TSDJ CLO SC - 760013103013202000051-01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013202000051-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DECISIÓN CIVIL UNITARIA
Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Referencia: Recurso Apelación Auto
Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandados: Rigoberto Herrera Correa.
Radicación: 760013103013-2020-00051-01
Santiago de Cali, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Desatar el recurso de apelación propuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandado contra el numeral 1º del auto interlocutorio # 402 del 22 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Trece del Civil del Circuito de Cali por el cual decidió no tramitar las excepciones de mérito propuestas por extemporáneas – entiéndase, rechazo de plano de las mismas, numeral 4º del art. 321 del C.G.P. –
ANTECEDENTES
Por cuenta del auto en mención, el Juzgado, aparte de reconocerle personería adjetiva al ab ogado que representa al extremo pasivo, en el numeral 4º determinó no darle curso a los medios exceptivos porque consideró que se presentaron en forma extemporánea, según constatación del momento en el que perfeccionó la notificación del ejecutado.Recurso Apelación Rad. 013-2020-00051-01
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consideró que se presentaron en forma extemporánea, según constatación del momento en el que perfeccionó la notificación del ejecutado.Recurso Apelación Rad. 013-2020-00051-01
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DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial que procura los intereses de la persona natural, sobre el particular confrontó la decisión aludida por cuenta del recurso horizontal y para fundamentar su postura anotó que, al remitírsele los documentos contenti vos de la diligencia de notificación al correo electrónico para ese efecto, los términos para la contestación por expresa disposición legal – Decreto 806/2020, art. 8 – inician a contabilizarse dos días después del acuse de recibo, sumado al hecho que el 1 7 de diciembre no puede contabilizarse al ser inhábil para la prestación del servicio de administración de justicia; en sus cuentas, la radicación del escrito de réplica a las pretensiones se hizo dentro de la oportunidad legal y por lo mismo debe dársele sustanciación en la forma prevista en la ley; al serle resuelta desfavorablemente la reposición por el juzgado de primer grado, se remitió las diligencia por el recurso vertical las que por reparto correspondió al Despacho.
Puesta de ese modo las cosas y de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 326 del C.G.P., se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Lo primero que hay que destacar es la posibilidad legal de recurrir por vía de la ape lación la decisión de rechazo de las excepciones en el proceso ejecutivo cualquiera sea la causa según previsión del numeral
CONSIDERACIONES
Lo primero que hay que destacar es la posibilidad legal de recurrir por vía de la ape lación la decisión de rechazo de las excepciones en el proceso ejecutivo cualquiera sea la causa según previsión del numeral 4º del artículo 321 del C.G.P; en ese orden de ideas , si tal como sucede en el asunto se glosa sin consideración el escrito que con tiene las excepciones de mérito por intemporalidad equivale a la regla legal antes dicha, esto es, el rechazo por esa situación lo que habilita al juezRecurso Apelación Rad. 013-2020-00051-01
3 ad quem, entrar a elucidar de fondo el caso como en efecto se hará a renglón seguido.
El artículo 442 d el actual estatuto adjetivo civil dicta en lo que hace a la proposición de excepciones en un proceso ejecutivo que, “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: … 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito…”, es decir, para el cabal ejercicio del derecho de defensa y contradicción en asunto de este calibre – como en todos los demás – resulta de especial miramiento lo atinente a la notificaci ón del demandado – que aquí no está en duda – porque una vez se tiene certeza del momento en que se cristalizó o materializó se da paso al proceso de contención propiamente dicho a partir de la intervención del opuesto.
La norma es rigurosa en lo que hace al enteramiento del primer proveído al demandado cuando la impone personalmente – numeral 2º
proceso de contención propiamente dicho a partir de la intervención del opuesto.
