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TSDJ CLO SC - 760013103013201800126-01-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103013201800126-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, diez de agosto de dos mil veintiuno.

Aprobado en acta de Sala Virtual del cinco del mismo mes y año.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO el 18 de agosto de 2020, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por JULIO CESAR LOZANO (padre de la víctima), ALBA LUCÍA LOZANO DÍAZ (hermana de la víctima) y MARÍA ISABEL DIAZ (compañera permanente) en contra de

JEINER EMILIO MUNERA CORREA, GRACIELA GUERRERO DIAZ,

VOLCARGA S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Pretende la parte actora que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (daño moral) con base en los siguientes,

1.2. Hechos

Que el día 30 de noviembre de 2013, la señora Yuli Liliana Lozano Diaz se movilizaba por la carretera que de Cali conduce a Andalucía (V), Km 16 + 850,

1.2. Hechos

Que el día 30 de noviembre de 2013, la señora Yuli Liliana Lozano Diaz se movilizaba por la carretera que de Cali conduce a Andalucía (V), Km 16 + 850, sentido Palmira – Cali, cuando fue a tropellada por el vehículo de placas VEL581, el cual era conducido por el señor Jeiner Emilio Munera Correa. Dicho automotor es de propiedad de la señora Graciela Guerrero Díaz y se encuentra afiliado a la empresa Volcarga S.A. Que sobre estos hechos cursa investigación penal en la Fiscalía 170 Seccional de Palmira (V).Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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Adujo q ue, de acuerdo con el informe de la Dirección Regional de Occidente Grupo Física Forense del Instituto de Medicina Legal realizado por la profesional Luz Adriana Torres Garzón, al in terpretar los resultados de dicho informe refiere que “En síntesis el proceso final podría describirse como la caída del sistema conductora moto en la vía, al parecer luego del contacto y sobre paso de las llantas traseras derechas de la volqueta que va po r el h emi cuerpo izquierdo a nivel de su extremidad inferior izquierda hacia la parte izquierda del tronco y hemisferio superior izquierdo de la víctima”.

Que de igual manera, en dicho informe se concluye que “ Los daños de la moto en farola indican contacto frontal de esta con superficies rígidas como la de la volqueta o de la misma vía, los daños en direccional izquierda producto de la caída sobre este lado; la torsión del manubrio

farola indican contacto frontal de esta con superficies rígidas como la de la volqueta o de la misma vía, los daños en direccional izquierda producto de la caída sobre este lado; la torsión del manubrio es uno de los daños que sugiere un contacto entre este y el lateral derech o de un vehículo que en el contexto no se descarta la volqueta”.

Manifestó que, el accidente se presentó, no porque la motociclista, al parecer, haya perdido el control de la motocicleta, sino que el vehículo tipo volqueta, por falta de pericia y cuidado, la impactó en su manubrio haciéndole perder el control y posterior caída, siendo arrollada por las llantas traseras derechas y ocasionando su muerte.

Que, a raíz de este suceso, los demandantes han sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; su vida familiar y sentimental cambió ostensiblemente.

Sostuvo que, para el momento de los hechos, el automotor causante del accidente era propiedad de la señora Graciela Guerrero Diaz y, sobre aquel existía un contrato de responsabilidad civil extracontractual con La Previsora S.A.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

2.1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, se refirió a los hechos expuestos por la parte actora aceptando como ciertos algunos e indicando no constarle otros, indicando además que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso, el accidente ocurrió debido a la inobservancia de la ley de tránsito por parte de la conductora de la motocicleta, pues de conformidad con el informe policial de

indicando además que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso, el accidente ocurrió debido a la inobservancia de la ley de tránsito por parte de la conductora de la motocicleta, pues de conformidad con el informe policial de accidentes de tránsito, esta conducía por una vía recta, plana, en un sentido vial, una calzada y condiciones climáticas normal. Aunado, la hipótesis que dio el agente de tránsito da cuenta que “En el sitio del accidente se puede observar que laVerbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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motociclista al pa recer pierde el control de la motocicleta” , por lo que considera la demandada que, en el presente asunto se configura una culpa exclusiva de la víctima.

