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TSDJ CLO SC - 760013103013202000006-01 (2793)-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202000006-01 (2793)-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL REIVINDICATORIO - PERTENENCIA RAD. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN

No.0142022 DE LA FECHA.

Santiago de Cali, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Se decide la apelación de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en el proceso Reivindicatorio de Dominio de un inmueble propuesto por ROQUE BUENDÍA ARANA en contra de MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO y CAROLINA SÁNCHEZ PUERTAS , dentro del cual, la demandada María del Mar Puertas Franco propuso demanda de reconvención de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en contra de Roque Buendía Arana y demás personas inciertas e indeterminadas que crean tener derecho sobre el bien; la sentencia negó las pretensiones de la demanda de reconvención (pertenencia), declaró que el inmueble ubicado en el corregimiento La Buitrera, Casa N ro.6, registrado a folio de matrícula inmobiliaria No.370-634379, pertenece el dominio a Roque Buendía Arana y condenó a las demandadas a restituirlo.

1. ANTECEDENTES

La demanda principal, la de reconvención y el trámite, admiten el

Buendía Arana y condenó a las demandadas a restituirlo.

1. ANTECEDENTES

La demanda principal, la de reconvención y el trámite, admiten el siguiente resumen:REIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA 2

1.1.- Demanda Reivindicatoria: Roque Buendía Arana pretende se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el bien inmueble consistente en la primera planta de la casa que consta de sala-comedor, cocina, 3 alcobas, 2 baños y 3 patios junto con sus mejoras y anexidades y el terreno sobre el cual está construid a y que hace parte integral del predio distinguido como Lote Nro.1A, con un área de 1.788 mts2 ubicado en el Paraje La Luisa corregimiento La Buitrera de la ciudad de Cali, registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370 -634379; se condene a las demandadas a restituirlo, debiendo pagar el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, no solo los percibidos sino también los que el dueño hubiere percibido con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación por perito, porque las demandadas son personas de mala fe, hasta el día de la entrega de la primera planta, igualmente que se reconozca el costo de las reparaciones que fueran necesarias, así mismo, pide se declare que no está obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Art.965 del C.C. y se las condene en costas.

costo de las reparaciones que fueran necesarias, así mismo, pide se declare que no está obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Art.965 del C.C. y se las condene en costas.

Como hechos se redacta que Roque Buendía Arana es dueño del bien inmueble descrito, por compra que realizó a Alcibíades Duque mediante Escritura Pública Nro.3397 del 7 de septiembre de 1983 de la Notaría Décima del Círculo Notarial de Cali, registrada a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370 -161218, el inmueble fue adquirido cuando Roque Buendía tenía sociedad conyugal vigente con María Carlota Nieto de Buendía, el 10 de noviembre de 2000 Roque Buendía dividió el predio de mayor extensión (2.300 mts2) en 5 lotes: Lote 1A con matrícula inmobiliaria Nro.370-634379 con un área de 1788 mts2 y 4 Lotes más, los últimos cuatro lotes fueron transferidos a sus hijos tal c omo consta en la Escritura Pública Nro.3756 del 10 de noviembre de 2000 realizada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cali conservando para él el Lote 1A; expresa que Roque Buendía Arana se separó de hecho de su esposa María Carlota Nieto de Buendía y convivió en unión libre con Noemí García de Puertas, mujer casada y que tenía cuatro hijos: Dagoberto, Betsey, Patricia Amparo y Olmedo Puertas García; Roque Buendía Arana y Noemí García nunca realizaron separación de bienes con sus respectivas parejas ni tuvieron hijos ni

y que tenía cuatro hijos: Dagoberto, Betsey, Patricia Amparo y Olmedo Puertas García; Roque Buendía Arana y Noemí García nunca realizaron separación de bienes con sus respectivas parejas ni tuvieron hijos ni adquirieron bienes en común, vivieron inicialmente en el Edificio VenezuelaREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA 3

