TSDJ CLO SC - 760013103013201900086-01 (9868)-(02-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013201900086-01 (9868)-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
APROBADO POR ACTA No. 055
Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 – 01 (9868)
REF: PROCESO VERBAL DE FABIÁN RAMÍREZ PIEDRAHITA FRENTE A
GLADYS MILENA PATIÑO OSPINA.
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
A.- El señor FABIÁN RAMÍREZ PIEDRAHITA formuló demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUA L, con e l fin de que se de clare civilmente responsable a la señora GLADYS MILENA PATIÑO OSPINA por la omisión en la entrega de los dineros correspondientes al 25% del valor del capital de la venta del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-100867 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, de c onformidad con la Declaración Voluntaria suscrita por la
del capital de la venta del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-100867 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, de c onformidad con la Declaración Voluntaria suscrita por la demandada ante la Notaría Trece del Círculo de Cali de fecha 21 de abril de 2014; venta realizada el 19 de febrero de 2016 por la suma de $ 110.000.000.oo, según confesión realizada por la compradora María de los Ángeles Montoya en la prueba anticipada adelantada a instanciasRad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
2 del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali bajo la radica ción 2017-0043900.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago del 25% del valor de l a venta , junto con los intereses morator ios a partir del 20 de marzo de 2016 y hasta que se realice el pago ; se ordene tamb ién el pago de la cu ota del 25% del valor del canon mensual de arrendamiento por $ 500.000.oo, obtenido injustamente por la demandada desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2016 y que no fu e entregado al demandante ; suma debidamente indexada a la fecha en que se realice el pago; más l a suma de $ 80.000.000 por concepto de daños morales , costas y agencias en derecho.
B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 28 de enero de
indexada a la fecha en que se realice el pago; más l a suma de $ 80.000.000 por concepto de daños morales , costas y agencias en derecho.
B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 28 de enero de 2011, la seño ra GLADYS MILENA PATIÑO OSPINA adquirió el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370100867, “...junto con el señor FABIÁN RAMÍREZ PIEDRAHITA y su entonces cónyuge, la señora MARTHA PATIÑO OSPINA, en proporci ón del cincuenta por ciento (50%) para la primera, y el otro cincu enta por ciento (50%) para los últimos, según reza [en la] Declaración Voluntaria ante Notari o de fecha 21 de abril de 2014, anexa a esta demanda...”.
Se indica que con sciente de tal situación, la señora Gladys Milena en dicha declaración extraproceso ante la Notaría Trece del Círculo de Cali, en fecha 21 de abril de 2014, manifestó el compromiso de entregar a la pareja en virtud de la venta del inmueble, el valor correspondiente a su cuota parte, es decir, 50% de tales dineros.Rad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
3 Se agrega que el inmueble fue alqui lado y usufruct uado p or la demandada desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de
3 Se agrega que el inmueble fue alqui lado y usufruct uado p or la demandada desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2016, cuando efectuó la venta del inmueble a los señores Darío Arroyo y María de los Ángeles Montoya por la suma de $ 110.000.000, quienes hasta ese momento fungían como arrendatarios del bien con un canon mensual de $ 500.000 , que se mantuvo vigente por todo el tiempo arriba indicado, para un total de $ 30.000.000 por concepto de usufructo del bien.
Se indica a continuación que en la liqu idación de la sociedad conyugal del demandante y su ex – cónyuge Martha Isabel P atiño Ospina, hermana de la demanda da, dicho bien no fue incluido, pero en virtud de la declaración volunta ria le corresponde al señor FABIÁN RAMÍRE Z PIEDRAHITA una cuota parte del 25% sobre el valor de la venta del inmueble y un 25% sobre los cánones de arr endamiento de jados de percibir entre los años 2011 y 2016, así como los i ntereses generados producto de tales sumas de dinero.
Por último, anota que con fundamento en lo anterior presentó demanda ejecutiva con base en título comple jo, la cual fue rec hazada por no llenar los requisitos para ser adelantada por esa vía, motivo por el cual se ad elanta por la vía declarativa “a efecto de que no se ve an burlados los derechos que le corresponden a mi poderdante”.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
-La demandada GLADYS MILENA PATIÑO OSPINA empieza por d ecir
burlados los derechos que le corresponden a mi poderdante”.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
-La demandada GLADYS MILENA PATIÑO OSPINA empieza por d ecir que es la única co mpradora del bien inmu eble descrito en la demanda según consta en la E scritura Pública No. 123 del 28 de enero de 2011,Rad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
4 mediante la cual recibió el bien de manos del vended or Ignacio de la Pava Botero; en ningún momento s u hermana Martha Isabel P atiño Ospina y su entonces cónyuge Fabián Ramírez Piedr ahita comparecieron junto con ella a la Notaría y muchos menos suscribieron el instrume nto público como comprador es; en su co ncepto, la declaración de voluntad no reemplaza el título de adquisición.
