TSDJ CLO SC - 760013103013201900199-02 (3960)-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013201900199-02 (3960)-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Cumplimiento de promesa de compraventa
Demandante: Henry Luis Villegas David
Demandado: Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
Radicación: 76001-31-03-013-2019-00199-02-3960
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados respectivos1, se dirime el recurso de apelación formulado por el demandante frente a l a sentencia proferida el 22 de noviembre pasado, por el juzgado Trece Civil de este Circuito, que desestimó las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
La plataforma factual bas e de las pretensiones, en lo relevante, resiste el siguiente compendio:
Henry Luis Villegas David, demanda a la sociedad Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación, en procura que se ordene la suscripción de la correspondiente escritura pública a que se contrae la promesa de compraventa adiada 19 de febrero de 2013, que versa sobre los lotes Nos. 18 y 19 de la manzana E , Urbanización Centralia, ubicados entre la s calles 31 y 32 norte , entre la Avenida 2ª Norte y Avenida 2 Bis Norte de la nomenclatura de Cali, y subsiguientemente se ordene el pago de las indemnizaciones de rigor por concepto de cláusula penal y demás
31 y 32 norte , entre la Avenida 2ª Norte y Avenida 2 Bis Norte de la nomenclatura de Cali, y subsiguientemente se ordene el pago de las indemnizaciones de rigor por concepto de cláusula penal y demás emolumentos de orden material causados como consecuencia de la conducta contumaz de la demandada.
Agrega que, en virtud de la antedicha p romesa de compraventa, acogido a los términos de la cláusula cuarta, el día 18 de febrero de 20 13 realizó el primer pago del precio a la demandada por la suma de $20.000.000.
LAS EXCEPCIONES
Al descorrer el respectivo traslado de la demanda el extremo pasivo de la contención, además de aceptar algunos hechos y negar otros, oponerse a las pretensiones, propuso tacha de falsedad en los términos del canon 269 y siguientes del Código General del Proceso, alegando que las piezas documentales – cheque y const ancia de recibido rubricados por el señor José Vicente Borrero – con los que se pretende demostrar que el actor realizó a la demandada un pago por la suma de $20.000.000, son mendaces
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Cumplimiento de promesa de compraventa – Apelación de sentencia Henry Luis Villegas David Vs. Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
Rad: 76001-31-03-013-2019-00199-02-3960
2 y espurios, aunado a que el supuesto pago se efectuó en favor del señala do señor Borrero Velasco, en calidad de persona natural y no como representante legal de su prohijada.
2 y espurios, aunado a que el supuesto pago se efectuó en favor del señala do señor Borrero Velasco, en calidad de persona natural y no como representante legal de su prohijada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgador a quo delanteramente encontró satisfechos los presupuestos procesales, ausent e cualquier vicio en el t rámite, pasa luego a las consideraciones en las cuales señala que, al edificarse las pretensiones sobre un contrato de promesa de compraventa, por mandato legal, corresponde examinar de entrada si el mismo reúne las exigencias legales para tenérselo como válido y eficaz, con la aptitud de generar derechos y obligaciones.
Así, reseñó a grandes rasgos los presupuestos legales para la validez del susodicho negocio jurídico, particularmente los contenidos en el artículo 1611 del C.C., que fue dero gado por la l ey 153 de 1887, art ículo 89; requisitos que comportan solemnidades ad substantiam actus , precisando que, ante la ausencia de cualquie ra de ellos, deviene su nulidad absoluta en los perentorios términos del canon 1741 sustancial civil.
Luego c entró su ate nción en el haz probatorio actuante en la foliatura, coligiendo que a pesar de estar satisfechos la mayoría de las exigencias impuestas por el orden jurídico para otorgar validez al negocio preparatorio de compraventa, se echaba de menos el previsto en el numeral 3° del señalado canon 1611 del C.C., en tanto las parte s no especificaron un plazo o condición que fije la época en que ha celebrarse el contrato, en la medida
de compraventa, se echaba de menos el previsto en el numeral 3° del señalado canon 1611 del C.C., en tanto las parte s no especificaron un plazo o condición que fije la época en que ha celebrarse el contrato, en la medida que al tenor de la cláusula quinta del mentado acuerdo de voluntades, el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionase el contrato de compraventa quedó en la indefinici ón, es decir, se dejó a la suerte de las resultas de otro proceso judicial hasta que se dictara sentencia ordenándose la restitución de los bienes objeto del convenio, aunado a que dicha condición quedó sujeta a la entera voluntad de la promitente vendedora, aquí demandante, lo que sin más genera la nulidad absoluta de la promesa.