de Cali y posteriormente se trasladaron al lote d el Paraje La Luisa del corregimiento de La Buitrera, donde Roque Buendía había construido una casa de habitación de 2 plantas, construcción declarada en Escritura Pública No.1433 del 8 de abril de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cali debidamente registrada a folio de matrícula Nro.370-634379; se expresa que fallecida la señora María Carlota Nieto de Buendía , esposa de Roque Buendía, é ste transfirió a Noemí García de Puertas a título de venta los gananciales a título universal que le correspondiera en la sucesión intestada de su difunta esposa del 50% de los derechos y proindiviso de dominio y posesión sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro.370-634379 mediante Escri tura Pública Nro.1433 del 8 de abril de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cali, no obstante esa venta, el 30 de junio del 2005 Noemí García de Puerta s volvió a transferir a Roque Buendía los derechos antes referidos, mediante Escritura Pública Nro.2902 del 30 de junio

del 2005 Noemí García de Puerta s volvió a transferir a Roque Buendía los derechos antes referidos, mediante Escritura Pública Nro.2902 del 30 de junio de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cali, instrumento registrado en el folio de matrícula ya indicado ; en la demanda se afirma que Roque Buendía ha vivido en ese inmueble la mayor parte del tiempo desde que se lo adquirió a Alcibíades Duque el 7 de septiembre de 1983, pagando impuesto predial, valorización, servicios públicos y realizando mejoras ; el 29 de abril de 2010 fallec ió Noemí García de Puerta s, algunos de sus hijos continuaron viviendo en el inmueble , quienes abusaban y maltrataban a Roque Buendía queriendo despojarlo de sus bienes, enterada de esta situación, su hija Elizabeth Buendía Zúñiga se trasladó a vivir en el inmueble con su padre desde hace 7 años dándose cuenta de los maltratos por parte de Carolina Sánchez Puertas y su esposo Román Pérez y posteriormente por su prima María del Mar Puertas, nietas de Noemí García ya fallecida; que cuando Carolina Sánchez Puerta s se fue del país, María del Mar Puerta s Franco ingresó al inmueble en contra de la voluntad de Roque Buendía e invadió la primera planta de la casa , María del Mar consume servicios de energía y acueducto que son cancelados por Roque Buendía.

1.2.- Demanda de pertenencia. – María del Mar Puertas Franco contrademanda pretendiendo se haga las siguientes declaraciones: 1.

Principal: que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble

1.2.- Demanda de pertenencia. – María del Mar Puertas Franco contrademanda pretendiendo se haga las siguientes declaraciones: 1.

Principal: que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble identificado como Lote 1A, con un área de 1788 mts2 ubicado en el Paraje laREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA

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Luisa Corregimiento La Buitrera, el cual consta de una casa de habitación con dos plantas que se distingue con el Nro.6 , registrada a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-634379, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de domin io por el término de cinco (5) años conforme a la Ley 1561 de 2012, y, 2. Subsidiaria : En caso de que la prescripción de los cinco (5) pedida en el numeral anterior no se cumpla, pide se aplique el término de diez (10) años conforme a la Ley 791 de 2002.

Como hechos redacta que María del Mar P uertas Franco es poseedora material del predio antes citado, ha ejercido una posesión material de forma quieta, tranquila y pacífica con ánimo de señora y dueña por un lapso superior a 10 años, ejecutando actos de posesión que solo dan lugar el dominio pleno y absoluto; la posesión que ostenta María del Mar emana de la entrega material que le hizo su padre, Olmedo Puertas, hace más de 10 años cuando éste se enfermó y le tocó a ella cuidarlo hasta el día de su

dominio pleno y absoluto; la posesión que ostenta María del Mar emana de la entrega material que le hizo su padre, Olmedo Puertas, hace más de 10 años cuando éste se enfermó y le tocó a ella cuidarlo hasta el día de su fallecimiento, María del Mar nació hace 36 años y desde siempre ha vivido en el inmueble junto con su padre, pasando allí su niñez, adolescencia y actualmente vive en dicho inmueble, expresa que a ninguna persona le ha pagado arriendo, que su padre Olmedo Puertas se reputaba dueño del predio por un negocio que había realizado con Roque Buendía quién se lo entregó hace 15 años e invirtió en la construcción de la casa, cuando enfermó su padre Olmedo hace más de 10 años, María del Mar quedó como dueña y ama de casa.

