🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103013201900007-03 (10074)-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013201900007-03 (10074)-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

APROBADO POR ACTA No. 056

Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074) REF: PROCESO VERBAL DE RCE DE LUZ YENI MAYA RODRÍGUEZ Y

OTROS FRENTE A GASES DE OCCIDENTE S.A.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proces o VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de la referencia.

I.- ANTECEDENTES1

A.- Los señores JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA y LUZ YEN Y MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA), JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a GASES DE OCCIDENTE S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales directos e indire ctos,

MAYA, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a GASES DE OCCIDENTE S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales directos e indire ctos, perjuicios morales y de daño a la vida de relación , ocasionados a raíz de la interposi ción y trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía adelantada en el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, con radicación 2009-00335-00, dentr o del cual se decre taron y practicaron

1 Según escrito de reforma de la demanda que obra en el “Cuaderno4Principal” del expediente digital.Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

2 medidas cautelares en cont ra de los bienes del señor Arias Mej ía, con fundamento en títulos ejecutivos falsos y espurios. B.- Como hechos de la demanda se informa que el señ or JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA es c omerciante y constru ctor y de sde hace 20 años se ha dedicado a la compra y venta de bienes mu ebles, inmuebles, inversiones y adquisición de predios para la construcción de inmuebles. Refiere que desde los años 2003 a 2009 se encontraba construyendo el Edificio La Paz, con stante de 10 unidades privad as al momento de la constitución del reglamento de propiedad horizontal, y en el año 2008 adquirió el lote de terreno con la edificación sobre él construida

Edificio La Paz, con stante de 10 unidades privad as al momento de la constitución del reglamento de propiedad horizontal, y en el año 2008 adquirió el lote de terreno con la edificación sobre él construida denominada JAR (proyecto éste que se hizo en asocio c on un tercero) , constituyendo el r espectivo reglamento de propieda d horizontal ; de igual modo, adq uirió otros inmueb les con finalidades de d esarrollo constructivo y enajen ación posterior , para lo cual adquirió dos (2) créditos hipotecarios de $ 30.000.000 cada uno, además de reinvertir los dineros producto de la venta de los difer entes apartamentos en la construcción y terminación de los Edificios La Paz y J.A.R. y en la adquisición de nuevos terrenos con el mismo propósito. Por otra parte, se informa que el señor Arias Mejía se encuentra casado desde hace más de 28 años con la señora LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ , con quien procreó cinco (5) hijos, que para los años 2008 a 2010 dependían económicamente de él, debido a que éste siemp re ejerció la figura de cabeza de hogar; toda la familia para la fecha de los hechos vivía en el Barrio La C ascada, estrato 5 de esta ciu dad y sus hijos recibían la m ejor educación conforme al ni vel socioeconómico que ostentaban en u na institución educativa ubicada al sur de la ciudad ,Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

3 quienes debieron trasladarse a otras instituciones educativas de menor reconocimiento académico, afectando su nivel de vida socio económico, “...debido a los problemas económicos e il iquidez en los que se vio inmer so como consecuencia de los desmesurados e irregulares embar gos realizados por la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., derivados de los procesos ejecutivos adelantados en su contra c on fundamento en t ítulos ejecuti vos QUE NO FUERON SUSCRITOS POR ÉL (Declarados falsos) espurios...”. Indica que la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. radicó en su contra demanda eje cutiva de menor cuantía , la cual cursó en el Juzgado 26 Civil Municipa l de Cali b ajo l a radi cación 2009-00335-00, librándo se mandamiento de pag o el 5 de ma rzo de 2009 y posteriormente realizándose la liquidación por un capital de $ 13.146.078, siendo objeto de una acumulaci ón de demanda ejecutiva , en la cual se libró mandamiento de pago que po steriormente se liquidó por un mo nto de capital de $ 40.799.563. Demandas que, dice, obedecían a contratos de servicios de gas domic iliario supuestamente suscritos por el aquí demandante con la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. para los diferentes apartamentos de su propiedad; títulos que fueron utilizados como fundamento para la práctica de varias medidas caute lares sobre bienes de su propiedad.