Refirió que, no es dable afirmar que el accidente se produjo porque el señor Jeiner Munera haya atropellado a la víctima de manera imprudente e irresponsable, pues dentro del proceso no reposa elemento de prueba alguno que indique que haya sido así. Además, no hay testigos del hecho porque en el informe policial no aparecen relacionados, de manera que le corresponde demostrar a la parte actora los supuestos de hecho que manifiesta en la demanda. No se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el siniestro y, debe tenerse en cuenta que ambos conductores se encon traban ejerciendo una actividad peligrosa, lo que exigía un alto grado de precaución y cuidado, de ahí que el juez debe valorar la incidencia de cada una de las partes en la generación del daño.

ejerciendo una actividad peligrosa, lo que exigía un alto grado de precaución y cuidado, de ahí que el juez debe valorar la incidencia de cada una de las partes en la generación del daño.

Frente a los perjuicios morales solicitados por activa desta có que debe probarse su existencia e intensidad, lo que no depende de presunciones legales. En igual sentido, frente a los materiales, deben allegarse las pruebas que los demuestren, verbi gracia, contrato de trabajo, desprendibles de pago, nómina, etc. Qu e e n relación con el vínculo existente entre la víctima y la demandante María Isabel Díaz, no se logró probar su calidad de compañera permanente, toda vez que, a su juicio, no cumple con los requisitos previstos en el art. 4 de la Ley 54 de 1990.

Finalmente acepta la compañía de seguros la existencia de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, ante lo cual advierte que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, aquella solo está obligada a responder por las obligaciones expresamente pactadas.

2.2. JEINER EMILIO MUNERA CORREA y GRACIELA GUERRERO DIAZ.

Siendo representados por curadora ad litem, esta se opone a las pretensiones de la demanda arguyendo que el accidente se presentó por una imprudencia de la conductora de la motocicleta al intentar adelantar por la derecha. Que, de acuerdo con el informe de tránsito, es la víctima quien pierde el control de su vehículo, de ahí que no pueda predicarse culpa del conductor demandado, pues no reposa

conductora de la motocicleta al intentar adelantar por la derecha. Que, de acuerdo con el informe de tránsito, es la víctima quien pierde el control de su vehículo, de ahí que no pueda predicarse culpa del conductor demandado, pues no reposa ninguna otra prueba que desvirtúe dicho documento.Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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Refirió que, el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal determina los daños sufridos en la moto, tales como direccional roto y manubrio torcido, sin que la volqueta presentara algún tipo de daño, de ahí que aduce que, no se present ó un impacto fuerte, solo un roce, resaltando que, no hay prueba de que el vehículo grande hubiese arrollado a la motociclista, de ahí que presenta como excepción la de culpa exclusiva de la víctima.

2.3. VOLCARGA S.A.

No contestó la demanda.

III. SENTENCIA RECURRIDA

El juez de primera instancia determinó que hubo una concurrencia de culpas , declarando de esta manera civil y solidariamente a los demandados y, condenándolos a pagar los perjuicios materiales y morales en un 50% en atención a que, la víctima t uvo participación en la ocurrencia del hecho en un porcentaje igual.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo sostuvo en primer lugar que, lo establecido en el informe de tránsito es una mera hipótesis, por lo que esta debe ser ratificada con los d emás elementos de prueba, mismos que encontró

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo sostuvo en primer lugar que, lo establecido en el informe de tránsito es una mera hipótesis, por lo que esta debe ser ratificada con los d emás elementos de prueba, mismos que encontró ausentes. Por su lado, resaltó que, la vía en que ocurrió el suceso era una curva según el mismo informe y no una recta como lo indicó la apoderada de la aseguradora.

Destacó que, según el dictamen de la profe sional en física de Medicina Legal, el conductor de la volqueta se venía desplazando a una velocidad por lo menos de 54 km/h al desacelerar por el impacto con la moto, por lo que, según el juez, puede concluirse que venía a una velocidad mayor antes de esa desaceleración y, siendo que iba a tomar una curva, entiende que hubo una imprudencia de aquel conductor que descarta la culpa exclusiva de la víctima.

Resaltó en todo caso el fallador que, de acuerdo con lo dicho por la perito, las fotografías y demás e lementos de prueba que estudió, no es posible determinar con certeza cual de los dos automotores impactó primero, de allí que, refiere, lo que surgen son meras hipótesis, es decir, no hay claridad si la volquetaVerbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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desestabilizó a la víctima o si esta simplemente perdió el control y cayó por debajo de las ruedas de aquella.

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desestabilizó a la víctima o si esta simplemente perdió el control y cayó por debajo de las ruedas de aquella.

