otro tendrá derecho… a que se le reembolse o que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere”.

Así, prontamente se aprecia que, si no hay convenio expreso o tácito entre las partes, los gastos comunes de la división se distribuyen en proporción a sus derechos; que si uno o varios comuneros hacen los gastos que a otros corresponden, tiene derecho a que se le i) reembolse o ii) que su valor se aplique al precio si le fuera adjudicado la cosa en la almoneda , o al de la compra que hiciera, según el caso.

Por otra parte, t éngase en cuenta que acorde a la naturaleza especial del proceso divisorio, el artículo 412 del CGP, aborda específicamente el tema de las mejoras y ordena que: “ El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor… En el auto que decrete la división o la ven ta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras”.

Como viene de verse, el legislador en el proceso divisorio definió el trámite y las formas propias que debe emprender el comunero que pretenda el reconocimiento de las mejoras plantadas en la cosa común, no como un gasto propio de la división, lo cual es obvio, sino como la oportunidad para que las reclame a título singular, es decir, como un derecho personal.

reconocimiento de las mejoras plantadas en la cosa común, no como un gasto propio de la división, lo cual es obvio, sino como la oportunidad para que las reclame a título singular, es decir, como un derecho personal.

En el caso que atrae la atención de la Sala, está por fuera de toda controversia las mejoras necesarias y útiles que fueron reconocidas y debidamente cuantificadas en favor de la sociedad demandada al desatarse la alzada frente al auto que decretó la venta de la cosa común, derecho personal que, en estricto rigor jurídico, no puede calificarse bajo ningún punto de vista comoDivisorio – Apelación de sentencia María Ruth Vázquez de Pérez Vs. Pérez Montero & Cia S. en C.

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6 un gasto común de la división , pues es un derecho que obra única y exclusivamente en favor de la parte que las plantó y no corresponde a una erogación enderezada al fraccionamiento de la cosa.

Es incuestionable que dicho concepto no es un gasto destinado a romper o desintegrar la unidad que liga a los comuneros respecto de la cosa singular , de opuesto modo, es el derecho que la ley le otorga a la parte que incurrió en algunos estipendios para la pervivencia y conservación material y jurídica del bien o en su defecto a engalanarlo incrementando su valor venal para que se reconozcan al interior del proceso divisorio a favor de la parte que los realiza en aras de evitar un empobrecimiento injusto en su patrimonio.

Fluye entonces de los brevemente expuesto que, cuando el juzgador de instancia incluyó las mejoras reconocidas únicamente en favor de la sociedad

en aras de evitar un empobrecimiento injusto en su patrimonio.

Fluye entonces de los brevemente expuesto que, cuando el juzgador de instancia incluyó las mejoras reconocidas únicamente en favor de la sociedad demandada dentro de la liquidación de gastos comunes y las distribuyó a prorrata, anduvo desacertado, pues a riesgo de saturar, las mejoras plantadas por el comunero demandado es un derecho personal reconocido únicamente a su favor y nunca en pro de la comunidad, y así deberá procederse en consecuencia a su pago o imputación.

Son suficientes las anteriores explanaciones para colegir la prosperidad del cargo, por lo cual se harán los correctivos de rigor en la parte resolutiva de esta providencia.

4.3.- Respecto del reconocimiento de intereses civiles a favor del demandado sobre las mejoras, debe decirse que no está llamado al éxito por cuanto no es una obligación personal correlativa que deba n asumir los demás copropietarios sino que grava al mismo bien inmerso en el litigio, por la misma razón no podrá predicarse que, en este caso, el otro condueño ha incurrido en mora y por tanto está obligado al pago de intereses, como sanción a su incumplimiento. Debe quedar nítidamente establecido que es un emolumento cuya solución o pago debe hacerse con el producto de la venta de la cosa, y su corrección por la pérdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo, se hace mediante su indexación, trayéndose dicho monto a valor presente con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC).

Menester es recordar que el artículo 412 del CGP, recaba que el comunero

tiempo, se hace mediante su indexación, trayéndose dicho monto a valor presente con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC).

Menester es recordar que el artículo 412 del CGP, recaba que el comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, según sea el caso, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento, pretensión o pedimento que por ministerio legal debe decidirse “en el auto que decrete la división o la venta”, que, de reconocerse, el juez fijará el valor de las mejoras.

