🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103013201900082-02 (20-006)-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013201900082-02 (20-006)-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 1 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 55

Cali, ocho (8) de Julio de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Anticipada de noviembre 28 de 2019, por medio de la cual el Juez Trece Civil del Circuito de Cali , al no encontrar más pruebas por practi car, declaró no probada la excepción de pago por compensación y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago dentro del proceso Ejecutivo Singular formulado por Liliana Chaya Cabal hoy su cesionario Diego Suarez Escobar, contra Luis Alberto Chaya Cabal.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y contra la parte ejecutada por $120’500.000 por concepto de: “gastos y honorarios de tribunal de arbitramento …”, más los intereses de mora a la ta sa máxima legal permitida causados desde noviembre 4 de 2018 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

En sustento de su pretensión, afirma que presentó demanda en contra de Luis Alberto Chaya Cabal y la sociedad Chaya Cabal & Cia S. en C. En Liquidación, ante el Centro de Conciliación,

hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

En sustento de su pretensión, afirma que presentó demanda en contra de Luis Alberto Chaya Cabal y la sociedad Chaya Cabal & Cia S. en C. En Liquidación, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, donde, una vez agotadas las etapas procesales, se expidió Acta No. 8 de noviembre 8 del 2018 mediante la cual se fijaron gastos y honorarios del Tribunal de Arbitramento y se establecieron los plazos de pago, t érmino en el cual, la señora Liliana Chaya Cabal , canceló $120’500.000 que eran a cargo de los convocados, sin que estos le hayan reembolsado dicho valor , por tal razón, se le expidió una Certificación el 29 de enero del 2019 suscrita por el Presidente y la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, que obra de título ejecutivo, conforme al art. 27 de la Ley 1563 de 20121.

1 Ley 1563 de 2012. “Artículo 27. Oportunidad para la consignación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente de l tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta espec ial en una entidad sujeta a la vigilanc ia de la Superin tendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este.

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no

indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este.

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembols o, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria . Para tal efecto le bastará presentar la correspondient e certificación expedida por el preside nte del tribunal con la firma del secretario . En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente”. (Negrilla fuera de texto).TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 2 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006) 2.- El a-quo libró mandamiento de pago contra Luis Alberto Chaya Cabal y la sociedad Chaya Cabal & Cia S. en C. En Liquidación . Seguidamente, el 3 de mayo de 2019, aquel demandado se notificó personalmente de dicha providencia en nombre propio y en representación de la sociedad demandada.

El 6 de mayo hogaño, l a ejecutante reformó la demanda solicitando que se excluya a la sociedad Chaya Cabal & Cía. S. en C. En Liquidación.

El 17 de mayo de 2019, el demandado formuló una excepción que denominó : “pago por compensación”, argumentando que la demandante adeuda a la socie dad C haya Cabal & C ía., $1.497’316.320 de capital, más $1.445’000.088 de intereses, que se están cobrando en proceso

compensación”, argumentando que la demandante adeuda a la socie dad C haya Cabal & C ía., $1.497’316.320 de capital, más $1.445’000.088 de intereses, que se están cobrando en proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

El 4 de junio de esa calenda, el juzgado aceptó la reforma a la demanda y libró nuevo mandamiento ejecutivo únicamente contra Luis Alberto Chaya Cabal y este guardó silencio.

3.- Posteriormente, la parte actora allegó cesión derechos litigiosos a favor de Diego Suarez Escobar, la cual fue aceptada por el a-quo, como cesión del crédito, decisión que fue atacada por la parte demandada mediante recursos ordinarios y quedó en firme.

4.- El juez profirió sentencia anticipada sosteniendo que en el presente asunto no se encontraban pruebas por practicar, que el título base de recaudo presta mérito ejecutivo, y declara no probada la excepción de pago por compensación , exponiendo que en el sub lite no se cumple con el presupuesto principal señalado en el artículo 1714 del Código Civil para que opere la compensación como forma de extinción de la obligación base de recaudo ejecutivo, porque la demandante Liliana Chaya Cabal no es deudora reciproca de Luis Alberto Chaya Cabal, sino de la sociedad Chaya Cabal & Cía. S. en C. En Liquidación , que en virtud de la reforma a la demanda dejó de ser p arte en el proceso, actuación permitida por tratarse de una obligación solidaria cuyo pago puede pedirse a cualquiera de los deudores. -

5.- El apoderad o de l demandado interpuso recurso de apelación y sustenta los re paros en lo

solidaria cuyo pago puede pedirse a cualquiera de los deudores. -

5.- El apoderad o de l demandado interpuso recurso de apelación y sustenta los re paros en lo siguiente: 5.1.- No se cumplen los presupuestos del art. 278 del CGP , para que el juez pudiera dictar sentencia anticipada. Porque no se solicitó de común acuerdo por las partes; s í hay pruebas por practicar; y en el sub lite no se presenta la existencia de cosa juzgada , transacción, caducidad, prescripción extintiva, ni carencia de legitimación en la causa.

