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TSDJ CLO SC - 7600131030132016000192-02 (19129)-(18-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 7600131030132016000192-02 (19129)-(18-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129)

|REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 89

Cali, dieciocho (18) de noviembre dos mil veinte (2020)

I. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Anticipada proferida por el Juez Trece Civil del Circuito de Cali el 11 de junio de 2019, en el proceso verbal iniciado por MARIA DEL ROSARIO CABAL A ZCARATE contra MODESTO

IGNACIO CABAL AZCARATE Y OTROS

II.- ANTECEDENTES.

La demanda se presenta por María del Rosario Cabal Azcarate en calidad de socia comanditaria en las sociedades Inversiones Cabal Azcarate y Cia S en C – en adelante Inversiones Cabale Inversiones Modesto Cabal y Cia S en C - en adelante Inversiones Modesto Cabal - , contra Modesto Ignacio, María Catalina y Victoria Eugenia Cabal Azcarate en su calidad de socio s comanditarios en las sociedades citadas y los dos primeros además socios gestores en las mismas; Juliana Cabal Azcarate como socia comanditaria en Inversiones Cabal , y todos como herederos determinados del señor Modesto Alberto Cabal Jaramillo ( qe pd) ; contra los herederos indeterminados del señor Cabal Jaramillo; así como contra las sociedades

herederos determinados del señor Modesto Alberto Cabal Jaramillo ( qe pd) ; contra los herederos indeterminados del señor Cabal Jaramillo; así como contra las sociedades Inversiones Cabal e Inversiones Modesto Cabal .

1.- Las pretensiones son las siguientes:

1.1Pretensiones principales: Se declare que Inversiones Cabal e Inversiones Modesto Cabal están en estado de disolución desde el 28-11-01 -fallecimiento del socio gestor Modesto Cabal Jaramilloy en consecuencia se proceda a la liquidación y adjudicación de bienes a los socios.

1.2.- Pretensiones subsidiarias primeras: Declarar la inexistencia de la junta de socios de Inversiones Cabal del 5-04-90 por falta de quorum deliberatorio, en consecuencia, declarar la inexistencia de las decisiones allí adoptadas y protocolizadas, que la sociedad está disuelta desde el 24-11-03 por expiración del término, y proceder a su liquidación. -2

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129) 1.3.- Pretensiones subsidiarias segundas .- Declarar que Inversiones Modesto Cabal, Modesto Ignacio, María Catalinaen adelante Catalina - , Victoria Eugeniaen adelante Victoria - y Juliana Cabal Azcarate en su condición de socios de Inversiones Cabal : Pretensión 1 subsidiaria: incumplieron y continúan incumpliendo el contrato social con Inversiones Cabal; Pretensión 2 subsidiari a :han ejecutado y continúan ejecutando de mala fe el contrato social

subsidiaria: incumplieron y continúan incumpliendo el contrato social con Inversiones Cabal; Pretensión 2 subsidiari a :han ejecutado y continúan ejecutando de mala fe el contrato social con Inversiones Cabal ; Pretensión 3 subsidiaria: han abusado de sus derechos y su posición mayoritaria en ejecución del contrato social con la citada sociedad .

Declarar que Modesto Ignacio y Catalina Cabal Azcarate como socios gestores, representantes legales y administradores de Inversiones Cabal: Pretensión 4 subsidiaria: han incumplido y continúan incumpliendo el contrato social con Inversiones Cabal; Pretensión 5 subsidiaria: han ejecutado y continúan ejecutando de mala fe el contrato social con dicha sociedad.

Declarar que Modesto Ignacio, Catalina y Victoria Cabal Azcarate como socios de Inversiones Modesto Cabal: Pretensión 6 subsidiaria: incumplieron y continúan incumpliendo el contrato social con dicha sociedad; Pretensión 7 subsidiaria: han ejecutado y continúan ejecutando de mala fe el contrato social con Inversiones Modesto Cabal; Pretensión 8 subsidiaria : han abusado de sus derechos y de su posición en la ejecución de dicho contrato social.

