TSDJ CLO SC - 760013103013202000078-01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013202000078-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, cinco de agosto de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 049 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela – Impugnación Accionante: Roni El Barkachi Abou Trabi Accionado: Ministerio de Educación Nacional y otros Radicación: 76001-31-03-013-2020-00078-01
Procede la Sala a resolver la i mpugnación interpuesta por la entidad accionada –Ministerio de Educación Nacional - contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de su s derechos fundamentales a la educación y petición, solicitó el accionante que se ordene al Ministerio de Educación Nacion al “[expedir su] Resolución de convalidación de diploma de bachiller […]”.
A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que desde agosto de 2018 “[realizó] solicitud de convalidación de título de bachiller [a través de] la página del ministerio de educación”, no obstante, en la medidaRad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 2
que esa solicitud y las elevadas a continuación fueron, en últimas,
través de] la página del ministerio de educación”, no obstante, en la medidaRad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 2
que esa solicitud y las elevadas a continuación fueron, en últimas, cerradas pese al cumplimiento de los diferentes requerimientos realizados por la entidad, indicó que “ante la necesidad de continuar con [sus] estudios universitarios, el 4 de octubre de 2019 se procede a realizar un nuevo radicado […] del cual se obtuvo respuesta el día 23 de diciembre del mismo año manifestando que el proceso se encontraba en verificación documental y que además no estaba completa la documentación, encontrándose faltante de nuevo la legalización de la firma del cónsul de Líbano ante el ministerio de relaciones exteriores, […] [s]o licitud que por tercera vez se responde el día 01 de enero de 2020, [y habiéndose solicitado información acerca del estado del proceso] s e obtiene respuesta el 14 de enero manifestando que el proceso de convalidación se encuentra en verificación documental, sin más detalle , [pero] [e] l 4 de febrero se recibe la resolución de desistimiento de los dos procesos anteriores […] (esto meses después del cierre del proceso en la página oficial)”.
De ahí, aduce que “[e]l 11 de febrero [realizó] otro derecho de petición solicitando que se manifieste el estado del proceso de convalidación […] de la cual se obtuvo respu esta manifestando que se había archivado el proceso y que se reactivaría nuevamente por lo que se expidió […] un certificado del proceso el cual describió que se encontraba en verificación documental. Desde el 14 de febrero hasta el día 4 de mayo del prese nte año no se había obtenido ninguna respuesta
reactivaría nuevamente por lo que se expidió […] un certificado del proceso el cual describió que se encontraba en verificación documental. Desde el 14 de febrero hasta el día 4 de mayo del prese nte año no se había obtenido ninguna respuesta del ministerio, a pesar de múltiples llamadas telefónicas, la respuesta fue que solo estaban habilitados para responder virtualmente […]. Lo anterior, llev ó a que se radicara otro derecho de petición […] del cual no se ha tenido respuesta hasta el día de radicar la presente acción de tutela”.
Con base en lo anterior, señala que la entidad reprochada “ha sido negligente en el proceso de convalidación del título de bachiller de un ciudadano colombiano, quien ade más culmin[ó] sus estudios de bachiller en el Líbano; pero que además tiene evidencia de haber cursado dos semestres de ingeniería telemática en una institución de educación superior acreditada”; y agregó que la falta de la resolución de convalidación impe dirá su inscripción al próximo semestre como estudiante del programa de ingeniería electrónica de la Universidad Autónoma de Occidente –seccional Calial cual se encuentra adscrito, pues si bien dicha institución permitió suRad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 3
ingreso, ello se encuentra sup editado, en este momento, a la aportación del título de bachiller homologado.
Por lo demás, indicó que “[ha] cumplido con los requisitos solicitados al pie de la letra cuanta vez fue solicitado por el ministerio de educación ; [que] [e]n caso de no entre garse la resolución no podr [á] ingresar a ninguna otra universidad en el país [y que no cuenta] con otros mecanismos para obtener el amparo a los
la letra cuanta vez fue solicitado por el ministerio de educación ; [que] [e]n caso de no entre garse la resolución no podr [á] ingresar a ninguna otra universidad en el país [y que no cuenta] con otros mecanismos para obtener el amparo a los derechos fundamentales invocados”.
