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TSDJ CLO SC - 760013103013201800066-02 (2565)-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013201800066-02 (2565)-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

EJECUTIVO A CONTINUACION Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-02 (2565)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.017-2021 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, veintitrés (23) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala decide la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo a continuación del Verbal, adelantado por Jhon Jairo López Valencia quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Alejandra e Isabella López Jiménez , en contra de Chubb Seguros Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en la que se negaron las excepciones presentadas por las aseguradoras y se ordenó seguir adelante la ejecución.

1. ANTECEDENTES

Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:

1.1.- La parte demandante pide se libre mandamiento de pago en contra de las aseguradoras demandadas por las sumas de dinero a que fueron condenadas en la sentencia de primera instancia emitida el 19 de febrero de 2019, confirmada por el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Cali - Sala Civil, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2019; el Juzgado en providencia del 22 de enero de 2020 , libró mandamiento de pago de

confirmada por el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Cali - Sala Civil, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2019; el Juzgado en providencia del 22 de enero de 2020 , libró mandamiento de pago de la siguiente manera:EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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“En contra de CHUBB COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

a.- Por la suma de $265.253.953 por concepto de la condena impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en esta instancia en audiencia pública celebrada en febrero de 2019.

Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero liquidados a partir del 1 de mayo de 2016 hasta que se verifique el pago total de la obligación. A la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, conforme se encuentra ordenado en el numeral 4 de la parte resolutiva de la referida decisión.

b.- Por la suma de $17.528.000 que corresponde al 70% de la liquidación de costas, según lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 012 fechado en enero 14 del cursante año.

En contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

a.- Por la suma de $113.680.266, por concepto de la condena impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en esta instancia en audiencia pública celebrada en febrero 20 de 2019.

a.- Por la suma de $113.680.266, por concepto de la condena impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en esta instancia en audiencia pública celebrada en febrero 20 de 2019.

Por los intereses moratorios so bre la anterior suma de dinero liquidados a partir del 1 de mayo de 2016 hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, conforme se encuentra ordenado en el numeral 4 de la parte resolutiva de la referida decisión.

b.- por la suma de $7.512.000, que corresponde al 70% de la liquidación de costas, según lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 012 fechado en enero 14 del cursante año”.

El mandamiento de pago fue aclarado en providencia Nro.248 del 11 de marzo de 2020, en el sentido de al porcentaje a que fue condenado Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por costas, corresponde al 30% y no 70% como se indicó en el literal b).

1.2.- La aseguradora Mapfre Colombia Vida Segur os S.A., una vez notificada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, alegando pago, negado el recurso, interpuso las siguientes excepciones de mérito: “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN LA SENTENCIA QUE SIRVE DE TITULO EJECUTIVO Y LOS INTERESES QUE CORRIERON SOBRE LA PROVIDENCIA (…), SUBSIDIARIAMENTE EXCEPCIONO QUE MI REPRESENTADA AUTORIZO EL PAGO DE LA OBLIGACION CON EL DEPOSITO JUDICIAL

SOBRE LA PROVIDENCIA (…), SUBSIDIARIAMENTE EXCEPCIONO QUE MI REPRESENTADA AUTORIZO EL PAGO DE LA OBLIGACION CON EL DEPOSITO JUDICIAL PARA EL MOMENTO EN QUE SE DEFINIERA LA SEGUNDA INSTANCIA (…), y EL PAGO EFECTUADO POR EL EXTREMO PASIVO, CUENTA CON LA VIRTUALIDAD DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) ”. (Fls. 41 al 43, C. Ppal.)

Por su parte la Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. no presentó excepciones de mérito, pero por vía de reposición y en subsidio deEJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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apelación contra el mandamiento de pago, aleg a la ilegalidad del título ejecutivo sobre las costas y manifiesta haber pagado la obligación. (Fls. 14 al 14, C. Ppal.)

