TSDJ CLO SC - 760013103013202000004-01-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013202000004-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, 18 de febrero de dos mil veintidós.
Aprobado en acta de Sala Virtual del 17 del mismo mes y año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por las ejecutad as POWER DREAMS S.A.S. y GENNY PATIÑO DE ÓMEARA en contra de la sentencia anticipada proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO el 9 de febrero de 2021, dentro del proceso Ejecutivo ade lantado por BANCO DAVIVIENDA S.A. en contra de las personas ya referidas y del señor MARBEL
ALFONSO ÓMEARA PATIÑO.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende que se libre mandamiento de pago por los siguientes valores: a) Por $528.275.563 que corresponden a la obligación contenida en el pagaré objeto de recaudo suscrito el 5 de julio de 2018 , cuyo vencimiento fue el 3 de diciembre de 2019; b) Por la suma de $10.547.910 correspondientes a los intereses de plazo adeudados en el periodo de tiempo comprendido e ntre el 22 de octubre al 2 de diciembre de 2019; c) Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde que se hizo exigible la obligación.
1.2. Hechos
Plantea la ejecutante que, la sociedad Power Dreams S.A.S., Genny Patiño de
desde que se hizo exigible la obligación.
1.2. Hechos
Plantea la ejecutante que, la sociedad Power Dreams S.A.S., Genny Patiño de ÓMeara y Marbel Alfonso ÓMeara Patiño son deudores del banco Davivienda y, para garantizar el pago de sus obligaciones suscribieron el Pagaré No. 993100 con espacios en blanco , en el cual se instrumentan las obligaciones 07112126100324154, 07112126100309569, 07112126100312258, 07112126100311532, 07112126100299273 y 07112126100291486, por valor total de $528.275.563, suma que se obligaron a pagar solidaria e incondicionalmente el día 3 de diciembre de 2019.Ejecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 2
Sostiene que, ante la cesación de pago de tales obligaciones , el banco procedió a llenar el título valor el 2 de diciembre de 2019 conforme con las instrucciones dadas por los deudores en la respectiva carta , cumpliéndose con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que lo hacen ahora ejecutable.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El señor Marbel Alfonso ÓMeara se opuso a las pretensiones de la demanda indicando no haber suscrito el título valor objeto de la demanda ejecutiva. En igual sentido, la sociedad Power Dreams S.A.S. y su representante leg al Genny Patiño de ÓMeara fincaron su defensa en ese mismo hecho, advirtiendo que con ello el
indicando no haber suscrito el título valor objeto de la demanda ejecutiva. En igual sentido, la sociedad Power Dreams S.A.S. y su representante leg al Genny Patiño de ÓMeara fincaron su defensa en ese mismo hecho, advirtiendo que con ello el pagaré carece de claridad habida cuenta de que, está firmado por una persona distinta al avalista que refi rió Davivienda en la demanda. A su vez, dado que los espacios en blanco fueron diligenciados por la ejecutante sin consideración a la identidad de los deudores solidarios , pues el señor Marbel Alfonso Ómeara no suscribió el documento, ello conlleva a una alteración del título que lo hace inejecutable. Con base en ello, propusieron excepciones de mérito.
III. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia dictó sentencia anticipada con asentimiento de las partes dentro de la audiencia que fuere programada para el trámite previsto en el art. 372 del C.G.P. Allí ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago respecto de los demandados Power Dreams S.A.S. y Genny Patiño de ÓMeara.
Para ello, empezó por rememorar que frente al ejecutado Marbel Alfonso ÓMeara la parte actora presentó desistimiento de pretensiones como quiera que se advirtió un error en dicha persona, quien en realidad no suscribió el pagaré. Que, a pesar de dicho error de Davivienda, adujo el fallador que, ello no conllevaría a declarar falsedad alguna en el docum ento, así como tampoco advertir la ausencia de requisitos formales del título, sino simplemente a declarar una falta de legitimación
de dicho error de Davivienda, adujo el fallador que, ello no conllevaría a declarar falsedad alguna en el docum ento, así como tampoco advertir la ausencia de requisitos formales del título, sino simplemente a declarar una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicho demandado, lo que en todo caso se hace innecesario en el fallo ante la aceptación previa de ese desistimiento por parte del despacho.