2.- El juez a quo concedió el amparo deprecado y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que “proceda a emitir Resolución de Convalidación del Título de Bachiller Extranjero al señor Roni El Barkachi Abou Trabi, solicitud radicada bajo el No. CB201905776 en la Plataforma que para este trámite tiene dispuesto el Ministerio de Educación Nacional, el día 4 de octubre de 2019” , lo anterior tras establecer, frente al caso en concreto, que “[el accionante] inició el respectivo proceso de homologación/convalidación desde el año 2018 sin poder a la fecha y luego de tres intentos, obtener la homologación de su título para poder continuar con sus estudios superiores, los cuales fueron suspendidos por la universidad en la cual se encuentra cursando sus estudios actualmente”.
Así mismo, precisó que “si bien es cierto, el actor inicialmen te no aportó la totalidad de los documentos requeridos para la prosperidad de su solicitud, lo cierto es que, aun sin tener en cuenta los dos procesos fallidos de convalidación anteriores donde transcurrió más de un año (primera solicitud en agosto de 2018 ), se evidencia en esta última solicitud una dilación injustificada, como quiera que desde su inicio el 04 de octubre de la calenda pasada, a la fecha han transcurrido más de ocho (8) meses sin que se haya resuelto la situación del actor, […] [lo que]
se evidencia en esta última solicitud una dilación injustificada, como quiera que desde su inicio el 04 de octubre de la calenda pasada, a la fecha han transcurrido más de ocho (8) meses sin que se haya resuelto la situación del actor, […] [lo que] lesiona no solo el derecho de petición sino el derecho a la educación del quejoso. Ahora bien, el Ministerio accionado arguye que el actor no aportó el “diploma BA (Baccalauréat) – IB Bachillerato Internacional” a la solicitud actual de convalidación, requerim iento que fue notificado al accionante el pasado 12 de junio, luego de admitida la tutela y de pasados ocho (08) meses desde que se radicara la solicitud de convalidación, traspasando ampliamente los términos otorgados para resolver la situación al peticio nario. Aunado a lo anterior, en llamada telefónica realizada al señor Roni El Barkachi Abou Trabi al númeroRad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 4
celular 3042002602 el día de hoy siendo la 1:32 p.m., este manifiesta haber anexado a la solicitud de apertura de proceso de homologación el título de bachiller en idioma original y debidamente legalizado, poniendo de presente que esto es requisito sine qua non para poder proseguir con el anexo del resto de documentos. De igual forma, allega copia de diploma original debidamente legalizado y traducido por traductor oficial. [Y dijo que era] pe rtinente también indicar que a la documentación anexa ante el Ministerio de Educación, se agregó certificación del ICFES donde hacen constar la validez en nuestro país de los estudios realizados en el Líbano: “El Instituto a través de la Resolución No 000546
indicar que a la documentación anexa ante el Ministerio de Educación, se agregó certificación del ICFES donde hacen constar la validez en nuestro país de los estudios realizados en el Líbano: “El Instituto a través de la Resolución No 000546 del 9 de agosto de 2018 estableció que el […] Examen de Educación Media, sección Ciencias de la vida, aplicado en LÍBANO por Ministerio Educación y Enseñanza Superior de la República del Líbano es válido como r equisito para ingresar a una Institución de Educación Superior en Colombia.”, por lo que [encontró] innecesario e injustificado el trámite de validación ante el Icfes, propuesto al actor por parte del ente accionado” , y sin que la suspensión de términos aducida por el ente accionado le resulte oportuna “cuando para la fecha de inicio de la cuarentena que estamos padeciendo por cuenta de la pandemia ocasionada por el Covid -19, ya habían transcurrido más de cinco meses, es decir, tiempo suficiente para haber resuelto el proceso de convalidación […]”.