La parte demandante al descorrer las excepciones de mérito manifestó que el argumento común de los demandados era el pago, que no es cierto que Jhon Jairo López y sus hijas hayan recibido los valores ordenados por el a quo y confirmados por el ad quem ; dijo que la obligación contenida en la sentencia de primera instancia no era exigible antes de surtirse todo el trámite de la apelación, las consignaciones realizadas por Chubb y Mapfre no tenían la virtud de extinguir obligación alguna; las aseguradoras no han cumplido con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, y, que los intereses moratorios referidos en

la apelación, las consignaciones realizadas por Chubb y Mapfre no tenían la virtud de extinguir obligación alguna; las aseguradoras no han cumplido con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, y, que los intereses moratorios referidos en la sentencia de primera instancia han seguido corriendo desde el 1° de mayo de 2016 hasta el día que realicen el pago efectivo.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Previo a rememorar antecedentes, verificar la presencia de los presupuestos procesales, examinar el título base de recaudo y las excepciones presentadas, el Juez resolvió declararlas no probadas, al estimar que de conformidad con los artículos 1625 y 1626 del C.C., se entiende que existe pago de una obligación cuando lo debido ha llegado a las arcas de los acreedores, por ello, considera que las consignación realizadas por las aseguradas demandadas , antes de haberse resuelto el recur so de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso verbal, no tienen en manera alguna la virtualidad de extinguir la obligación, los valores consignados se tienen como una reserva por estar en curso la segunda instancia ; indicó que de conformidad con el artículo 323 del C.G.P. debe entenderse que hasta que no se resuelva la alzada no se puede exigir al funcionario de primera instancia la entrega de dineros , por ello, no habiendo llegado los dineros al patrimonio de los actores no existe pago, en consecuencia, dijo ordenar seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito para que se pague el saldo, luego de descontar el pago de los títulos , en la parte resolutiva precisó la orden de que se “PRACTÍQUESE la liquidación del crédito, en los

que se pague el saldo, luego de descontar el pago de los títulos , en la parte resolutiva precisó la orden de que se “PRACTÍQUESE la liquidación del crédito, en los términos señalados por el artículo 446 del C.G. del P., para la cual se tendrá como primer corte, la fecha de esta sentencia”.EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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3. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1.- Inconforme con la decisión de primera instancia, Chubb Seguros Colombia S.A. la apeló, en los reparos y sustentación argumenta que por haberse concedido la apelación de la sentencia de primera instancia del proceso verbal en el efecto devolutivo, no se suspendía el cumplimiento de lo resuelto en el fallo de primera instancia , por lo que lo procedente en esos casos siempre es dar cumplimiento al pago de la condena, sin necesidad de ejecución ; manifiesta que el A quo desconoce las normas que regulan los depósitos judiciales, su finalidad y la práctica judicial en la materia, negando la relevancia jurídica del acto de la consignación en cumplimiento de un fallo judicial; todo pago tiene la virtualidad de extinguir la obligación que lo origina, como lo establece el artículo 1625 del C.C, si el pago se hace por consignación, ésta tiene el efecto de extinguir la obligación y hacer cesar los intereses desde el día de la consignación, como lo dispone el artículo 1663 del C.C. aplicable por analogía , no pud iendo generar intereses a

si el pago se hace por consignación, ésta tiene el efecto de extinguir la obligación y hacer cesar los intereses desde el día de la consignación, como lo dispone el artículo 1663 del C.C. aplicable por analogía , no pud iendo generar intereses a cargo del asegurador, porque los dineros ya salieron de su patrimonio y han sido entregados a un tercero (el Banco Agrario).

3.2.- Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en sus reparos y sustentación argument a que el A quo orden a seguir adelante con la ejecución, bajo el entendió de que la consignación realizada por la aseguradora en sede de primera instancia por la suma total de $210.005.945 (valor que comprendía el capital, intereses y costas) no podía entenderse como un pago, desconociendo los artículos 1626 y 1634 del C.C., que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso verbal fue concedido en el efecto devolutivo, por lo cual debe acatarse lo ordenado en la providencia, en el evento en el que la sentencia apelada hubiese impuesto una obligación de pago, se tiene que ello debe ser cumplido por la par te deudora, aun cuando curse recurso de apelación en contra de la providencia, siendo el Juzgado el facultado por la ley para recibir el pago en favor del acreedor , que por ello, Mapfre al realizar la consignación el 22 de marzo de 2019, a la cuenta del Ju zgado de los dineros impuestos en su contra en la sentencia de primera instancia, tal y como consta en los comprobantes del Banco Agrario de Colombia No.25647 y No.25648, hizo el pago de la obligaciónEJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL

