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TSDJ CLO SC - 760013103013201900178-01 (21-041)-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103013201900178-01 (21-041)-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior Apelación de Sentencia 1 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 020

Santiago de Cali, Tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO

Resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la Sentencia de febrero 25 de 2021, proferida por el Juez Trece Civil del Circuito de Cali , en el proceso Declarativo de Simulación impetrado por Natalia Vásquez Ocampo , contra Felipe y Octavio Vásquez Ocampo y herederos indeterminados de Hernán Vásquez Montesdeoca.

II. ANTECEDENTES

1.- La demandante plantea como pretensión principal, la declaratoria de simulación de l fideicomiso civil constituido por el señor Hernán Vásquez Montesdeoca , sobre 22 inmuebles de su propiedad, mediante escrituras públicas N° 2372 de julio 8 de 2011 y 4596 de diciembre 20 de 2011 de la Notaría Octava de Cali.

Que en consecuencia de lo anterior, se declare que el verdadero acto que quiso realizar el señor Vásquez Montesdeoca, en esos instrumentos p úblicos, era un testamento a favor de sus hijos Natalia, Felipe y Octavio Vásquez Ocampo.

Que se declare que ese testamento no reúne los requisitos esenciales, ni cumple las

señor Vásquez Montesdeoca, en esos instrumentos p úblicos, era un testamento a favor de sus hijos Natalia, Felipe y Octavio Vásquez Ocampo.

Que se declare que ese testamento no reúne los requisitos esenciales, ni cumple las disposiciones sobre asignaciones forzosas que exige el código civil para su validez.

Que en consecuencia se dejen si n efecto las escrituras públicas N° 2372 de julio 8 de 2011 y 4596 de diciembre 20 de 2011 de la Notaría Octava de Cali , se ordene la cancelación de su registro en las respectivas matrículas de los 22 inmuebles involucra dos, a fin de que estos pasen a integrar la masa sucesoral del señor Vásquez Montesdeoca.

Que se declare n nulos absolutamente, por ausencia de causa , los actos de “ Restitución de Fideicomiso” realizados por los demandados Felipe Vásquez Ocampo, mediante e scritura pública 214 de enero 23 de 2017 de la Notaria Octava de Cali y Octavio Vásquez Ocampo, mediante escritura pública 277 de enero 27 de 2017 de la Notaria Octava de Cali , respecto de los inmuebles asignados a cada uno en el testamento simulado y se l es ordene la entrega material de esos bienes.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 2 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041) 1.1.- Como pretensión subsidiaria pide que se declare la “extinción” del referido Fideicomiso civil, a partir del 22 de diciembre de 2016, fecha del fallecimiento del fiduciario y

1.1.- Como pretensión subsidiaria pide que se declare la “extinción” del referido Fideicomiso civil, a partir del 22 de diciembre de 2016, fecha del fallecimiento del fiduciario y constituyente Hernán Vásquez Montesdeoca, por haberse confundido en los demandados, la condición de único fiduciario con la de único fideicomisario (art. 822 núm. 6 C. civil), como consecuencia del fallecimiento del fiduciario y en consecuencia, los bienes fideicomitidos pasen a integrar la masa sucesoral del señor Hernán Vásquez Montesdeoca.

2.- Los hechos fundamento de esas pretensiones se pueden sintetizar en que el señor Hernán Vásquez Montesdeoca, padre de la demandante y de los dos demandados, mediante escritura pública N° 2372 de julio 8 de 2011 de la Notaría Octava de Cali, constituyó Fideicomiso Civil sobre la totalidad de su patrimonio integrado por 22 inmuebles ubicados en la ciudad de Cali , designando a sus tres hijos como fideicomisarios en las siguientes proporciones:

Para Natalia Vásquez Ocampo, tres (3) inmuebles: Los apartamentos 201, 301 y Garaje Nº 3 del Edificio Bertha Lucia, distinguidos con matrícula s 370-708361, 370 -708362 y 370708365 respectivamente.