3.- Inconforme con la decisión, la cartera ministerial endilgada la impugnó alegando que “[l]a conclusión para todos los trámites fallidos obedece a que el señor RONI EL BARKACHI ABOUTRABI, NO ha cumplido con el requisito sine qua non para otorgar la convalidación del título de bachiller en nuestro país y es precisamente la presentación del “Título” que lo acredita como bachiller. El peticionario ha cumplido con los demás requisitos, ha aportado certificación de notas de haber cursado el grado 11, aportó la convalidación del examen de estado equivalente en Colombia al Saber 11 que efectivamente fue otorgada por el ICFES
peticionario ha cumplido con los demás requisitos, ha aportado certificación de notas de haber cursado el grado 11, aportó la convalidación del examen de estado equivalente en Colombia al Saber 11 que efectivamente fue otorgada por el ICFES y que como la misma certificación lo establece es requisito para obtener el título de Bachiller, mas no suple el mismo , [y que si bien] son documentos adicionales que si bien demuestran que el tutelante cursó el último año y aprobó el examen requisito para obtener el grado no demuestran la obtención del grado y/o título que es el que está convalidando […]”.Rad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 5
Arguyó igualmente, que “[l]os requisitos exigidos para la convalidación de estudios realizados en el exterior de Preescolar, Básica y Media, los cuales se encuentran publicados en la página web del Ministerio de Educación Nacional (www.mineducacion.gov.co) requieren de la radicación en el sistema de información de Convalidaciones por parte del solicitante, de [entre otros], Documentos, certificados y/o diplomas originales (los certificados son para convalidaciones de estudios parciales, el diploma para título de Bachiller) que den cuenta de la terminación y aprobación de los estudios realizados fuera del territorio colombiano […] [y que] [d] espués de radicada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional procede a analizar la documentación pre sentada por el peticionario, revisando que se encuentre completa, debidamente legalizada y de conformidad con las Resoluciones 631 y 6571 del 3 de febrero y 8 de julio de 1977 respectivamente […] para con posterioridad en la etapa de análisis determinar si
peticionario, revisando que se encuentre completa, debidamente legalizada y de conformidad con las Resoluciones 631 y 6571 del 3 de febrero y 8 de julio de 1977 respectivamente […] para con posterioridad en la etapa de análisis determinar si es factible otorgarle el Título de “Bachiller Académico o Técnico” según corresponda, de acuerdo al resultado de homologación o equivalencia entre el sistema educativo del país de origen de los documentos y nuestro sistema educativo, según convenios internacionales y/o normativa vigente en Colombia”.
Y aclaró, frente al último trámite radicado, que tampoco se encuentra completa la documentación, por lo que “para el Ministerio de Educación resulta imposible otorgar una convalidación sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y el trámite se ha visto retrasado y ha cerrado de manera insatisfactoria por el caso omiso al requerimiento de aportar el título de Bachiller “Diploma”. Por lo anterior , [dice que] no comparte el análisis de los he chos realizado por su Despacho por cuanto en el trámite de convalidación […] el título es indispensable para convalidarlo, sin el documento que origina el trámite es imposible ejecutarlo positivamente como se ha pretendido por el peticionario ”, y sin que lo validado por parte del ICFES, logre acreditar la validación de Bachillerato en la que insiste.
