TSDJ CLO SC - 760013103013202000037-01-(21-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013202000037-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE DR. HERNANDO RODRÍGUEZ
MESA
Referencia: 760013103013-2020-00037-01
Proceso: Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: David Felipe Giraldo Mogollón y otros.
Demandados: Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros.
Asunto: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
Proyecto discutido y ap robado en Sala Civil de decisión N° 041 de la fecha.
En acatamiento de la Sentencia STC 2075 – 2023 proferida el pasado 8 de marzo de 2023 por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, esta Corporación nuevamente entra a decidir lo que corresponda en derecho en el asunto, ocupándose de manera especial en el aspecto que el Superior encontró insuficiente mente motivado.
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO
La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la de declarar civilmente responsable a Claudia Ximena Chávez Ceballos – conductora del automóvil –, Yenny Paola Guarnizo Sánchez – propietaria – y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – aseguradora –, por el daño y los seculares perjuicios , irrogados a David Felipe Giraldo Mogoll ón y su grupo familiar con ocasión del
propietaria – y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – aseguradora –, por el daño y los seculares perjuicios , irrogados a David Felipe Giraldo Mogoll ón y su grupo familiar con ocasión del accidente de tránsito que se presentó el 5 de octubre de 2017 en laApelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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intersección de la Calle 2 con Carrera 23 del Barrio Miraflores de esta ciudad y que involucró a los rodantes, motocicleta de Placa IYH 81D – conducida por el actor – y el automotor de Placa JIN – 047 por la señora Chávez Ceballos ; como consecuencia , los demandantes , pretenden e l resarcimiento del caso, ya que la lesión del joven motociclista – 43.53% de PCL – supone un menoscabo de consideración en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial; por supuesto, solicitan la condena en costas del proceso a su favor.
La causa petendi de las pretensiones recién aludidas, es del siguiente orden: el joven , David Felipe Giraldo Mogollón , se desplazaba en la motocicleta de Placas IYH 81D por la Carrera 23 cuando en el cruce con la Calle 2 del Barrio Miraflores, fue embestido por el vehículo de Placas JIN – 047 conducido por Claudia Ximena Chávez Ceballos, de propiedad de Yenny Paola Guarnizo Sánchez y asegurado para todo riesgo, por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ; como causa
Placas JIN – 047 conducido por Claudia Ximena Chávez Ceballos, de propiedad de Yenny Paola Guarnizo Sánchez y asegurado para todo riesgo, por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ; como causa de ese siniestro dice el actor apoyado en el IPAT, que la codemandada, Chávez Ceballos, quien manejaba el carro, no respetó la señal de pare que hay sobre la Calle 2; como secuelas de tal evento menciona las fisiológicas que según la historia clínica de atención, la valoración por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a instancia de la causa penal que se adelantó y la calificación de la pérdida de capacidad laboral por la au toridad competente, se concretan en fractura expuesta de tibia, peroné y del calcáneo de la pierna derecha que le produjeron 120 días de incapacidad, deformidad física permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho permanente, perturbación de la locomoción permanente y una pérdida de capacidad laboral del 43.53%.Apelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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Esa nueva realidad física en la persona del actor, supuso un desmedro tanto patrimonialmente – en decir de ese extremo , al momento del accidente tenía 17 años de edad , trabajaba c omo peluquero canino en el negocio de un tío –, como extrapatrimonialmente – perjuicio moral y vida en relación – que no tenía, ni tiene por qué soportar al ser injustificado y por ello, el extremo pasivo está en la obligación de repararlo.
en el negocio de un tío –, como extrapatrimonialmente – perjuicio moral y vida en relación – que no tenía, ni tiene por qué soportar al ser injustificado y por ello, el extremo pasivo está en la obligación de repararlo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda por auto interlocutorio # 219 del 5 de marzo de 2020, los demandados se notificaron y encararon el libelo así:
- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., aceptó la vigencia de la póliza para la época del suceso y ser la aseguradora, sin embargo, anotó no constarle nada en torno al accidente de tránsito, ni la situación familiar y laboral del actor; sí recordó que el motociclista también estaba desplegando una actividad peligrosa y por consiguiente, tiene la obliga ción de probar la causa efectiva del accidente; en lo que hace a la póliza, explicó que tiene límites en su cobertura que pidió tener en cuenta; como eje de la defensa, alegó la culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de causas o compensación de culpas y límites o exclusiones del seguro.