Declarar que Modesto Ignacio y Catalina como socios gestores, representantes legales y administradores de Inversiones Modesto Cabal : Pretensión 9 subsidiaria: incumplieron y continúan incumpliendo el contrato social con dicha sociedad; Pretensión 10 subsidiaria: han ejecutado y continúan ejecutando de mala fe dicho contrato social. Pretensión 11 subsidiaria : Declarar que Modesto Ignacio Cabal detenta un control o poder subordinante de facto en la

ejecutado y continúan ejecutando de mala fe dicho contrato social. Pretensión 11 subsidiaria : Declarar que Modesto Ignacio Cabal detenta un control o poder subordinante de facto en la sociedad Inversiones Modesto Cabal ; Pretensión 12 subsidiaria : Declarar la terminación del contrato de sociedad que vincula a los socios de Inversiones Cabal; Pretensión 13 subsidiaria : Declarar la terminación de contrato social que vincula a los socios de Inversiones Modesto Cabal; Pretensión 14 subsidia ria : Declarar la disolución de Inversiones Cabal , y en consecuencia proceder a su liquidación : Pretensión 15 subsidiaria , Declarar la disolución de Inversiones Modesto Cabal y en consecuencia se proceda a su liquida ción : Pretensión 16 subsidiaria : se condena a los convocados en costas.-

1.4.-Pretensiones subsidiarias terceras : 1 Pretensión subsidiaria : Declarar que el contrato social que vinculó a los socios de Inversiones Modesto Cabal carece en la actualidad de objeto y causa lícitos; 2 Pretensión subsidiaria , Declarar que en la actualidad no existe ánimo societario entre los socios de Inversiones Cabal; 3 Pretensión subsidiaria .- Declarar que en la actualidad no existe ánimo societario entre los socios de Inversiones Modesto Cabal; 4 Pretensión subsidiaria, Declarar la terminación del contrato social que vincula las partes como socios en Inversiones Cabal; 5 Pretensión subsidiaria : Declarar la terminación del contrato social que vincula a las partes como socios en Inversiones Modesto Cabal ; 6 Pretensión3

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros

social que vincula a las partes como socios en Inversiones Modesto Cabal ; 6 Pretensión3

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129) subsidiaria: Declarar que ha operado la disolución de Inversiones Cabal y proceder a liquidarla; 7 Pretensión subsidiaria, Decretar que ha operado la disolución de Inversiones Modesto Cabal y en consecuencia debe liquidarse ; 8 Pretensión subsidiaria , se condene en costas a las convocadas.-

2.- Un resumen de los hechos es como sigue:

2.1.- Hechos generales relativos a la constitució n de las sociedades , sus estatutos y reformas: La sociedad Inversiones Cabal fue constituida por escritura pública número 1222 de 3 de noviembre de 1983, Notaría 1 de Buga, siendo su único socio gestor el señor Modesto Cabal Jaramillo, con vigencia de 20 añoshasta el 22 -11-03 y sin pactarse la continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido o los socios supérstites. Posteriormente -1988quedaron como socios gestores Modesto Cabal Jaramillo y Modesto Ignacio Cabal. El 28-1101 falleció el socio gestor Cabal Jaramillo, y para el 2007 se incluyó como socia gestora a Catalina Cabal y son socios gestores Modesto Ignacio y Catalina Cabal desde ese año –

En el acta de junta de socios del 5 de abril de 1990 protocolizada en la escritura pública 11950 de 21 -11-90 Notaria 10 de Cali, consta el acuerdo de ampliar el término de vigencia de la

En el acta de junta de socios del 5 de abril de 1990 protocolizada en la escritura pública 11950 de 21 -11-90 Notaria 10 de Cali, consta el acuerdo de ampliar el término de vigencia de la sociedad hasta el 31-12-14, y ante la inasistencia del socio gestor Modesto Cabal Jaramillo fue votado por su apoderado general de Modesto Cabal Jaramillo, Modesto Ignacio Cabal quien no podía representarlo por ser igualmente socio gestor.

La sociedad Inversiones Modesto Cabal se constituyó mediante escritura pública 4974 del 1112-92, Notaria 13 de Cali siendo socios gestores Cabal Jaramillo y Cabal Azcarate, pero no se pactó que la sociedad continuaría en caso de muerte de algún socio con sus herederos o con los socios supérstites. Cabal Jaramillo falleció el 28 de noviembre de 2001 ¿y desde el año 2007 son sus socios gestores Modesto y Catalina Cabal. Esta sociedad es matriz e Inversiones Cabal sociedad filial.