La norma es rigurosa en lo que hace al enteramiento del primer proveído al demandado cuando la impone personalmente – numeral 2º del art. 290 del C.G.P. – y tiene un sentido lógico y práctico porque sólo así se garantiza de primera mano que el extremo contrario haga la confutación en debida forma; en lo fundamental para la consecución de tal cometido se inicia con la comunicación de que trata el artículo 291 a efecto que el llamado concurra a notificarse personalmente dentro del plazo allí contemplado, caso contrario, esto es de no comparecer, tienen cabida unos modos de subsidiarios de conocer el auto de apremio - artículos 292, 108 y 293, 301 del C.G.P. –; hay que agregar el reciente complemento del Decreto 806/2020, art. 8, expedido en medio de la emergencia sanitaria que aún día se vive c on el ánimo de flexibilizar las reglas anotadas y facilitar desde la distancia – vía remota – la concreción de tal acto procesal, sin olvidar que este mecanismo ni abroga los típicos del C.G.P., ni los minimiza, niRecurso Apelación Rad. 013-2020-00051-01
4 tampoco los cambió, lo que hace es abrir un nuevo camino para notificar al demandado acorde al contexto pandémico en que se expidió el Decreto , por ello, el encabezado de ese precepto dice “…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providenc ia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el
“…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providenc ia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual… ”, (subrayas fuera de texto original), por supuesto que sí el interesado en la notificación de su contradictor opta por ese canal, debe considerar lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º, es decir, “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje…”, a partir de entonces corren los términos para la radicación del escrito de excepciones de mérito; este escenario bueno es aclararlo , tiene cabida únicamente si la gestión de notificación se hace desde el comienzo bajo los parámetros del mentado Decreto transitorio, porque si esas diligencias se fincaron en los derroteros del Código General del Proceso, será este el que enrute ese procedimiento.
En el sub examine , está suficientemente claro que todo lo concerniente a la notificación d el demando se rigió bajo las pautas de los artículos 291 y 292 del C.G.P., al menos eso es lo que acreditan los documentos que acompañan estas diligencias; se inició librando la comunicación del art. 291 que, según constancia de la empresa postal, se entregó en forma efectiva el 22 de septiembre de 2020 a las 11.20 a.m.; en vista que dentro de los cinco (5) días siguientes no se comprobó la notificación personal, se libró el aviso de que trata el artículo 292 que según la empresa de mensajería, fue recibido
a.m.; en vista que dentro de los cinco (5) días siguientes no se comprobó la notificación personal, se libró el aviso de que trata el artículo 292 que según la empresa de mensajería, fue recibido afirmativamente según la atestación allí impresa, el 16 de diciembre de 2020 a las 10 a.m. , esa epístola está acompañada de la demanda,Recurso Apelación Rad. 013-2020-00051-01
5 anexos y el mandamiento de pago y en ese sentido, según esa misma disposición adjetiva, la notificación quedó surtida y superada con todas las consecuencias legales al finalizar el 18 de diciembre de 2020, lo que permite estimar el hecho inconcuso que los términos para el planteamiento de excepciones y en general las estrategias de defensa, empezaron a causarse de sde el 12 de enero de 2021 y se fenecieron el 25 de enero de esta anualidad.
Entonces, según el discurrir procesal del asunto, el demandado objetivamente, tenía hasta el 25 de enero del corriente año para presentar sus excepciones, sin embargo, según se constata e n el expediente remitido a esta Corporación, la oposición solo tuvo lugar el día siguiente, es decir, el 26 de enero cuando ya el término estaba precluido lo que evidentemente da lugar para concluir la extemporaneidad de la defensa como afirmativamente det erminó el a quo; ahora, la apreciación del abogado de la parte demandada de adicionar un par de días más por el hecho de asirse de la forma de notificación contemplada en el Decreto 806/2020 es inviable, particularmente porque como se explicó anteriormente, aquí se rigió el
adicionar un par de días más por el hecho de asirse de la forma de notificación contemplada en el Decreto 806/2020 es inviable, particularmente porque como se explicó anteriormente, aquí se rigió el acto por las maneras dispuestas en el C.G.P., de ello da cuenta en forma diáfana la documentación incorporada en la que bien se puede corroborar sin mayor dificultad que se utilizó la forma convencional de la empresa de correo y que como ya se refirió también, el Decreto 806 no l o derogó o reformó en modo alguno, sólo lo complementó para incorporar una alternativa en la tarea de notificar a la contraparte , sin que es a empresa sea posible hacer una simbiosis normativa por la propia disposición de aquél.
En suma, se impone la confirmación de la decisión que adoptó la primera instancia a raíz de los esbozos que anteceden.Recurso Apelación Rad. 013-2020-00051-01
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DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio # 402 del 22 de abril de 2021 dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Acorde a lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P., condénese en costas al recurrente; fíjese como agencias en derecho la suma de $ 500.000.oo.
TERCERO: Ejecutoriada este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUESE
agencias en derecho la suma de $ 500.000.oo.
TERCERO: Ejecutoriada este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUESE
HERNANDO RODRIGUEZ MESA
Magistrado Sustanciador