Que así las cosas, al no existir prueba de una u otra parte, no puede asumirse que haya sido culpa exclusiva de la víctima y solo por ello excluir de responsabilidad al conductor del otro vehículo, ano tando además que la volqueta representaba mayor riesgo y peligrosidad , y por tanto se le exigía tener mayor precaución y cuidado en su conducción, máxime si se va a tomar una curva a 52 km/h en un vehículo de tal envergadura y de carga pesada, enseñando las reglas de la experiencia que, con dichas características no se debe tomar una curva a tal velocidad.

Resalta que no hay forma de derruir la presunción de culpa que recae sobre la parte pasiva, pues conforme con la jurisprudencia, la causa e xtraña, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima, tiene que encontrarse plenamente acreditada. Sin embargo, advierte que, esta última sí tuvo participación en el siniestro al estar desatendiendo normas de tránsito por no tomar el lado derecho de la v ía, deduciendo entonces que esta fue imperita y negligente y de esa manera también asumió el riesgo.

Terminó reconociendo como indemnización l as siguientes sumas : perjuicios materiales a favor de su compañera permanente María Isabel Díaz , $15.645.826 por concepto de lucro cesante pasado y $25.956.148 como lucro cesante futuro. A su turno reconoció a cada uno de los actores la suma de $35.000.000 por

materiales a favor de su compañera permanente María Isabel Díaz , $15.645.826 por concepto de lucro cesante pasado y $25.956.148 como lucro cesante futuro. A su turno reconoció a cada uno de los actores la suma de $35.000.000 por concepto de perjuicios morales, habiéndose hecho la reducción de la indemnización en un 50%.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS propuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corrió traslado al no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.

4.1. Reparos y escrito de sustentación de la demandada La Previsora S.A.

Propuso y sustentó los siguientes reparos:Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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(4.1.1.) Indebida valoración probatoria al momento de declarar responsabilidad en cabeza de los demandados pues ignoró el juez por completo el informe de tránsito que da cuenta en sus observaciones que: “En el sitio del accidente se puede observar que la motociclista al pa recer pierde el control de la motocicleta” , además que, el mismo fallador adujo en el fallo que a folio 15 del expediente se observa la anotación “102,

la motociclista al pa recer pierde el control de la motocicleta” , además que, el mismo fallador adujo en el fallo que a folio 15 del expediente se observa la anotación “102, adelantar por la derecha, utilizar la berma para sobrepasar un vehículo…” , siendo dicho documento la única prueba allegada que puede dar luz sobre la ocurrencia de los hechos. Dicho informe refiere también que el vehículo 2, es decir, la volqueta, no sufrió daño alguno, lo que refuerza el hecho de que la responsabilidad es única y exclusiva de la víctima.

(4.1.2.) Indebida valoración de la prueba testimonial de la profesional en física, Luz Adriana Torres, pues pese a que ella rindió informe en dicha especialidad, al no ser testigo presencial de los hechos, solo pudo dar teorías de lo ocurrido desde esa mat eria, quien resaltó además que con los elementos en que se basó para rendir el informe no puede determinar qué automotor hizo el primer contacto ni menos quien causó el accidente, no obstante, fue con base en esa prueba que el juez erradamente determinó que hubo concurrencia de culpas, desconociendo por completo el informe de tránsito.

Resaltó que, a pesar de que la declarante indicó que la velocidad de la volqueta “podría” estarse desplazando a más de 52 km/h no es más que una suposición, dejando a la ima ginación la verdadera velocidad a la que iba. Que, en gracia de discusión, lo cierto es que iba por debajo del límite establecido por la ley para zonas rurales como lo era en este caso, es decir, 80 km/h y , por tanto se colige

discusión, lo cierto es que iba por debajo del límite establecido por la ley para zonas rurales como lo era en este caso, es decir, 80 km/h y , por tanto se colige que el conductor del vehículo pesado estaba cumpliendo con las normas de tránsito.

(4.1.3.) Ausencia de prueba que acreditara la condición de compañera permanente de la víctima por parte de la demandante María Isabel Díaz, pues no se demostró dicha calidad de conformidad con lo previ sto en la Ley 54 de 1990. A pesar de ello, el fallador de primer grado le reconoció a su favor perjuicios materiales.