4.- Encontrándose el asunto ante esta instancia, el accionante allegó escrito en el que además de informar el ini cio de un incidente de desacato en aras del c umplimiento del fallo de tutela en primera instancia, manifestó, frente a la insistencia del cumplimiento del
escrito en el que además de informar el ini cio de un incidente de desacato en aras del c umplimiento del fallo de tutela en primera instancia, manifestó, frente a la insistencia del cumplimiento del requisito exigido por el Ministerio de Educación, esto es, el diploma deRad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 6
grado de bachiller, que “[e]s importante resaltar que en el Líbano, se es tudia hasta el grado 12 y que para poder aprobar el bachiller no solamente es necesario cursar y aprobar las materias del año lectivo, sino también, se debe aprobar el examen de estado, es decir, que quien no apruebe el examen de estado está obligado a rep etir el año 12 a pesar de haber cursado y aprobado las materias correspondientes. Además, El Señor Roni El Barkachi ingreso y curso 2 semestres universitarios en el Líbano, los cuales fueron verificados por la Universidad Autónoma de Occidente de la ciudad de Cali, para realizar proceso de homologación de algunas asignaturas (proceso que fue exitoso). Sin olvidar, que el ICFES valido el examen de estado del Líbano y manifestó que equivale al examen de estado de nuestro país. A pesar de lo anterior, el minis terio insiste en que no se cumple con los requisitos de convalidación y por más de dos años se ha vulnerado el derecho a la educación, a pesar de los fallos emitidos por jueces de nuestra República, apelando a que no se envía documentación requerida, la cu al se ha enviado en múltiples ocasiones […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido , la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales
se ha enviado en múltiples ocasiones […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido , la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho al deb ido proceso – involucrado en este asunto - establecido como de rango fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho”1, en cada procedimiento y fase del mismo , el cual “se aplicará a toda clase de actuacion es judiciales y administrativas , lo cual determina una
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Rad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 7
amplia irradiación de las garantías que supone este de recho fundamental a cualquier actuación procesal que adelanten las autoridades públicas”.
En ese sentido, se tiene que “[n]o obstante que la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho al debido proceso en el contexto de las actu aciones judiciales, no puede pasarse por alto que el artículo 29 de la Constitución Política extendió sus efectos a los procesos administrativos. De hecho, como lo señala la mencionada Sentencia C -034 de 2014, “[u]na de las
contexto de las actu aciones judiciales, no puede pasarse por alto que el artículo 29 de la Constitución Política extendió sus efectos a los procesos administrativos. De hecho, como lo señala la mencionada Sentencia C -034 de 2014, “[u]na de las notas más destacadas de la Const itución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales” 2.
Así, precisó también que, en materia administrativa, el derecho al debido proceso “tiene una naturaleza y efectos propi os que determinan su garantía en las actuaciones de la administración (o de entidades de otras ramas del poder público cuando desempeñen esta función). Al respecto en la Sentencia C-089 de 2011, se precisan los principios generales que lo rigen, en el sigu iente sentido: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Todo lo cual —continúa la sentencia — está dirigido a “garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos
con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”3.
2.- Bajo la óptica d e lo expuesto, y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que la decisión de primera instancia deberá modificarse, conforme a las razones que pasan a verse.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-773/2015. 3 Ibídem.Rad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 8
En efecto, tal como fue expuesto preliminarmente, pretende el accionante que a través d e este t rámite se ordene a la cartera ministerial endilgada que “[expida su] Resolución de convalidación de diploma de bachiller […]” , petición la anterior a la que accedió el a quo constitucional, ordenando al Ministerio de Educación Nacional que “proceda a emitir Resolución de Convalidación del Título de Bachiller Extranjero al señor Roni El Barkachi Abou Trabi […]”.
Al respecto, aunque parte de los razonamientos esbozados por el juez de primer grado son compartidos por este Tribunal, lo cierto es que no hay lugar a convalidar el título de bachiller del accionante a través de este trámite excepcional. Y lo anterior es así, debido a que de la detenida revisión de la documentación adosada al plenario, aparece que frente a las múltiples solicitudes y complem entaciones provenientes de la parte interesada, elevadas ante el Ministerio
detenida revisión de la documentación adosada al plenario, aparece que frente a las múltiples solicitudes y complem entaciones provenientes de la parte interesada, elevadas ante el Ministerio involucrado, se tiene que , a la fecha , dicha entidad no ha proferido acto adm inistrativo alguno que defina (otorgando o no) , la convalidación del título de bachil ler solicitada por el accionante, y que de contera habilite la revisión sobre el mismo por parte de esta instancia constitucional.
Por ese camino, no es dado para esta instancia soslayar el ámbito de competencia que le asiste y atribuirse funciones propias del Ministerio de Educación, anticipándose a decidir de fondo acerca de la solicitud de convalidación elevada por el accionante, pues como se sabe, la convalidación “[e]s el reconocimiento oficial que hace el Ministerio de Educación Nacional de Colombia a los estudios rea lizados en el exterior de Preescolar, Básica y Media, mediante un acto administrativo, ya sea en lo concerniente a Estudios Parciales (Grados terminados y aprobados) y/o Título Bachiller”4.