Pasó luego al punto de la s restituciones mutuas, precisando que tan solo era procedente la devolución del pago parcial realizado por el demanda nte por la suma de $ 20.000.000, luego de descartar la tacha de falsedad elevada frente al pago parcial anunciado.
Con estribo en lo anteladamente expuesto, negó las pretensiones, declaró la nulidad de la promesa de compraventa suscrita el 19 de febrero de 2013 entre las partes, y seguidamente ordenó a la demandada que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo restituya al accionante la suma de $27.994.404, como valor actualizado desde la fecha del pago – febrero de 2013 - hasta la data más próxima al dictarse la sentencia -octubre de 2021-, vencido dicho t érmino, se causaran intereses a la tasa civil del 6% efectivo
$27.994.404, como valor actualizado desde la fecha del pago – febrero de 2013 - hasta la data más próxima al dictarse la sentencia -octubre de 2021-, vencido dicho t érmino, se causaran intereses a la tasa civil del 6% efectivo anual.Cumplimiento de promesa de compraventa – Apelación de sentencia Henry Luis Villegas David Vs. Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Inconforme con lo decidi do el demandante interpuso recurso de apelación cumpliendo con las cargas de elevar sus reparos concretos ante el sentenciador de primera instancia y con la sustentación de los mismos en esta sede, los cuales están medularmente enfilados en sostener, por u n lado, que en el caso presente se encuentra n reunidos todas y cada una de las requisitorias previstas en la ley para la validez de la promesa de compraventa adosada, en especial el plazo y la condición que fija la época para adelantarse el convenio defini tivo y consolidado, como emerge de la simple lectura y examen conjunto y concatenado de la cláusula quinta, el parágrafo primero de la cláusula tercera y de la estipulación sexta, a partir de las cuales se puede inferir fácilmente que s í se fijó la época determinable y cierta par a llevarse a cabo la escritura pública que solemnice el acto negocial, y por el otro, están enderezados a cuestionar que la restitución del valor que se pagó a título de precio no fue completo por cuanto tan solo se indexó y no se r econocieron intereses desde que la obligación se hizo
negocial, y por el otro, están enderezados a cuestionar que la restitución del valor que se pagó a título de precio no fue completo por cuanto tan solo se indexó y no se r econocieron intereses desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde que se dict ó sentencia ordenando la restitución de las cosas prometidas en venta, sirviéndose de una liquidación que comienza desde el mes de febrero de 2016 (sic); con sustento en lo precedentemente reseñado, solicita la revocatoria del fallo fustigado y en su lugar, se acceda n a las pretensiones.
Por su parte, la demandada , replicando, solicita que los cargos elevados por el alzadista sean desestimados, aduce que la decisión confutada fue atinada y certera, en tanto, es lo cierto que la promesa de compraventa de la que se sirve el demandante para soportar sus pretensiones no contiene un plazo ni condición cierta y determinada que fije la época para llevarse a cabo el contrato definitivo, lo que produce la nulidad absoluta del acto por imperativo legal; asimismo, afirma que a pesar de no haberse acreditado en debida forma el supuesto pago efectuado por el demandante, no remite a dudas que tan solo era procedente el reintegro de dicho rubro corregido, sin reconocimiento de intereses, sumado a que no se le puede otorgar valor probatorio a la liquidación allegada tan solo con el escrito de sustentaci ón de la alzada, habida cuenta que fue aportado irregularmente al proceso, amén de e xtemporáneo, en ese orden, s uplica por la confirmación de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
de la alzada, habida cuenta que fue aportado irregularmente al proceso, amén de e xtemporáneo, en ese orden, s uplica por la confirmación de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES
1. No suscita controversia alguna la satisfacción de los adjetivados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de causal invalidante con la entidad de minar la actuación agotada, lo que habilita a la Sala proferir decisión meritoria.
2.- Igual predicamento cabe hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, toda vez que la relación jurídica se encuentra trabada entre los celebrantes del contrato promisorio, esto es, el promitente comprador como demandante, y la promitente vendedora, como convocada.Cumplimiento de promesa de compraventa – Apelación de sentencia Henry Luis Villegas David Vs. Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
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4 3.- A manera de exordio, conviene memorar que el opugnante le marca el derrotero y los límites competenciales al juzgador de la apelación cuando cumple con la carga de sustentación de los postulados de disconformidad frente a la sentencia fulminada y solicita entonces su enmienda, por tanto, no puede atraer una de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum appelatum2.
sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum appelatum2.
