TSDJ CLO SC - 760013103013201800191-01-(19-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013201800191-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Aprobado en acta de Sala Virtual del diecisiete del mismo mes y año.
RESUÉLVASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien a su vez actúa como demandada en reconvención, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO el 18 de marzo de 2021, dentro del proceso de pertenencia adelantado por MAGDALENA ZÚÑIGA RAYO en contra de LUIS ERNESTO NEIRA FLÓREZ . E ste último promovi ó en reconvención, demanda de reivindicación a favor de la sucesión de su hijo Enrique Neira Zúñiga. A su vez, actúan como extremo pasivo de la acción inicial, los herederos indeterminados de Jorge Enrique Neira Zúñiga y todas las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien pretendido en prescripción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones demanda inicial (Pertenencia)
1.1.1. Pretensión principal: Que se declare que la actora ha ganado el derecho de dominio por prescripción adquisitiva ordinaria sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-83027 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad, consistente en un lote de terreno con extensión de 1.880
con matrícula inmobiliaria No. 370-83027 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad, consistente en un lote de terreno con extensión de 1.880 metros cuadrados ubicado en el corregimiento de Pance (La Viga), cuyos linderos se encuentran determinados en el libelo inicial.
1.1.1. Pretensión subsidiaria: Se declare haber ganado el derecho de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el 50% del inmueble descrito, porcentaje que pertenecía a su hijo Jorge Enrique Neira Zúñiga, ya fallecido.
Lo anterior, se funda en los siguientes,
1.2. Hechos
Como sustento de la pretensión principal: Adujo la señora Magdalena Rayo que, ejerció posesión regular por más de 5 años ininterrumpidos, como señora y dueña,Verbal – Pertenencia con Reivindicatorio en reconvención Magdalena Zúñiga Rayo vs Luis Ernesto Neira Flórez 76001-31-03-013-2018-00191-01
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con justo título y de buena fe, de manera quieta, pública y pacífica respecto del 50% de los derechos de dominio y posesión en común y proindiviso que le correspondía a su hijo Jorge Enrique Neira Zúñiga sobre el inmueble identificado en el acápite anterior, el cual había adquirido junto con la señora Alexandra Neira Zúñiga mediante E.P. 259 del 19 de enero de 1996 de la Notaría 10 del Círculo de Cali. Indicó que ante el deceso de su hijo el 17 de enero de 20 07, el demandado Luis Ernesto Neira cedió a su favor todos los derechos herenciales que le asistían como
Indicó que ante el deceso de su hijo el 17 de enero de 20 07, el demandado Luis Ernesto Neira cedió a su favor todos los derechos herenciales que le asistían como progenitor de aquel, lo cual se hizo mediante E.P. 0496 del 9 de febrero de 2007 de la Notaría 21 de esta Ciudad, constituyendo dicho documento justo título y, momento a partir del cual empezó a correr el término prescriptivo ordinari o, el cual se consolidó el 10 de febrero de 2012. Que la protocolización de la liquidación de la sucesión intestada del causante, dentro de la cual se incluyó la cesión referida, se realizó mediante EP. 2.169 del 16 de diciembre de 2008 en la Notaría 23. En sustento de la pretensión subsidiaria: Refirió que ha poseído como señora y dueña de manera irregular, pero quieta, pacífica e ininterrumpida, el 50% de los derechos mencionados sobre el inmueble, desde el 17 de enero de 2007 y por más de 10 años, pagando los impuestos y costeando el mantenimiento del bien, así como la construcción y las mejoras del mismo.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. Luis Ernesto Neira Flórez: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, el señor Luis Ernesto Neira indicó que la cesión de derechos herenciales que hizo mediante escritura pública el 9 de febrero de 2007, invocado como justo título por la parte actora, fue declarado simulado mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, disponiéndose la restitución del derecho de herencia y, así mismo,
parte actora, fue declarado simulado mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, disponiéndose la restitución del derecho de herencia y, así mismo, dejando sin efectos el trámite sucesorio derivado de esa cesión simulada , de manera que, dicha cesión no tiene el carácter de justo título y demuestra a su vez mala fe por parte de la demandante, lo que frustra su pretensión de prescripción ordinaria. Refirió que, la señora Magdalena entró en posesión desde el 17 de enero de 2007, fecha del óbito de su hijo, pero en condición de heredera, por lo que mal puede alegar dicha prescripción. Que la titularidad del derecho real de dominio del inmueble está en cabeza del causante Jorge Enrique y su hermana Alexandra NeiraVerbal – Pertenencia con Reivindicatorio en reconvención Magdalena Zúñiga Rayo vs Luis Ernesto Neira Flórez 76001-31-03-013-2018-00191-01
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Zúñiga en proindiviso equivalente al 50%, no habiéndose liquidado a la fecha la herencia de aquel. En ese mismo orden adujo que no le asiste derecho a que se declare prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como quiera que, la posesión no la ha tenido con ánimo de señora y dueña sin o de heredera. Que , en todo caso, con la presentación de la demanda de simulación que hizo en el año 2014 se interrumpió cualquier término que pudiere estar corriendo a su favor, de conformidad con lo previsto en el art. 94 del C.G.P.