2. 2.- Hechos relacionados con el incumplimiento del contrato social por los socios gestores y reiterada violación del derecho de inspección como manifestación del incumplimiento.

Los socios gestores de ambas sociedades, no han cumplido e incumplen con su gestión porque no se atempera a la ley ni a los estatutos.

Lo anterior porque en varios ejercicios contables le han evitado o restringido a la accionante el ejercicio del derecho de inspección , han abusado de sus derechos aprobándose cuentas y los informes de gestión; porque los socios gestores de Inversiones Modesto Cabal han abusado

el ejercicio del derecho de inspección , han abusado de sus derechos aprobándose cuentas y los informes de gestión; porque los socios gestores de Inversiones Modesto Cabal han abusado de su derecho de voto al aprobar c uentas y pagos a los socios gestores por deudas sin autorización ni soporte; por cuanto el socio gestor de ambas sociedades Modesto Ignacio Cabal votó favorablemente en su propio interés proposiciones , informes y cuentas sometidas a4

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129) votación en las j untas de socios de los años 2011,2012,2013, 2014 y 2015 . Y por cuanto Modesto Ignacio Cabal abusando de su condición de socio gestor en la controlante se ha auto aprobado cuentas e informes de gestión y determinado el sentido del voto designando apoderado.

2.3.- Hechos relativos a actividades de la administración fuera del objeto social como manifestación del incumplimiento del contrato social por los socios gestores y la perjudicial administración de estos . Consisten en que en juntas de socios de Inversiones Cabal y de Inversiones Modesto Cabal la mayoría aprobó pagos de fiestas , clubes para beneficio del socio Modesto Ignacio Cabal , y préstamos a terceros sin relación con el objeto social, y para sanear irregularidades la misma mayorí a en reunión del 29 -01-2016Acta 55 se amplió el objeto social de Inversiones Cabal ; y porque en el año 2008 la SuperSociedades encontró

sanear irregularidades la misma mayorí a en reunión del 29 -01-2016Acta 55 se amplió el objeto social de Inversiones Cabal ; y porque en el año 2008 la SuperSociedades encontró indicios de negligencia en la administración y en el año 2010 emitió alertas por pérdidas operacionales entre otras fallas de administración .

2.4.-Hechos relativos a la ausencia del ánimo societario, abuso a la personalidad jurídica en Inversiones Modesto Cabal y control de facto del socio gestor , consistentes en que algunos socios no quieren continuar en sociedad desde la muerte del padre porque las sociedades son utilizadas en beneficio del socio gestor de ambas Modesto Ignacio Cabal por lo que la sociedad controlante pierde su objeto legal para convertirse en vehículo de ilegales decisiones. Además, el derecho de voto de Inversiones Modesto Cabal en Inversiones Cabal hace que de facto quien ostente el control en ambas sociedades sea el socio gestor Modesto Ignacio Cabal.

3.- Surtidas las notificaciones comparecieron los demandados así:

Inversiones Cabal pronunciándose sobre la demanda , se opone a las pretensiones y en lo que nos interesa, formula la excepción de PRESCRIPCION sustentado en la aplicación del artículo 235 de la ley 222 de 1995 respecto a las situación de ausencia absoluta del socio gestor Cabal Jaramillo para lo que han transcurrido con creces los cinco años, que igualmente han pasado a la fecha de presentación de la demanda para ejercitar las acciones que tienen relación con los asuntos relativos a nulidad por objeto y causa ilícito y a todas las alegaciones que refieren a hechos sucedidos hace más de cinco años .

pasado a la fecha de presentación de la demanda para ejercitar las acciones que tienen relación con los asuntos relativos a nulidad por objeto y causa ilícito y a todas las alegaciones que refieren a hechos sucedidos hace más de cinco años .