Por ese camino, el Código General del Proceso perentoriamente ordena que el r ecurso de apelación tiene como diana o teleología, que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los puntales de disenso blandidos por el censor para que el superio r revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP).
En es ta línea de principios , los problemas jurídicos que abordará la Sala estriban en determinar, por un lado , si la promesa de compraventa cumple con el presupuesto de contener un plazo o condi ción que fije la época en que debía celebrarse el contrato definitivo, que echó de m enos el juzgador de instancia y que en criterio del opugnador se encuentra satisfecho, y por el otro, si procede el reconocimiento y pago de intereses no obstante que se ordenó la restitución de la suma actualizada sufragada a título de parte del precio.
4.- Exhaustivamente ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia con fundamento en la preceptiva legal pertinente, que la promesa de celebrar un contrato, es hoy, por vir tud de lo establecido en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, fuente jurídica de obligaciones, cuando en su celebración se observan todos los requisitos y circunstancias que dicha disposición determina, cuales son: a) que conste por escrito; b) que el con trato a que se refiere la promesa no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; c)
observan todos los requisitos y circunstancias que dicha disposición determina, cuales son: a) que conste por escrito; b) que el con trato a que se refiere la promesa no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; c) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido ; d) que se determine de tal manera el contrato, que par a su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
De esta manera, la promesa bilateral de celebrar un contrato es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro; por lo tanto, su exist encia es, por esencia, limitada en el tiempo. Como la obligación que involucra una promesa de compraventa es de hacer, esto es el otorgamiento de una escritura pública, se concluye que en ningún caso puede ser una obligación pura y simple, sino sometida si empre a plazo o condición o a la combinación de ambas modalidades, para que en todo caso quede determinada o fijada la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; así, estará sujeta a plazo si su exigibilidad depende de un hecho futuro, cierto y determinado (artículo 1551 C. C), o a condición, en el carácter de suspensiva, cuando su nacimiento depende de un acontecimiento
2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Cumplimiento de promesa de compraventa – Apelación de sentencia Henry Luis Villegas David Vs. Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
Dr. Edgardo Villamil Portilla.Cumplimiento de promesa de compraventa – Apelación de sentencia Henry Luis Villegas David Vs. Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
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5 futuro e incierto que como tal puede darse o no (artículo s 1128, 1530 y 1536 C. C.), pero cuya determinación temporal en el cas o específico de la promesa se impone a fin de que se sepa de antemano la época en que debe ocurrir o no el suceso condicional – suscripción del acto definitivo-.
De modo tal que los contratantes deben señalar con precisión la época en la que ha de perfecc ionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no deje en incertidumbre aqu el momento futuro, ni a las part es ligadas de manera indefinida.
Desde antaño, t iene sentado pac íficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que el correcto entendimiento que debe dársele al vocablo época previsto por el legisl ador en el numeral 3° del canon 1611 sustancial civil, es el siguiente:
“El Código emplea la palabra época en dos sen tidos. En la mayoría de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa en su acepción tecnológica de instante o momento, esto es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular o medir la duración del mismo tiempo. En otras ocasiones (Arts. 97, 108 y 215) la toma en el significado ordinario
de instante o momento, esto es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular o medir la duración del mismo tiempo. En otras ocasiones (Arts. 97, 108 y 215) la toma en el significado ordinario o de intervalo, período o espacio de tiempo. El expresado ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la primera de las acepciones anotadas, o sea como sinónima de instante o momento. De manera que en dicho precepto la expresión ‘fijar la época’ equivale a señalar o determinar el momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convención prometida. No se opone, sin embargo, a la índole provisional del contrato de promesa entender el vocablo época en el sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para admitir la fijación de un periodo de esta clase como época de la celebración del contrato, con tal que se lo designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de esa celebración”3.
En estas especies, entonces, los contratantes deben indicar sin excepción la época determinada en que se celebrará el vínculo prometido, mediante el establecimiento de una condici ón o plazo que así lo dispongan, sin ambigüedades, porosidades ni ambivalencias, sin o de manera cierta y determinable, en tanto que si se deja en la total in definición la época para tal efecto , es decir, no delimitan el período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo 1611 del C.C., lo que impide que la pr omesa surta efectos
tal efecto , es decir, no delimitan el período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo 1611 del C.C., lo que impide que la pr omesa surta efectos por ministerio legal.