Para Octavio Vásquez Ocampo , diez (10) inmuebles: el apartam ento 101D del edificio Vásquez; los apartamentos 101, 201, 202 y Estudio del edificio Vásquez M; los apartamentos 201-I, 201 -D y los garajes 1, 2 y 3 del edificio Carolina , distinguidos con matrículas 370Vásquez; los apartamentos 101, 201, 202 y Estudio del edificio Vásquez M; los apartamentos 201-I, 201 -D y los garajes 1, 2 y 3 del edificio Carolina , distinguidos con matrículas 370299527, 370-612686, 370-312687, 370-612688, 370-612689, 370-306055, 370-306056, 370306060, 370-306061 y 370-306062 respectivamente.

Para Felipe Vásquez Ocampo , nueve (9) inmuebles: Los apartamentos 101, 102, 201, 301, 401 y los garajes 1, 2, 3 y 4 del edificio David, distinguidos con matrículas 370 -811118, 370843517, 370 -811119, 370 -811120, 370 -811121, 370 -843518, 370 -843519, 370 -843520 y 370-843521.

Posteriormente, mediante escritura pública Nº 4596 de diciembre 20 de 2011 de la Notaría Octava de Cali, el señor Vásquez Montesdeoca, modificó el benefici ario de dos (2) de los inmuebles fideicomitidos, pasando los apartamentos 201 y 202 del edificio Vásquez M, del señor Octavio, a favor de la señora Natalia Vásquez Ocampo.

Así, la demanda nte quedó como fideicomisaria de cin co (5) inmuebles (4 apartamentos y un garaje); el demandado Octavio Vásquez Ocampo, de ocho (8) inmuebles (4 apartamentos, un estudio y 3 garajes); y el demandado Felipe Vásquez Ocampo, de nueve (9) inmuebles (5 apartamentos y cuatro garajes).

garaje); el demandado Octavio Vásquez Ocampo, de ocho (8) inmuebles (4 apartamentos, un estudio y 3 garajes); y el demandado Felipe Vásquez Ocampo, de nueve (9) inmuebles (5 apartamentos y cuatro garajes). Que todos esos bienes se avaluaron previo a la presentación de la demanda, en $1.389’745.574, por lo que, siendo tres los herederos forzosos, a cada uno le debía corresponder un 33.33% del total de ese patrimonio, equivalente a $463’202.200.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 3 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041) No obstante - dice el libelo - en el testamento simulado como fideicomiso, el causante repartió caprichosamente su patrimonio, beneficiando a uno de sus hijos en detrimento de los otros , según se establece matemáticamente de acuerdo al valor de los bienes. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el demanda do Octavio Vásquez Ocampo, había “ restituido” a su favor los ocho (8) inmuebles que le fueron fideicomitidos; el demandado Felipe Vásquez Ocampo, había restituido sólo cuatro ( 4) de los nueve inmuebles fideicomitidos a su favor y la demandante no ha hecho ninguna restitución a su favor. Señala que de acuerdo a las cifras presentadas, si el señor Hernán Vásquez Montesdeoca, pretendía testar a favor de sus hijos, debió hacerlo bajo las reglas de las asignaciones forzosas, por lo que, en aras del debido proces o y demás garantías legales vulneradas con el

pretendía testar a favor de sus hijos, debió hacerlo bajo las reglas de las asignaciones forzosas, por lo que, en aras del debido proces o y demás garantías legales vulneradas con el fideicomiso simulado, todos los bienes del causante deben regresar a integrar la masa sucesoral a fin de surtir el proceso de sucesión conforme a la ley.