Respecto de los morales indicó la recurrente que el juez los reconoció sin que obrase en el proceso prueba de su existencia y menos de s u magnitud, pues no basta con nombrar una supuesta angustia por parte de los actores para que le sean reconocidos.Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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(4.1.4.) Planteó la apelante frente al contrato de seguros que, no se configuró en el presente asunto la realización del riesgo asegurable, aduciendo mismos argumentos aludidos en los reparos que preceden , es decir, basados en la inexistencia de responsabilidad por parte de su asegurada . Dicho esto, desde ya se advierte que tal exposición no representa puntualmente un reparo o reproche frente a la decisión adoptada por el juez de primer grado en lo atinente al contrato de seguro como se planteó en el escrito de reparos y en la sustentación del

se advierte que tal exposición no representa puntualmente un reparo o reproche frente a la decisión adoptada por el juez de primer grado en lo atinente al contrato de seguro como se planteó en el escrito de reparos y en la sustentación del recurso, sino que se deriva de la misma ausencia de responsabilidad que ya fue expresa en los reparos anteriores, de manera que, frente al contrato de seguro, en caso de confirmarse la providencia atacada, no se hará pronunciamiento alguno.

4.2. Réplica parte actora

En ejercicio de su derecho a la réplica, manifestó que i) El informe de tránsito, el cual sí fue debidamente valorado por el juez, no puede tenerse como “prueba reina” porque, a pesar de ser pieza importante, es elaborado por funcionarios que al no ser testigos presenciales de los hechos, solo pueden emitir hipótesis, ii) que no es cierto q ue dicho informe sea la única prueba que puede dar luces de lo acontecido pues el informe pericial presentado por Luz Adriana Torres, forense de Medicina Legal dio cuenta de que no es cierta la hipótesis del guarda, quien a su vez tampoco fue testigo prese ncial y quien solo manifestó que la motociclista “ al parecer perdió el control ” lo que fue desvirtuado con la reconstrucción analítica que hizo la profesional referida, siendo esta la prueba que en definitiva permite dilucidar cómo ocurrieron los hechos; iii) que los perjuicios morales reconocidos fueron ponderados y justos y, finalmente iv) que la calidad de compañera permanente de María Isabel Díaz quedó demostrada, pues conforme con la jurisprudencia, dicha calidad se puede probar a través de otros medio s de prueba,

fueron ponderados y justos y, finalmente iv) que la calidad de compañera permanente de María Isabel Díaz quedó demostrada, pues conforme con la jurisprudencia, dicha calidad se puede probar a través de otros medio s de prueba, en este caso con los testimonios que reposan en el plenario.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Presupuestos procesales

Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente repre sentadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este” 1. Por a ctiva, no cabe duda que la misma se encuentra en cabeza de los demandantes, quienes conforme a los hechos de la demanda es dable inferir que son quienes pudieron sufrir perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó fallecido su familiar Yuli Liliana Lozano Díaz. La legitimación por pasiva también se encuentra acreditada respecto de los demandados Jeiner Emilio Munera Correa en calidad de conductor del vehículo de placas VEL581, su propietaria Graciela Guerrero Díaz y la empresa afiliadora

Yuli Liliana Lozano Díaz. La legitimación por pasiva también se encuentra acreditada respecto de los demandados Jeiner Emilio Munera Correa en calidad de conductor del vehículo de placas VEL581, su propietaria Graciela Guerrero Díaz y la empresa afiliadora Volcarga S.A. Así mismo, la compañía de segur os La Previsora S.A. con quien media póliza de seguros para automóviles con la señora Guerrero.

De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente e n relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió La Pre visora S.A. , demandada, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que , a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos presentados por la recurrente, el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar si se encuentra plenamente acreditada la existencia de la eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima” que dé lugar a la d esestimación de la totalidad de las pretensiones, o si por el contrario, debe mantenerse incólume la concurrencia de culpas que declaró el juez a quo, evento en el cual se hará mención a los perjuicios reconocidos que son también objeto de reproche por

la totalidad de las pretensiones, o si por el contrario, debe mantenerse incólume la concurrencia de culpas que declaró el juez a quo, evento en el cual se hará mención a los perjuicios reconocidos que son también objeto de reproche por parte de la recurrente.