4https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/Convalidaciones-Preescolar-Basica-yMedia/357242:Lo-Que-Debe-SaberRad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 9
Y es que en el presente caso resulta evidente que aunque la e ntidad administrativa a cargo , dentro de todo el trámite adelantado por el petente, ha emitido algunas respuestas relacionadas con lo pedido por el accionante , todas estas encaminadas a que se complemente la documentación aportada, siendo la últimas de ellas, la reportada el 16
administrativa a cargo , dentro de todo el trámite adelantado por el petente, ha emitido algunas respuestas relacionadas con lo pedido por el accionante , todas estas encaminadas a que se complemente la documentación aportada, siendo la últimas de ellas, la reportada el 16 de junio último, en la que informó -a través del aplicativo del Sistema General de Convalidaciones Educación Preescolar, Básica, Media y Superior, de la página web de la entidad - que “A PESAR QUE SE LE HA VENIDO REALIZANDO DIFERENTES SOL ICITUDES EN LAS CUALES Y LUEGO DEL RESPECTIVO ANÁLISIS, FINALMENTE NO SUBSANA LO QUE SE REQUIERE, POR LO CUAL NUEVAMENTE SE LE INFORMA, QUE NO ESTÁ ANEXANDO EL DIPLOMA CORRESPONDIENTE, simplemente anexa una declaración de aprobación, se le comunica que debe anexar a la presente solicitud el DIPLOMA B A (BACCALAURÉAT) – IB BACHILLERATO INTERNACIONAL , este es el soporte valido y que lo acredita en dicho país como Bachiller, reconociéndole el haber terminado el Nivel de Educación Bachillerato, siendo equivalente en Colombia a Bachiller […]”; lo cierto es que ninguna de ellas constituye el acto admi nistrativo motivado esperado, pues tal como lo establece la propia entidad al determinar “¿Cómo se realiza el proceso de Convalidación en el Ministerio de Educación Na cional”, compilando lo reglamentado por las Resoluciones 631 y 6571 de 1977, y 2985 de 1993 (que regulan este tema), establece que tras la “[v]erificación Documental: Revisión del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Ministerio de Educación de Colombia, [a] ctualización del Establecimiento
1993 (que regulan este tema), establece que tras la “[v]erificación Documental: Revisión del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Ministerio de Educación de Colombia, [a] ctualización del Establecimiento Educativo: Verificación de la existencia en la Base de Datos del Ministerio de Educacion e Inclusión del mismo en la tabla según sea el caso, [a] nálisis de la Solicitud: 1. Comparar y homologar la correspondenc ia entre grados y títulos según la tabla de equivalencia de los países miembros del Convenio Andrés Bello (CAB). 2. Comparar los sistemas educativos, planes de estudio, (áreas y asignaturas) entre grados cursados y aprobados, de los países sin convenio, [la] [g]eneración del concepto de Convalidación: Determinar cuáles cursos, grados y/o ciclos serán reconocidos y serán convalidados con el Sistema Educativo Colombiano”, le corresponde “[emitir el] acto administrativo a que haya lugar (Certificación o Resolución), [r]evisión del acto administrativo: Verificar que en elRad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 10
análisis y generación del acto se haya realizado la equivalencia correspondiente y que la información contenida en el acto administrativo se encuentre correc ta; [a]probación y Firma del acto ad ministrativo: Firma del acto administrativo por parte de(la) Director(a) de Calidad para la Educación Preescolar Básica y Media. Para el caso de las Certificaciones por firma electrónica y para Resoluciones físicamente; [n] umeración y Notificación de las R esoluciones: Posterior al cierre del proceso de convalidación, en el caso de Títulos Bachiller en donde el
Para el caso de las Certificaciones por firma electrónica y para Resoluciones físicamente; [n] umeración y Notificación de las R esoluciones: Posterior al cierre del proceso de convalidación, en el caso de Títulos Bachiller en donde el pronunciamiento administrativo se realiza bajo Resolución se efectúa la notificación personal o por vía electrónica”5.