Que la reforma a la demanda presentada por la parte actora, no opera ipso jure sino por aceptación del juez y este profirió auto en ese se ntido, el 4 de junio de 2019, después de que losTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 3 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006) demandados presentaran desde el 17 de mayo de ese año, la excepción de pago por compensación que s í opera por ministerio de la ley conforme al art. 17 15 del CC , por ende, la desvinculación de la sociedad Chaya Cabal a través de una reforma de demanda es contraria al artículo 27 de la ley 1563 de 2012, además de que como acto procesal que es , no afecta la compensación realizada con anterioridad, ni le quita a esa sociedad la calidad de deudor solidario impuesta por la ley como lo contempla el parágrafo del art. 27 de la Ley 1563 de 2012 y el Art.

compensación realizada con anterioridad, ni le quita a esa sociedad la calidad de deudor solidario impuesta por la ley como lo contempla el parágrafo del art. 27 de la Ley 1563 de 2012 y el Art. 1579 del CC ., calidad que no se puede desdibujar con la reforma de la dema nda y que implica que cualquiera de los deudores puede pagar la totalidad de la de uda, como ocurrió aquí con la sociedad vía compensación estando extinguida la obligación que se cobra.

Y que el Juez debió aplicar la prejudicialidad para esperar a la ejecutoria de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en acción de tutela formulada por la señora Liliana Chaya Cabal, contra el Juzgado 2 Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Cali, sentencia de tutela de la cual hace reproches porque a su criterio, la Corte “ se equivocó” porque hizo una errada interpretación de la compensación, y por cuanto la Corte no debía pedirle a dicho juzgado que resolviera sobre una compensación pues no era lo pedido y reitera, la compensación no necesita aprobación ni del juez ni de las partes porque opera por ministerio de la ley.

5.2.- El título no cumple con los re quisitos del artículo 422 del CGP porque la obligación no es clara respecto a los sujetos pues según el certificado aportado quien asumió la obligación que debían cumplir la sociedad y el señor Chaya era la ejecut ante, por eso no puede figur ar como acreedor el señor Diego Suarez Escobar y por cuanto la obligación había sido compensada desde el 16 de mayo de 201 9 cuando la sociedad Chaya Cabal & Cía. envió el co municado a Liliana

acreedor el señor Diego Suarez Escobar y por cuanto la obligación había sido compensada desde el 16 de mayo de 201 9 cuando la sociedad Chaya Cabal & Cía. envió el co municado a Liliana Chaya y esa figura operó por el solo ministerio de la ley, por tanto, desde esa fecha no existía el crédito y al no existir no podía cederse y la cesión del crédito fue aceptada equivocadamente por el juzgado, además que no fue notificada a los deudores como ordena el art. 1960 de l CC, ni estos la aceptaron conforme al art. 1718 ibidem luego no surte efectos en su contra.

5.3.- Yerra el juez cuando concluye que el proceso no involucra acreedores y deudores recíprocos, porque como ya argumentó, cuando ocurre la cesión del crédito ya había operado la compensación entre Liliana Chaya Cabal y la sociedad demandada inicialmente luego no debió aceptarse esa cesión, más aún cuando la misma, contraría el art. 78 numerales 1 y 2 del CGP, por faltar a la lealtad procesal y a la buena fe . Y dice i gualmente que al responder la carta el 17 de mayo la señora Liliana nada expresó sobre la cesión.

6.- En segunda inst ancia se dio curso a los reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el G obierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el apelante se pronunció en los términos acabados de indicar.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 4 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal.

acabados de indicar.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 4 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006)

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Se advierte de manera preliminar que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 328 2 del Código General del Proceso.

2.- Este asunto reúne todos los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado. No hay discusión sobre la legitimación en la causa por activa , toda vez que quien demanda es el acreedor de la obligación hoy su cesionario y el ejecutado es el deudor.

2.1.- Y desde ya ha de precisarse que todo el debate relacionado con la reforma de la demanda y la cesión del crédito ya fue agotado en el curso de la primera instancia y cobr ó ejecutoria, lo que trae como consecuencia que este litigio se surte entre el cesio nario del crédito dr Diego Suarez y el deudor ejecutado señor Chaya Cabal. No está por demás recordar que la admitida fue la cesión de crédito no de derechos litigiosos como afirma el apelante, figuras entre las cuales hay grandes diferencias.