Se infiere fácilmente de la citada preceptiva legal que el reclamo sobre el reconocimiento de mejoras elevado p or cualquiera de los comuneros, el juzgador debe decidirlo mediante auto; ahora, si bien es verdad que dicha providencia no le pone fin al proceso, pues restan los tramites propios ya paraDivisorio – Apelación de sentencia María Ruth Vázquez de Pérez Vs. Pérez Montero & Cia S. en C.

Rad: 76001-31-03-013-2015-00239-02

7 el remate ora la partición (arts. 410 y 411 del CGP) , o también para que los demandados si a bien lo tienen ejerzan su derecho de compra dentro del preclusivo término previsto en la ley (art. 414 ib.; art. 2336 C.C. ), no lo es menos que dicha decisión s í agota la función jurisdiccional, como que precisamente por virtud del ejercicio de ella el juez reconoce o deniega el reclamo respecto de las mejoras, sin que se pueda discutir dicha arista en etapas posteriores al adquirir los atributos de definitiva e inmutable,

precisamente por virtud del ejercicio de ella el juez reconoce o deniega el reclamo respecto de las mejoras, sin que se pueda discutir dicha arista en etapas posteriores al adquirir los atributos de definitiva e inmutable, condiciones necesarias para predicarse que una providenc ia adquiere el rotulo de cosa juzgada, bajo la condición que lo decidido quede en firme o alcance ejecutoria, claro está.

Es lo cierto entonces, como lo afirma la impulsora que, la decisión que resuelve sobre el pedimento de mejoras en el marco del proceso especial divisorio, es un pronunciamiento que una vez en firme hace tránsito a cosa juzgada, lo cual es irrecusable; no obstante, es preciso señalar que por las mismas particul aridades de esta especie, especialmente por su objeto y finalidad – división material o ad valorem -, hacen que no pueda considerarse en estricta juridicidad a la contraparte como un deudor frente al comunero a quien se le reconoció mejoras.

En efecto, los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida 2. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.

Sobre este aspecto, el Código Civil consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada de la mora3, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al

Sobre este aspecto, el Código Civil consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada de la mora3, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual, que es precisamente el que echa de menos la alzadista.

En lo que interesa a este asunto, establece perentoriamente el artículo 1617 del C.C., que “ Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero , la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual…”.

2 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632; HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág.

165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 3 HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado d e las obligaciones, Universidad externado de Colombia, 2002, pág. 165.Divisorio – Apelación de sentencia

70. 3 HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado d e las obligaciones, Universidad externado de Colombia, 2002, pág. 165.Divisorio – Apelación de sentencia María Ruth Vázquez de Pérez Vs. Pérez Montero & Cia S. en C.

Rad: 76001-31-03-013-2015-00239-02

8 Es decir que los intereses civiles corren en contra del deudor de una obligación líquida de dinero que ha incurrido en mora ; no obstante, son aspectos que no se presentan al interior del procedimiento divisorio, pues bien se sabe que éste tiene como diana o teleología ponerle fin a la comunidad existente en relación con un bien o un conjunto de bienes determinados, y en esa línea de pensamiento, resulta impropio y heterodoxo hablar de acreedores o deudores en esta especie entre los extremos procesales, pues es irrecusable que ninguna de las partes está habilitada para pretender declaración de condena alguna por la comisión de un daño o perjuicio, la restitución de la cosa singular a favor de alguno de ellos, menos aún, pedimento alguno que torne necesario volver las cosas a su estado primigenio –restituciones mutuas-, ni ninguna otra de similar o análogo temperamento.

El fin último de esta especie, itérese, es romper la unidad que ata y liga a las partes respecto de una cosa común o conjunto de ellas, pues la ley prohíja que nadie está obligado a permanecer en la indivisión -art. 1374 C.C. De ahí, quizás, la razón plausible por la cual tampoco se pueda en estos asuntos reclamar o pretender el reconocimiento de frutos.

De este modo, en el evento de reconocerse mejoras en favor de alguna de las

quizás, la razón plausible por la cual tampoco se pueda en estos asuntos reclamar o pretender el reconocimiento de frutos.

De este modo, en el evento de reconocerse mejoras en favor de alguna de las partes, su pago o solución debe darse con el producto de la venta, pues es una obligación que soporta e l bien mismo y no la contraparte, quien tan solo ostenta una porción o alícuota de propiedad sobre el bien común y no va a tener un incremento o provecho injustificado en su patrimonio.