2.- Los demandad os contestaron la demanda negando que los fideicomisos constituyan un acto simulado, ni que se tratara de un testamento . Declaran como cierto, que los inmuebles fideicomitidos corresponden al total del patrimonio del señor Vásquez Montesdeoca y que los fideicomisarios son sus tres hijos, pero d ebido a que los fideicomisos no eran aparentes y que el fiduciante “lo que realmente quería era disponer de sus bienes y evitar un proceso de sucesión futuro” no estaba en el deber de otorgar testamento ni de respetar las asignaciones forzosas. Niegan que el señor Vásquez Montesdeoca, hubiera repartido sus bienes caprichosamente beneficiando a uno de sus hijos en detrimento de los otros, porque “ era libre de asignar en la proporción que deseara, sus bienes patrimoniales a sus tres (3) hijos, pues estaba VIV O y tenía la plena disposición de sus bienes ” y la partición sugerida en la demanda, en partes iguales, es errada, porque a los legitimarios sólo les corresponde la mitad de los bienes. Plantean unas excepciones que denominaron así: 1. “El otorgamiento de los fideicomisos cumplió con todos los requ isitos exigidos por la ley ”. 2. “Imposibilidad de declararse de manera coetánea la

Plantean unas excepciones que denominaron así: 1. “El otorgamiento de los fideicomisos cumplió con todos los requ isitos exigidos por la ley ”. 2. “Imposibilidad de declararse de manera coetánea la existencia y la inexistencia de un mismo acto (Testamento) en la sentencia” . 3. “Inexistencia de la obligación y consecuente imposibilidad de efectuar la entrega material de los bienes inmuebles objeto de los fideicomisos constituidos por el señor Hernán Vásquez Montesdeoca ”. 4. “Desconocimiento, falsa interpretación y aplicación (contraria a derecho) de las disposiciones legales que regulan las causales de extinción del fideicomiso”. 5. “Falta de legitimación por activa para demandar”.

3.- EL Juez Trece Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no estaban probados los supuestos de hecho necesarios para declarar la simulación. En sustento manifiesta que “la simulación no le cabe a la fiducia, y es simple, la fiducia es un acto unilateral es una disposición voluntaria de un solo sujeto que pretende limitar sus bienes para asignárselos a otro sujeto, en nuestro caso concreto son sus hijos, pero no es un acuerdo de voluntades, las fiducias aquí constituidas mediante las escrituras públicas que se pretende ahora dejar sin valor y convertirlas en testamentos corresponden a un acto meramente voluntario y unilateral del señor Hernán Vásquez Montesdeoca”.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 4 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041)

Apelación de Sentencia 4 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041) Reprocha que la parte demandante no allegó pruebas de un acuerdo de voluntades entre el fiduciante y sus hijos, aunado a que los testigos y los demandados son claros y concordantes en que el señor Vásquez Montesdeoca, hacía con sus bienes lo que quería.

Anota el juez, que el fideicomiso realizado por el señor Vásquez Montesdeoca “ constituye una repartición de su patrimonio ” que “la ley no lo prohíbe . La ley no le impide a él, que, por medio de un acto jurídico válido, reglado, pueda disponer de su patrimonio en favor de sus hijos o en favor de cualquier otro sujeto”, de manera que no se puede acudir a la simulación “para restarle validez a un acto meramente voluntario del señor Vásquez Montesdeoca”. Que en la sentencia C -683 de 2014 citada por el apoderado de la demandante como fundamento de sus argumentos , donde se estudia la constitucionalidad del parágrafo del art. 487 del CGP, la Corte Constitucional, no dice que los fideicomisos sean actos simulados, sino que, “ a través de estos se están haciendo reparticiones en vida de los patrimonios, pero no lo cuestiona o le quita validez, de manera alguna le quita validez o nos dice que la fiducia no puede ser tenida para repartir los bienes”; y que en la sentencia STC13069 de 2019, también evocada por el apoderado de la actora, la Corte crea subreglas jurisprudenciales referentes a medidas