2.1.1.- Y la cesión del crédito efectuada tuvo todos los efectos entre cedente y cesionario estando el título en el expediente - artículo 1959 CC -, además que surtió efectos frente a l deudor por

2.1.1.- Y la cesión del crédito efectuada tuvo todos los efectos entre cedente y cesionario estando el título en el expediente - artículo 1959 CC -, además que surtió efectos frente a l deudor por habérsele notificado a través de las providencias que decidieron sobre ella, de manera que no le asiste razón al apelante al insistir en que el deudor no fue notificado de la cesión. Y en cuanto a la aceptación, no se requiere su aquiescencia sobre ella según lo ha indicado con claridad la Corte Suprema de Justicia: "(…) Para q ue la cesión produzca efectos respecto de éste [ deudor] y de terceros, requiérese, según el artículo 1960 ibidem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. So voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se aj usta únicamente entre cedente y cesionario; para él dich o contrato es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesión se le haya noti ficado o la haya aceptado, el pago válido sólo podrá hacerlo a este último (artículo 1634) si fuere capaz para recibirlo (artículo 1636). – (…). ‘La cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el cedente y el cesion ario, y la que las determina entre el cesionario y el de udor cedido. Por lo que toca a la primera, su realización debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella

que las determina entre el cesionario y el de udor cedido. Por lo que toca a la primera, su realización debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptación o notificació n de la cesión’ (LX, página 611)" (sentencia de 24 de fe brero de 1975, G.J. n° 2392 pág. 49).

Así las cosas, el a-quo no desnaturalizó la esencia del proceso ejecutivo como alega la apelante, toda vez que atañe a la naturaleza de esta acción la figura de la cesión de crédito. Por otro lado,

2 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos p revistos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 5 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006) la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en diferentes oportunidades que: “…mientras no haya disposición legal q ue le pr ohíba negociar el crédito o que entre las partes se haya suscitado condición que impida la tradici ón de lo s mismos, su titular es libre de transferirlo , y el deudor, a su turno, está obligado a pagar el monto establecido con el inicial ejecutante o el que surja de la cuenta actualizada de

que impida la tradici ón de lo s mismos, su titular es libre de transferirlo , y el deudor, a su turno, está obligado a pagar el monto establecido con el inicial ejecutante o el que surja de la cuenta actualizada de la deuda ejecutada”3

Partiendo de lo anterior y ahondando en l o expuesto en el escrito de la alzada, considera esta instancia que la cesión de crédito materializa la libertad que tiene el acreedor para disponer de su derecho y por tanto, el criterio particular del apelante cuando reclama que la cesión en este caso particular contraría lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 78 del CGP, referente a la lealtad, buena fe y ausencia de temeridad en el ejerc icio de los derechos procesales, carece de fundamentos jurídicos ciertos y válidos, toda vez que la demandante no hizo más que valerse de una herramienta jurídica a su alcance sin que exista impedimento legal alguno, máxime que debe presumírsele la buena f e en sus actuaciones ante las autoridades (art. 83 CP) a menos que exista prueba en contrario y en este caso no hay ninguna que al desvirtúe.

2.1.2.- E igualmente se recuerda que la reforma de la demanda implicó la desvinculación como ejecutada de la sociedad Chaya Cabal & Cía. S. en C. En Liquidación, quedando como tal únicamente el señor Chaya Cabal en su calidad de deudor, ya no del cedente sino del cesionario en virtud de la cesión del crédito.

Ahora, desvincular a la sociedad de la ejecución no es contrario al artículo 27 de la ley 1563 de

únicamente el señor Chaya Cabal en su calidad de deudor, ya no del cedente sino del cesionario en virtud de la cesión del crédito.

Ahora, desvincular a la sociedad de la ejecución no es contrario al artículo 27 de la ley 1563 de 20124 ni despoja a aquella de la calidad de deudor solidario como lo entiende al apelante. Es que la desvinculación de la ejecución de un deudor soli dario no implica que este pierda esa calidad, sigue siéndolo porque subsiste el nexo de la relación solidaria hasta que la obligación se extinga o el interés del acreedor sea satisfecho, pero la ley autoriza al acreedor “a su arbitrio” a dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda – artículo 1568, 1571 del CC -. Y eso ocurrió aquí, el acreedor decidió dirigirse contra uno de los deudores solidarios para que le pague la totalidad de la deuda, lo que es perfectamente legal.

