TSDJ CLO SC - 760013103013201800182-02 (4289)-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013201800182-02 (4289)-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA: Radicación: 76001-31-03-013-2018-00182-02
Consecutivo Interno: 4289
Proceso: Verbal R.C.E.
Demandante: Sofonías Guevara, Gloria
Amparo López Rojas y Otros.
Demandado: Coomeva EPS S.A.- Clínica Farallones S.A.
Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito.
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 10 de septiembre de 2019 , proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, la cual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES2
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, los señores SOFONÍAS
2.1. HECHOS RELEVANTES2
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, los señores SOFONÍAS
GUEVARA ABONÍA, GLORÍA AMPARO LÓPEZ, MANUELA
GUEVARA LÓPEZ, SOFINÍAS GUEVARA LÓPEZ, CLAUDIA XIMENA GRAJALES, KELLY ANDREA GUEVARA, JUAN BAUTISTA LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, i nstauraron demanda de RESPONSABILIDAD MÉDICA en contra de COOMEVA EP S S.A. y CLÍNICA FALLONES S.A. , para que, previo el trámite de un proceso verbal, se declare la responsabilidad civil de las entidades demandadas frente al daño en la salud y los perjuicios morales causados a los demandantes como consecuencia de la atención médica prestada.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 El 28 de octubre de 2012, la señora GLORÍA AMPARO LÓPEZ ROJAS acudió al servicio de urgencias de la CLINICA FARALLONES, en razón a « un cuadro clínico cuyo síntoma cardinal el dolor abdominal sugestivo de “cólico biliar”, razón por la cual ordenaron la realización de una ecografía de hígado y vías biliares». Tales servicios se concretaron el 29 de octubre de 2012 y como resultado diagnostico de ellos se anotó « inflación en la vesícula biliar y presencia de cálculos en su interior».
Dicho diagnóstico fue valorado por el médico cirujano general
concretaron el 29 de octubre de 2012 y como resultado diagnostico de ellos se anotó « inflación en la vesícula biliar y presencia de cálculos en su interior».
Dicho diagnóstico fue valorado por el médico cirujano general JOHN EDUARDO CAÑAS RODRÍGUEZ, quien ordenó realizar procedimiento quirúrgico para el retiro de la vesícula biliar (colecistectomía laparoscópica). Frente a ese procedi miento, expone que no recibió información sobre el mismo ni su diagnostico y mucho menos qué comprendía o sus posibles consecuencias.3
El acto quirúrgico se llevó a cabo el 29 de octubre de 2012 y se dejó nota operatoria en la que se describe, según narra la parte demandante, que «desde el ingreso a la cavidad abdominal se encontró un gran proceso inflamatorio con peritonitis localizada, incluso presencia de un plastrón, con sangrado fácil y con evidentes dificultades técnicas para el procedimiento que se r ealizó mediante laparoscopia , a pesar de lo cual decide continuar con la técnica quirúrgica. ». Luego, l a paciente fue dada de alta el 30 de octubre de 2012 sin valoración del cirujano general, según expone, y esto refleja un actuar imprudente por parte de las entidades demandadas.
La noche del 30 de octubre de 2012, la señora GLORÍA AMPARO presentó dolor abdominal intenso en la zona intervenida quirúrgicamente, sumado a « nauseas, vómito, escalofrío y fiebre ». Por tal razón, acudió nuevamente por urgencias a la CLÍNICA FARALLONES el 31 de octubre
presentó dolor abdominal intenso en la zona intervenida quirúrgicamente, sumado a « nauseas, vómito, escalofrío y fiebre ». Por tal razón, acudió nuevamente por urgencias a la CLÍNICA FARALLONES el 31 de octubre de 2012. Ahí fue atendida por el médico ANDRÉS JARAMILLO OSPINA, quien decide hospitalizarla para vigilar su evolución clínica y se ordenó un hemograma y cuantificación de niveles sanguíneos, sin más, cuando, a su juicio, lo correcto debió haber sido, por lo menos, la orden de ayudas diagnosticas por imágenes como «el TAC y la IRM», los cuales se encuentran a disposición del centro médico.
Al segundo día de hospitalización se dejó nota en la historia clínica del reporte de salida de liquido biliar por los orificios empleados para la colecistectomía. Para el 4 de noviembre de 2012, narra que er a evidente la salida de abundante liquido biliar por uno de los orificios quirúrgicos de la colecistectomía laparoscópica y así se anotó en la historia.