presentación de la demanda de simulación que hizo en el año 2014 se interrumpió cualquier término que pudiere estar corriendo a su favor, de conformidad con lo previsto en el art. 94 del C.G.P. 2.2. Herederos indeterminados de Jorge Enrique Neira y personas inciertas e indeterminadas: El curador ad litem contestó la demanda refiriendo que son ciertos algunos de los hechos y manifestando no constarle los restantes, proponiendo como excepción de mé rito la inexistencia de requisitos para invocar la prescripción adquisitiva, como quiera que, a su juicio, la demandante ostenta la calidad de heredera. 2.3. Demanda de reconvención (Reivindicatoria)
2.3.1. Pretensiones: El demandante en reconvención , señor Luis Ernesto Neira, solicita que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto al causante Jorge Enrique Neira Zúñiga el 50% sobre el lote de terreno solicitado en pertenencia en la demanda inicial, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-83027 ya descrito. Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene a l a demandada a restituir el inmueble a favor de la sucesión ilíquida del causante, el pago de frutos civiles percibidos y dejados de percibir, desde el momento de iniciada la posesión como heredera, hasta el momento de la entrega del proindiviso, además que se cancele cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, se inscriba la sentencia y se condene en costas. Así mismo que se indique que el demandante no está obligado a indemnizar por expensas necesarias al extremo pasivo por ser este poseedor de mala fe.
se condene en costas. Así mismo que se indique que el demandante no está obligado a indemnizar por expensas necesarias al extremo pasivo por ser este poseedor de mala fe.
2.3.2. Hechos: Indicó que el día 17 de enero de 2007 falleció el señor Jorge Enrique Neira Zúñiga dejando como activo bruto herencial, el derecho proindiviso equivalente al 50% sobre el precitado inmueble. Que la señora Magdalena Zúñiga Rayo, progenitora del difunto y, por efectos de la escritura No. 0496 del 9 de febrero de 2007 de la Notaría 21 de Cali en la que se dispuso vender los derechos herenciales que fue declarada simulada, se apropió de los bienes pertenecientes a la herencia de su hijo , perdiendo cualqu ier derecho sobre ello a causa de la sentencia de simulación.Verbal – Pertenencia con Reivindicatorio en reconvención Magdalena Zúñiga Rayo vs Luis Ernesto Neira Flórez 76001-31-03-013-2018-00191-01
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Arguyó que, actualmente se encuentra privado de la posesión legal del inmueble perteneciente a la herencia del causante y que la demandada tiene la posesión del bien en calidad de heredera y de mala fe ya que, después de haber se proferido el fallo simulatorio y, de haber aceptado la herencia, la demandada continúa en poder del inmueble. 2.3.3. Contestación: Frente a la demanda de reconvención, la parte accionada se opuso aduciendo, en primer lugar que, el demandante carece de legitimación para presentar la solicitud reivindicatoria, puesto que no es titular del derecho de dominio
2.3.3. Contestación: Frente a la demanda de reconvención, la parte accionada se opuso aduciendo, en primer lugar que, el demandante carece de legitimación para presentar la solicitud reivindicatoria, puesto que no es titular del derecho de dominio del bien y, tampoco tiene personería para solicitar a nombre del causante. Que, mutó su condición de poseedora legal de los bienes y cambió su ánimo por el de señora y dueña, adquiriendo su calidad de poseedora material, a partir del 16 de diciembre de 2008, fecha en la que se legalizó mediante escritura pública , la sucesión intestada llevada a cabo con citación de todas las personas interesadas. Que ante la cesión que le hiciere el actor en reivindicación , aquella tiene esa posesión material y no calidad de poseedora legal derivada de un derecho herencial.