Inversiones Modesto Cabal y Catalina Cabal contestan en similares términos a Inversiones Cabal y alegan PRESCRIPCION con fundamento en el artículo 235 de la ley 222 de 1995 , cuando han pasado más de cinco años desde la muerte de Cabal Jaramillo y de las reuniones que aspira la demandante dejar sin efecto, excepción que también formulan Modesto Ignacio y Victoria Eugenia Cabal , añadiendo el primero que las pretensiones respecto a las decisiones aprobadas en la reunión del 5 de abril de 1990 están igualmente prescritas.5

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129) 4.- Por SENTENCIA ANTICIPADA se declara probada la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia se niegan las pretensiones, se decreta el levantamiento de las medidas cautelares e impone condena en costas. -

Para arribar a tal decisión el juez concreta la acción intentada a la disolución y liquidación de las sociedades demandadas pues todas las pretensiones subsidiarias concluyen en ellas y así figura en el poder, en la demanda, en los fundamentos de derecho al citar el artículo 524 CGP que regula la disolución, nulidad y liquidación de sociedades, y porque se admitió el libelo como de “disolución, nulidad y liquidación de sociedades”, sin cuestionamiento de ninguna de las partes

que regula la disolución, nulidad y liquidación de sociedades, y porque se admitió el libelo como de “disolución, nulidad y liquidación de sociedades”, sin cuestionamiento de ninguna de las partes

Dice que el libelo inicial es caótic o en su argumentación, lográndose desentrañar que las causales alegadas son:

La muerte de alguno de los socios sin que se hubiere estipulado la continuación de la sociedad con sus herederos o socios supérstites y; el vencimiento del término de duración de l contrato, debiendo el juzgador verificar si se configuran, pues toda la otra argumentación sobre actuaciones sociales o actas ilegales debe tramitarse bajo otra cuerda procesal.

Así, como el estado de disolución se pide desde la muerte del socio Cabal J aramillo – 2001o desde cuando expiró el término de vigencia de la sociedad -2003- , la acción está prescrita por haber transcurrido mas de cinco años - artículo 235 de la ley 222 de 1995 - desde que se configuró la causal a la fecha de radicación de la de manda en junio de 2016 y quedan desestimadas totalmente las pretensiones tanto principales como subsidiarias pues el término no fue interrumpido no civil ni naturalmente , tampoco se ha renunciado a él, además el demandante no se pronunció frente a tal excepción al descorrer el traslado.-

5.- Inconforme la parte demandante con lo resuelto pide revocar la decisión para que en su lugar se continúe el trámite y decida de fondo, formulando los siguientes reparos y sustentación:

-El juez se extralimitó en la facultad de dictar sentencia anticipada porque se pronunció sobre

se continúe el trámite y decida de fondo, formulando los siguientes reparos y sustentación:

-El juez se extralimitó en la facultad de dictar sentencia anticipada porque se pronunció sobre asuntos no relacionados con la prescripción extintiva y amplió los efectos de la decisión a todas las pretensionessubsidiarias segundas y terceras - , sin evaluarlas a la luz de dicha figura y excluyéndolas , pasando por alto que las pretensiones se formularon de forma acumulada pero independientes unas y otras, en la modalidad de acumulación concurrente y sucesiva “concurrente en la medida que cada grupo d e pretensiones tiene una cadena consecuencial entre sus pretensiones; y sucesiva en la medida en que el fracaso de un grupo de pretensiones daría lugar al estudio del siguiente grupo de pretensiones por haber sido formuladas como subsidiarias, además no ag otó el debate probatorio e incurrió en indebida valoración probatoria.6

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129) -Se desestimaron la totalidad de las pretensiones por prescripción entendiendo que versaban únicamente sobre la disolución y liquidación de sociedades - artículo 524 CGP - , cuando existían otras pretensiones acumuladas en forma concurrente y sucesiva y de cadena consecuencial entre ellas por grupo -subsidiarias segundas y terceras - , que aluden al incumplimiento del contrato social , a la ejecución del mismo de mala fe, al abuso del derecho, a la causa y objeto ilícitos del contrato de sociedad y a la inexistencia del ánimo societario.

incumplimiento del contrato social , a la ejecución del mismo de mala fe, al abuso del derecho, a la causa y objeto ilícitos del contrato de sociedad y a la inexistencia del ánimo societario.

-Paso por alto el juez que, aunque la totalidad de las pretensiones persiguen la disolución y liquidación de la sociedad, lo hacen desde diversos supuestos fácticos que no fueron objeto de pronunciamiento, y de considerar poco clara la demanda, no la interpretó.

-Por cuanto es errado contabilizar el término prescriptivo para la disolución desde la ocurrencia de cada causal-muerte del socio y vencimiento término de duración ; porque solo se necesita constatar la existencia de la causal ; toda vez que la disolución no se agota sino que continúa en el tiempo ,salvo la enervación de la causal en forma legal si es procedente ; en razón a que deben practicarse pruebas para determinar probatoriamente la ocurrencia de la causal y la inexistencia del enervamiento ; y toda vez que no hay término prescriptivo para solicitar la liquidación y se trata de un proceso liquidatorioartículo 524 CGP no declarativo.