contra en la sentencia de primera instancia, tal y como consta en los comprobantes del Banco Agrario de Colombia No.25647 y No.25648, hizo el pago de la obligaciónEJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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contenida en dicha providencia, por lo tanto no podría computarse intereses moratorios en tanto la obligación ya fue cumplida.

Ambas Aseguradoras piden revocar la sentencia de primera instancia y declarar el pago.

3.3.- La parte demandante replica los recursos argumentado que las aseguradoras confunden el efecto en que fue concedido el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia declarativa con la exigibilidad de la obligación contenida en dicha providencia , que el inciso 4 del Art. 323 del C.G.P. contiene una prohibición expresa: “no podrá hacerse entrega de dinero u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación ”; dice que no ha existido un pago efectivo y total de la obligación, siendo procedente el cobro de los intereses moratorios.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, las partes no han hecho reparos por estos aspectos.

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes como pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado , la réplica

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes como pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado , la réplica de las apelaciones y las pruebas que reporta el proceso (arts. 320 y 328 del C.G.P).

4.3.- Para abordar la solución de la apelación, resulta pertinente reparar en l os elementos, estructura y contenido del título ejecutivo (art. 422 C.G.P.); el Estado puede imponer la fuerza coercitiva para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, o de pagar una suma líquida de dinero cuando existe un título que reúna las características de título ejecutivo. Múltiple, variada y consistente ha sido la doctrina y la jurisprudencia clarificando las características del título ejecutivo que obligan al deudor al pago.

En nuestra legislación no existe sistema enumerativo de los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, disponemos de una normaEJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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general que enuncia las características que deben contener, pero también existen leyes especiales que otorgan tal condición a algunos de ellos; hay títulos ejecutivos judiciales, contractuales, de origen administrativo y de actos unilaterales del deudor de los que se puede predicar tal condición, en términos generales podemos decir que la viabilidad del cobro ejecutivo parte de un título con las características

judiciales, contractuales, de origen administrativo y de actos unilaterales del deudor de los que se puede predicar tal condición, en términos generales podemos decir que la viabilidad del cobro ejecutivo parte de un título con las características de forma y fondo que establece la ley, el artículo 422 ya aludido señala que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en contra de quien se demanda.

El artículo 306 del C.G.P. permite al acreedor formular demanda ejecutiva en el mismo expediente, ante el mismo Juez de la Primera Instancia en que se dictó sentencia y por las sumas condenadas y liquidadas en el proceso, contra estas ejecuciones, únicamente pueden alegarse las exce pciones que se autorizan en el artículo 442 del mismo Estatuto , esto es, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

4.4.- Como pruebas relevantes para la decisión se tomarán en cuenta la sentencia de primera y segunda instancia, el auto que aprueba la liquidación de costas, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y las correspondientes notificaciones; así mismo, la relación de los títulos judiciales consignados por las demandadas a favor del Juzgado en el Banco Agrario y las fechas de la consignación.

4.5.- Las aseguradoras apelantes en los recursos alegan que existe pago de las obligaciones por las consignaciones realiza das una vez proferida la sentencia de primera instancia cuando se surtía el recurso de apelación contra el fallo del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantad o en contra

pago de las obligaciones por las consignaciones realiza das una vez proferida la sentencia de primera instancia cuando se surtía el recurso de apelación contra el fallo del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantad o en contra de las aseguradoras Chubb Seguros S.A y Mapfre Seguros S.A, demandadas en el ejecutivo, pago que lo hicieron, según sus ar gumentos, porque el mencionado recurso del proceso declarativo fue concedido en el efecto devolutivo.