tenida para repartir los bienes”; y que en la sentencia STC13069 de 2019, también evocada por el apoderado de la actora, la Corte crea subreglas jurisprudenciales referentes a medidas cautelares sobre el patrimonio autónomo, por lo que no es aplicable al caso. Insiste en que no hay ocultamiento , que la verdader a intención del señor Vásquez Montesdeoca, fue la de constituir una fiducia a favor de sus hijos “que hay uno más favorecido y uno menos desfavorecido (sic) eso no obliga o no impone a este juzgador a restarle eficacia para convertir eso en un testamento ” sumado a que carece de competencia para declarar la nulidad del testamento. Que aun si aceptara que la simulación es una acción propia para restar eficacia a la fiducia, la parte demandante faltó al deber probatorio , porque no solicitó testimonios, pues t odos los testigos fueron traídos por la parte demandada y pese a que hablan de “repartir”, “aquí no se ha cuestionado que el señor quería repartir los bienes entre sus hijos ” y tampoco se halla indicios de la causa simulandi. “¿Cuál era la causa de defraudar?” concluye. Niega la pretensión subsidiaria referente a que se declare la extinción del fideicomiso por efecto del art. 822 núm. 6 del CC. En sustento argumenta que si bien la propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa d e muerte, como dice el art. 810 del CC, lo cierto es que en este caso, según la fiducia, la condición para que haya restitución de los bienes a favor de los beneficiarios, era la muerte del fiduciante, “ entonces no podemos

CC, lo cierto es que en este caso, según la fiducia, la condición para que haya restitución de los bienes a favor de los beneficiarios, era la muerte del fiduciante, “ entonces no podemos aprovecharnos de la misma condici ón para decir que se trasladó por causa de muerte a sus hijos la condición de fiduciario; aquí, a la muerte del señor Hernán Vásquez Montesdeoca, se hace efectivo el derecho de los beneficiarios y se tiene que proceder a hacer la restitución porque entonce s ellos no van a heredar la condición de fiduciarios y luego pedir para ellos la restitución de los bienes; eso podría darse en otro escenario jurídico, pero no en este que la condición de su padre fue el fallecimiento y entonces si hablamos de condición d e extinción del fidecomiso, tenemos que se da por la restitución y porque se cumplió la condición.”Tribunal Superior Apelación de Sentencia 5 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041) 5.- Apeló el apoderado de la parte demandante y formuló los siguientes reparos concretos:

i.- El juez yerra cuando afirma que la simulación s ólo puede re caer sobre actos jurídicos unilaterales, desconociendo que la sentencia C -683 de 2014, se refiere a la fiducia como negocio jurídico simulado. ii.- El juez echó de menos las pruebas indiciarias y desconoce que los testimonios, como el del señor Notario, f ueron claros en que la verdadera intención del señor Vásquez Montesdeoca, no era constituir un fideicomiso en los términos del código civil, sino para

del señor Notario, f ueron claros en que la verdadera intención del señor Vásquez Montesdeoca, no era constituir un fideicomiso en los términos del código civil, sino para evitar un testamento. Por consiguiente, no se puede privilegiar la ausencia de hechos indiciarios, cuando la prueba legal que vienen a ser las declaraciones de parte y los testimonios, indican cuál era la voluntad del fiduciante. iii.- El juez incurre en inadecuada interpretación de la ley para negar la extinción del fideicomiso. El apelante insiste en que se configuró la causal sexta del art. 822 del CC, por confundirse en los demandados, la calidad de fiduciarios heredada de su padre (art. 810 CC) y la de beneficiarios. Que, a la muerte del padre, debieron concurrir los tres herederos a designar un repres entante de la herencia yacente y a través de este hacer la partición de bienes, pero contrariamente, sólo concurrieron los demandados e hicieron en su favor un acto de restitución individual unilateral, cuando la norma dice que al acto de restitución debe concurrir el fiduciario y los beneficiarios. “Al haber conservado el Fiduciante la calidad de Fiduciario y al haber fallecido, sus hijos ocuparon su lugar y han debido comparecer al acto de restitución en tal calidad y no era posible que los beneficiarios por sí mismos pudieran restituirse unilateralmente los bienes”.