El 5 de noviembre de 2012, tras evidenciar « la gran cantidad de líquido biliar expulsado por la herida quirúrgica» ordenó la realización de un estudio denominado CPER (colangiopancreatografía endoscópica retrógrada). Sin embargo, resalta, desde ese momento la historia clínica guarda silencio sobre las acciones emprendidas.4
Tan solo se retoma la historia clínica el 7 de noviembre de 2012 y, aun sin practicar el CPER, la médico SARA CANTILLO MONTOYA,
Tan solo se retoma la historia clínica el 7 de noviembre de 2012 y, aun sin practicar el CPER, la médico SARA CANTILLO MONTOYA, decide suspender la ingesta de líquidos y sólidos por evidenciar una « gran distención abdominal». Finalmente, del escaso reporte de la historia clínica, se extrae que el 9 de noviembre la víctima se encontraba en condiciones críticas, pues ya había signos de «Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica» y por ello se realiza procedimiento quirúrgico de exploración y del cual se pr esentó como hallazgo: « La presencia de peritonitis generalizada, abundante liquido biliar libre en la cavidad abdominal (Biliperitoneo), la presencia de sangre en la cavidad abdominal (hemoperitoneo), un gran plastrón sobre el lecho vesicular área intervenida en el procedimiento quirúrgico previo, evidencia de ligadura y corte de la artería hepática, y la vía biliar no puede ser identificada.».
Con base en dicho hallazgo, se envío a la señora GLORÍA AMPARO a la Unidad de Cuidado Intensivo y luego, tras una mejora temporal, a hospitalización de la CLÍNICA FARALLONES, para, finalmente, el 13 de noviembre ser remitida a la CLÍNICA VALLE DEL LILÍ, en donde concretaron intervención quirúrgica para la reconstrucción de los daños ocasionados en la colecistectomía laparoscópica. Allí, recalca, se encontraron «errores fundamentales del procedimiento quirúrgico previo: El colédoco había sido ligado, el conducto hepático derecho estaba lesionado,
los daños ocasionados en la colecistectomía laparoscópica. Allí, recalca, se encontraron «errores fundamentales del procedimiento quirúrgico previo: El colédoco había sido ligado, el conducto hepático derecho estaba lesionado, el conducto hepático izquierdo estaba lesionado y la artería hepática estaba ligada.».
Expone, pues, que el personal médico que adelantó la primera intervención quirúrgica ejecutó el procedimiento de manera inadecuada porque no realizó una óptima identificación de las estructuras anatómicas (hepático, cístico y colédoco). Que fue un proceder deficiente porque, primero, fue sometida al procedimiento sin el debido consentimiento informado; segundo, fue imprudente la decisión de continuar con el5
procedimiento laparoscópico y no convertirlo a « la tradicional técnica abierta» a pesa r de la dificultad que significaba la inflación, tal como se describió en la nota operatoria; y hubo negligencia porque no se usaron las ayudas que proporcionan la imágenes diagnosticas para haberse percatado del daño con prontitud, dejando prolongar en el tiempo la afectación sin un manejo óptimo.
Señala que a raíz de dicho proceso quirúrgico deficiente, la señora GLORÍA AMPARO ha tenido que ser reintervenida y por ello el daño ocasionado le ha significado una situación que merece ser indemnizada de la forma pretendida.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificadas de la existencia de la demanda, COOMEVA EPS guardó silencio, mientras que la CLÍNICA FARALLONES S.A.
forma pretendida.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificadas de la existencia de la demanda, COOMEVA EPS guardó silencio, mientras que la CLÍNICA FARALLONES S.A. contestó la demanda, se opus o a las pretensiones de la actora, llam ó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. , JESÚS ANDRÉS JARAMILLO OSPINA y JHON EDUARDO CAÑAS RODRIGUEZ, y adujo en su defensa excepciones de mérito que denomino:
«INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE, AUSENCIA DE ACTO CULPOSO, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE
RESULTADO, CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y
CONTRACTUALES DE LA CLÍNICA FARALLONES SAS»
Recalca que no se evidencia una violación a la lex artis en la atención brindada a la paciente, siguiendo los debidos protocolos médicos y la evolución negativa no tuvo correspondió a una indebida atención médica como lo predica la parte demandante.6
2.1.4 En la Sentencia
2.1.4.1 En audiencia de instrucción y fallo de que trata el artículo 373 del C.G.P., el juez de primera instancia, luego de exponer los presupuestos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad médica, indicó que en el presente asunto no se verifica algún act o reprochable a los demandados, habida cuenta que la consecuencia final era un riesgo propio de la cirugía y fue mitigado, sin que ello simbolizara una violación a la lex artis.
que en el presente asunto no se verifica algún act o reprochable a los demandados, habida cuenta que la consecuencia final era un riesgo propio de la cirugía y fue mitigado, sin que ello simbolizara una violación a la lex artis.
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspo ndiente, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia exponiendo los siguientes reparos concretos en su contra:
- Inadecuada valoración probatoria. Hace referencia a la incorrecta apreciación efectuada a la prueba documental, pericial y los interrogatorios.