1.3.- Trámite: Admitida la demanda reivindicatoria, la demandada MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO la contestó aceptando algunos hechos entre ellos que Roque Buendía Arana es el dueño del predio, pero que ella tiene la posesión desde hace 11 años realizando adecuaciones y mejoras, que su padre Olmedo Puertas (q.e.p.d.) también hizo mejoras, dice que ella desde que tiene uso de razón vive en el inmueble, que el demandante no vive en el inmueble ; co ntra la demanda reivindicatoria n o propuso excepciones pero presentó la demanda de reconvención. (C:02). La demandada CAROLINA SANCHEZ PUERTA S, se notificó por conducta concluyente a través de un apoderado judicial que fue reconocido pero no contestó la demanda (C:021) , sobre la pertenencia l as personas inciertas eREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA

concluyente a través de un apoderado judicial que fue reconocido pero no contestó la demanda (C:021) , sobre la pertenencia l as personas inciertas eREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA 5

indeterminadas fueron representadas por curador ad litem quien no presentó excepciones y dijo desconocer los hechos.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para decir como lo hizo el Juz gado consideró que como las pretensiones principales están dirigidas a la reivindicación del bien y que la reconvención a extinguir por prescripción el derecho de dominio alegado por el demandante Roque Buendía Arana, resolvió primero el litigio en reconvención, memoró los requisitos sustanciales de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, aclaró que al asunto no le es aplicable el trámite de la Ley 1561 de 2012 sino el Art. 375 del C.G.P. porque así fue admitida la demanda, respecto del término de prescripción el trámite resulta indiferente si se tiene en cuenta que los 5 años alegados vagamente por la demandante en reconvención María del Mar Puertas Franco, es aceptable solo cuando hablamos de posesión regular, la cual al tenor del Art.764 del C.C. es la prov eniente de justo título, mismo que ni por asomo se alegó su existencia, para el Despacho no fue más que un argumento traído al azar, de ahí que subsidiariamente se hubiere alegado 10

tenor del Art.764 del C.C. es la prov eniente de justo título, mismo que ni por asomo se alegó su existencia, para el Despacho no fue más que un argumento traído al azar, de ahí que subsidiariamente se hubiere alegado 10 años de posesión, la cual es para las posesione s irregulares a las que se ajustan el supuesto fáctico de la demanda ; al analizar los presupuesto s no encontró reparo alguno respecto a que la posesión que ejerce María del Mar sobre el primer piso del inmueble, pero de acuerdo con los interrogatorios de parte de Roque Buendía Arana (demandante principal) y María del Mar Puertas Franco (demandante en reconvención) ella ingresó al inmueble con su abuela Noemí García (quien fue la compañera de Roque, fallecida el 29 de abril de 2010 ) y con su padre Olmedo Pu ertas quien falleció el 12 de Octubre de 2017, siendo a partir de dicha fecha que se puede considerar la posesión exclusiva de la demandante María del Mar, expresó que no ha y lugar a la suma de posesiones porque no fue pedida, adicionalmente no se puede de sconocer que en el inmueble también vivió Carolina Sánchez (demandada en el proceso reivindicatorio), en ese orden, consideró que a la fecha de la presentación de la demanda reivindicatoria (19 de diciembre de 2019) no se cumplen los 10 años necesarios para acceder a la prescripción del primer piso del bien inmueble ; así mismo expresó que al no existirREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA 6

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reglamento de propiedad horizontal , no es procedente acceder a la prescripción de un solo piso por no haber una posesión exclusiva siendo coposeedora junt o con el propietario que habita el segundo piso, en consecuencia, negó las pretensiones de la usucapión. Respecto a la alegación de la parte demandada en reivindicación de que existe cosa juzgada por el proceso Verbal de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de dominio que se tramitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (Rad.76001-31-03-006-2015-425-00) promovido por Roque Buendía contra los Herederos Determinados e Indeterminados de la s causantes Noemí García de Puertas y María Carlota Nieto de Buendía, en las que se negaron las pretensiones, consideró que la cosa juzgada no fue propuesta con la contestación de la demanda y que además , las partes de los dos procesos no son las mismas.