6.- En segunda instancia se dio curso a los Reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emerg encia Económica, Social y Ecológica y el apelante se pronunció en similares

Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emerg encia Económica, Social y Ecológica y el apelante se pronunció en similares términos a los acabados de indicar.

6.1.- La apoderada judicial de los demandados se opone a la prosperidad de la apelación, haciendo un recuento de la actuación y de los fundamen tos legales del fideicomiso civil, para significar que no le asiste razón a la demandante cuando pide la declaratoria de simulación de los actos constitutivos del fideicomiso que de forma “ voluntaria y UNILATERAL” hizo el señor Hernán Vásquez Montesdeoca, como lo afirmaron todos los testigos. Que la parte demandante no demostró indicio s de que el fideicomiso haya sido un acto simulado, por el contrario, se trató de un acto unívoco y unilateral del señor Vásquez Montesdeoca, para proteger su patrimonio, no p ara defraudar acreedores porque no los tenía, razón por la que, además, no existió indebida interpretación de la ley por parte del juez, cuando aseveró que no existe posibilidad, ni indicio de que el señor Vásquez Montesdeoca, quisiera simular un testamento.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 6 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041) Que no hubo indebida apreciación de las pruebas por parte del juez, como se dice en los reparos, por no tener en cuenta los testimonios recaudados que habrían revelado la verdadera

Que no hubo indebida apreciación de las pruebas por parte del juez, como se dice en los reparos, por no tener en cuenta los testimonios recaudados que habrían revelado la verdadera intención del fiduciante, porque “ la prueba reina ” para declarar al simu lación de los actos jurídicos es la indiciaria y precisamente el juez concluye que de los testi monios no se vislumbra ningún indicio del fiduciante , de querer testar en vida y que se decidió por la fiducia “para salvaguardar su patrimonio, más no para defraudar a sus futuros herederos”. También se opone al reparo consistente en la extinción de la fiducia por efecto del art. 822 núm. 6 del CC, afirmando que al morir el fiduciante no quedaba mas alternativa que realizar los actos jurídicos de transmisión de l a propiedad y los únicos que podían hacerlo eran los fideicomisarios beneficiarios, quienes “en ningún caso tomaban u ocupaban el lugar de su padre, puesto que quien firmaba las escrituras de los fideicomisos solamente era el señor Hernán Vásquez Montesdeoca…”.

7.- Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por los recurrentes, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y demanda en forma, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado.

III. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y demanda en forma, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado.

Sobre el presupuesto material de la pretensión referente a la legitimación en la causa , para esta Sala resulta imperativo hacer unas precisiones respecto a la titularidad del derecho sustancial de los herederos para impetrar la acción de simulación de los actos jurídicos realizados por su causante. Esto, en vista de que la parte demandada formuló una excepción que ataca la facultad sustancial de la demandante, disertando sobre las características y alcances del derecho de dominio y afirmando que “en el momento de constitución de los fideicomisos no existía ningún interés jurídico en cabeza de la demandante NATALIA VASQUEZ OCAMPO sobre los bi enes de propiedad exclusiva de su señor padre y menos tenía la calidad de heredera del señor VASQUEZ MONTESDEOCA (Q.E.P.D.) … ”2, porque la condición de heredera se adquiere mortis causa y mientras estaba vivo el señor Vásquez podía disponer de su s propiedades a su arbitrio.

1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Resaltado fuera de texto.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 7

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Resaltado fuera de texto.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 7 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041) No hay debate en que la acción invocada principalmente por la actora es la de simulación de los actos jurídicos constitutivos de fideicomiso civil por parte de su padre Hernán Vásquez Montesdeoca, sobre 22 inmuebles que conformaban todo su patrimonio, argumentando q ue con ese acto jurídico pretendía realmente testar sin observancia de las legítimas rigurosas.