En ese orden, resaltó que el apoderado judicial de los otros dos ejecutados asumió una defensa poco ortodoxa al defender los intereses de un demandado diferente, esto es, del señor Marbel Ómeara, pues al haber centrado su defensaEjecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 3
en que dicha persona no firmó el pagaré, aquellos no presentaron excepciones dirigidas a exculpar su falta de pago de las obligaciones. Insistieron más bien en la presunta falsedad de documento por demandarse a quien no hizo parte en la creación del título, buscando con ello beneficiarse de una circunstancia que, además de no corresponderles, tampoco se hacía necesario analizar de fondo ante el desistimiento ya anotado.
Así pues, concluyó el fallador de instancia que, se encuentran plenamente probados los requisitos generales del título valor, así como los previstos particularmente para los pagarés, tratándose entonces de una obligación clara, expresa y exigible, destacando además que el error en uno de los demandados no hace inejecutable la obligación allí contenida con respecto de los demás deudores. Finalmente que, no se evidencia irregularidad en el diligenciamiento del pagaré
expresa y exigible, destacando además que el error en uno de los demandados no hace inejecutable la obligación allí contenida con respecto de los demás deudores. Finalmente que, no se evidencia irregularidad en el diligenciamiento del pagaré con respecto a las instrucciones dadas por estos, de ahí que, si por pasiva se pretendió alegar que no s e siguieron las mismas, debió así probarlo, lo que en todo caso no ocurrió.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, el apoderado de sociedad Power Dreams S.A.S. y Genny Patiño de ÓMeara propuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corrió traslado a la no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.
4.1. Reparos y escrito de sustentación
Propuso y sustentó los siguientes reparos:
(i) Erró el juez al ordenar seguir adelante la ejecución con base en un título valor que fue integrado de forma abusiva por el demandante, pues tuvo como demandado a una persona que no participó en la negociación jurídica.
(ii) No debió darse validez al documento cartular como quiera que dentro del mismo obraba una falsedad ideológica que no fue declarada por el fallador. No hay identidad del título “en cuanto a que fue violentado en su identi dad POR PERSONAL DE DAVIVIENDA” al llenar espacios del título en blanco con datos que no correspondían, como es el caso de indicar en el documento que uno de los
hay identidad del título “en cuanto a que fue violentado en su identi dad POR PERSONAL DE DAVIVIENDA” al llenar espacios del título en blanco con datos que no correspondían, como es el caso de indicar en el documento que uno de los signatarios era el señor Marbel Alfonso Ómeara.Ejecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 4
(iii) Indebida valoración del pagaré y su ca rta de instrucciones, pues al acreditarse que el señor Marbel no signó tales documentos, debió decretarse su falsedad y, en consecuencia, advertirse que el título carecía de claridad y exigibilidad, empero no referir que se trata de una falta de legitimaci ón en la causa por pasiva como erradamente se indicó en el fallo.
(iv) No se sancionó a la parte actora por desistir de las pretensiones respecto del señor Ómeara, conforme los señala el art. 314 del C.G.P. No era su deber recurrir el auto que aceptó dic ho desistimiento pues esa decisión le favorecía a la ejecutada, además el juez no indicó en el proveído que se abstendría de condenar en costas a la ejecutante, por eso no hizo reproche alguno.
4.2. Réplica parte actora
En ejercicio de su derecho a la réplica, manifestó que, (i) en la decisión adoptada por el juez a quo sí se hizo una debida valoración probatoria, (ii) el título valor cumple con los requisitos formales y de fondo, las recurrentes no presentaron
En ejercicio de su derecho a la réplica, manifestó que, (i) en la decisión adoptada por el juez a quo sí se hizo una debida valoración probatoria, (ii) el título valor cumple con los requisitos formales y de fondo, las recurrentes no presentaron excepciones para enervar la pretensión eje cutiva, (iii) el hecho de excluirse al demandado que no suscribió el pagaré, no afecta la obligación con respecto a ellas. (iv) Finalmente, indicó que este no es el momento para reclamar costas por el desistimiento parcial de las pretensiones, pues dicha d ecisión ya quedó en firme.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es compet ente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condici ones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este” 1. Por activa, no cabe duda de que la misma se
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesEjecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 5