- No prevención de los riesgos previstos no inherentes al procedimiento.
- Existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad
- Inexistencia de consentimiento informado.
2.1.6 En la sustentación del recurso.
2.1.6.1 Dando cumplimiento a lo descrito en el Decreto 806 de 2020, la parte apelante sustentó el recurso en los siguientes términos:
- Frente al primer reparo, referente a la inadecuada valoración probatoria, señaló que de la historia clínica se extrae que era evidente que7
«un grave proceso inflamatorio con sangre y pus el área de la vesícula y las vías biliares que se disponía a intervenir» y que en razón a ello debía evitarse el procedimiento empleado y optar, como lo h aría cualquier médico con las aptitudes de quien adelantó, por cambiar de metodología para atender la urgencia. En la historia clínica se destacó que « era muy difícil la identificación del triángulo de Calot».
el procedimiento empleado y optar, como lo h aría cualquier médico con las aptitudes de quien adelantó, por cambiar de metodología para atender la urgencia. En la historia clínica se destacó que « era muy difícil la identificación del triángulo de Calot».
El médico cirujano general cometió un error a l seccionar el conducto hepático y esto ocasionó el vertimiento a la cavidad abdominal de los líquidos biliares, por lo que, después, se provocó la peritonitis y el cuadro infeccioso que puso en riesgo la vida de la señora Gloria Amparo López Rojas. Tal error se evidencia claramente con el reporte de la Clínica Valle del Lili, en el que se describen las falencias por haber cortado estructuras anatómicas esencialmente distintas a las que demandaba la urgencia médica. «Esto constituye un error grosero e inexcusable para un profesional que ha tenido que pasar por un largo periodo de entrenamiento para la realización de este procedimiento quirúrgico. Fue un gran desatino; tan grave y grosero que puede equipararse con el error al amputar la extremidad equivocada.».
Del interrogatorio practicado al médico que adelantó el procedimiento, dice, se extrae que es evasivo para responder sobre el consentimiento informado y que él reconoció que, aun y con evidencia del nivel inflamatorio presente al momento de la c irugía y la dificultad que ello implicaba, prefirió realizar la colecistectomía laparoscópica y no la colecistectomía abierta , porque se basó en «sus sensaciones, creencias y convicciones. Es decir, las decisiones de este profesional son el resultado de un acto absoluto de fe en sí mismo sin criterio técnico o científico alguno.».
colecistectomía abierta , porque se basó en «sus sensaciones, creencias y convicciones. Es decir, las decisiones de este profesional son el resultado de un acto absoluto de fe en sí mismo sin criterio técnico o científico alguno.».
Destaca que la prueba pericial aportada por la parte demandante reflejó una profunda amistad que tiende a distorsionar la credibilidad de la postura expuesta en el proceso. Que, además, en ella también se reconoció que ese tipo de complicaciones (el nivel inflamatorio al momento de la8
cirugía) es una complicación que fácilmente permite deducir la complejidad en la técnica y también reconoció que existe otra técnica igualmente avalada (técnica abierta).
De la prueba pericial aportada por el extremo pasivo, dice, se concluye que ante el proceso inflamatorio evidente « debía valorarse la posibilidad de la conversión de la cirugía a un procedimiento abierto, de realizar una colangiografía intraoperatoria, o de realizar una colecistectomía subtotal». Que no existe reporte operatorio sobre una plena identificación de las estructuras anatómicas para su corte y se explicó cómo debe aplicarse la técnica quirúrgica en ese tipo de c asos, lo cual no sucedió en el caso de marras.
- En cuanto a la n o prevención de los riesgos previstos no inherentes al procedimiento, explica que una cosa es el riesgo inherente y otra el riesgo previsto. El inherente es aquel que necesariamente se mat erializa con la cirugía, mientras que el previsto son riesgos que pueden materializarse, de los que se debe advertir al paciente pero que no siempre ocurren . Que en
el riesgo previsto. El inherente es aquel que necesariamente se mat erializa con la cirugía, mientras que el previsto son riesgos que pueden materializarse, de los que se debe advertir al paciente pero que no siempre ocurren . Que en este caso era un riesgo previsto que se pudo evitar empleando otra técnica quirúrgica.
- En lo relativo a la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad , destacó que el daño es el descrito en la intervención realizada en la Clínica Valle del Lili. Ahí se anotó como hallazgos en la cirugía correctiva el colédoco había sido ligado, el conducto hepático derecho estaba lesionado , e l conducto hepático izquierdo estaba lesionado y la a arteria hepática estaba ligada . El hecho culposo fue la indebida técnica empleada a pesar de conocer la complejidad que en el asunto significaba el nivel inflamatorio presentado. Por último, el nexo causal,
- Sobre la inexistencia de consentimiento informado, resalta que la prueba documental aportada al proceso sobre el consentimiento de la9
víctima, debe observarse con cautela, pues es sospechoso que cuando se pidió la historia clínica con tal documento, inclusive vía tutela, no se entregó el mismo y ahora sí aparece tempestivamente en este proceso.