Hasta 1935, la simulación era tratada por la jurisprudencia nacional como una causal de nulidad por ausencia de causa, causa ilícita o falta de consentimiento y como causal de inexistencia del contrato3. A partir de esa data, con la promulgación de la Ley 50 de 1936 que modificó el régimen de las nulidades contractuales respecto de quién estaba facultado para alegarlas y de la sentencia hito de 27 de Julio de 19 35, donde la Corte refiere que “ El artículo 1766 del Código Civil, implícitamente excluye la nulidad en la simulación ”4, esta figura - la simulación - adquiere entidad, contornos y categoría autónomos.

Y la jurisprudencia establece desde esos albores que el acto simulado p uede ser atacado judicialmente por terceros y por los herederos del causante quienes vienen a ser considerados terceros respecto de los otros herederos, cuando con la simulación pretenden recomponer la

judicialmente por terceros y por los herederos del causante quienes vienen a ser considerados terceros respecto de los otros herederos, cuando con la simulación pretenden recomponer la masa hereditaria en procura de la defensa de su legítima rigurosa.

Dice la Corte, que si con el acto simulado, el causante “menoscaba la herencia de un legitimario (ahí sí hay fraude, que afecta al heredero), este frente a los demás herederos, es tercero y puede desconocer y atacar el acto simulado de su causante que lo perjudica y va contra la ley”.5

Ese criterio se ha seguido sosteniendo al decir el alto tribunal, que, “(…), como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulados los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales”. 6

Y más específicamente , que: “El asignatario forzoso se halla, sin embargo, al amparo d e las disposiciones de orden público que restringen la libertad de testar . Si el acto que se impugna por simulado subvierte el sistema de las asignaciones forzosas , no hay ni podría haber límite alguno dentro de la tarifa en la prueba de la simulación como expediente para evadir los imperativos del legislador. Se trata de establecer el hecho que rompe el régimen de las asignaciones forzosas y es por ministerio de la ley como el legitimario por derecho suyo queda investido de la acción: no propiamente como heredero sino como persona a quien se pretende despojar de aquello a que por ley tiene derecho”.7

ministerio de la ley como el legitimario por derecho suyo queda investido de la acción: no propiamente como heredero sino como persona a quien se pretende despojar de aquello a que por ley tiene derecho”.7

3CSJ. Cas. Civ. Sentencia de octubre 24 de 1936 GJ XLIV,168; Cas. Civ. Sentencia de noviembre 13 de 1999, GJ. XLVIII, 877; Cas Civ. Sentencia de agosto 10 de 1955 GJ. LXXXI, 32 MP. Dr. Manuel Becerra Parra. Entre muchas otras. 4 CSJ. Cas. Civ. Sentencia de Julio 27 de 1935. GJ. XLII. 332-339,685 MP. Dr. Juan Francisco Mujica. 5 CSJ. Cas Civ. Sentencia de junio 25 de 1937 MP. Dr. Liborio Escallón. GJ Tomo XLV pág. 255 a 269. Gacetas judiciales https://cortesuprema.gov.co 6 Cas Civ. Sentencia mayo 20 de 1987, GJ T 188, pág. 228, reiterada en sentencias de agosto 29 de 2016, radicado 2001 -00443-01 y de junio 13 de 2019 Rad. SC2110-2019. Resaltado fuera de texto. 7 CSJ Cas. Civ. Sentencia de junio 16 de 1959. MP. Dr. José Hernández Arbeláez. GJ. XC 1959-1960. Pág. 644-647. GJ Tomo XC 1959-1960 pág. 644-647. Gacetas judiciales https://cortesuprema.gov.coTribunal Superior Apelación de Sentencia 8 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041)