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encuentra en cabeza de l Banco Davivienda S.A. en su calidad de b eneficiario del pagaré creado el 5 de julio de 2018. Por su parte, l a legitimación por pasiva también se encuentra acreditada respecto de los ejecutados recurrentes, Power Dreams S.A.S. y Genny Patiño de ÓMeara , quienes s e comprometieron a pagar la suma c ontenida en el documento cartular, y por ende están facultados para atacar la pretensión ejecutiva. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable , e n este caso, la ejecutada. 5.3. Problema Jurídico Atendiendo los reparos presentados y debidamente sustentado s por la s recurrentes ante esta Sala de Decisión , el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar i) si el hecho de que se excluyera como extremo procesal al señor Marbel Alfonso Ómeara por no haber sido partícipe en la creación del título valor base de recaudo, afecta o no la validez del mismo, al punto de que no pueda seguirse la ejecución con respecto de los demás deudores ejecutad os. A la par de ello, se analizará ii) si se encuentra acreditado que el pagaré se integró de forma abusiva o desconoció las
del mismo, al punto de que no pueda seguirse la ejecución con respecto de los demás deudores ejecutad os. A la par de ello, se analizará ii) si se encuentra acreditado que el pagaré se integró de forma abusiva o desconoció las instrucciones dadas por los deudores en la carta anexa a dicho documento. 5.4. Marco normativo 5.4.1. Del título ejecutivo Tal com o lo prevé el Art. 422 del C.G.P. “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…” , norma de la cual se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras de ellas exigen que el documento que da cuenta de la existencia de la obligación sea auténtico y que emane del deudor o de su causante, o venga de cualquiera de los otros documentos que prevé el mismo artículo antes citado, entre otros, las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.Ejecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 6
Las segundas en cambio, es decir, las sustanciales o de fondo 2, “exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”.3 De este modo debe indicarse que una obligación es CLARA: Cuando sus
obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”.3 De este modo debe indicarse que una obligación es CLARA: Cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); es EXPRESA: Cuando la obligación se encuentra debidamente determinada o fácilmente determinable y es EXIGIBLE y, por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición. 5.4.2. El pagaré como título valor El pagaré como documento cartular tiene su sustento normativo en los arts. 621 y 709 del C. de Co., preceptos que establecen los req uisitos formales y necesarios para que este pueda tenerse como título valor. Así pues, la primera de las normas citadas refiere que “ Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. (…)”. El segundo de los cánones mencionados prevé los requisitos específicos de l pagaré a saber: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.” Por su parte, los arts. 780 y 781 Ibidem, indican el procedimiento dirigido a obtener el pago del valor debi do, esto es, a través d el ejercicio de la acción cambiaria. El 782, la facultad del último tenedor para reclamar el pago y finalmente el 784 estipula las excepciones que el ejecutado puede proponer frente a la referida
el pago del valor debi do, esto es, a través d el ejercicio de la acción cambiaria. El 782, la facultad del último tenedor para reclamar el pago y finalmente el 784 estipula las excepciones que el ejecutado puede proponer frente a la referida acción. 5.5. Caso concreto No admite discusión que, el documento cartular objeto de la presente ejecución trata de un pagaré fechado el 5 de julio de 2018 a la orden de l Banco Davivienda S.A., dentro del cual la sociedad Power Dreams S.A.S. se comprometió a pagar la suma de $528.275.563 el dí a 3 de diciembre de 2019. Firmaron como avalistas los señores Genny Patiño de Ómeara y Marbel Alfonso Ómeara.
Respecto de este último, quien al contestar la demanda ejecutiva indicó no ser quien suscribió el título valor , presentando para tal fin excepciones y tacha de falsedad, es claro que el mismo ya fue excluido como sujeto procesal ante el desistimiento que de las pretensiones hizo la parte actora respecto de aquel , una
2 Azula Camacho. Manual de derecho procesal Tomo IV. 4 Edición. Editorial Temis. Pág. 15 3 Sentencia T-747 del 24 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaliub.Ejecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 7
vez se percató de que, en efecto, la persona que sirvió de aval fue un homónim o suyo, en concreto, su padre, de apellidos Ómeara Gómez, reconociendo así la
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vez se percató de que, en efecto, la persona que sirvió de aval fue un homónim o suyo, en concreto, su padre, de apellidos Ómeara Gómez, reconociendo así la ejecutante que hubo un error al vincular en el proceso al señor Marbel Alfonso Ómeara Patiño; siendo aceptado dicho desistimiento por parte del juez mediante proveído del 29 de octubre de 2020.
La sociedad Power Dreams S.A.S. y la avalista restante ejecutadas , ahora recurrentes, centran su argumento de apelación en el hecho de que, al ser demandado además de ellas, una persona que no suscribió el título, la consecuencia inmediata es que dicho cartular carece de requisitos de fondo como el de claridad y por consiguiente resulta inejecutable, sugiriendo además que, al momento de su integración, esta se hizo de forma abusiva por parte de la entidad bancaria ejecutante.
Pues bien, atendiendo esos reproches puntuales, desde ahora se advierte que no está llamada a prosperar la alzada, por las razones que se pasan a exponer.