- Claudia Ximena Chávez Ceballos y Yenny Paola Guarnizo Sánchez, aceptaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, pero atribuyendo la causa del mismo al motociclista al desacatar dicen ellas, las normas de tránsito en cuanto a circular por el lado derecho de la vía y para el lugar de la colisión, exceder la velocidad de 30km/h; desdice la afirmación delApelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01
a circular por el lado derecho de la vía y para el lugar de la colisión, exceder la velocidad de 30km/h; desdice la afirmación delApelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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demandante, en el sentido de que su cliente no hizo el pare , porque sí lo respetó, además de asegurar que su ingreso a la carrera 23, fue con “…precaución…”; recalca, que el evento se dio por culpa exclusiva de la víctima, en el sentido ya anotado; a partir de tales asertos fincó las varias excepciones de mérito que promovió.
Este extremo de la litis, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia Seguros S.A., quien, notificado legalmente, lo respondió, además de replicar la demanda principal, más o menos en los mismos términos que ya se dejaron descritos.
Acto seguido, se hizo la convocatoria a la audiencia de inicial y de instrucción y juzgamiento que se concentraron en un solo acto, según constancia del 1 de marzo de 2022 ; en ese espacio, una vez concluida la etapa de la conciliación y los interrogatorios de parte – al motociclista y la conductora del automóvil – el Juez estimó suficiente el recaudo probatorio y decidió dictar sentencia anticipada que contó además, con la aquiescencia de la partes; de ese fallo la Sala hace la siguiente síntesis:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin
además, con la aquiescencia de la partes; de ese fallo la Sala hace la siguiente síntesis:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin encontrar vicio que pudiera entorpecer la expedición de la decisión de fondo, amén de hallar comprobada la legitimación en la causa por activa y pasiva, el Juez de instancia, abordó la problemática puesta de presente, hallando comprobado el tríptico de éxito de este tipo de acción civil – daño, culpa y nexo causal –; en punto del daño, dijo que está suficientemente estructurado con la documental que reposa en el expediente, parti cularmente la historia clínica y los documentosApelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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públicos de Medicina Legal y Junta de Calificación de Invalidez Regional que dan cuenta de las delicadas lesiones que sufrió el actor; sobre la culpabilidad, en parte se valió del IPAT – que fijó como causa probable del accidente, el hecho de no hacer el pare la conductora del automotor – y en parte con la confesión que hizo en el interrogatorio de parte; destacó que pese a que el demandante también desarrollaba una actividad peligrosa – conducción de motocicl eta – a voces de la dogmática actual sobre el particular, es necesario corroborar quién fue el determinante con su obrar, es decir, la intervención causal y según las pruebas del expediente, el comportamiento reprochable está en la demandada por su maniobr a imprudente; al declarar la
dogmática actual sobre el particular, es necesario corroborar quién fue el determinante con su obrar, es decir, la intervención causal y según las pruebas del expediente, el comportamiento reprochable está en la demandada por su maniobr a imprudente; al declarar la responsabilidad en el extremo demandado, accedió a los perjuicios reclamados; en parte accedió al daño emergente; a propósito del lucro cesante, aplicó la presunción de devengar un salario mínimo y con base en él hizo los cálcu los del caso – lucro cesante pasado, $ 22.697.666.oo y lucro cesante futuro, $ 115.101.149.oo –; en lo que hace al daño extrapatrimonial, impuso a favor del actor, $ 45.000.000.oo., y para los padres, $ 30.000.000.oo, para cada uno y el daño a la vida en r elación, $ 40.000.000.oo , para el joven demandante y $ 25.000.000.oo, para cada uno de los padres.
4. DE LA APELACIÓN.
Los apoderados judiciales de las partes intervinientes apelaron oportunamente la decisión judicial de primera instancia en los siguientes términos:
La parte demandante, reprocha: i) la liquidación que hizo el a quo sobre el lucro cesante, de un lado, al no tener en cuenta la tabla de supervivencia contenida en la Resolución 1555 de 2010 que da másApelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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expectativa de vida que la usada por el servidor judicial – Resolución
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expectativa de vida que la usada por el servidor judicial – Resolución 0110 de 2014 – y porque se valió del salario mínimo neto sin considerar el 25% de las prestaciones sociales, ni menos el valor que se certificó por el patrono; ii) la negación de parte del daño emergente, porque en su sentir los documentos incorporados en el expediente dan cuenta de los gastos en que incurrió el demandante a raíz del accidente y iii) la abstención de disponer el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del C.Co., al ser un mandato legal por la no presentación seria y fundada de objeción en contra de la reclamación de indemnización.
