TSDJ CLO SC - 760013103013201900082-03 (20-033)-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013201900082-03 (20-033)-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Cali Apelación auto Ejecutivo – Liliana Chaya Cabal Vs. Luis Alberto Chaya Cabal Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-03 (20-033) 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del demandado Luis Alberto Chaya Cabal, contra el Auto interlocutorio Nº 0655 de octubre 29 de 20201, por medio del cual, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali le rechazó de plano un in cidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Liliana Chaya Cabal, contra su poderdante.
II.- ANTECEDENTES.
El Abogado Alexander Bautista Pastrana, formula incidente de regulación de honorarios, cuyos argumentos se resumen su cintamente en que hizo un contrato verbal con su poderdante el demandado Luis Alberto Chaya Cabal, y que este ha incurrido en “incumplimiento en el pago” de sus honorarios y presentó una solicitud de terminación de un proceso ejecutivo que c ursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, sin haberle informado , pretendiendo desconocerle su remuneración de abogado; añade que se ha visto involucrado en cuestiones que afectan su seguridad personal “(vida e integridad)” como apoderado del señor Chaya.
pretendiendo desconocerle su remuneración de abogado; añade que se ha visto involucrado en cuestiones que afectan su seguridad personal “(vida e integridad)” como apoderado del señor Chaya.
El juez rechazó de plano ese trámite porq ue no se cumplen los presupuestos del artículo 76 del CGP, toda vez que el demandado no ha presentado ningún escrito revocando el poder al incidentalista y la revocatoria tácita invocada no da lugar al referido incidente. El abogado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que existe revocatoria tácita y ahora expresa del poder, porque el demandado se pronunció contra el incidente sugiriendo de mala fe, que el abogado debe acudir al juez laboral.
Que al rechazarle el incide nte se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso por la interpretación restrictiva que se hace del art. 76 del CGP y se le cercena la posibilidad de acceder al pago de sus honorarios porque con la decisión atacada, “ NO podría incluso demandar ant e el juez laboral ” (sic), aunado a que yerra el a-quo al decir que no existe la posibilidad de revocatoria tácita del poder. El funcionario mantuvo incólume su decisión iteran do que no se cumplen los presupuestos del art. 76 del CGP, para dar trámite al in cidente de regulación de honorarios y en subsidio concedió la apelación.
1 Arrimado a esta instancia por acta de reparto de marzo 2 de 2021.Tribunal Superior de Cali Apelación auto Ejecutivo – Liliana Chaya Cabal Vs. Luis Alberto Chaya Cabal Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-03 (20-033) 2
II.- CONSIDERACIONES. -
Apelación auto Ejecutivo – Liliana Chaya Cabal Vs. Luis Alberto Chaya Cabal Rad. 76001 31 03 013-2019-00082-03 (20-033) 2
II.- CONSIDERACIONES. -
1.- Corresponde a esta instancia, determinar si en el sub lite, se presenta una revocatoria expresa o tácita de poder que habilite al abogad o del demandado para formular el incidente de regulación de honorarios que consagra el art. 76 del CGP.
2.- El mandato judicial es un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario; una de las causales de su terminación es la revocatoria del poder, que implica la declaración de voluntad unilateral del mandante, expresa o tácita, de poner fin al mandato. Así lo señala el artículo 2189 núm. 3° d el código civil, al decir: “ El mandato termina: … 3. Por la revocación del mandante.” Y se complementa con el art. 2190 ibídem que precisa: “La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.”2.
Dando alcance a esa norma sustancial, el artículo 76 del CGP que regula la terminación del poder en el curso del proceso, indica de manera concordante: “ El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.”3.
Como se ve, uno es el contrato de mandato y otra la constitución de apoderado con fines judiciales a que refiere el artículo 76 procesal que entraña las dos formas de revocatoria que consagra el art.
Como se ve, uno es el contrato de mandato y otra la constitución de apoderado con fines judiciales a que refiere el artículo 76 procesal que entraña las dos formas de revocatoria que consagra el art. 2190 del CC; así, la expresa se concreta si en la secretaría del juzgado se radica un memorial revocando puntualmente el poder al abogado; y la tácita, cuando sin mencionar la voluntad de dar por terminado el poder al abogado, llanamente se encarga del proceso a otro togado.
En el caso concreto, el Dr. Alexander Bautista Pastrana no aparece como apoderado principal del demandado Chaya , figura como apoderado sustituto del abogado Andres Alejandro Diaz Huertas – folio144 -, y contrario al parecer del incidentalista, en la foliatura no obra ningún escrito proveniente del señor Chaya Cabal, donde se revoque expresa o tácitamente el poder conferido al apoderado principal, que sería el que tendría que revocarse para activar el incidente propuesto, pues la norma no faculta para ello al apoderado sustituto, teniendo en cuenta que conforme al artículo 76 del CGP, el apoderado pri ncipal puede reasumir en cualquier momento e l poder y con ello re voca la sustitución realizada, en lo que no inte rviene el poderdante pues la sustitución corresponde a una delegación de funciones pero manteniendo el apoderado principal toda su responsabilidad.-
Ahora, en cuanto al poder verbal que dice el incidentalista le ha sido concedido, basta recordar que el mandato judicial debe otorgarse por documento privado, o verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juezartículo 76 CGP- , o mediante mensaje de datos bajo las pautas del
el mandato judicial debe otorgarse por documento privado, o verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juezartículo 76 CGP- , o mediante mensaje de datos bajo las pautas del artículo 5 del decreto 806 de 20 20, no verbalmente, por lo que carece de asidero legal alegar la
2 Resaltado fuera de texto. 3 Resaltado fuera de texto.