Agrega que la declaración de voluntad arrimada al plenario “es una mera expresión de la voluntad de mi mandante que no va más allá de la e xpresión misma allí contenida , que no implica obligación contractual o extracontractual, ni mucho menos confesión ficta algu na con respecto de las personas que se mencionan y en consecuencia no genera o bligación alguna”; refiere que para el declarante y los allí mencionados dicha declaración es susceptible de revocatoria o de ratificación para que se tenga como prueba en contr ario, cu estión muy diferente a la declaración extraproceso que se rind e bajo la gravedad de juramento bien sea ant e un
es susceptible de revocatoria o de ratificación para que se tenga como prueba en contr ario, cu estión muy diferente a la declaración extraproceso que se rind e bajo la gravedad de juramento bien sea ant e un Notario o ante un Juez de la República.
Sostiene entonces que la demandada adquirió, administró, usufructuó y dispuso del bien sin tener ningú n impedimento para ejercer como señora y dueña del inmueble.
Afirma que la declaración extra-proceso de la señora María de los Ángeles Montoya , posterior adquirente del inmueble, no constituye medio de prueba en este proceso por cuanto no hace part e del mismo y no fue citada como litisconsorte neces aria; las personas invo lucradas en el proceso de divorcio y de liq uidación de la sociedad conyuga l no figuran jur ídicamente como propietarios de l bien adquirido por la demandada, lo cual indica que preten der obtener beneficio patrimonialRad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
5 con esa acción judicial es temerario por el daño que se le ha de ocasionar a la señora Gladys Milena.
Finaliza diciendo que no le asiste derecho al demandante para reclamar de la demandada cuentas proba das y mucho menos reclamar derechos inexistentes, pretendien do acreditar pruebas anticipadas que nad a tienen que ver con el proceso.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez a-quo en su decisión resuelve:
inexistentes, pretendien do acreditar pruebas anticipadas que nad a tienen que ver con el proceso.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez a-quo en su decisión resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADYS MILENA PATIÑO OSPINA, adquirió una obligación a favor del señor FABIAN RAMÍREZ PIEDRAHITA, con ocasión de la declaración de voluntad rendida ante la Notaría Trece del Círculo de Cali, el día 21 de abril del año 2014 y que la misma fue incumplida, una vez se dio la condición de la venta del inmueble.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración a nterior, se CONDENA a la señora GLADYS MILNA PATIÑO OSPINA, a pagar al demandante la suma de VEINTISEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($26.075.000), más los intereses moratorios a la t asa d el 6% anual, como quiera que la obligación es puramente civil, liquidados desde el 19 de febrero de 2016 hasta que se de el pago total de la obligación, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. De igual manera se condena a la se ñora GLADYS MILENA PATIÑO OSPINA, a pagar al demandante la suma de DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000.oo) por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 50% por haber prosperado parcialmente la demanda. Inclúyase en la liquidación la suma de
parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 50% por haber prosperado parcialmente la demanda. Inclúyase en la liquidación la suma de $700.000.oo Mcte., por concepto de agencias en derecho, de los cuales ya está descontado el 50% atrás referido.
QUINTO: COMPULSAR copias a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se investigue las conductas de los señores GLADYS MILENA PATIÑO OSPINA, MARTHA ISABEL PATIÑO OSPINA, FABIANRad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
6 RAMÍREZ PIEDRAHITA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTOYA e IGNACIO DE LA P AVA BOTERO, para que investigue las posibles faltas al Estatuto Tributario, q ue pudieron cometer en la venta de los inmuebles sobre los cuales se ha dicho la venta fue por valores superior a los señalados en las escrituras; así como también el ingreso de d ineros del exterior por parte de las tres personas mencionadas anteriormente”.