demandante con la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. para los diferentes apartamentos de su propiedad; títulos que fueron utilizados como fundamento para la práctica de varias medidas caute lares sobre bienes de su propiedad. Agrega que el 10 de septiembre de 2012 interpuso denuncia penal por el delito de fal sedad en documento pr ivado, respecto de los contratos de gas domiciliario que eran objeto de cobro y que no habían sido suscritos por él, actuación en la cual el 15 de octubre de 2013 la Fiscalía 70 Seccional de Ca li dictaminó que las firma s contenidas en los títulos valores base de la demanda ejecutiva, no corr espondían al señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA y, por lo tanto, eran falsas.Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

4 Luego de relatar el trámite surtido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali a quien correspondió el conocimiento de las demandas sustentadas en los títulos ejecut ivos “QUE NO FUERON SUSCRITOS POR ÉL ” y de indicar que para el mes de mayo de 2010 la liquidación del crédito en la demanda inicial ascendía a $ 13.146.078,13, mientras que en la demanda acumulada era de $ 40.799.563,50, relaciona las medid as cautelares decretadas sobre los bien es inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 370 -735369 y 370-735366 “apartamentos

demanda acumulada era de $ 40.799.563,50, relaciona las medid as cautelares decretadas sobre los bien es inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 370 -735369 y 370-735366 “apartamentos avaluados individualmente en dicha fecha en $ 83.000.000, lo que demuestra por sí solo un exceso en las medidas de embargo para el capital adeudado por parte de la parte d emandante”; como si lo descrito no fuera suficiente, dice, y “pese a encontrarse embargados bienes que superaban con creces la cuantía dema ndada y liquidada a la fecha ”, en el mes de agosto de 2010 se dec retó el emb argo de remanentes del pro ceso adelantado contra el señor Ar ias Mejía por el Condominio Camp estre Privilegio, así como el e mbargo del 50% de los derech os que tenía el demandado sobre los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 370-79362, 370-794340, 370 -794339 y 370-794332. Adicionalmente, s e disp uso el embargo de cuentas d e ahorro, de otros apartamentos de propiedad del ejecut ado (matrículas 370 -765371 y 370 -735369), del vehícu lo de placas OOB-428 y el embargo de re manentes del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantaba en contra del señor Arias Mejía, en el que se perseguía el inmueble distinguido con folio de matrícula 370735372, el cual finalmente fue puesto a disposición d el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali por cuenta de este asunto , señalando además que el apoderado judicial de la entidad ejecutante cobró un título judicial po r

735372, el cual finalmente fue puesto a disposición d el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali por cuenta de este asunto , señalando además que el apoderado judicial de la entidad ejecutante cobró un título judicial po r valor de $ 3.150.000, tal y como consta en el expediente indicando, que para todas estas medidas cautelares la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. prestó caución por la suma de $ 1.010.000, valor muy inferior a las pretensiones de la demanda que ascendió a más de $ 40.000.000.Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

5 Explica la situación económica precaria que atrav esó el señor Arias Mejía y su familia, en virtud de lo cual se generaron perjuicios por la suspensión de las obras en cons trucción, el incumplimiento en la entrega de las obras a los p romitentes c ompradores, el ini cio de procesos en su contra y en contra de sus socios comerciales , a quienes también les fueron embargados bienes de su propiedad , como también se encontró inmerso en situaciones que pusieron en riesgo su vida y la de s u familia, derivad as de amenazas, pr esiones y demás presiones lesivas, resultantes de varios incumplim ientos económicos derivados de las condiciones a las que se vio expuesto por el actuar de GASES DE OCCIDENTE S.A. , en virtud de lo cual d ebió inte rponer d enuncias penales que se encarga de relacionar.

las condiciones a las que se vio expuesto por el actuar de GASES DE OCCIDENTE S.A. , en virtud de lo cual d ebió inte rponer d enuncias penales que se encarga de relacionar. Luego de señalar que conocida la calidad de espurios de los títulos base de la e jecución por GASES DE OC CIDENTE S.A., ésta no actuó en forma diligente, oportuna ni prudente para terminar el proceso, refiere que el bloqueo económico al que fue e xpuesto también lo llevó a incurrir en mora en el pago de la s cu otas de adm inistración del predio de su propiedad en el Condomi nio Campestre Privilegio , identific ado con la matrícula inmobiliaria No. 370-350979; copropi edad q ue lo demandó ejecutivamente y que remató dicho bien “dentro del t rámite del proceso ejecutivo iniciado debido a la imposibilidad del demandado de cubrir la obligación perseguida”. De igual modo, obtenido el desembargo de los inmuebles con matrícula s 370-735372 y 370-735371, por la nece sidad económica apremiante, debió venderlos a un valor inferior de su precio comercial, sufriendo un detrimento patri monial de $ 120.214.200 en cada uno de ellos. También hace referencia al cambio de colegio y de uni versidad al que debieron someterse sus hijos, el impago de sus obligaciones, el tumorRad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