Sobre esta interesante arista , el órgano de cierre de esta especialidad, en la misma providencia que se viene citando, precisó que:
3 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1º de junio de 1965. GJ CXI, CXII-135Cumplimiento de promesa de compraventa – Apelación de sentencia Henry Luis Villegas David Vs. Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
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6 “La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se f ija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en legal, conven cional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito. El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e
explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como el día de la muerte de una persona.
La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adqu isición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho. Condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo.
Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato
indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia d el contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados”.
De suerte que, si los contratantes no fijan la época del contrato prometido, mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal desatención no es otra distinta que la nulidad absoluta del acto o contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden público4.
4.2.- Extrapoladas las nociones precedentes al ámbito de la promesa de contrato cuyo estudio nos ocupa se concluye indubitablemente que al tiempo de celebrarse este contrato preparatori o no se determinó la época en la cual debía celebrarse el contrato prometido, y si bien las partes trataron
4 CSJ. Sala de Casación Civil y agraria. Sentencia del 29 mayo 1983, VIII, 300; reitera en la del 8 octubre 1913, XIII, 290; 19 agosto 1935, XLII, 372; 15 de febrero de 1940, XLIX, 71; 28 de agosto 1945, LIX, 424.Cumplimiento de promesa de compraventa – Apelación de sentencia Henry Luis Villegas David Vs. Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
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7 en principio de establecer un plazo amén de una condición , tal como se desprende de la lectura desapasionada de la cláusula quinta, concordante con el parágrafo de la tercera y de la cláusula sexta, es lo cierto que acudieron a un mecanismo cuya indeterminación y vaguedad es ostensible y evidente, amén de estar instituyendo una condición mera o puramente potestativa que dependerá de la promitente vendedor a, lo cual de por sí conlleva nulidad (art. 1535 C. C.). Es decir, ante la forma y términos en que se reglamentó el acontecimiento futuro para cumplirse con la obligaci ón de hacer en este asunto, es irrecusable que los contratantes eclipsaron y nublaron la época en que debía otorgarse la escritura pública, quedando en la total indefinición, lo que afecta sustancialmente la validez de la promesa.
Ciertamente, en la antedicha cláusula quinta de la promesa de compraventa basamento de las pretensiones, se adujo lo siguiente: “ firma de escrituras públicas.- la escritura p ública por me dio de la cual se dará cumplimiento al presente contrato, se otorgará en la Notaría 8ª del círculo de Cali, cuando el promitente vendedor haga entrega al promitente comprador de los inmuebles objeto del presente contrato totalmente saneados y desocupados. La escritura de compraventa de los bienes inmuebles
cuando el promitente vendedor haga entrega al promitente comprador de los inmuebles objeto del presente contrato totalmente saneados y desocupados. La escritura de compraventa de los bienes inmuebles descritos objeto del presente contrato deberá protocolizarse dentro de los 30 días calendario s siguientes a la sentencia del Juzgado 13 Civil Municipal de Cali con la resolución del contrato y restitución de los inmuebles”, estipulación convencional que s e encuentra en estrecha conexidad con el parágrafo tercero de la cl áusula tercera relativa al compromiso que asumió la promitente vendedora de continuar el señalado proceso de restitución de bien inmueble arrendado que estaba conociendo la aludida agencia judicial y llevarlo hasta su culminación , al igual que con la cláusula sexta, reglamentaria de la forma y la manera en que se iba a llevar a cabo la entrega real y material de las cosas prometidas en venta , que sería “cuando el juzgado 13 civil Municipal haga la restitución de los inmuebles ” a la promitente vendedora.
Bajo este contexto, surge palmario que se dejó en total indeterminación la época en que debería suscribirse la escritura pública que perfeccionase la venta de los inmuebles a los que se refiere la promesa. Es apodíctico que la promesa de celebrar el contrato de compraventa no fijó época para el otorgamiento de la escritura pública , se dejó en la completa indefinici ón, sujeta incluso a la enter a voluntad d e la promitente vendedora, pues no puede olvidarse que el derecho acción y el ejercicio de la defensa de los derechos patrimoniales, como lo es la pretensión que persigue la restituci ón
sujeta incluso a la enter a voluntad d e la promitente vendedora, pues no puede olvidarse que el derecho acción y el ejercicio de la defensa de los derechos patrimoniales, como lo es la pretensión que persigue la restituci ón de las cosas arrendadas, están sujeta s al derecho disposit ivo que os tenta el interesado, y por ende renunciables, lo que significa que la iniciación, continuación, desistimiento, renuncia, finalización del señalado proceso civil, esto es, el de restitución de los bienes arrendados depende de quién está legit imado en la causa para ello, en este caso, en ca beza de la demandada promitente vendedora, lo que sin más desdibuja cualquier conato de fijación de la época cierta y determinada que reclama el orden jurídico para estos menesteres y con ello entender satisfecho este cardinal presupuesto de validez de la promesa de comprave nta para que pueda a su vez producir obligación alg una, pero como se echa de menos, adolece deCumplimiento de promesa de compraventa – Apelación de sentencia Henry Luis Villegas David Vs. Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
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8 grave omisión, que impide pueda otorgársele validez alguna, como con atinado criterio lo coligió el juzgador de instancia.