Para llegar a tal conclusión, empieza por se ñalar que ante lo caótico de la dem anda y como quier a que la misma no ofrece la claridad requerida, se hace necesario proceder a su interpretación a fin de extraer la verdadera intención del demandante , quien en su libelo se pasea por los campos ejecutivo y declar ativo, dejando este último al
requerida, se hace necesario proceder a su interpretación a fin de extraer la verdadera intención del demandante , quien en su libelo se pasea por los campos ejecutivo y declar ativo, dejando este último al albur de la responsabilidad contractual o extracontractual.
En este ejercicio, entiende en tonces que la pretensión está dirigida al reconocimiento de una obligación a cargo de la demandada más allá de que se trate de una responsabilidad civil contractual o extra contractual, con lo cual el demandante pretende que se declare que la demandada adquirió para con él la obligación de reconocerle el 25% del producto de la venta del inmueble y así lo entendió la parte demandada al negar en su escrito de contestación haber adquirid o obligación alguna para con el actor, de manera que est a interpretación no desconoce el derecho de defensa de la señora GLADYS MILENA PATIÑO OSPI NA toda vez que su abogado desentrañó la verdadera intención del demandante y así ejerció su defensa.
A partir de lo anterior se ubica en los art ículos 1494, 1502 y 1527 del Código Civil, indicando que a efectos de decidir sobre la pretensión de declaratoria de existencia de la obligación, debe ceñirse a la declaración de voluntad arrimada al expediente , precisando que todas las demás argumentaciones ten drían cabida en un proceso de si mulación en elRad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
7 que podría determinarse para quién se com pró la casa, quién es el
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7 que podría determinarse para quién se com pró la casa, quién es el verdadero dueño (si sólo se compró para la demandada o si también lo fue para el demandante y su entonces cónyuge); esta cuestión particular de quién fue el verdadero dueño de la casa no puede ser dilucidada por el Despacho, para lo cual refiere que en cuanto a quién giró el dinero para la compra de l inmueble, el demandante sólo afirma que entregó una suma de dinero pero no apo rta prueba alguna, mientras que la demandada afirma lo mismo sin demostrar cómo pagó el dinero, de ahí que no se puede entrar a determinar de quién es la casa, ello sería en otra cuerda procesal , el proceso de simulación ; así entonces, continúa diciendo que cae al vac ío cualquier afirmación que señale al demandante como dueño de la casa , a ello no pode mos atenernos y la labor probatoria de las partes no fue suficiente para determinarlo.
No obstante, dice el juez a -quo, no puede dejarse de la do la declaración de voluntad reconocida y aceptada por la dema ndada en su interrogatorio de parte, cuyo cumplimiento de lo allí dispuesto pretende el demandante ; al resp ecto, el señor Ramí rez Piedrahita fue contundente y claro en su declaración, mientras que la demandada se contradijo en sus dichos , por lo que consid era que si bien puede haber un negocio “extraescritural”, eso no está probado y no es éste el proceso de s imulación para entrar a d eterminar si hubo o no una posible simulación relativa.
contradijo en sus dichos , por lo que consid era que si bien puede haber un negocio “extraescritural”, eso no está probado y no es éste el proceso de s imulación para entrar a d eterminar si hubo o no una posible simulación relativa.
Retomando entonces e l cumplimiento de la obligación co ntenida en la declaración de voluntad , señala que au nque la demandada quiso restarle mérito a ese documento alegando vicios del con sentimiento (fuerza), por la presión supuestamente ejercida por el demandante, esto no fue probado, ni siquiera fue mencionado en el e scrito deRad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
8 contestación de la demanda, en la contestación al hecho 2° de la demanda nada se dijo al respecto, reflejando el documento en mención la aceptación de una obligación a cargo de la demanda da, independiente de si el inmueble e ra de ella o no, de re conocer que a la venta del mismo pagaría a la entonces pareja el 50%; así, el argumento de la presión está fuera de contexto y es extemporáneo, debió alegar se en la contestación y en ella nada se dijo, de manera que se pregunta el juez a -quo ¿de qué manera podemos des virtuar dicho documento si reúne todos los requisitos de validez de con stituir en favor del demandante y en contra de la demandada una obligación a cargo de ella?
En este aspecto, agrega, la labor pr obatoria de la demandada fue nula,
reúne todos los requisitos de validez de con stituir en favor del demandante y en contra de la demandada una obligación a cargo de ella?