III. SENTENCIA RECURRIDA Encontró acreditados los presupuestos procesales, así como la ausencia de nulidades. En cuanto a la legitimación de las partes la tuvo por probada respecto de la demanda de pertenencia y, frente a la legitimación por activa dentro de la reivindicatoria propuesta en reconvención, indicó que habría lugar a su estudio una vez resulta la inicial , además porque fue objeto de excepción por la reconvenida.
Advirtió entonces preliminarmente que, el análisis a realizar se centraría en determinar si a pesar de ser declarado simulado el negocio jurídico de cesión de derechos herenciales, puede hablarse o no de posesión, cuestionándose primero si aquel acto puede considerarse justo título y si existió buena fe de la demandante.
Frente a ello resolvió que no puede hablarse de un título justo, pues ante la simulación declarada judicialmente, se restó virtualidad para transferir el dominio,
aquel acto puede considerarse justo título y si existió buena fe de la demandante.
Frente a ello resolvió que no puede hablarse de un título justo, pues ante la simulación declarada judicialmente, se restó virtualidad para transferir el dominio, además de que no es veraz ni válido , pues el título que se exi ge para dicha transferencia no debe adolecer de vicios. Por su parte, determinó que no existió buena fe, porque esta se configura cuando el poseedor cree en la titularidad del transmitente del dominio, ignorando además todo vicio que pueda invalidar el título o restarle eficacia, lo que no aconteció en este caso, pues la actora conocía que su posesión emanaba de un acto jurídico ineficaz. En consecuencia, indicó que no está llamada a prosperar la prescripción ordinaria ante la ausencia de tales elementos.Verbal – Pertenencia con Reivindicatorio en reconvención Magdalena Zúñiga Rayo vs Luis Ernesto Neira Flórez 76001-31-03-013-2018-00191-01
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Respecto de la prescripción extraordinaria invocada como pretensión subsidiaria , refirió que tampoco está llamada a prosperar, como quiera que la señora Zúñiga reconocía en su fuero interno que los derechos herenciales eran compartidos y que solo ostentaba la tenencia material del bien para su salvaguarda, por lo que, adujo que, aquí no puede hablarse de posesión material desde el 17 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de su hijo. Para tal efecto sostuvo que, la entrega subsiguiente al contrato simulado se realiza sin ánimo de transmitir o adquirir la posesión, pues solo existe una apariencia de ánimo que no puede suplir la
fecha del fallecimiento de su hijo. Para tal efecto sostuvo que, la entrega subsiguiente al contrato simulado se realiza sin ánimo de transmitir o adquirir la posesión, pues solo existe una apariencia de ánimo que no puede suplir la verdadera voluntad posesoria. Que, no obstante, ello no es óbice para que, con posterioridad el falso adquirente intervierta el concepto posesorio y comience a poseer en calidad de dueño, interversión que debe basarse en actos inequívocos frente a la comunidad.
Hizo alusión a los cuatro testigos que declararon en el proceso a favor de la actora, los que consideró parcializados en la medida que quisieron hacer entrever que el demandado no hacía parte de la empresa familiar que tenía la señora Magdalena, pero que de acuerdo al interrogatorio del accionado y las reglas de la sana crítica, aquel sí formaba parte de la misma y que s e le había querido excluir, al punto de que ello sirvió de fundamento dentro del fallo simulatorio.
Que, por tal razón, solo puede reconocerse que hubo posesión material a partir de la ejecutoria de dicha providencia, esto es, desde el 2 de agosto de 2016 , pues es a partir de allí que se entiende que hubo total rebeldía y oposición a restituir el bien a la masa sucesoral del causante, siendo así insuficiente el término prescriptivo para el momento en que se interpuso la demanda.