6

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

6 cerebral que padeció su esposa a raíz del estrés generado por las múltiples deudas y el trasl ado a la ciudad de Cartagena por amenazas recibidas; daños y perjuicios que p retende sean repar ados en s u totalidad. Indica que finalmente el Juzgado 3° de Ejecución Civil Municipal de Cali, en auto notificado el 24 de febrero de 2015, declaró la nulidad constitucional de todo lo actuado desde el mandamiento de pago respecto de los títulos aportados como base de recaudo ejecutivo por la sociedad ejec utante; providencia q ue fue co nfirmada en segunda instancia y que posteriormente se adicionó, en el sentido de condenar en perjuicios a GASES DE OCCIDENTE S.A. a favor del señor Arias Mejía. Según d ice, el señ or Arias Mej ía hasta l a fecha en que se declaró la nulidad constituc ional no tuv o libre d isposición ni dominio sob re sus bienes, sobre su capital, sobre sus inversiones , para lo cual señala que se causaron en los demandantes pe rjuicios mate riales e inmater iales, estos últimos representados en el perjuicio mo ral originados en el dolor, la aflicción, desesperación, congoja, desasosiego, entre otros, así como la afectac ión en su relaci ón con amigos, conocidos, familiares, círculo s ocial, afectación de la honra , buen nombr e, dignidad “ocasionados como consec uencia de todas las actuaciones desplegadas con

como la afectac ión en su relaci ón con amigos, conocidos, familiares, círculo s ocial, afectación de la honra , buen nombr e, dignidad “ocasionados como consec uencia de todas las actuaciones desplegadas con fundamento en lo s títu los ejecutivos espurios que sustentaron la acción ejecutiva (...) dentro del (sic) cual se decretaron y pract icaron variadas medidas cautelares...”. Con fundamento en lo anterior, solicita se conden e a GASES DE OCCIDENTE S.A. al pago de la s siguientes sumas de dinero: $ 259.091.295 por concepto de daño e mergente; $ 166.265.224 a título de lucro cesante ; perjuic ios mor ales para ca da uno de l os actualesRad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

7 demandantes en la c antidad de 150 SMLMV, daño a la vida de relación por 100 SMLMV para la señora LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. -GASES DE OCCIDENTE S.A., a través de apoderado judicial, solicitó de manera pre liminar que se declarara la ca ducidad de la acción y la existencia de la cosa ju zgada en los términ os d el art ículo 283 del Código General del Proceso , toda vez que el incidente de regulación de perjuicios prese ntado por el señor JUAN A UGUSTO ARIAS MEJ ÍA al

existencia de la cosa ju zgada en los términ os d el art ículo 283 del Código General del Proceso , toda vez que el incidente de regulación de perjuicios prese ntado por el señor JUAN A UGUSTO ARIAS MEJ ÍA al interior del proceso ejecutivo fue rechazado de plano por el ju zgado de conocimiento; aspectos éstos que ya fueron definidos al interior de este proceso como se explicará más adelante. A reglón seguido, propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DEL DAÑO O PERJUICIO, INEXISTENCIA DE CULPA , AUSENCIA DE NE XO

CAUSAL, EXCESIVA VALORACIÓN DE PERJUICIOS y la GENÉRICA; asimismo

formuló OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO.

Indica en p rimer lugar que, la parte actora pretende cobrar e n este proceso bajo el rubro de perjuicios materiales el valor de los bienes que en algún momento estuvieron afectados con medidas cautelares “como si ello representara una salida de activos o un advenimiento de pasivos en su patrimonio” cuando lo cierto es que la restricción i mpuesta por la medida cautelar no constituye una afectación patrimonial representada en el valor del bien en sí mism o considerado, la ra zón, dice, es que el bien volvió al patrimon io del de udor, de tal modo que éste no tuv o detrimento alguno.Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