En este aspecto, agrega, la labor pr obatoria de la demandada fue nula, bien pu do s olicitarse el testimonio de la señora Marth a Isabel Patiño Ospina o del señor que vendió la casa , Gabriel de la Pava; testimonios que podrían haberse dirigido a most rarle al juez la su puesta presi ón para firmar el documento , lo cual ex ige demostración al tratarse de un vicio en el consentimiento ; el mismo reparo podría ha cerse a la actividad probatoria del deman dante, pero lo cierto es que él c uenta con la pieza fundamen tal para el tri unfo de su pretensión, que no es otra que la declaración escrita firmada por la demandada.
En su criterio, si la presión era para ot orgar el p ermiso para la salida del país del hijo menor del demandante, sobri no de la demanda da, no podía ponerse en juego un inmueble por un a situación de esas, para lo cual señala que la s eñora Martha Isabel, excónyuge del actor, tenía la acción judicial ante el juez de familia, de modo que es contradictorio, no encuentra eco esa explicación de la demandada en su decl aración, además de que aceptarla violaría e l derecho de d efensa delRad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
9 demandante, quien n o tuvo la op ortunidad de controver tirla al
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9 demandante, quien n o tuvo la op ortunidad de controver tirla al momento de descorrer el traslado de la contestación de la demanda, en la que nada se dijo al respecto.
Continúa diciendo que dentro de las re glas de la experiencia y la sana lógica no podemos compr ometer un bien por una sit uación de éstas cuando tenemos a nuestro alcance la acción jurídica , si era capricho del señor F abián pues deb ía acudirse al Juez de Familia, al In spector de Familia para obtener los permisos pr ovisionales mientras se ad elantaba la acción, pero no comprometer un bien por un permiso de salida , siendo un inmueble que genera rendimientos y no podemos pensar , como lo dijo la demanda da, que un acto de estos no va a tener consecuencias jurídicas, ninguna clase de re sponsabilidad, el desp acho no encuentra acertada esa excusa además de ser extemporánea, como tampoco es de recibo lo manifestado en la contestación de la d emanda si se tiene en cuenta que estamo s ante actos voluntarios que generan consecuencias jurídicas, consecuencias obligac ionales confor me al Código Civil.
De este modo, concluye que debe acceder a la entrega del dinero reclamado para ser coherente con los argumentos expuestos para darle validez al documento, de tal manera que solo esta pretensión es viable, no así los rend imientos que también se piden en la demanda como quiera que en el documento que s irve de base a la pr etensión no dice nada de eso , y aun que puede parecer lógico que esos rendimientos
no así los rend imientos que también se piden en la demanda como quiera que en el documento que s irve de base a la pr etensión no dice nada de eso , y aun que puede parecer lógico que esos rendimientos tuvieran que entregarse, tendrían que reclamarse en otra clas e de proceso, como lo es d e simulación en el que se d eclare la simulación relativa y se declare como compradores a todos para ahí sí reclamar los rendimientos del bien, pues lo cierto es que la declaración de voluntad ,Rad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
10 a pesar de reconocer cómo fue comprado el bien , únicamente dice de entregar el porc entaje del dinero de la venta, nada dice de rendimientos.
Ahora bien, en cuanto al valor de la venta, se atiene a la prueba documental que da cuenta que la misma se hizo por la suma de $ 104.300.000 y n o $ 110.000.000 como se pide e n la demanda, motivo por el cual el 25% a p agar al deman dante asciende a la suma de $ 26.075.000, profiriendo las condenas y la compulsa de copias arriba transcritas.
IV.- REPAROS CONCRETOS:
- De la parte demandante:
-No se valo ró la prueba anticipada arrimada al plenario, declaración extraproceso que da cuenta que la compradora del bien, señora María de los Ángeles Montoya y su esposo, reconocen al señor FABIÁN RAMÍREZ PIEDRA HITA como propietario y administrador del bien
extraproceso que da cuenta que la compradora del bien, señora María de los Ángeles Montoya y su esposo, reconocen al señor FABIÁN RAMÍREZ PIEDRA HITA como propietario y administrador del bien inmueble, todo de lo cual deriva el derecho a u sufructuar dicho inmueble.
-El Juez hace una interpretación exegética de la “Declaración de Voluntad”, ateniéndose a la literalidad del contenido de aquella, si n tener en cuenta la interpretación del propio escrito, que reconoce que aunque la demandada aparezca como propietaria, ella misma indica con sus propias palabras que el bien fue adquirido con dineros del entonces hogar conformado por Martha Patiño y Fabián Ra mírez Piedrahita; con lo cual se está haciendo un reconocimiento específic oRad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
11 sobre la propiedad en proporción del 50% para la demandada y el otro 50% para la pareja de esposos.