En el presente caso tenemos que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., alega haber realizado el pago de las condenas el 22 de marzo de 2019,EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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conforme a las siguientes consignaciones hechas en el Banco Agrario y a favor del Juzgado:

  • Comprobante de consignación expedido por el Banco Agrario de Colombia No. 25647 por valor de $113.680.266, por concepto de capital.
  • Comprobante de consignación expedido por el Banco Agrario de Colombia por valor de $96.325.679, de los cuales según Mapfre $90.309.809 correspondían a los intereses moratorios liquidados a la fecha de pago (22 de marzo de 2019) y $6.015.870 por las costas y agencias e n derecho que debía pagar.

Así mismo, Mapfre dice que una vez fue notificada por estado s la providencia que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, el 15 de

pagar.

Así mismo, Mapfre dice que una vez fue notificada por estado s la providencia que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, el 15 de enero de 2020 procedió a realizar una tercera consignación a órdenes del Juzgado por valor de $1.500.000.

Por su parte Chubb Seguros Colombia S.A. alega que el 12 de marzo de 2019 deposit ó a favor de l Juzgado la suma de $489.452.507, que incluía el valor de la condena y las costas del proceso.

Para resolver el asunto, debemos tener en cuenta que en la sentencia del 20 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por Jhon Jairo López Valencia y Otros , en contra de Chubb Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se condenó a la primera de ellas a pagar la suma de $265.253.953, y, a la segunda la suma de $113.680.266, más los intereses moratorios sobre cada monto de los capitales reconocidos, liquidados a partir del 1 de mayo de 2016 hasta cuando se verifique el pago definitivo a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; la d ecisión fue confirmada por este Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado, en auto del 12 de diciembre de 2019 ordenó obedecer lo resuelto por el superior, providencia notificada por estados el 13 de diciembre y quedo ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019.EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL

superior, providencia notificada por estados el 13 de diciembre y quedo ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019.EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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Para el caso es preciso tener en cuenta que el numeral 3, inciso 2 del Articulo 323 del C.G.P., dispone que cuando las apelaciones de las sentencias se conceden en el efecto devolutivo, como la del proceso verbal adelantado por los demandantes en contra de las aseguradoras demandadas , no siendo factible hacer entrega de dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación ; por su parte , el Art.329 ibidem, establece que una vez decidida la apelación y devuelt o el expediente al inferior, el Juzgado dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento, pues cuando se revoca la sentencia apelada en el efecto devolutivo, el Juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.

Así las cosas, como quiera que las aseguradoras una vez proferido el fallo de primera instancia, depositaron a favor del Juzgado por cuenta del proceso verbal, las siguientes sumas de dinero en las fechas y concepto que a continuación se indican:

Fecha del depósito (dd/mm/aa) Valor Consignado por 12/03/2019 $489.452.507 Chubb Seguros Colombia, por capital, intereses y costas 22/03/2019 $96.325.679 Mapfre Colombia Vida Seguros

Fecha del depósito (dd/mm/aa) Valor Consignado por 12/03/2019 $489.452.507 Chubb Seguros Colombia, por capital, intereses y costas 22/03/2019 $96.325.679 Mapfre Colombia Vida Seguros ($90.309.809 correspondían a los intereses moratorios liquidados a la fecha de pago (22 de marzo de 2019) y $6.015.870 por las costas y agencias en derecho) 22/03/2019 $113.680.266 Mapfre Colombia Vida Seguros, por capital

A dichas consignaciones se le debe reconocer el efecto de pago pero una vez quedó ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior,EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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que lo fue el 19 diciembre de 2019, momento a partir del cual, los demandantes podían retirar del Juzgado las sumas consignadas e imputarlas al pago de lo adeudado de la manera como lo ordena el art.1653 del C.C., esto es , primeramente a intereses y luego a capital, dado que los acreedores no han consentido expresamente una manera diferente de imputación , más aún, cuando es al Juez a quien le corresponde dictar el auto de obedecimiento por el superior y disponer lo pertinente para el cumplimiento del fallo (Inciso 1, Art. 329 del C.G.P.), no pudiéndose tener como pago las fechas de las consignaciones porque para ese entonces estaba pendiente la apelación y los acreedores no podían pedir