8

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

8 Relaciona a continu ación los bienes sobre los cuale s re cayeron las medidas cautelares, indicando que respecto del vehículo de placas OBB428 y del 50% de los derechos del ejecutado sobre los bienes con folio de matrícula 370-794340, 370-734339 y 370-794332, no hubo detrimento por cuanto las medidas se levantaron y no hubo salida del patrimonio del señor Ar ias M ejía; en cuanto al inmueble 370-735369, refiere que tampoco existió dismin ución patr imonial por cuanto el embarg o y secuestro fue levantado, no hubo sal ida de ning ún activo y aunque se afirma que el bien debió ser vendido por un valor inferior a su precio comercial, la situación de iliquidez del señor Arias Mejía venía presentándose antes de ser demandado por GASES DE OCCIDENTE S.A. En cuanto a los arrendamiento s del bien inmueble con matr ícula inmobiliaria Nro. 370-735366, reitera que no existió dismin ución patrimonial por cuanto el embarg o y secuestro fue levantado y aunque el canon era de $ 700.000, el secu estro del mismo solo se profirió en relación con el 25% del mismo, de tal manera que el v alor de $ 19.058.985 está sobreestimado por la parte actora y, si fuere procedente, sólo sería por $ 4.764.746,25 . Por último, frent e a l remanente del proceso iniciado por el Condominio Ca mpestre Privilegio

19.058.985 está sobreestimado por la parte actora y, si fuere procedente, sólo sería por $ 4.764.746,25 . Por último, frent e a l remanente del proceso iniciado por el Condominio Ca mpestre Privilegio (inmueble 370 -350979), el valor pedido no compromet ió un a pérdida patrimonial para el dema ndante debido a que este no fue pagado y la obligación quedó anulada junto a todo lo actuado en el proceso. Ahora bien, en relación con el l ucro cesante señala que la parte actora presenta contratos resp ecto de algunos inmuebles mas no explica cuáles son las ganancias dejadas de per cibir ni tampoco re laciona de forma coherente cómo es que esas supuestas ganancias se frust raron como consecuencia del inicio y desarrollo del proceso ejecutivo, sin que sea posible reclamar a t ítulo de lucro cesante ventas que signifiquenRad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

9 simplemente un cambio de un activo del patrimonio p or uno de igu al valor (la venta de un in mueble por su valor comer cial no es lucro ce sante, pues el patrimonio continua intacto). En cuanto a los perjuicios extrapat rimoniales, dice que no h ay prueba de ellos en el proceso, pero, además, su cuanti ficación es excesiva , para lo cual explica que en cuanto al daño moral es un aspecto que en nuestra jurisprudencia solo goza de presun ción en los casos de muerte

de ellos en el proceso, pero, además, su cuanti ficación es excesiva , para lo cual explica que en cuanto al daño moral es un aspecto que en nuestra jurisprudencia solo goza de presun ción en los casos de muerte o de lesiones y para ciertos grados de c onsanguinidad, lo que permite entender que en los demás eventos el mismo debe ser probado Señala entonces que no logró la parte actora d emostrar la culpa por cuanto el actuar de GASES DE OCCIDE NTE S. A. siempre ha estado conforme a derecho, como tampoco existe prueba de que los perjuicios alegados por la parte dem andante hubieran sido generados como consecuencia del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares practicadas en el mis mo, debi endo también des virtuar las otras situaciones que , sin duda, afecta ron la econ omía del demand ante de manera previa al inicio del proceso por parte de Gases de Occidente. En la objeción al juramento estim atorio, re itera que no existe p rueba real de la salida de activos o de l a dvenimiento de activos en el patrimonio del d emandante, como tampoco exi ste prueba de las ganancias dejadas de percibir por la parte actora y tamp oco existe un cálculo, unos fundamentos, ni nin guna razón p or la cual se llegue a la suma pretendida por ese concepto. En re spuesta a dicha objeción, la parte actora argumenta que no se observa una controve rsia al juramento afincada en los puntos exacto sRad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

10 constitutivos del mismo y mucho m enos se ob serva una tasaci ón ponderada, por lo que considera la objeción debe ser desestimada.

III.- SENTENCIA ANTICIPADA Y DECISIÓN DE SEGUNDA

INSTANCIA.