-Se condenó al interés moratorio del 6% anual cuando es sabido que, si no se ha estipulado el interés, se entenderá que la tasa de mora es el interés corriente bancario, más ½ vez , lo cual es dete rminado no por el señor Juez, sino por las tablas que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, “con lo que de forma grotesca s e está fallando en contravía de toda la legislación existente para el caso”.
-Falta de interpretación de la prueba medula r del proceso,
Financiera de Colombia, “con lo que de forma grotesca s e está fallando en contravía de toda la legislación existente para el caso”.
-Falta de interpretación de la prueba medula r del proceso, DECLARACIÓN DE VOLUNTAD , en la que se reconoce que el bien fue adquirido con dineros del demandante, todo lo cual lo ha ce propietario en cuota parte y proindiviso, sin que haya valido su declaración, cuando indicó que lo sustrajeron ilegalm ente de la suscripción de la escritura, con lo cual se ve la mala fe de la demandada.
-No se puede adelantar proceso de Simulación por cuanto no existe ánimo fraudulento en cabeza de la demandada ; en el documento allegado al proceso exist e meridiana claridad en el reconocimiento del actor como copropietario del bien en porcentaje del 25%.
-Solicita, en consecuencia, se decrete el interés moratorio sobre el 25% por concepto de daño emergente a la tasa máxima más ½ vez, dictaminada por la Superfinanciera desde febrero de 2016 hasta el pago total de la obligación, debido a que ella no es de origen exclusivamente comercial (sic); se interprete el documento “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD” emitido por la señora GLADYS MILENA P ATIÑO OSPINA , donde reconoce la adquisición del bien inm ueble del barrio laRad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
12 ESMERALDA de Cali, en proporción del 25% con dineros del actor, lo
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12 ESMERALDA de Cali, en proporción del 25% con dineros del actor, lo cual lo hizo propietario no inscrito ; se analice la prueba anticipada allegada al plenario, en donde la señora María De Los Ángeles Montoya reconoce la intervención como propietario del actor, el cual hacía arreglos durante el tiempo de arrendamiento ; y , en consecu encia, s e reconozca la suma de $7.500.000.00 por concepto de lucro cesante dejado de percibir por parte del actor, el cual debe ser entregado indexado a éste.
- De la parte demandada:
-Violación de los principios de igualdad de las partes, de falta de valoración de la prueba -decreto de p rueba de oficio - y violaci ón del debido proceso , con fundame nto en qu e el desp acho pretermi tió su obligación de de cretar de oficio prueba testimonial de personas que aparecen mencionadas en el ju icio, para lo cual dice que aunque en la sentencia se ech a de menos la decl aración de la señora Martha I sabel Patiño Ospina y d el señor De la Pava Botero, no se ordenó de oficio su citación para comproba r la hipótesis por el mismo juez planteada acerca de un pos ible vicio en el consentimiento en la suscripción de la “declaración de voluntad ” base del presente proceso , mientras que contrario a est e actuar, en lo que tiene que ver con la parte demandante decidió interpretar su demanda , violando así el p rincipio de igualdad de la partes y el derecho al debido proceso.
“declaración de voluntad ” base del presente proceso , mientras que contrario a est e actuar, en lo que tiene que ver con la parte demandante decidió interpretar su demanda , violando así el p rincipio de igualdad de la partes y el derecho al debido proceso.
Considera también que hay error en la valoración o apreciación de la prueba toda vez que el juez a -quo califica la declaración del demandante de “…Coherente (…) elocuente…” , en tanto que señala que la demandada “…no fue muy clara…” y señala que es “…contradictoria…”,Rad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
13 pero no hay análisis de cu ál fue el criterio o criterios utilizados por el juzgador para llegar a tal conclusión.