En primer lugar, en cuanto a la presunta falsedad que se echa de menos del fallo atacado, debe advertirse que, si bien la misma fue invocada por el señor Marbel Alfonso Ómeara Patiño al contestar la demanda, lo cierto es que dicho trámite feneció al momento en que se aceptó el desistimiento del cobro ejecutivo respecto de aquel, sin que pueda sostenerse que , a pe sar de ello, debía declararse tal falsedad como lo sugieren las censoras. Basta con advertir el trámite previsto en la
feneció al momento en que se aceptó el desistimiento del cobro ejecutivo respecto de aquel, sin que pueda sostenerse que , a pe sar de ello, debía declararse tal falsedad como lo sugieren las censoras. Basta con advertir el trámite previsto en la norma procesal, art. 169, para colegir que el facultado para tachar de falso es “la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose q ue está suscrito o manuscrito por ella (…)” y, en este caso, en momento alguno se ha manifestado que la señora Genny Patiño Ómeara no fuese quien firmó como representante de la persona jurídica obligada o como avalista en nombre propio, de manera pues que, inane resulta hacer estudio de dicho espurio , atendiendo que, respecto de aquellas no se alegó dicha circunstancia . El trámite de la falsedad invocada por el señor Ómeara no le era extensible a dichas personas de acuerdo con la norma en cita.
En contra posición a uno de los argumento s esbozados por la censora s, ha de decirse que, s i bien es cierto la norma procesal refiere que el trámite de tacha culmina cuando quien lo presenta desiste de invocarlo como prueba, ello debe entenderse con respecto de la pe rsona a quien se atribuye el documento tachado, empero si ya no existe tal atribución, por la potísima razón de que el demandadoEjecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 8
fue excluido del litigio, pues ciertamente no hay lugar a proseguir con un trámite
Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 8
fue excluido del litigio, pues ciertamente no hay lugar a proseguir con un trámite que eventualmente solo podría perjudicar a q uien se le adujo haber lo suscrito, no a terceros que, pese haber también signado el documento , se abstuvieron de refutar dicha realidad.
Ahora, el hecho de que se haya desvinculado del litigio a uno de los ejecutados , en nada afecta la ejecución respecto de los demás , puesto que, como bien lo indicó el juez a quo, a lo sumo, de no haberse desistido las pretensiones frente al señor Marbel Alfonso Ómeara Patiño, la decisión a adoptar no era otra que la declaratoria de falta de legitimación en la causa por p asiva, siguiendo el cobro coercitivo con l as otras codemandadas. Insistir , como lo hace el apoderado apelante, en que se afecta la validez del título porque uno de los inicialmente ejecutados no fue quien realmente se obligó, carece de sustento pues, como se advirtió, ello solo obedeció a un error en la persona accionada, lo que solo tendría el efecto anotado, empero no distorsiona los requisitos de fondo inmersos en el título valor; si gue siendo clara y expresa la obligación asumida por la sociedad deudora y su avalista , además de exigible ante el vencimiento del plazo pactado para cumplir con el pago. Destáquese en este punto que, dichas encartadas no asumieron una defensa propia ni excepcionaron amparadas en alguna de las causales previstas en el art. 784 del Cco, sino que pretendieron cobijarse en una
para cumplir con el pago. Destáquese en este punto que, dichas encartadas no asumieron una defensa propia ni excepcionaron amparadas en alguna de las causales previstas en el art. 784 del Cco, sino que pretendieron cobijarse en una solicitud de tacha que hiciere en su momento el señor Marbel Alfonso Ómeara Patiño, situación que ya fue resuelta antes de proferirse el fallo de primer grado.
En todo caso, sí resulta menester dejar claro que, aunque la defensa de dich o demandado pretendió tachar el pagaré de falso por no ser quien lo suscribi ó, nominando en tal sentido una de las excepciones propuesta s , lo cierto es que el fundamento de ese medio exceptivo solo estaba dirigido a exterior izar que no era él a quien debía demandarse dentro de este litigio, tal como lo exp uso en su escrito al referir que “El título ejecutivo No. 993100, fuente sobre el cual el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo en contra del señor Marbel Alfonso Ómear a Patiño…jamás fue suscrito por él” , pues la realidad es que lo había hecho un homónimo suyo, lo que conllevaba necesariamente, como se ha venido aduciendo, a advertir simplemente una ausencia de legitimación en su caus a; por tanto, los efectos que podían emerger de una tacha de falsedad no habrían de producirse eventualmente. Dígase además que, en realidad de verdad no existió tal alteración del título ni de la carta de instrucciones, pues frente a quienes firmaron tales document os no se avizora inconsiste ncia alguna, dos de ellas demandadas en este proceso y unoEjecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros
la carta de instrucciones, pues frente a quienes firmaron tales document os no se avizora inconsiste ncia alguna, dos de ellas demandadas en este proceso y unoEjecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 9
restante que sencillamente no fue llamado a comparecer dentro del trámite ejecutivo.