En relación con la demanda principal reivindicatoria de dominio, encontró probados los presupuestos legales exigidos para su éxito (Art.946 de C.C), propiedad del predio en cabeza de Roque Buendía Arana , dijo llamarle la atención que Roque Buendía había cedido el 50% de los derechos del inmueble a Noemí García (q.e.p.d.) el 8 de abril de 2005, quien posteriormente se lo devolvió el 30 de Junio del mismo año, pero la Escritura Pública fue registrada en el 2018; sin embargo, consideró que tal situación no

posteriormente se lo devolvió el 30 de Junio del mismo año, pero la Escritura Pública fue registrada en el 2018; sin embargo, consideró que tal situación no fue objeto de discusión en el proceso; así mismo , encontró acreditado la posesión por parte de las demandadas y la identidad del inmueble corroborada en la inspección judicial, de esa forma accedió a las pretensiones ordenando a las demandadas María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puertas a restituir a Roque Buendía Arana el inmueble objeto de reivindicación, respecto a los frutos negó la condena aduciendo que la parte demandante no los estimó ni los probó (Art.206 del C.G.P.).

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante de la pertenencia apeló el fallo, en los reparos y en la sustentación expresa que el fallo es contraevidente , que del acervo probatorio se observa que el demandante Roque Buendía Arana no es residente permanente del inmueble objeto de la litis , por cuantoREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA 7

tiene un domicilio diferente al citado en la demanda, a la demandada le asiste un derecho herencial derivado de quien fuera su abuela, quien aparece como propietaria del inmueble hasta 2018 , fecha en que se realizó el registro de una “retroventa” (sic) que habí a permanecido oculta desde el 2005, el demandante quiere eludir las consecuencias del fallo de 2015 en la que se

propietaria del inmueble hasta 2018 , fecha en que se realizó el registro de una “retroventa” (sic) que habí a permanecido oculta desde el 2005, el demandante quiere eludir las consecuencias del fallo de 2015 en la que se desestimó las pretensiones de pertenencia que presentó en contra de los herederos de Noemí García, quienes no fueron vinculados al presente proceso, son ellos quienes ostentan la posesión, la demanda de reconvención en prescripción de bien inmueble rural menor a 250 sm mlv conforme a lo establece el “Art 4 de la Ley de 2012” para prescripciones rurales debió ser declarada, quedó probado que la demandante en reconvención llevaba más de 10 años ocupando el inmueble de manera legitima, una eventual situación de coposeedora de la demandante a partir de la fecha de fallecimiento de su padre, es un nuevo hecho que determina un hito en el animus de pos esión de la prescribiente, la demandada confesó estar en representación de otras personas que tendrían el mismo derecho suyo; pide se revoque la sentencia para que se acceda a la pertenencia, existen derechos herenciales en la poseedora.

El demandante en reivindicación no se pronunció sobre el recurso.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio tanto en la demanda reivindicatoria como en la pertenencia presentada en reconvención. El demandante en la acción reivindicatoria afirma ser el propietario del inmueble y se dirige contra quienes señala como poseedoras

tanto en la demanda reivindicatoria como en la pertenencia presentada en reconvención. El demandante en la acción reivindicatoria afirma ser el propietario del inmueble y se dirige contra quienes señala como poseedoras del primer piso de la casa ; para la pertenencia la demandada María del Mar Puertas Franco afirma detentar la posesión del inmueble por más de 10 años y la dirige contra el demandante en reivindicación.