Frente a la demanda reivindicatoria empezó por resolver sobre la legitimación en la causa por activa, echada de menos por la reconvenida, sosteniendo entonces que la misma sí se encuentra presente habida cuenta que el art. 1325 del C.C. faculta al heredero para ejercer la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias y,
la causa por activa, echada de menos por la reconvenida, sosteniendo entonces que la misma sí se encuentra presente habida cuenta que el art. 1325 del C.C. faculta al heredero para ejercer la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias y, en este caso, el señor Luis Ernesto Neira fue reconocido como tal, siendo padre del causante. Cita además fallo de la Corte, con la que colige que no se requiere título de domin io cuando la reclamación se hace en nombre de este. Así las cosas, encontrando acreditados los demás elementos axiológicos de la acción declaró la prosperidad de la pretensión.
En cuanto a las restituciones mutuas, indicó que hay lugar a restituir frutos civiles como quiera que hubo mala fe por parte de la poseedora, la cual derivó desde laVerbal – Pertenencia con Reivindicatorio en reconvención Magdalena Zúñiga Rayo vs Luis Ernesto Neira Flórez 76001-31-03-013-2018-00191-01
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ejecutoria del fallo de simulación, en el que se le ordenó restituir el bien a la herencia, lo que no hizo de conformidad. En consecuencia dispuso dicha condena a parti r del 3 de agosto de 2016, siendo prueba de su cuantía el juramento estimatorio que hizo el demandante , ya que el mismo no fue objetado de manera razonable.
Finalmente dispuso la compulsa de copias a la Comisión Disciplinaria para que se investigue la conducta del apoderado y de la demandante en prescripción, al considerar que no actuaron correctamente por omitir en su demanda un hecho trascendental como lo era, la existencia de la sentencia de simulación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
considerar que no actuaron correctamente por omitir en su demanda un hecho trascendental como lo era, la existencia de la sentencia de simulación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Reparos concretos: Inconforme con lo decidido, la demandante en la acción inicial y demandada en reconvención propuso, en audiencia, los siguientes reparos puntuales: 4.1.1 No es cierto que haya existido mala fe por parte de la señora Magdalena Rayo. 4.1.2. No tuvo en cuenta el juez a quo que la simulación se declaró después de haberse consolidado el derecho que tenía la parte actora de hacer valer la posesión regular que tenía para ese momento. Otra cosa es que, posteriormente hayan existido problemas de pareja y diera génesis al proceso de apariencia con las resultas que tuvo, desfavorable para ella. 4.1.3. Erró el fallador al considerar que la interversión del título se produjo con la ejecutoria de la sentencia de simulación, pues a su juicio, ello ocurrió el 16 de diciembre de 2018, fec ha en la que se protocolizó la liquidación de la sucesión intestada de su hijo, dentro de la cual se tuvo en cuenta la cesión de derechos herenciales. 4.1.4. Respecto de la reivindicación manifestó su desacuerdo al considerar que el demandante en reconvención no está legitimado para adelantar dicha acción, pues para ello se requiere necesariamente título de dominio. 4.2. Escrito de sustentación En sustento de sus reparos empezó por indicar que, la señora Magdalena Zúñiga consolidó su derecho a prescribir de manera ordinaria el 16 de diciembre de 2013,
4.2. Escrito de sustentación En sustento de sus reparos empezó por indicar que, la señora Magdalena Zúñiga consolidó su derecho a prescribir de manera ordinaria el 16 de diciembre de 2013, pues con la suscripción de la escritura pública del 16 de diciembre de 2008 en la que se liquidó la sucesión de su hijo, cambió su calidad de poseedora legal al de poseedora real y material. Que el juzgador desconoció dicha circunstancia, puesVerbal – Pertenencia con Reivindicatorio en reconvención Magdalena Zúñiga Rayo vs Luis Ernesto Neira Flórez 76001-31-03-013-2018-00191-01
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aquella podía solicitar la declaración de su derecho en cualquier momento, sin que pueda entenderse que la posesión solo se tenga desde el mes de agosto de 2016 en razón a la sentencia de simulación. No se tuvo en cuenta que la posesión es un hecho, el cual no puede verse afectado por procesos que no versen sobre la misma, ni por embargos o secuestros que puedan afectar el bien poseído. Que, en caso de desconocerse lo anterior, debe cons iderarse la pretensión subsidiaria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, en ese orden, reprochó que el juez solo se dedicó a analizar los posibles efectos del fallo de simulación, pero no tuvo en cuenta que la actora, al haber intervertido el título el 16 de diciembre de 2008 viene poseyendo de manera irregular el inmueble hasta el 26 de octubre de 2020, fecha de reforma de la demanda reivindicatoria, desconociendo de plano el hecho de la posesión, que en nada pudo verse afectada por el p roceso de simulación, lo cual fue acreditado dentro del proceso.