En su c oncepto, en la declaración del se ñor FABIÁN RAM ÍREZ PIEDRAHITA se puede evidenciar un sesgo en su actuación, que busc a más que la verdad, obtener decisión favorable a sus pretensiones , para lo cual señala que el hoy demandante fue pareja unida por el vínculo del matrimonio de la herman a de la demandada, lo que les genera un vínculo por vía del parentesco de afinidad en e l se gundo grado ; relación esta que se ve afectada por el divorcio de éstos y por las exigencias del actor, para permitir la salida del país de su hijo menor de edad con destino a la ciudad de Nueva York, domicilio de su madre, su ex – cónyuge, unido al hec ho de las controversias suscitadas con respecto a
exigencias del actor, para permitir la salida del país de su hijo menor de edad con destino a la ciudad de Nueva York, domicilio de su madre, su ex – cónyuge, unido al hec ho de las controversias suscitadas con respecto a la forma y a los términ os en los cuales liquidarán la sociedad conyugal , siendo que e l documento denominado “Declaración Voluntari a Ante Notario” fue preparado a instancias del actor, buscando la adhesión, como en efecto ocurrió de la demandada, so pena de impedir la salida de su hijo menor de edad.
Cuestiona también la verosimilitud de la declaración rendida por el actor, cuando afirma qu e aceptó dicho documento sin aparecer su firma en el mismo , preguntándose porqué el actor no compareció a la Notaría si tenía un verdadero in terés sobre el inmueble del cual dice aportó $ 47.000.000.oo, de los que no existe prueba alguna de su aporte, motivo por el cual expone que son más las dudas que las certezas y solide z de los dichos del demandante, incluso, llega a indicar, cuando se le pregunta sobre las afectaciones que ha podido producirle el aparente incumplimiento de la demandada, que deben colocarle un marcapasos, no obstante, no hay prueba de dichaRad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
14 situación, ni signo clínico ostensible en su declaración de la necesidad de tal artefacto.
14 situación, ni signo clínico ostensible en su declaración de la necesidad de tal artefacto.
Agrega que el juez a-quo yerra al darle un valor desde el punto de vista probatorio a un documento que no tiene efectos frente a terceros, incluso, el juzgador en sus disquisic iones indica que: “…de hecho puede haber habido un negocio extra escritu ral…” cuando analiza el documento incorporado a folio 9 del cuaderno principal, olvidando que del texto de tal documento suscrito por parte de la signataria, señora GLADIS MILENA PATIÑ O OS PINA, “...no se pueden desprend er efectos contra terceros, en este caso, el demandante, señor FABIAN RAMIREZ PIEDRAHITA, por haberlo prohibido el artículo 254 del C.G.P. y el artículo 1766 del Código Civil...”.
En su concepto, el señor “...FABIAN RAMIREZ PIEDRAHITA es un tercero frente a la “DECLARACION VOLUNTARIA AN TE N OTARIO” suscrita por mi cliente, por cuanto él no comparece al acto y también es un tercero frente a la Escritura Pública de compraventa del inmueble ubicado en el barrio La Esmeralda de l a ciudad de Cali, tercero por donde se le mire, y con tal declaración se pretende alterar lo pactado en otro documento, de hecho, el propio A -Quo plantea la teoría de la simulación, para dar respuesta a sus preguntas sobre el verdadero propietario del inmueble (Minuto 9:55 II parte audiencia, sentencia), con lo cual, p retermite la aplicación de dos normas,
propio A -Quo plantea la teoría de la simulación, para dar respuesta a sus preguntas sobre el verdadero propietario del inmueble (Minuto 9:55 II parte audiencia, sentencia), con lo cual, p retermite la aplicación de dos normas, una procesal -art. 254 C.G.P. -, con carácter de orden público, inderogable, por así disponerlo el artículo 13 del C.G.P., y otra de derecho privado -art. 1766 C.C...”.
-Determinar la validez de un negocio jurídico unilateral, viciado de nulidad por vicio en el consentimiento y causa ilícita , con fundamento en que el juez a-quo desestima de tajo el elemento estructurador de la fuerza,Rad. RC 76001 – 31 – 03 – 013 – 2019 – 00086 - 01 (9868) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 013 – 2019 – 0008601 (9868)
15 esgrimido por la demandada al momento de absolver el interrogatorio de parte, desconociendo que es por la fuerza, en este caso ejercida por el actor, que la demandada suscribe el documento de marras, y todo para obtener el permiso de salida del país de su so brino menor de edad, el cual negaba su progenitor hoy demandante. El despacho indica, como sustento de su posición que, bien pudo acudirse a la jurisdicción de familia para obtener el permiso, pero ello no quiere decir que el Juez de Familia deba conceder el permiso, ta mbién puede negarlo y, unido al hecho de la premura y necesidad del viaj e, el método más expedito no era otro que aceptar las exigencias del
que el Juez de Familia deba conceder el permiso, ta mbién puede negarlo y, unido al hecho de la premura y necesidad del viaj e, el método más expe