Por su parte, la apoderada judicial de las demandadas, enfiló su embate del siguiente modo: i) se opone a la declaración de responsabilidad de sus prohijadas, por que las acciones del motociclista – no transitar por la derecha de la vía y andar a más de 30 km/h – son la razón del accidente, por lo que se estructura la culpa exclusiva de la víctima o en su defecto se dé cabida al artículo 2357 del C.C., sobre concurrencia de culpas; ii) critica la condena que se le hizo, respecto al daño a la vida en relación de los padres del demandante al no estar probados y porque la presunción según la jurisprudencia, opera para la víctima.
Finalmente, el abogado de la compañ ía de seguros, también se alzó contra la decisión judicial y en términos generales sus cavilaciones son así: i) al igual que la apoderada de las demandas, insisten en
Finalmente, el abogado de la compañ ía de seguros, también se alzó contra la decisión judicial y en términos generales sus cavilaciones son así: i) al igual que la apoderada de las demandas, insisten en concurrencia de culpas porque ante la poca visibilidad del sitio donde ocurrió el accidente, el mot ociclista b ien lo hubiese podi do haber evitado de transitar a la velocidad reglamentaria – 30 Km/h – y no en exceso; ii) se duele del reconocimiento y tasación del lucro cesante a partir de la presunción que el actor devengaba el salario mínimo,Apelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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porque aparte de ser menor de edad en ese momento, era estudiante y no probó actividad laboral alguna y en ese sentido no tenía cabida la disertación que aplicó en el caso , sumado al hecho que el porcentaje de calificación de PCL no es suficiente para predeci r la imposibilidad de ser productivo; ii) reprocha la liquidación del perjuicio moral porque debió considerarse la participación de la víctima en el accidente para así tener una mejor perspectiva, por otro lado, dice que a los padres también se les hizo un a elevada estimación máxime que no convivía con ellos; iii) no comparte la imposición de la condena por daño a la vida en relación a favor de los padres del actor, máxime que según su dicho, no vive con ellos sino con un tío.
5. CONSIDERACIONES:
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que
vida en relación a favor de los padres del actor, máxime que según su dicho, no vive con ellos sino con un tío.
5. CONSIDERACIONES:
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y v álido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizo ra la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El con texto fáctico del expediente, permite plantear l os siguientes problemas jurídicos: a) ¿Tal como lo insisten, tanto la abogada de las demandadas, como el apoderado judicial de la aseguradora, tuvo el motociclista más allá de realizar una actividad peligrosa , incidencia enApelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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el accidente y sí es así, tal circunstancia, está probada en el expediente como para aplicar la regla del artículo 2357 del C.C. o la exoneración de los demandados?; b) ¿Hay en el expediente suficientes elementos de juicio para imponer las condenas en la forma como lo hizo el Juez de primera instancia?; c) ¿Es posible aplicar en este caso en particular las presunciones de las que se valió el a quo
suficientes elementos de juicio para imponer las condenas en la forma como lo hizo el Juez de primera instancia?; c) ¿Es posible aplicar en este caso en particular las presunciones de las que se valió el a quo para reconocer el lucro cesante y daño a la vida en relación a sujetos distintos al lesionado?.
7. CASO SUB EXAMINE
El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal, “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que de no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, eventualmente podría causar un menoscabo o daño del que dimana la obligación de reparar o restaurar. Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización del canon constitucional en mientes, al menos desde la óptica del derecho privado, está en la escuela de la responsabilidad civil , contenida en el título XXXIV del Código Civil Colombiano, cuyo artículo 2341, manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,…” , a salir a su resarcimiento.
El célebre tratadista Arturo Alessandri Rodríguez 2 sobre el punto destacó que, “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando
1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria,
autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando
1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11.Apelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sob re una persona de indemnizar el daño sufrido por otra...”.
La cotidianidad del diario vivir implica per se , en el ejercicio de la propia libertad del ser, estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa una regla de conducta sobre la que se yergue un daño o menoscabo a un tercero o quizá, porque no, a ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona, trae aparejada en sí misma, un riesgo que pendiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o m ayor. En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo ipso iure ha de ser restaurado o reparado.