El juez de primera instancia , en sentencia anticipada del 3 de septiembre de 2020, negó las prete nsiones de l a de manda por considerar extinguido el derecho de la parte demandante, con sustento en que la parte actora d ebió adelantar el trámite consignado en el artículo 283 del CGP a fin de reclamar los perjuicios alegados, toda vez que el func ionario que levantó l as m edidas caute lares condenó e n costas y p erjuicios a la sociedad demandante , t ras una p etición de adición de la providencia el evada por el deman dado, de tal modo que la parte favorecida con dicha condena le asistía la carga de presentar la liquidación de perjuicios reco nocidos en la cond ena genérica , debidamente motivada, especificada y con petición de pruebas , ante el juez de conocimie nto y en el mismo proce so, den tro de los 30 días siguientes a la ejecutori a de la pr ovidencia que la imponga o de la notificación del aut o ordenando cumplir lo resuelto por el superior, so pena de extinguirse el derecho. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, en decisión d el 15 de octubre de 2021, esta Sala de d ecisión concluyó que si bien para el

pena de extinguirse el derecho. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, en decisión d el 15 de octubre de 2021, esta Sala de d ecisión concluyó que si bien para el señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA operó la caducidad o extinción de su derecho, dicha situación no podía predicarse respe cto de los demandantes LUZ YEN Y MAYA RODRÍGUEZ (en n ombre propio y en representación d el menor GERÓNIMO ARIAS MAYA ) y de JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA, por cuanto aquellos no fueron parte en el proceso ejecutivo y no se les podía atribuirRad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

11 tampoco la calidad de causahabientes del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA si en cuenta se tiene que, no han recibido de éste derecho u obligación alguna, ni por causa de muerte ni por acto entre vivos, como para que se les repute como tales. Por lo anterior, revocó parci almente la sentencia anti cipada en mención, respecto de los demandantes LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA) y de JUAN PABLO, JOHANA, TA NIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA y ordenó, en consecuencia, que respecto de ellos se continuara el trámite

nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA) y de JUAN PABLO, JOHANA, TA NIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA y ordenó, en consecuencia, que respecto de ellos se continuara el trámite proceso con el agotamiento de las etapas correspondientes. En este aspecto, considera oportuno la Sala precisar cómo en el evento en que se pone fin al proceso ejecutivo, tal como aquí aconteció, tanto el literal b) del entonces vigente artículo 510 del CPC, como ahora el numeral 3° del artículo 443 del CGP, dispone la condena en contra del ejecutante por “los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas caute lares y del proceso ” (Resalta la S ala), entendiéndose aquel como el eje cutado favorecido con dicha decisión, a quien para la liquidación de los respectivos perjuicios, el Código de Procedimiento Civil remitía al trámite previsto en el inciso final del artículo 307 ibídem, mientras que el Código General del Proceso contempla d e manera general el trámite a seguir por parte del interesado en cualquier evento de condena en abstracto en el artículo 283, inciso 3°. Así pues, en virtud de lo expuesto y estando de por medio el principio de la confianza legítima que radica en lo dicho por esta Sala en su decisión del 15 de octubre de 2021, se proced erá al análisis de las pretensiones invocadas por la esposa y los hijos del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA.Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

pretensiones invocadas por la esposa y los hijos del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA.Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

12

IV.- TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En cumplimiento a lo anterior, el juez A-quo agotó el trámite del proceso respecto de los deman dantes LUZ YENY MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación del menor GERÓNIMO ARIAS MAYA) y de JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA y profirió sentencia de prime ra instancia en la que encontró probados los supuestos de la responsabilidad civil extra contractual por el exc eso de las medidas ca utelares practicadas por GASES DE OCCIDENTE S.A. , condenándola a pagar la suma de $ 5.000.000 para cada uno de lo s demandantes por concepto de perjuic ios morales y $ 5.000. 000 para cada uno de los actores a título de daño a la vida de relación, negando las demás pretensi ones de la demanda, as í como la imposición de la sanción del artículo 206 del CGP por cuanto la razón del Desp acho para negar el reconocimiento de p erjuicios materiales lo es que los mismos no existieron y no que los m ismos no fueron probados a pesar de existir, caso en el cu al considera que sí habría lugar a la imposición de la multa que contempla la norma en mención.

no existieron y no que los m ismos no fueron probados a pesar de existir, caso en el cu al considera que sí habría lugar a la imposición de la multa que contempla la norma en mención. Para arribar a tal conclusión empieza p or señalar que, al tratarse los demandantes LUZ YEN Y MAYA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación d el menor GERÓNIMO ARIAS MAYA ) y de JUAN PABLO, JOHANA, TANIA CAROLINA y STEFANIA ARIAS MAYA de tercero s que no fueron parte en el proceso ej ecutivo, es necesario entrar a analizar si respecto de ellos se encuentran acreditados los presupuestos d e la responsabilidad civil extracontractual, cuales son el he cho, el daño y elRad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