Apelación de Sentencia 8 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041) Y en otra ocasión la Corporación indicó “Es verdad que indirectamente los legitimarios disponen de la acción de simulación, con libertad probatoria, contra los actos fingidos de su causante en cuya virtud, aparentando ponerse ciertos bienes por fuera de su patrimonio, se ha mistificado la realidad del mismo reduciendo o aniquilando la consistencia de las asignaciones forzosas.”8

Más recientemente se pronunció reconociendo el derecho de acción de prevalencia a los herederos del causante simulador, en defensa de su interés propio, destacando que “… incluso, en los tiempos que corren, el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos -iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto apa rente menoscaba su derecho a la legítima, …la distinción entre iure proprio e iure hereditario se mantiene vigente, como formas para legitimar al sucesor que controvierte los pactos fingidos de su causante.”9

Por si fuera poco, los doctrinantes también han opinado al respecto, coincidiendo en que los asignatarios forzosos “tienen derechos a ellas atribuidos por la ley sobre el patrimonio relicto del testador, y que pueden resultar vulnerados, no solamente por el testamento, sino también por maniobras simulatorias realizadas en vida por el causante para eludir las asignaciones forzosas o

testador, y que pueden resultar vulnerados, no solamente por el testamento, sino también por maniobras simulatorias realizadas en vida por el causante para eludir las asignaciones forzosas o para mermar su importe , lo que de suyo implica un fraude a la ley . En tales circunstancias, los asignatarios forzosos, además de la acción de reforma del testamento , si fuer e del caso, también cuentan en su favor con la acción de simulación enderezada a reintegrar el acervo sucesoral y, consiguientemente las asignaciones lesionadas…”. “Ahora bien, …la doctrina considera que los asignatarios forzosos, aun los que tengan la calidad de herederos, son terceros para los efectos de la simulación , por cuanto al impugnarla ejercen un derecho propio de ellos y atribuido por la ley”. 10

Otros autores especializados en la materia, refieren que: “…el heredero universal de las partes contratantes en un acto simulado , que por tal ejercita la acción de simulación heredada de su causante, puede asumir con relación a éste el carácter de tercero , cuando se trata de defender sus derechos a la legítima consagrada por la ley y que han sido menoscab ados por medio del acto simulado realizado por su causante. …”.11 Y en otro concepto más actual, tenemos que: “En materia de simulación se ha dicho entonces que los legitimarios tienen un derecho propio , no heredado, para ejercer la acción de simulación en la medida en que el acto simulado fraguado por su causante afecta su legítima rigurosa . Ello significa entonces, que, si el causante en vida dispuso simuladamente de sus bienes, para el momento de su muerte la herencia estaría mermada, disminución que sign ifica que el legitimario acuda a la acción

entonces, que, si el causante en vida dispuso simuladamente de sus bienes, para el momento de su muerte la herencia estaría mermada, disminución que sign ifica que el legitimario acuda a la acción de simulación para reintegrar la masa herencial y por esa vía restituir la integridad de su legítima”.12

8 CSJ. Cas. Civ. Agosto 22 de 1967 MP. Dr. Gustavo Fajardo Pinzón. 9 CSJ. Cas Civ. Sentencia SC 1589 de agosto 10 de 2020. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo; OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Segunda edición Temis. Pág. 132-133. Bogotá 1983. 11 SUAREZ MARTINEZ, Hellmut Ernesto. Simulación en el derecho civil y mercantil. 1ª edición. Doctrina y Ley Pág. 730. Bogotá 1993. 12 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Levedad del incumplimiento contractual y otros ensayos. Panamericana. Pág. 151. Bogotá. 2016.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 9 Simulación. Natalia Vásquez Ocampo Vs. Felipe Vásquez Ocampo y otros 76001-31-03-013-2019-00178-01 (21-041) Como se ve, es abundante la jurisprudencia y doctrina, que contrario al criterio de la parte demandada en el sub lite , reconoce de manera sólida

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