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de pr imera instancia, la Sala debe considerar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria además de los reparos yREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA 8

sustentación de la apelante, los cuales enmarcan el estudio del recurso frente a lo considerado en el fallo del Juzgado ( Arts. 320 y 328 del C.G.P ), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación ( Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017 y SC-4174-2021 del 13 de octubre de 202).

4.3.- En orden a enfocar en sentido general del asunto, indudablemente es necesario hacer las precisiones normativas y jurisprudenciales sobre las acciones reivindicatoria y la de pertenencia.

4.3.1.- La acción reivindicatoria o acción de dominio es una acción real que tiene el dueño de una cosa singular que ha perdido la

jurisprudenciales sobre las acciones reivindicatoria y la de pertenencia.

4.3.1.- La acción reivindicatoria o acción de dominio es una acción real que tiene el dueño de una cosa singular que ha perdido la posesión para que el poseedor sea condenado a restituirla (Art. 946 del C.C.); esta acción corresponde a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (Art.950 del C.C.), también la puede ejercer el copropietario de una cuota determinada en la comunidad de una cosa singular, en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(….) para la restitución de una cosa singular indivisa perteneciente a varios propietarios, esta Corporación también resaltó que no es preciso que el extremo activo, es decir, el que acude a la actio reivindicatio, lo integren todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte ” (SC2354 de 2021Art. 949 del C.C.); a través de su ejercicio , es posible reivindicar bienes muebles o inmuebles (Art. 947).

La doctrina y la juris prudencia han reconocido como elementos estructurales de la acción reivindicatoria para la recuperación del dominio los siguientes: (I) Que el demandante tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue, (II) Que el demandando tenga la posesión material del bien, (III) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma, (IV) Que haya identidad entre el bien a reivindicar con el que posee el demandado, y, (V) que el título del demandante o la cadena de títulos, sea

(III) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma, (IV) Que haya identidad entre el bien a reivindicar con el que posee el demandado, y, (V) que el título del demandante o la cadena de títulos, sea anterior a la posesión del demandado1. Sobre estos elementos de vieja data la Corte Suprema de Justicia viene considerando:

“1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de diciembre de 1970.REIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA 9

en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al ar tículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general [e]sta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.

“1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir del artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así [e]ste tenga la condición de contradictor idóneo.

implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así [e]ste tenga la condición de contradictor idóneo.

“1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.

“1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que "en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder”2.

4.3.2.- Por otro lado, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído aquellas y por no haber ejercido las acciones de recuperación por quien tiene derecho durante el tiempo que la ley señala (Art. 01 Ley 791 de 2002, numeral 1º del ordinal 3º Art. 2531 C.C.); la prescripción extingue derechos para unos

aquellas y por no haber ejercido las acciones de recuperación por quien tiene derecho durante el tiempo que la ley señala (Art. 01 Ley 791 de 2002, numeral 1º del ordinal 3º Art. 2531 C.C.); la prescripción extingue derechos para unos y los crea para otros como haz y envés de la figura; en esa medida , la prescripción cumple dos finalidades: la adquisición de las cosas por posesión durante el tiempo y de la manera como la ley señala, y, la extinción de derechos por no ejercerlos quien los tiene durante el mismo tiempo.

La primera se denomina prescri pción adquisitiva de dominio o usucapión, la segunda prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, la segunda para su configuración necesita e l cumplimiento de l os siguientes requisitos: a.- Que la posesión material del demandante con ánimo de señor y dueño sobre el bien, sea sin violencia, clandestinidad ni interrupción. (Arts. 762 y 2531 C.C.), b.- Que la posesión se mantenga por el espacio de tiempo requerido por la ley (Art. 2532 del C.C., 10 años Art. 6 ley 791 de 2002 ) y c.- Que la cosa o derecho objeto de posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción (Arts. 2518, 2519 C.C. y 375 del C.G.P.).