-No es acertada la decisión del juez de soportar la prescripción de la acción en los artículos 256 del C de Co y el artículo 235 de la ley 222 de 1995 porque no son aplicables al caso concreto: a.- El artículo 256 del C de Co porque regula la prescripción de acciones que se ejercitan contra el proceso liquidatorio b.- Y el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 porque refiere a actuaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones o de violación de lo previsto en el

contra el proceso liquidatorio b.- Y el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 porque refiere a actuaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones o de violación de lo previsto en el Libro Segundo del C de Co y la ley 222, pero no a la extinción de derechos ni a la ineficacia que opera de pleno derecho , según lo ha decidido la Superintendencia de Sociedades. - . Además, los supuestos de hecho previstos en el citado artículo no son los discutidos en el caso, que no tienen que ver con incumplimiento de normas de índole societaria sino de la verificación de hechos que dan lugar a la liquidación de la sociedad. -

-El artículo 370 del CGP es una oportunidad para pedir pruebas no para pronunciarse sobre las excepciones y el silencio al respecto no implica conformidad con aquellas como lo entendió el juez, que además no valoró la prueba de manera integral.

6.- El abogado de la contraparte en s u réplica expresa en resumen que la sentencia debe confirmarse por lo siguiente:

-Porque está probada la excepción de prescripción y se cumplen los supuestos para dictar sentencia anticipada , toda vez que la pretensión global refiere a la disolución o nu lidad y liquidación de las sociedades Inversiones Cabal e Inversiones Modesto Cabal teniendo en7

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129) cuenta que todas las pretensiones apuntan a una declaración en tal sentido y la demanda se funda en el artículo 524 del CGP y así se admite, sin que la parte actora se opusiera. -

cuenta que todas las pretensiones apuntan a una declaración en tal sentido y la demanda se funda en el artículo 524 del CGP y así se admite, sin que la parte actora se opusiera. -

-Dice que, confrontada las causales de disolución alegadas con la situación fáctica invocada en la demanda, están prescritas las pretensiones principales y primeras subsidiarias. Y en cuanto a las pretensiones segundas y terceras subsidiarias, su sustento refiere a supuestos incumplimientos y actuaciones intemporales, ajenas a las causales de disolución legales y estatutarias para la viabilidad de la pretensión global de disolución perseguida, además están prescritas por remontarse los incumplimientos y hechos a fechas pretéritas considerando el término indicado por el artículo 235 de la ley 222 de 1995.

-Avala la decisión del juez de dictar sentencia anticipada porque a igual conclusión se arribaría al resolver de fondo, resultando innecesario continuar con la etapa probatoria y las alegaciones, más aún cuando el apoderado de la parte actora asintió tácitamente con las excepciones al no descorrió el traslado de mismas y el juez analizó y valoró en forma racional y lógica las pruebas. –

-Expresa que la parte demandante h a hecho uso abusivo del recurso judicial formulando en contra de los demandados 22 demandas y otros trámites para vencerlos por fatiga y cansancio, y recurriendo a procederes temerarios como el amparo de pobreza que pretendió imponer en este proceso. -

7.-Surtido el trámite prescrito en el decreto 806 de 2020artículo 14, procede dictar sentencia, previas estas:

III.- CONSIDERACIONES.

este proceso. -

7.-Surtido el trámite prescrito en el decreto 806 de 2020artículo 14, procede dictar sentencia, previas estas:

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados y sustentados por el recurrente, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 328 1 del CGP.