Nuestro código civil, en consonan cia con la fenomenología óntica enunciada, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios m atices en punto de la institución de la
Nuestro código civil, en consonan cia con la fenomenología óntica enunciada, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios m atices en punto de la institución de la responsabilidad civil, v.g., el daño infligido por ebriedad; por el hecho ajeno; la de los padres por cuenta de sus hijos; la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo – , etc.; dentro de ese amplio espectro hay un evento especial y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial y eventual riesgo de producir daño – no en balde el CódigoApelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de minimizar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, ver artículo 94 en adelante –; en ese sentido, cuando la producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa, e s imprescindible considerar el acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación , por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la
acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación , por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por sí afectada con el daño –, se le exime, en sede del proceso de responsabilidad aquiliana, de probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa y aquella solo debe ocuparse, básicamente de probar, valga la tautología, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad.
Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia3, hizo las siguientes precisiones:
“…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un da ño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conduct a o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”.
3 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Apelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01
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En la referida decisión de casación, se hizo referencia a otr o pronunciamiento de la alta corporación del año 1938 en la que de manera prolija y diáfana se explicó el fenómeno advertido, así:
“…(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele ll egar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […]. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño. […]
“… No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esenc ial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los
automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.Apelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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“Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con es ta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)” (Subrayado corresponde a la enfatización de la Corte)
Entonces, si el daño se produce por la realización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad a favor de la víctima y en contra del agente quien dicho sea de paso, parte c on desventaja en un escenario judicial; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, que la persona lesionada también haya desarrollado una actividad peligrosa, es decir, que los dos involucrados en el incidente, c oncurran con su despliegue en el evento dañoso; en ese caso, habría que abordar el asunto con una visión un poco menos benevolente hacía quien padece la lesión o sufre las consecuencias del accidente de manera más contundente, ya
en el evento dañoso; en ese caso, habría que abordar el asunto con una visión un poco menos benevolente hacía quien padece la lesión o sufre las consecuencias del accidente de manera más contundente, ya que, vuélvase sobre lo dic ho anteriormente, el solo hecho de realizar una conducta riesgosa lleva implícita la culpabilidad, tanto que, la propia norma sustantiva – art. 2357 C.C. – avala una reducción de la indemnización en tal circunstancia , “…cuando en la producción del daño par ticipan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimaráApelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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dependiendo el gra do de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”4. (Subraya la Sala).
Significa lo anterior que cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, sólo así es posible concluir si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución efectiva en el evento o si acaso, todo el daño le es impu table de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto , no habría lugar a disponer indemnización alguna; la concurrencia de concausas en una situación
efectiva en el evento o si acaso, todo el daño le es impu table de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto , no habría lugar a disponer indemnización alguna; la concurrencia de concausas en una situación que reporte un daño, en el seno de una actividad peligrosa supone necesariamente un cierto grado de participación de la víctima de tal magnitud, que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue trascedente o importante, pese a estar en una actividad de tal jaez, no habría lugar aplicar el prece pto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto –, ciertamente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializarse, porque la actividad peligrosa es tal, no por ella en sí misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para al agente que la ejecuta, ora para un tercero.
Recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5, sobre el particular se manifestó en los siguientes términos:
4 Sentencia citada en 5. 5 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo ; en otras del mismo calibre se sigue esa línea para solucionar eventos o pleitos que involucre dos actividades cualif icadas de peligrosas, v.g. SC12994-2016,
SC4232 – 2021.Apelación de Sentencia. Rad. 760013103-013-2020-00037-01 David Felipe Giraldo Mogollón y otros Vs. Claudia Ximena Chávez Ceballos y otros ________________________________________________________________________________________
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“…La aplicación de la “compensación de culpas” como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende , refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima . Por ello, no es suficiente que el perjudicado le sea atr ibuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independiente de si proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico . Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”. (subrayado impropio).
Más allá que los involucrados en un asunto como el presente, actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el determinante del hecho reprochado o si por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro en cuyo caso opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas.
determinante del hecho reprochado o si por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro en cuyo caso opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas.
La problemática central de esta causa gira en torno a identificar el actor vial determinante del accidente automo