2 Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre dos (2) de

mil novecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4987, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta.REIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA 10

Conforme al primer requisito para que el inmueble sea usucapido es necesario que el demandante detente la posesión que el Art.762 del C.C. define como: “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”; la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en deducir de la norma la presencia de dos elementos integradores de la posesión: animus y corpus; el primero tiene que ver con la intención o elemento psicológico, el segundo es el acto de tenencia material de la cosa y atiende a una valoración objetiva, estos dos elementos deben estar acreditados plenamente por el prescribiente como presupuesto de la ac ción para que junto con los otros requisitos señalados en la Ley , lleve al juzg ador a declarar la pertenencia a favor de quien lo pide.

4.4-. Bajo las anteriores bases jurídicas generales, es preciso relacionar las pruebas que se trajeron y se practicaron en el proceso en lo que resulta relevante para tomar la decisión que corresponde:

4.4.1.- Con la demanda reivindicatoria la parte demandante presentó las siguientes: 4.4.1.1Escritura Pública Nro.3397 del 7 de septiembre de 1983 de la Notaría Décima del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual

presentó las siguientes: 4.4.1.1Escritura Pública Nro.3397 del 7 de septiembre de 1983 de la Notaría Décima del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual Alcibíades Duque transfiera a título de venta a favor de Roque Buendía un lote de terreno de 2.300 mt2, ubicado en el Paraje de la Luisa “Bellavist a” en el Municipio de Cali, registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370161218. (Fls. 8 y 9, C:01).

4.4.1.2Escritura Pública Nro.3756 del 10 de noviembre de 2000 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual Roque Buendía hace división material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-161218, de la siguiente manera: Lote 1 A con un área de 1.788 mts2, Lote 1B , 1C, 1D y 1E, cada uno con un área de 128 mts2; en ese mismo acto tr ansfirió a título de venta los siguientes lotes: el LOTE 1B para Elizabeth Buendía Zúñiga, LOTE 1C para Miguel Ángel Buendía, LOTE 1D para Luz Alba Buendía García y el LOTE 1D para Ampar Buendía García. (Fls. 10 al 12, C:01).REIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-013-2020-00006-01 (2793) ROQUE BUENDIA ARANA VS. MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO Y OTRA 11

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4.4.1.3Escritura Pública Nro.1433 del 8 de abril de 2005 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual Roque Buendía realiza venta de gananciales y derechos herenciales que le pudieran corresponder en la sucesión intestada de su difunta esposa María Ca rlota Nieto de Buendía, fallecida el 30 de septiembre de 1999, dicha venta la hace a favor de Noemi García, sobre el 50% del LOTE 1 A y la casa de dos plantas ubicada en el Paraje de La Luisa, corregimiento la Buitrera del Municipio de Cali, registrada a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370 -634379, en la escritura dejó constancia que con sus propias expensas había construido la casa de dos planta s, en esa escritura se habló que Noemí García quedaba autorizada para adelantar la sucesión. (Fls.13 al 15, C:01).

4.4.1.4Escritura Pública Nro.2902 del 30 de junio de 2005 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cali, por medio de la cual Noemi García realiza venta del 50% de los gananciales que le pudiera corresponder en la sucesión intestada de M aría Carlota Nieto de Buendía, fallecida el 30 de septiembre de 1999, venta que se hace a favor de Roque Buendía Arana, sobre el LOTE 1A y casa de dos plantas ubicad a en el Paraje de la Luisa

de septiembre de 1999, venta que se hace a favor de Roque Buendía Arana, sobre el LOTE 1A y casa de dos plantas ubicad a en el Paraje de la Luisa corregimiento de La Buitrera del Municipio de Cali, registrada a folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-634379. (Fls. 16 al 18, C:01).

4.4.1.5Certificado de tradición del bien inmueble rural con folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-634379, expedido el 6 de agosto de 2019 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, correspondiente al LOTE 1A del Paraje la Luisa del Corregimiento La Buitrera, folio que tiene fecha de apertura el 29 de noviembre de 2000 por la Escritura Pública Nro. 3756 del 10 de noviembre de 2000 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cali , según anotación 001 ; en la anotación 002 aparece registrada la Escritura Pública Nro.1433 del 8 de abril de 2005 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cali respe

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