En esa misma línea debe indicarse que, aunque se duele en otro punto la parte pasiva porque, a su juicio no se siguieron las indicaciones otorgadas en la carta de instrucciones al momento de diligenciar el pagaré, dicha circunstancia no fue acreditada en el plenario. Solo advirtió en la sustentación de su recurso que, el título “fue violentado en su identidad POR PERSONAL DE DAVIVIENDA … al llenar espacios del título en blanco con datos que no correspondían ”, pero fincando dicha aseveración en el hecho de que se haya tenido como avalista al señor Marbel Alfonso Ómeara Patiño, lo que es ajeno a la realidad, teniend o en cuenta que en ningún aparte del cartular se dejó expreso ese segundo apellido, Patiño ; descuido de la ejecutante que, precisamente le conllevó a la postre, demandar a la persona equivocada.
Así las cosas, es claro que la circunstancia anotada por las discrepantes no refulge, en la medida que lo único que aconteció, se itera, es que se demandó a una persona con los mismos nombres e idéntico primer apellido del que realmente suscribió el pagaré, sin que por ello se afecte el título mismo. Por lo demás, es
refulge, en la medida que lo único que aconteció, se itera, es que se demandó a una persona con los mismos nombres e idéntico primer apellido del que realmente suscribió el pagaré, sin que por ello se afecte el título mismo. Por lo demás, es claro que quien sirvió de avalista y no fue ejecutado en este proceso, por el yerro ya referido, firmó igualmente la carta de instrucciones cuya inobservancia se reprocha ahora, no obstante, ninguna irregularidad se vislumbra, además que tampoco se aleg ó, respecto del valor prometido en pago, la fecha y forma de su vencimiento, intereses pactados, y demás elementos propios que hacen parte del contenido del pagaré diligenciado una vez se entró en mora.
Corolario de lo antes dicho, diáfano es concluir que la decisión fustigada estuvo acorde a derecho y en total concordancia con los elementos suasorios que obran en el expediente, cumpliendo el pagaré base de ejecución con los requisitos de forma y de fondo que permiten seguir adelante la ejecución frente a las ejecutadas Power Dreams S.A.S. y Genny Patiño de ÓMeara, tal como lo dispuso el juez de primera instancia , motivos estos por los cuales será confirmada la sentencia atacada.
Finalmente, resta por advertir que, frente a las sanciones pecuniarias a que había lugar por el desistimiento de las pretensiones respecto del señor Marbel Alfonso Ómeara Patiño de conformidad con el art. 316 del C.G.P., ciertamente estas tuvieron que ser fijadas por el fallador en el mismo proveído que resolvió aceptar
Ómeara Patiño de conformidad con el art. 316 del C.G.P., ciertamente estas tuvieron que ser fijadas por el fallador en el mismo proveído que resolvió aceptar dicho desistimiento, no obstante, dicha omisión debió ser advertida oportunamenteEjecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 10
por la parte interesada para que así fuese tenido en cuenta por parte del juzgador. En ese orden, siendo que el apoderado recurrente refiere en esta instancia que no consideró necesario recurrir dicha decisión porque esta le fue favorable a su otro prohijado, bien pudo acudir a la solicitud de adición del auto dentro de su término de ejecutoria de conformidad con el canon 287 Ibidem, no siendo este el escenario procesal para hacer dich a petición, máxime si en cuenta se tiene que la alzada aquí interpuesta estuvo encaminada al estudio del fallo de primera instancia en la que se dispuso seguir la ejecución contra Power Dreams S.A.S. y Genny Patiño de Ómeara, no así respecto de una decisi ón anterior y ejecutoriada que incumbía a su otro representado ya desvinculado del proceso.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2021 , proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO , de conformidad con las razones
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2021 , proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar en COSTAS a la parte recurrente y en favor de la ejecutante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma que corresponda a tres (3) SMLMV, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP.
Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Jose David Corredor Espitia MagistradoEjecutivo Banco Davivienda S.A. v.s. Power Dreams S.A.S. y Otros Rad. 76001-31-03-013-2020-00004-01 11
Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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