Con lo expuesto se da respuesta a las objeciones del apelante sobre la reforma de la demanda, la cesión del crédito y el despojo de la solidaridad del deudor desvinculado por tal reforma.

3.- Siguiendo con los otros reparos formulados, los problemas jurídicos a resolver consiste n en (i.-) Establecer si en el sub lite se cumple el presupuesto del art. 278 núm. 2 del CGP, que habilitara al Juez para proferir sentencia anticipada; (ii.-) Determinar si el título base de rec audo

3 CSJ, Sala de casación civil, Sentencia STC14259-2016 del 06 de octubre del 2016, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 4 “Cuando una parte se en cuentre integrada por varios sujetos , no se podrá fracc ionar el pago de los honorarios y gastos del t ribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes , respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda “TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 6 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006) cumple las exigencias del artículo 422 del CGP; (iii.-) establecer su acierto al declarar no probada la única excepción formulada por el deudor, de “pago por compensación”.

3.1. - De cara al primero de los problemas jurídicos decantados, el artículo 278 del CGP, manda de forma imperativa, que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial” entre otros eventos, “(…) 2.- cuando no hubiere pruebas por practicar.”5, que fue la razón expuesta por el a-quo para poner fin a la primera instancia.

En reciente fa llo de tute la, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la sentencia anticipada por la causal en estudio y la procedenci a de su decisió n por escrito y sin surtir alegaciones, indicando: “Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía inc urre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en el la explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que

funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en el la explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, au nque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay prue bas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya (...). En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el mo mento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.

De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oport unidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en

acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)”. 6

3..1.1.- Tenemos que la parte actora pidió únicamente pruebas documentales que aportó con la demanda e invoca en la reforma al libelo , las cuales se circunscriben a las siguientes : El Certificado de fecha 29 de enero del 2019 emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, que obra como título ejecut ivo (Fl. 6 C.1); el Auto Nº 12 y copia del Acta Nº 8 de noviembre 18 de 2018 (Fl. 7 y 8 C. 1) proferidos por el mismo Tribunal.

5 Resaltado fuera de texto. 6 Cas Civil, sentencia tutela Radicación 47001 22 13 000 2020 00006 01, 27 de abril de 2020. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 7 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006) El demandado a su turno invocó igualmente sólo unas pruebas documentales que anex ó a la contestación de la demanda, siendo est as: Las copias simples de diferentes provide ncias proferidas en el proceso ejecutivo singular adelantado por Chaya Cabal &Cia S en C contra Liliana Chaya en el Juzgado 2 Civil de Ejecución del Circuito de Cali (Fl. 31-39) y la copia de

proferidas en el proceso ejecutivo singular adelantado por Chaya Cabal &Cia S en C contra Liliana Chaya en el Juzgado 2 Civil de Ejecución del Circuito de Cali (Fl. 31-39) y la copia de una misiva enviada por el represent ante legal de la sociedad c itada a la señora Liliana Chaya Cabal de fecha 16 de mayo del 2019, refiriéndole a que hizo compensación de la suma cobrada a ella en la ejecución adelantada por la sociedad con lo que ella está cobrando en el Juzgado Trece Civil del Circuito (Fl. 41 C. 1).

De lo expresado se evidencia que le asiste razón al A-quo cuando determinó que no había más pruebas por practicar y entró a proferir sen tencia anticipada con fundamento en las pr uebas aportadas que fueron sometidas a contradicción , pues por tal razón se tornaba innecesario surtir la etapa de alegaciones y audiencia pública, conocidos como estaban los argumentos de la parte actora y del d emandado contenidos en la dema nda y la contestación respectivamente , luego, se configuraba la causal del art. 278 num. 2 del CGP y el juez estaba facultado para dictar sentencia anticipada, razones jurídicas de peso para enerv ar el reparo que en ese sen tido formula la apelante.

3.2.- El título ejecutivo que se anexe a la demanda debe reunir los requisitos del artículo 422 del CGP, esto es, debe ser un documento que según la ley tenga tal calidad, y contenga obligaciones expresas, claras y exigibles a favor del acreedor y contra el deudor. -

Que el documento contenga una obligación clara significa que ella debe estar determinada con

CGP, esto es, debe ser un documento que según la ley tenga tal calidad, y contenga obligaciones expresas, claras y exigibles a favor del acreedor y contra el deudor. -

Que el documento contenga una obligación clara significa que ella debe estar determinada con precisión, esto es, sin confusión ni equívocos, de manera que tanto su objeto, como las personas que intervienen, etc. deben brotar con d iafanidad y exactitud del título. La expresividad a su turno significa que la obli gación debe estar debidamente consignada en el documento en su contenido y alcance, al igual que sus términos. Y en cuanto a la exigibilidad de una obligación se presenta cuando ellas son puras y simples o cuando estando sometidas a plazo, condición o modo los mismos ya se realizaron, figura que se diferencia de la mora que exige el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación y la constitución en mora en la mayoría de los casos.