Se censura la indebida interp retación dada por el juzgador de primer grado al clausulado de la promesa que concluyó en la ausencia del elemento esencial de la determinación de la época para celebrar la escritura pública ; no obstante, no se intenta por el impugnante ni mucho menos explica, así
al clausulado de la promesa que concluyó en la ausencia del elemento esencial de la determinación de la época para celebrar la escritura pública ; no obstante, no se intenta por el impugnante ni mucho menos explica, así fuera mínimamente, como es debido, cuál fue el supuesto desbarro o p ifia en la interpretación del contrato, cuál era el sentido que debía dársele, la necesaria comunión o concordancia que debí a apreciarse para entender la reglamentación del plazo o condición cierta y de terminada que se echa de menos, absolutamente nada, sustrayéndose de la carga primaria de embestir este cardinal punto del fallo con la suficiencia necesaria y requerida para aprehender su estudio, lo que a la postre impide tener por cumplido el proceso dialectico que demanda el recurso de apelación.
Se tiene por averiguado que en conformidad con la estructura, fisonomía y arquitectura del recurso de apelación, que exige consust ancialmente el desarrollo de todo un trabajo dial éctico lógico-racional, el escrito destinado a fundamentarlo debe contener una crítica concreta y razonada en relación con los pilares de la sentencia que dicha parte considera equivocadas, señalando asimism o las razones de carácter fáctico, jurídico o probatorio por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta contrario a la ley o a la verdad probatoria, y en ese sentido, para que este silogismo quede completo del modo como es debido, es ind ispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, es decir, que se refiera de manera directa a las
silogismo quede completo del modo como es debido, es ind ispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, es decir, que se refiera de manera directa a las bases relevantes y trascendentales en la construcción jurídica sobre las cuales se cimenta la sentencia, habida consideración que si la diana o blanco del ataque se hacen a los supuestos que delinea a su mej or conveniencia el recurrente y no los que objetivamen te constituyen fundamento nuclear de la providencia o carecen o se encuentran desprovistos de la fundamentación necesaria y suficiente que impida conocer con claridad la desazón del litigante recurrente con el fallo fustigado, se configura un flagrante defecto técnico por desenfoque que conduce a la desestimación del cargo correspondient e, amén que constituye un dique de contención insalvable para desatar la apelación, ante la ausencia de referente, es decir, de ataque concreto, preciso, claro y suficiente a la sentencia reprochada que permita realizar el parangón o contraste entre lo decidido y la glosa para a partir de ello dispensar en segundo grado jurisdiccional lo que en derecho corresponda.
Importa recordarle al ilustre personero judicial del extremo activo que la labor hermenéutica de los contratos cuya potestad -deber recae sobre e l juzgador no es ni puede ser ilimitada , sino dentro de un marco de razonabilidad, proporcionalidad y justicia, sin que ello implique que puedan introducirse restricciones o ampliaciones que lleven a desnaturalizar el convenio celebrado o convenido por las partes, para adulterar o desvirtuar la
razonabilidad, proporcionalidad y justicia, sin que ello implique que puedan introducirse restricciones o ampliaciones que lleven a desnaturalizar el convenio celebrado o convenido por las partes, para adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él, o el fin perseguido por ellos.Cumplimiento de promesa de compraventa – Apelación de sentencia Henry Luis Villegas David Vs. Hijos de Vicente Borrero Ltda., en liquidación.
Rad: 76001-31-03-013-2019-00199-02-3960
9 Es claro que para el logro de dichos fines el primer valladar se encuentra en que sólo deben interpretarse los contratos o cláusulas oscuras , pues si de opuesto modo el querer de los contratantes queda expresado en cláusulas claras, precisas e inequívocas, sin ambigüedades tiene que forzosamente concluirse que tales estipulacion