2.1.6.2. Réplica
El apoderado de la parte demandada refirió que la parte demandante no se discute un yerro puntual del análisis del sentenciador, sino que, simplemente, plantea su disenso respecto todos los aspectos debatidos en el proceso. No explica cuáles son los errores que aduce en en la valoración de las pruebas o la interpretación dada por el fallador. Tampoco hay un
que, simplemente, plantea su disenso respecto todos los aspectos debatidos en el proceso. No explica cuáles son los errores que aduce en en la valoración de las pruebas o la interpretación dada por el fallador. Tampoco hay un análisis en conjunto del material probatorio y se introducen afirmaciones personales sobre los supuestos facticos y teóricos que rodearon el caso sin que los mismos se tengan como hechos probados.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Derivado de los reparos concretos antes expuestos tal como fueron planteados y recogidos aquí de manera sintética, se impone plantear de manera técnica y según la teoremática procesal y de la responsabilidad médica el siguiente problema jurídico:
- ¿El procedimiento quirúrgico adelantado a la víctima se realizó en contra vía de la lex artis y por ende merece reparación?
Para absolver el interrogante se versará sobre los medios de convicción de la forma planteada por el recurrente y se analizará si tal como lo recalca, se refleja la convergencia de los elementos de la responsabilidad civil en materia médica.
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.10
4.1 Presupuestos procesales
En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.
4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al
4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conform e a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
4.2.2 En línea de princi pio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se les causó un daño antijurídico en su órbita moral y económica como consecuencia de la inadecuada praxis médica, que en su consideración, causó el deceso de su esposa y madre.
4.2.3 En punto a la legitimación en la causa po r pasiva, la demanda se dirige en contra de la cargada de la prestación de los servicios médicos que requería como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud.
4.3 Presupuestos normativos11
4.3.1 La responsabilidad médica describe un escenario en donde prevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los
4.3.1 La responsabilidad médica describe un escenario en donde prevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los agentes de la salud o establecimientos hospi talarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado. Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocer perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad.
En tal sentido, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de ética médica, señala en el artículo 5° lo siguiente: “ La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.”
De la misma forma, debe decirse que se encuentra comprometida la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, cuando prevé que: “ se garantiza a los
comprometida la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, cuando prevé que: “ se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1. La atención de los servicio s del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas”12
4.4 Presupuestos Jurisprudenciales
4.4.1 Tratándose del título de imputación derivado de la falla médica producto de un diagnóstico tardío, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, se ha ocupado de analizar temáticas como la planteada en el caso presente, señalando:
“Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabili dad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues ‘el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza
indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas’” (CSJ SC 13 de septiembre de 2002, Rad. n°. 6199).
4.4.2 Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, pues to que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.13
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido p or el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y
explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido p or el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.”
4.4.3 Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de la responsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligación de tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso de responsabilidad, bien sea contractual o extracontractual, sí pueden encontrarse algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo del legislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo cau sal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento . Por lo dem ás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la
obligación o de haberse demorado su cumplimiento . Por lo dem ás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ –es decir, de acto doloso o culposo – hace responsable a su autor, en la medida en que ha inferido ‘daño a otro’”.1
El nexo causal entonces, hace referencia a la relación que debe existir entre el comportamiento o conducta del agente y el resultado
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr.: Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6.878.14
desfavorable producido; en otras palabras, lo que se pretende es probar la existencia de una conexión necesaria.2
4.4.4 En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalar que, por criterio general, sólo será indemnizab le el perjuicio que se origine en un acto médico precedido de culpa. En tal sentido, precisó, ya refiriéndose en particular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad médica que: “si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione
dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante , sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos” (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras) (Subraya la Sala)
4.4.5 Finalmente, la Corte Suprema de Justica ha sostenido que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas de distribución de la carga de la prueba, par a demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, en los siguientes términos:
“Cuando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso
2 Peirano F.J. Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Editorial Temis S.A, Reimpresión de la Segunda Edición, 2004, p. 40515
se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez.
Edición, 2004, p. 40515
se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez.
Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. ”3 (Resalta la Sala)
4.5 DESARROLLO
4.5.1. En el presente asunto no existe sustento válido para argüir que la técnica empleada debió desecharse desde el inicio de los actos médicos, pues, aunque se evidenció tempranamente una complejidad por el nivel de infla mación que presentaba la zona , esa situación no exige inexorablemente que deba abandonarse el procedimiento para cambiar la técnica. No existe guía que haga tal exigencia ni tampoco se extrajo de los conceptos técnicos