1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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5.4. Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. De la Responsabilidad Civil. Como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, es la atribución que se hace a una persona por ha ber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual, como el producido por animales o cosas , por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro. El canon general de la respon sabilidad civil extracontractual se encuentra consagrado en el Art. 2341 del Código Civil 2, de los cuales se extraen unos presupuestos axiológicos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad a saber: “i) el perjuicio padecido; ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.3 Ahora, para el caso sub examine la responsabilidad civil que se debe revisar es la prevista en el Art. 2356 4 Ibidem, es decir, la que t iene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas y que según la misma Corte “consagra una presunción de

Ahora, para el caso sub examine la responsabilidad civil que se debe revisar es la prevista en el Art. 2356 4 Ibidem, es decir, la que t iene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas y que según la misma Corte “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existenci a de la culpa en el acaecimiento del accidente5 y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio. Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva”6. Así pues, teniendo en cuenta que prevalece la responsabilidad objetiva, es claro que no le corresponde a la víctima pr obar la culpa del agente como quiera que esta se presume, debiendo entonces éste último acreditar, si pretende eximirse de responsabilidad, la existencia de una causa extraña como lo es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, el caso fort uito o la fuerza mayor; situación que, necesariamente invierte el onus probandi y coloca a su cargo demostrar que en la ocurrencia del hecho medió una de aquellas. De igual modo ha dicho la máxima corporación ordinaria en su Sala de Casación Civil, que no puede desconocerse que la conducta de la víctima puede tener incidencia relevante en el estudio de la responsabilidad civil, lo que permite inferir

2 “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido

incidencia relevante en el estudio de la responsabilidad civil, lo que permite inferir

2 “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 3 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502 4 “ARTICULO 2356. RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)” 5 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemen to necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 6 CSJ SC 12 de junio de 2018 rad. 11001-31-03-032-2011-00736-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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que, si su actividad resulta “en todo o en parte ”7 determinante en la causa del perjuicio que sufre, habrá l ugar a exonerar por completo al presunto ofensor si la participación del agredido es total y por ende se desvirtúa el nexo causal entre la actividad peligrosa desplegada por el agente y el daño causado, pero si dicha participación es parcial, la consecuencia será la reducción de la reparación8. 5.5. Caso concreto Preliminarmente debe indicarse que, habiéndose declarado la concurrencia de

participación es parcial, la consecuencia será la reducción de la reparación8. 5.5. Caso concreto Preliminarmente debe indicarse que, habiéndose declarado la concurrencia de culpas en el fallo recurrido sin que dicha decisión fuese apelada por parte de los actores, corresponde determinar únicamente en esta Instancia, si se encuentra o no acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que exima por completo de responsabilidad al extremo pasivo, atendiendo los reparos presentados en tal sentido por la demandada La Previsora S.A.

Para dirimir lo anterior, se abordará el análisis de las pruebas relevantes que obran dentro del proceso, tales como, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado por el agente Johnatan Cuellar, el informe pericial de Física Forense rendido por la profesional Luz Adriana Torres Garzón del Instituto Nacional de Medicina Legal y, el testimonio rendido por esta última.

El primero de los elementos probatorios mencionados, esto es, el informe de tránsito da cuenta de que el siniestro se presentó el d ía 30 de noviembre de 2013 a las 11:30, sobre una vía en buen estado, recta, de una calzada, tres carriles, un solo sentido, plana, seca y con bermas. El croquis por su parte, evidencia que dicha vía conduce de la ciudad de Palmira a Cali con desvío o curv a en la parte derecha con salida hacia el municipio de Candelaria (V), sector en el que terminan ubicados los vehículos involucrados, como se observa en el siguiente recuadro:

7 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01.

derecha con salida hacia el municipio de Candelaria (V), sector en el que terminan ubicados los vehículos involucrados, como se observa en el siguiente recuadro:

7 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 8 En palabras de la misma Corte, en la sentencia del 12 de junio de 2018 antes citada: “para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima. Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualment e al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo”.Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Julio Cesar Lozano y Oros vs Jeiner Emilio Munera y Otros Rad. 76001-31-03-013-2018-00126-01

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Dentro del referido croquis, el funcionario que lo elaboró dejó como observaciones: “En el sitio del accidente se puede observar que la motociclista al parecer pierde el control de la motocicleta”. Puntualmente, la apoderada de la compañía de seguros apelante se duele en su recurso porque el fallador de primer grado desconoció por

“En el sitio del accidente se puede observar que la motociclista al parecer pierde el control de la motocicleta”. Puntualmente, la apoderada de la compañía de seguros apelante se duele en su recurso porque el fallador de primer grado desconoció por completo dicha hipótesis y que, a su juicio, siendo el informe de tránsito la única prueba que da luces de lo acontecido dentro del presente proceso, debió ser tenido en cuenta y por ende, ser suficiente para exonerar de responsabilidad al conductor y a los demás demandados.

Pues bien, atendiendo ese reproche puntual, hay que señalar en primera medida que dicho informe tiene un carácter meramente descriptivo según el art. 144 de la Ley 769 de 20029, el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constará

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