de octubre de 2020, fecha de reforma de la demanda reivindicatoria, desconociendo de plano el hecho de la posesión, que en nada pudo verse afectada por el p roceso de simulación, lo cual fue acreditado dentro del proceso. Respecto de la legitimación por activa que encontró acreditada en la demanda de reconvención, insistió en que el único que puede reivindicar es el titular del derecho de dominio, no otro. 4.2.1. Argumentos que no fueron presentados como reparos ante el juez a quo. En el escrito allegado ante esta Corporación en sede de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó la sustentación de sus reparos como se indicó líneas atrás, pero además, expresó argumentos nuevos que no fueron objeto de censura ante el juez de primera instancia, haciendo reproches, puntualmente sobre: 1. L a falta de apreciación de los testigos; 2. Por haberse accedido a la reivindicación sin tener como poseedora a su representada y, 3. Por haberse ordenado la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial, situaciones estas que, se itera, no fueron planteadas ante el inferior jerárquico, carga procesal que impone el art. 322 de l C.G.P. al referir que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso…deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Por su parte, prevé el inciso tercero del numeral 5°, art. 327 que: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de
ante el superior”. Por su parte, prevé el inciso tercero del numeral 5°, art. 327 que: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia ”, de manera que, evidenciándose que los reparos contra el fallo fueron expuestos dentro de la misma audiencia adelantada por el juzgado de origen, sin que adicionara por escrito esos embates ante el mismo fallador como lo faculta el mismo canon 322, no resulta procedente hacer referencia, en esta instancia, a esos nuevos argumentos, pues se está sustentando sobre reparos no aludidos ante el a quo. Recuérdese además que, al tenor del inciso primero del art. 320 de la misma norma procesal, el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examineVerbal – Pertenencia con Reivindicatorio en reconvención Magdalena Zúñiga Rayo vs Luis Ernesto Neira Flórez 76001-31-03-013-2018-00191-01
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la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrilla de la Sala). 4.3. Réplica parte demandada, actora en reconvención El apoderado judicial del señor Luis Ernesto Neir a, no presentó escrito de réplica dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa
partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensab les para la integración y desarrollo válido de este”1. Así, se tiene que dentro de la demanda inicial de pertenencia está legitimada por activa la señora Magdalena Zúñiga Rayo, quien aduce ser la poseedora del inmueble pretendido conforme lo previsto en el art. 375 del C.G.P., facultada por ese mismo hecho para oponerse a la demanda reivindicatoria propuesta en reconvenc ión. A su turno, el señor Luis Ernesto Neira se encuentra legitimado para contrarrestar la pretensión de usucapión en su condición de heredero de su hijo Luis Enrique Neira Zúñiga, calidad que le fue reconocida mediante auto del 2 de mayo de 2017 por el Ju zgado Doce de Familia, dentro del trámite de sucesión intestada. Esa misma condición le faculta para promover la demanda reivindicatoria a fin de que las cosas hereditarias que están en manos de terceros puedan restituirse a la comunidad hereditaria, pues así lo prevé el art. 1325 del Código Civil al estipular que: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.” Del mismo modo la Corte Suprema de Justicia ha
de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.” Del mismo modo la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “Los herederos , antes de la partición y adjudicación pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa hereditaria que se encuentran poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante debe reivindicar para la comunidad hereditaria”.2
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles 2 CSJ, SC. Sentencia del 14 de mayo de 2019, Rad. 25183-31-84-001-2007-00094-01. M.P. Octavio Augusto TejeiroVerbal – Pertenencia con Reivindicatorio en reconvención Magdalena Zúñiga Rayo vs Luis Ernesto Neira Flórez 76001-31-03-013-2018-00191-01