Al paso que para reafirmar lo anterior, esto es, que a la fecha la entidad reprochada no ha proferido el acto administrativo que defina la situación del petente respecto a la convalidación de su título de bachiller, se tiene que a l momento de impugnar, fue aquella quien precisó que “indicó la suspensión de términos en el trámite no para sustentar la demora, sino para indicar al peticionario que no está corriendo el término para la respuesta al reiterado requerimiento, y que tiene la posibilidad de aportarlo […]”.
Al respecto, en un caso estudiado en sede de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia 6, se precisó, en lo pertinente, que “conforme las pruebas allegadas al plenario, no se acredita que el convocante haya dado inicio a su trámite administrativo ante el Ministerio de Ed ucación para convalidar su título, sino que por el contrario, solo enuncia los intentos de radicación de documentación fallidos -de los cuales no existe prueba alguna - por el cambio normativo referido, motivo por el cuál, no existe un pronunciamiento negativo a su solicitud por parte de la accionada, a través del correspondiente acto administrativo que sea objeto de análisis por esta Sala para establecer la vulneración o no de los derechos invocados. Ahora bien, se ha dicho, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo
correspondiente acto administrativo que sea objeto de análisis por esta Sala para establecer la vulneración o no de los derechos invocados. Ahora bien, se ha dicho, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios administrativos de defensa judicial, más aún si no existe acto administrativo desfavorable a los intereses del accionante . De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir
5 https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/Convalidaciones-Preescolar-Basica-yMedia/357242:Lo-Que-Debe-Saber 6 Sala de Casación Laboral. Sentencia STL10044-2015. M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Rad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 11
a la autoridad administrativa correspondiente para que se tramite el proceso de convalidación referido, por medio del agotamiento de las formas propias que la ley ha consagrado, toda vez q ue acceder a convalidar un título profesional de pregrado en derecho no se encuentra dentro de la órbita de la competencia del juez constitucional . En este orden de ideas no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera in stancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derecho s que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho ” (Se destaca).
Ante este panorama, conforme fue anunciado, un pronunciamiento de
herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derecho s que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho ” (Se destaca).
Ante este panorama, conforme fue anunciado, un pronunciamiento de fondo al respecto, por parte de esta instancia constitucional, resultaría del todo anticipado y quebrantaría el principio de subsidiariedad de la acción pues, a riesgo de fatigar, se insiste, previo a ello se requiere que la entidad -en principio competenteprofiera el acto administrativo respectivo, para que a partir de ello, si lo estima pertinente el interesado, proceda a la interposición de recursos o a ejercer las acciones de control (nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, -previstas en el artículo 137, e inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 7además de la solicitud de suspensión provisional del mismo -artículo 230 ibídem-), ante el juez contencioso encargado por el legislador para dirimir esa clase de controversias , garantizándose así su derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
Con todo, vale agregar que aun cuando, en gracia de discusión, se diera por cierta la existencia de un acto administrativo que defina de fondo lo solicitado por el accionante , la posición asumida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional –que comparte esta Sala - ha sido reiterativa en
7 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Rad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 12
establecer que la acción de tutela luce improcedente para debatir
7 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Rad. 76001-31-03-013-2020-00078-01 12
establecer que la acción de tutela luce improcedente para debatir actos administrativos (entre otras, Sentencias STC6426-2016, STC17351-2016, STC17074-2017), con lo cual se re afirma la improcedencia de esta t utela por ausencia del referido requisito de subsidiariedad.
3.- No obstante todo lo anterior, y a pesar de que no se desconoce que seg ún lo informado por la entidad, ciertamente, mediante Resolución No. 004193 de 19 de marzo de 2020, se dispuso “[s]uspender los términos establecidos en las normas que reglamentan los siguientes trámites administrativos, desde la fecha de publicación de [esa] Resolución y hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta que se supere la emergencia sanitaria: […] 1.9. Convalidación de es tudios de preescolar, básica y media realizados en el exterior […]” , lo cierto