13 nexo de causalidad, esto es, es tablecer si el hecho fue la causa eficiente del daño invocado2. En este es cenario, co nsidera que no e xiste dis cusión acerca de la existencia del hech o toda vez que está demost rado que existió el proceso ejecutivo iniciado por GASES DE OCCIDENTE S.A. contra el señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA, esposo y padre de los ahora demandantes sustentado en facturas qu e resultaron fal sas, proc eso en el que se decretaron medidas cautelares “ese es el hecho ”. Adicional tenemos el exceso en las medidas, para lo cual s eñala que se trató de un proces o

sustentado en facturas qu e resultaron fal sas, proc eso en el que se decretaron medidas cautelares “ese es el hecho ”. Adicional tenemos el exceso en las medidas, para lo cual s eñala que se trató de un proces o de mínima (sic) cuantía en el que se embargaron innumerables bienes, vehículos y cánones de arrendamiento, sin que en cuentre el Despacho una razón atendible para ello, punto so bre el cual en el interrogatorio de parte a la repr esentante legal de la demanda da se le preguntó si cuando presentaban este tipo de demandas hacían algún tipo de filtros o de an álisis “pues si es un mismo su scriptor, un mismo deudor , para el Despacho resulta excesiv o” y aunque el juez que conoce de la ejecu ción tiene la potesta d de limitar las medidas, lo ci erto es que no podemos olvidar que nuestro código consagra el principio dispositivo , de ahí que es la p arte demanda nte quien empieza este tipo de peticiones “y ahí inicia el error” que pudo ser de buena f e porque GASES DE OCCIDENTE S.A. pudo suscribir los contratos de prestación del ser vicio de g as natural que a la postre resultaron falsos y pudo demandar d e buena fe “pero sí hay un exceso en las medidas cautelares que se decretaron”. Aquél sería el hecho.

2 Lo anterior, luego de seña lar que respecto del señor JUAN AUGUSTO ARIAS MEJÍA la responsa bilidad es de carácter objetivo toda vez q ue tanto e l CPC como el C GP, impone la c ondena e n costas y perjuicios siempre que se levanten medidas cautelarse , sin identificar si la parte demandante actuó con

es de carácter objetivo toda vez q ue tanto e l CPC como el C GP, impone la c ondena e n costas y perjuicios siempre que se levanten medidas cautelarse , sin identificar si la parte demandante actuó con dolo o culpa en el decreto de esas medi das que terminan causando un perjuic io, lo cual solo se extiende a quienes son partes en el proceso génesis de la actuación.Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00007 - 03 (10074)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0000703 (10074)

14 En cuanto al daño, solicitaron los demandantes pe rjuicios mate riales, morales y de daño a la vida d e relación: frente a los morales, ref iere que los demandantes (algunos de ellos menores de edad) , aunque suene elitista, modificaron su estilo de vida; la prueba documental arrimada al plenario indica que debieron dejar los colegios donde manejaban cierto estilo de vida y les daban la o portunidad de ingres ar a otras instituciones, dos (2) de ellos incluso debieron hacer bachillerato acelerado, lo cual trajo c ongoja, t risteza toda vez que la situación económica genera varias controv ersias y problemas a nivel social y familiar. Además de ello, se cuenta con la declaración de personas allegadas a los demandantes, al gunos pa rientes, cuyos testimon ios no fueron tachados de sospechosos por la parte demandada y de t odos modos fueron analizados con detenimiento por parte del despacho , los c uales fueron claros, responsivos y coherentes en señalar que la situaci ón

tachados de sospechosos por la parte demandada y de t odos modos fueron analizados con detenimiento por parte del despacho , los c uales fueron claros, responsivos y coherentes en señalar que la situaci ón económica generó perjuicio moral y a la vida de relación toda vez que sus relaciones personales se vieron afectadas y aunque la demandada trató de desviar la pretensión y de seña lar que la situación no sólo se dio por su proces o sino por otros ejecutivos que cursaban tambi én contra el señor Arias Mejía, la pru eba doc umental indica que “si hubieran sido solament e la demandas ejecuti vas mencionadas por la parte demandada, la situación no habría sido tan caótica como se presentó”. De este modo, encuentra tamb ién acreditado el nexo de causalidad a partir de lo ex puesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de octubre de 2021 sobre el particula r, indicando que efectivamente hay causalidad adecuada

Consultar sobre este documento ...