Justamente por ello, antes de procederse a la división ya material ora advalorem, rematándose el bien en pública subasta o antes de que los demandados puedan ejercer su derecho de compra, el ordenamiento jurídico impone que previamente se defina el tema sobre el reconocimiento y cuantía de las mejoras en favor de la parte que las ejecutó, para luego, si es del caso, se deduzca o se reembol se dicho emolumento en favor del comunero al dictarse la sentencia de distribución del producto en proporción a los derechos de los condueños, en el evento de darse la división por venta, o que dicho valor se impute al precio al ejercer el derecho de compra, o se tenga en cuenta en la licitación.

Es claro entonces que, atendiendo la específica y bien definida finalidad del proceso divisorio, en este particular asunto, la demandante frente a las mejoras reconocidas en favor de la sociedad demandada, no es deudora y por ende resulta del todo extraño y heterodoxo que se pretenda por la demandada el reconocimiento de intereses civiles, pues lisa y llanamente resulta un imposible lógico y jurídico que se afirme que la demandante se encuentre en

ende resulta del todo extraño y heterodoxo que se pretenda por la demandada el reconocimiento de intereses civiles, pues lisa y llanamente resulta un imposible lógico y jurídico que se afirme que la demandante se encuentre en mora de pago de una prestación dineraria que no está obligada a soportar, en tanto que es con el mismo bien que se debe pagar aquella, a despecho de los respetables, pero infundados asertos alegados por la apelante para apoyar el cargo.Divisorio – Apelación de sentencia María Ruth Vázquez de Pérez Vs. Pérez Montero & Cia S. en C.

Rad: 76001-31-03-013-2015-00239-02

9 Siendo así las cosas, el valor de las mejoras por verse afectado por el hecho notorio de la devaluación o depreciación (envilecimiento del dinero) , se impone por motivos de equidad y justicia que dicha suma comprenda la indexación o revalorización, recurriendo para ello al criterio de l índice nacional de precios al consumidor (IPC) y no reconociéndose intereses civiles, como con acierto y afortunada sindéresis lo dispuso e l juez de instancia, pues se insiste, la actora en esta causa no es deudora de la demandada y por tanto no se puede afirmar a riesgo de injuriar la lógica y el mismo andamiaje legal especial regulatorio del procedimiento divisorio, que aquella se encuentra en mora en el cumplimiento de obligación alguna frente a la demandada que a la postre torne fértil y próspero el reconocimiento de intereses como los peticionados por la recurrente; en consecuencia, el cargo examinado deviene frustráneo.

a la demandada que a la postre torne fértil y próspero el reconocimiento de intereses como los peticionados por la recurrente; en consecuencia, el cargo examinado deviene frustráneo.

5.- Otra glosa al fallo descansa en que no se incluyó en la liquidación de los gastos comunes de la división los honorarios en que incurrió la dema ndada por la contratación de peritos y de una profesional del derech o para que ejerciera su representación judicial en este juicio.

Como ya se resaltó, no todo gasto en que incurran las partes con antelación o en el decurso del procedimiento divisorio integran el concepto de gastos comunes a que alude el mentado canon 413 del CGP, p ues se consideran como tales aquellos que están enfocados a servir de insumo para el fraccionamiento de la cosa singular, vale decir, aquellas erogaciones idóneas y útiles orientadas a poner fin a la comunidad de bienes ; la preceptiva legal es diáfana y perentoria al establecer que se atribuye tal calidad a aquellos que están encaminados a la “división material o de la venta” y, que serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa, que no es el caso.

No remite a duda de ningún género, entonces, que los honorarios por la contratación ya de peritos ora de abogados para que ejerzan la personería adjetiva en el trámite procesal en modo alguno constituyan gastos comunes de la división, rectamente entendido, por cuanto si se acogiera dicha hermenéutica habría que reconocer también los gastos y expensas judiciales en que necesariamente habrá incurrido la p arte contraria, que por su misma

de la división, rectamente entendido, por cuanto si se acogiera dicha hermenéutica habría que reconocer también los gastos y expensas judiciales en que necesariamente habrá incurrido la p arte contraria, que por su misma naturaleza quedarían libradas a la voluntad y discreción de los contendientes, lo cual desfiguraría el concepto mismo de gastos comunes de la división; así, debe quedar nítidamente establecido que ni los honorarios de perit os ni los de abogados que tuvieron que sufragar las partes para asumir la defensa de sus intereses en el proceso judicial pueden catalogarse como gastos comunes en el restringido sentido otorgado por la ley.

Lo propio y jurídico es que estas erogaciones corresponden al rubro conocido como costas procesales y comprenden además de las expensas sufragadas por las partes para el impulso, gestión y trámite del proceso, las agencias

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