y disponer lo pertinente para el cumplimiento del fallo (Inciso 1, Art. 329 del C.G.P.), no pudiéndose tener como pago las fechas de las consignaciones porque para ese entonces estaba pendiente la apelación y los acreedores no podían pedir la entrega de l dinero depositado, siendo que la apelación de la sentencia del proceso verbal fue realizada por las aseguradoras esperando que el fallo fuera revocado, por lo tanto, son ellas quienes propiciaron la demora en la entrega de los dineros; muy diferente si no hubieren apelado y realizado el pa go por el valor de la sentencia, pues la oferta de pago es válida solamente en el momento en que el acreedor tiene la opción de recibir la, así se entiende aun de las normas sustanciales que regulan el pago por consignación (Art. 1656 a 1665 del C.C.) , el cual debe ser precedido de formalidades como son: oferta, traslado de ésta al acreedor y autorización del Juez 1, cosa distinta es que las consignaciones hayan tenido la virtualidad de impedir la práctica de medidas cautelares una vez proferida la sentencia de primera instancia favorable a los demandantes (Art. 590 del C.G.P).

Respecto de los valores a los que fueron condenadas las aseguradoras por costas y agencias en derecho, una vez liquidadas se aprobaron por auto del 14 de enero de 2020 notificado en estados del 15 y ejecutoriado el 20 de enero de 2020, $17.528.000 en contra de Chubb y $7.512.000 contra Mapfre; como las aseguradores realizaron consignaciones adicionales para tales rubros, dichas consignaciones se deben imputar a pago, una vez quedo ejecutorio el auto

como las aseguradores realizaron consignaciones adicionales para tales rubros, dichas consignaciones se deben imputar a pago, una vez quedo ejecutorio el auto que las aprobó, esto es, el 20 de enero de 2020 , dado que, desde ese momento podían ser retirad os los dineros por los acreedores ; tales consignaciones adicionales se efectuaron en las siguientes fechas y cantidades:

1 Sentencia de CSJ SC, del 31 de Enero de 1919. XXVII.EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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Fecha del depósito (dd/mm/aa) Valor Consignado por 15/01/2020 $1.500.000 Mapfre Colombia Vida Seguros 04/02/2020 $3.528.000 Chubb Seguros Colombia

En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser modificada, para ordenar continuar la ejecución de la manera como aquí se ha tratado, esto es, teniendo en cuenta que los depósitos realizados para pagos podían ser retirados por los acreedores antes de proferirse el mandamiento de pago (22 de enero de 2020) . Sin lugar a condenar en costas ni de primera ni de segunda instancia por la prosperidad parcial del recurso (Art. 365 del C.G.P).

En razón de lo anterior, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del

Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que aquí se ha tratado, para en su lugar disponer:

1.1.- Continuar la ejecución en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Chubb de Colombia S.A. por el capital y los intereses contenidos en la sentencia de primera instancia y confirmada por este Tribunal, debiendo imputar como pago, las consignaciones realizadas por las aseguradas, teniendo como fecha de imputación el 18 de diciembre de 2019; así mismo, por las costas, agencias en derecho el pago se imputará a partir de la ejecutoriada del auto que las aprobó (20 de enero de 2020).

1.2.- En su oportunidad practíquese la liquidación del crédito (Art. 446 del C.G.P) teniendo en cuenta lo aquí considerado.EJECUTIVO A CONTINUACION DEL VERBAL Rad. No. 76001-31-03-013-2018-00066-01 (2565) Jhon Jairo López Valencia Vs. Chubb Seguros Colombia S.A. y otra

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2.- Sin Costas del proceso ejecutivo en ambas instancias, por la prosperidad parcial de las excepciones y del recurso (Art. 365 C.G.P.)

3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO2

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO2

2 A través de medios electrónicos este asunto fue discutido por el Magistrado Ponente con los demás integrantes de la Sala Civil de Decisión, quienes manifestaron estar de acuerdo con el proyecto.

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