3.2.1.- El título base de recaudo lo constituye la certificación expedida por el Presidente del Tribunal de arbitramento con la firma del secretario en los términos que autoriza el artículo 27 de la ley 1563 de 2012 , en la que consta que la seño ra Liliana Chaya c anceló la suma de $120.500.000 correspondientes al 50% de los h onorarios y gastos fijados por el Tribunal por auto del 8 de noviembre de 2018 dictado e n audiencia , los cuale s eran a cargo de los convocados Luis Alberto Chaya y la sociedad Chaya Cabal Cia S en C en liquidación.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 8 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006)

Recurso de Apelación Sentencia 8 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006) Ese documento junto con lo dispuesto en el citado art ículo 27 de la ley 1563 permiten establecer la existencia de obligaciones expresas , claras y exigibles a favor de la acreedora señora Liliana Chaya y contra los deudores el señor Chaya y la sociedad tantas veces citada, de manera que la falta de claridad de la obligación en cuanto a los sujetos de que acusa el apelante al documento , no es cierta , y el reparo que por ello se formuló no es viable , pues en aquél diáfanamente se identifican a deudores y acreedora, sin que falte tal claridad por el hecho de no figurar como acreedor en el documento el dr Suarez, pues su derecho deviene del título pero en virtud de la cesión del crédito que le hizo la acreedora señora Chaya , a quien entra entonces a reemplazar como acreedor.

3.3.- La excepción propuesta se denominada “pago por com pensación” y se funda en que la obligación cobrada esta extinguida por la compensación que por ministerio de la ley y de pleno derecho se dio entre la sociedad Chaya Cabal Cia S en C en liquida ción y la señora Liliana Chaya, según le comunicó aquella a ésta por correo electrónico del 16 de mayo de 2019 , por ser ambas mutuamente deudor as y acreedora s en las obligaciones cobradas en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad contra la señora Chaya en el Juzgado 13 Civil Del Circuito de esta

ambas mutuamente deudor as y acreedora s en las obligaciones cobradas en el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad contra la señora Chaya en el Juzgado 13 Civil Del Circuito de esta ciudadhoy 2 de Ejecución Del Circuito - y en este proceso que se inició por la señora Liliana Chaya contra la sociedad -luego desvinculada - y el señor Luis Alberto Chaya, esto conforme a lo dispuesto en artículos 1625 numerales 1 y 5 y el artículo 1626 del CC.

Lo que constituye una exce pción no es su denominación sino los hechos que le sirven de apoy o, y de la lectura de ellos puede deducirse que la alegada aquí no es la excepción de compensación sino la de pago, por considerarse que la obligación que se cobra est a extinguida por compensación ocurrida por ministerio de la ley e ipso iure al ser la aquí ejecutante y la sociedad inicialmente ejecutada y luego desvinculada deudores y acreedores, tal como se le comunicó por la sociedad a la señora Chaya con la carta citada.

Esta es entonces l a excepción en análisis y propuesta por el señor Luis Alberto Chaya, ú nico ejecutado en razón a la reforma de la demanda que desvinculó a la sociedad.

3..3.1Todas las obligaciones pueden extingui rse por mutuo acuerdo e igualmente, entre otras figuras por solución o pago efectivo o por la compensación – artículo 1625 CCLa compensación ocurre cuando dos personas so n deudor as una de la otra y a la vez ambas acreedoras, permitiendo la ley la extin ción de esas obligaciones si cumplen las exigencias señaladas en las normas.

La compensación ocurre cuando dos personas so n deudor as una de la otra y a la vez ambas acreedoras, permitiendo la ley la extin ción de esas obligaciones si cumplen las exigencias señaladas en las normas.

La compensación legal contemplada en el art. 1715 del CC se efectúa por ministerio de la ley, de pleno derecho aún sin la intervención ni conocimiento de los deudores, esto es, que opera ipsoTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 9 Ejecutivo Singular – Liliana Chaya Cabal Vs Luis Alberto Chaya Cabal. Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-02 (20-006) iure, sin embargo, debe ser alegada por quien se le reclama judicialmente el pago pues no admite declaración oficiosa – art 1719 CC, artículo 282 CGP-. Así, de no alegarse la compensación por el deudor demandado el juez no puede pronunciarse sob re ella y alegada, le corre

Consultar sobre este documento ...