2.- Según los reparos de la parte apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si como lo consideró el juez está probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados respecto a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, o si le asiste razón al apelante al afirmar que no han prescrito porque el juez pasó por alto que la demanda contiene acumulación concurrente , sucesiva y subsidiaria de

1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.8

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129) distintas pretensiones y con supuestos fácticos distintos, que dicha disposición no aplica , y de

Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129) distintas pretensiones y con supuestos fácticos distintos, que dicha disposición no aplica , y de serlo los términos no se contabiliza n desde la fecha de ocurrencia de los hechos en que se fundamenta lo pedido.-

3.- Sobre la prescripción se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia que implica la extinción de un derecho, a diferencia de la figura de la caducidad que corresponde a la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término señalado en la ley . Dice así la Corporación: “La caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. - El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del d erecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho”.2

objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho”.2

La prescripción debe alegarseartículo 2513 CCy tratándose de prescripción extintiva su conteo debe comenzar desde cuando la obligación se haya hecho exigible o nace la obligación según lo dispone el artículo 2535 de tal normatividad y el entendimiento que de esta norma ha realizado la Corte Suprema de Justicia al precisar que “ (..) el tema de la prescripción tiene en su esencia ineludible el elemento de la exigibilidad, por supuesto que al establecer el artículo 2535 del Código Civil que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el que no se hayan ejercido dichas acciones, precisa que se cuente con este tiempo desde que la obligación se hizo exigible, es decir, que aún en el caso de que la obligación haya nacido a la vida del derecho , mientras no sea exigible, mientras no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza a correr el término prescriptivo (...) no se está diciendo nada másni tampoco menos-, que entre el anotado fenómeno y la exigibilidad de las obligaciones existe una dependencia indiscutible, para lo cual es pertinente traer a colación, además aquél acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual (..) “la acción que no ha nacido, no puede prescribir” (actions non natae non praescribitur”), postulado éste que tiene como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción (...) pudo ser ejercida”.3 (Resaltado fuera de texto).

como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción (...) pudo ser ejercida”.3 (Resaltado fuera de texto).

El término prescriptivo puede interrumpirse, ya natural ya civilmente -artículo 2539 del CClo último que ocurre por demanda judicial , norma que debe conjugarse con lo dispuesto en el artículo 94 del CGP según el cual, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo e

2 Sentencia 19 de noviembre de 1976 - Procedimiento Civil General Tomo I, Hernán Fabio López Blanco, Editorial Dupre, edición 10, Bogotá 2009, pág. 512.- 3 Cas Civil, sentencia de junio 29 de 2007, Exp, 1997-04690-01.9

VerbalMaría del Rosario Cabal Vs Modesto Ignacio Cabal y Otros Rad. - 76001-31-03-013-2016000192-02 (19-129) impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia al demandante, pues pasado ese término los efectos solo se producen a partir de la notificación al demandado, claro está ,siempre y cuando no se produzca alguna de las circunstancias que hacen ineficaces la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad – artículo 95CGP-.

3.1.- Y en materia comercial el artículo 235 de la ley 222 de 1995 dispone que “Las acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el

caducidad – artículo 95CGP-.

3.1.- Y en materia comercial el artículo 235 de la ley 222 de 1995 dispone que “Las acciones civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.

La Corte Suprema de Justicia sobre esta norma ha indicado que según su contenido ella “ (..) está significando, sin duda, que tal mecanismo de extinción de las obligaciones puede tener lugar solo en presencia de una reclamación judicial que haya sido fundamentada en una cualquiera de las tres hipótesis involucradas (..) ; así deberá tratarse de una acción relacionada con la insatisfacción total, la atención parcial o tardía de unas determinadas obligaciones , o con la infracción del régimen legal previsto para las sociedades mercantiles, contenido a partir del artículo 98 del Código de Comercio, así como en las normas concordantes y complementarias, o del quebrantamiento de alguna disposición de la misma ley 222 (..)”4 De manera que cuando se ejercitan acciones cuya causa petendi refiere a algunas de las situaciones indicadas por dicha disposición, ella es la aplicable, y el conteo del término5 años - se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible, esto es, desde cuando la acción pueda ejercerse según lo indicado en el artículo 2535 del CC, que aplica por remisión del artículo 822 del Estatuto Mercantil. -

4.-Descendiendo al caso y revisado el mismo, no se encuentra objeción en cuanto a los presupuestos procesales, como tampoco configurada causal alguna de invalidez - Y respecto a la

Mercantil. -

4.-Descendiendo al caso y revisado el mismo, no se encuentra objeción en cuanto a los presupuestos procesales, como tampoco configurada causal alguna de invalidez - Y respecto a la legitimación en la causa, la tienen la actora y los demandados en su calidad de socios en las sociedades sobre las cuales versan las pretensiones.

Y desde ya se anota que le asiste razón a la parte demandada al cuestionar la decisión de primera instancia en cuan

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