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TSDJ CLO SC - 760013103013201900260-01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013201900260-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, tres de agosto de dos mil veintiuno.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra del auto de fecha 05 de abril de 2021, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO, en el curso de l proceso Ejecutivo promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar la terminación del proceso al considerar que el término de 30 días concedido al demandante para notificar al extremo pasivo, feneció sin que el interesado hubiese dado cumplimiento al requerimiento del auto con fecha 05 de febrero de la presente anualidad.

En contra de dicha decisión la mandataria judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser confirmado el primero, se concedió el segundo.

ARGUMENTOS DEL RECURSO:

Aduce en síntesis la mandataria judicial de la parte activa que, el pasado 19 de febrero, se procedió a enviar notificación a la dirección de correo electrónico agarcia@innova4j.com, a través de la empresa de mensajería autorizada EL LIBERTADOR, que, el 24 del mismo mes y año, informó al despacho la gestión realizada y el resultado de la misma aportando las constancias de los envíos y el certificado en el que se evidencia que el mensaje de datos

mes y año, informó al despacho la gestión realizada y el resultado de la misma aportando las constancias de los envíos y el certificado en el que se evidencia que el mensaje de datos rebotó.Proceso Ejecutivo Banco Davivienda S.A. vs. Innova 4J S.A. y otros. Rad. 76001-31-03-013-2019-00260-01.

2 Advierte que, conforme el art. 317 del C.G. del P., la carga impuesta por el A QUO fue atendida dentro del término dispuesto para ello, como quiera que, la gestión de notificar a los demandados se adelantó el día 1 9 de febrero de 2021, atendiendo los 30 días concedidos para el cumplimiento de dicha obligación.

De otro lado, sostiene que, el escrito aportado el 24 de febrero de los corrientes, interrumpen los términos previstos en el artículo 317 ibídem, e imposibil ita la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito, atendiendo lo dispuesto en el literal C de la norma en comento.

CONSIDERACIONES

Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber fenecido el término de treinta (30) días, concedido conforme el art. 317 del C.G. del P., sin que el extremo ejecutante diera cumplimiento al requerimiento realizado en providencia del 05 de febrero de 2021.

Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en el art.317 del C.G.P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que

Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en el art.317 del C.G.P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectiv a terminación y posterior archivo.

El desistimiento tácito es la con secuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso.

CASO CONCRETO:

De entrada, se anuncia que en este evento es dable compartir la conclusión a la que llegó el señor Juez A QUO y que impone el desistimiento tácito. Al interpretar el referido art. 317 palmario es que se deba aplicar la consecuencia de terminación del proceso cuando existe desidia, abandono, dejación de las cargas procesales; lo pretendido es conminar a los apoderados a asumir una actitud procesal diligente, acuciosa, cuidadosa.

Ahora, de la revisión integral del expediente, se evidencia que, si bien la apoderada atendió el requerimiento realizado en proveído de febrero de 2021, no es menos cierto que, desdeProceso Ejecutivo Banco Davivienda S.A. vs. Innova 4J S.A. y otros. Rad. 76001-31-03-013-2019-00260-01.

3 el 24 del mismo mes, informó a la dependencia judicial que la exigida notificación no tuvo

Rad. 76001-31-03-013-2019-00260-01.

3 el 24 del mismo mes, informó a la dependencia judicial que la exigida notificación no tuvo resultado positivo, como quiera que, el envío del mensaje de datos “rebotó” y como consecuencia, no se surtió l a notificación de los demandados, así, a riesgo de ser reiterativo, la carga impuesta al demandante no fue cumplida, puesto que, como se indicó, la orden proferida no fue atendida de manera integral, aunado a que, la togada, pese conocer las resultas de la misma desde el mismo 19 de febrero, permaneció inerme ante el requerimiento judicial, que, no obstante, entregar constancia de resultado negativo el 24 de febrero, contó hasta el 23 de marzo, fecha en que fenecieron los 30 días otorgados, para intentar alguna nueva citación a los ejecutados, actuación que no acreditó o mencionó en devenir del trámite ejecutivo.

En este sentido, el extremo interesado gozó, no sólo del término suficiente, sino también con los mecanismos pertinentes encaminados a notificar efectivamente al ejecutado, esto, si bien es cierto, la comunicación no fue entregada en la dirección relacionada, también lo es que, una vez verificado el correcto diligenciamiento y no surtida la misma, correspondía, siquiera, elevar la solicitud de emplazamiento ante la imposibilidad de ubicar al demandado.

Entonces, como se indicó en precedencia, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesa l pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, por lo anterior,

que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesa l pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, por lo anterior, es claro que sí opera el fenómeno atacado.

Finalmente, si bien refiere el li teral “c”, que cualquier actuación, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en dicho artículo, deberá considerarse en el entendido de que ella, cualquiera que sea, siempre y cuando sea dirigida a dar impulso al proceso, a darle movimiento, a sacarlo del estado de adormilamiento en que se encontrara para que tenga la virtualidad de interrumpir esos términos.

Por consiguiente, le asiste razón al señor Juez A Quo en haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el art. 317 del C.G.P., por haber concluido el término de 30 días sin que la parte interesada le diera el impulso requerido al proceso.

Por tales consideraciones dadas, seProceso Ejecutivo Banco Davivienda S.A. vs. Innova 4J S.A. y otros. Rad. 76001-31-03-013-2019-00260-01.

4

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 05 de abril de 2021 conforme lo dispuesto en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenando la norma.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali

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