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5.3. Problema Jurídico Teniendo en cuenta lo argüido por las partes dentro de las dos demandas formuladas, así como los reparos concretos que presenta la recurrente, el problema jurídico a dirimir se circunscrib e en determinar i) Si la posesión con la que aduce haber iniciado la señora Magdalena Zúñiga es de aquella que da lugar a la declaración de pertenencia por la vía ordinaria o si la que ha ostentado ha sido en calidad de heredera. En caso de ser esta última, deberá dilucidarse, ii) Si aquella logró intervertir o no dicho título a l de señora y dueña y , por ende, si acreditó el cumplimiento del tiempo mínimo exigido para lograr la prescripción extraordinaria. Finalmente, de ser necesario, iii) se analizará si concurren en este
aquella logró intervertir o no dicho título a l de señora y dueña y , por ende, si acreditó el cumplimiento del tiempo mínimo exigido para lograr la prescripción extraordinaria. Finalmente, de ser necesario, iii) se analizará si concurren en este caso los elementos axiológicos de la demanda reivindicatoria. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. De la prescripción adquisitiva de dominio Según el Art. 2512 del Código Civil 3 la prescripción contempla dos especies: la adquisitiva y la extintiva; la primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, y la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. Cuando la prescri pción asume la modalidad de adquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria y, para el buen suceso de la misma se requiere, la comprobación de los presupuestos que la estructuran a saber: a) Que el bien sea susceptible de ser adquirido por ese medio, es decir, que sea prescriptible tal como sucede con los bienes corporales raíces y muebles que están en el comercio humano, y los derechos reales (Arts.2518 y 2533 C.C.); por el contrario, son imprescriptibles los bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos (Arts.764 y 2519 C.C.); y en general los bienes fiscales. b) Que se haya poseído la cosa que se pretende prescribir, durante el tiempo y las condiciones establecidas por la ley. Así, el tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de tres años para bienes muebles y de cinco para bienes raíces. Si se pretende la extraordinaria respecto de estos últimos, dicho interregno será de diez
condiciones establecidas por la ley. Así, el tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de tres años para bienes muebles y de cinco para bienes raíces. Si se pretende la extraordinaria respecto de estos últimos, dicho interregno será de diez años de conformidad con lo previsto en la Ley 791 de 2002, norma que redujo estos términos a la mitad. De otro lado, el artículo 41 de la ley 153 de 1.887 enseña que:
3 “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haber se ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”Verbal – Pertenencia con Reivindicatorio en reconvención Magdalena Zúñiga Rayo vs Luis Ernesto Neira Flórez 76001-31-03-013-2018-00191-01
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“La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifiq ue, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiendo la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” c) Que la posesión no haya sufrido interrupc ión civil o natural (Arts.2522, 2523 y 2539 C.C.). d) Que la posesión se haya ejercido y probado en la forma establecida en el art. 981 del Código Civil y que haya sido pacífica, continua y pública. e) Que exista buena fe y justo título tratándose de prescripciones ordinarias (Art.774,
d) Que la posesión se haya ejercido y probado en la forma establecida en el art. 981 del Código Civil y que haya sido pacífica, continua y pública. e) Que exista buena fe y justo título tratándose de prescripciones ordinarias (Art.774, 765 y 2528 C.C.); para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno y la buena fe en este caso se presume de derecho, aunque falte el título adquisitivo d e dominio. El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, por tanto, la existencia de un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción. Ahora, por posesión se entiende la ejecución de actos positivos que exterioricen el dominio sobre la cosa que detenta, de donde se colige que se halla integrada por dos elementos bien caracterizados a saber: el corpus o elemento material y el animus o elemento espiritual o subjetivo, acreditándose el primero por la tenencia o detentación de la co sa, mientras el segundo se presume de los hechos que normalmente dicen son su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos; así el artículo 981 del Código Civil preceptúa, que la posesión debe probarse “por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. 5.4.2. De La Reivindicación
Según lo dispone el Art. 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Según lo dispone el Art. 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado