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TSDJ CLO SC - 760013103013202000139-02 (21-209)-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202000139-02 (21-209)-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

Rad: 76001-31-03-013-2020-00139-02 (21-209)

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 095

Cali, dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el Apoderado judicial de la parte demandante, contra la SENTENCIA de septiembre 16 de 20 21, proferida por el Juez Trece Civil del Circuito de Cali , en el proceso Verbal de oposición al deslinde, seguido a conti nuación del trámite de deslinde y amojonamiento, adelantado por Santiago Vélez Díaz, contra Diego Hernando Mendoza Alvarado.

II. ANTECEDENTES.

1.- Como se advierte, e ste proceso surge de la oposición formulada por el apoderado del demandante, dentro del térm ino que consagra el art. 404 núm. 1º del CGP, contra la línea divisoria trazada por el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, en la diligencia de Deslinde y Amojonamiento, realizada el 28 de junio de 2021 , a instancias de dicho proceso tramitado entre las mismas partes.

2.- En aquella causa , el demandante pretendía que el Juez practique el deslinde y

Amojonamiento, realizada el 28 de junio de 2021 , a instancias de dicho proceso tramitado entre las mismas partes.

2.- En aquella causa , el demandante pretendía que el Juez practique el deslinde y amojonamiento del lindero occidental del predio Sonia, de su propiedad -y otros -, distinguido con matrícula 370-306107; y el lindero oriental del predio Lote Nº 2 o “mi paraíso” matrícula 370-890016, cuyo propietario es el demandado, ubicados en la vereda Pavitas, jurisdicción del Municipio de La Cumbre (V) . Esto, conforme a un lindero que plantea en la demanda.

2.1.- Los hechos que sustenta ban aquella pretensión se resumen así: El demandante Santiago Vélez Díaz, mediante escritura pública (EP) 1259 de julio 8 de 2019 de la Notaría 7 de Cali , adquirió en común y proindiviso, el “ predio rural de Diecinueve (19) hectáreas aproximadamente denominado SONIA, … compuesto de casa de habitación de paredes de bahareque conocida como “SONIA” comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el zajón denominado EL JUSTO, al medio con propiedad de SANTA FE en toda su extensiónTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

Rad: 76001-31-03-013-2020-00139-02 (21-209) 2 hasta la confluencia del zanjón que vi ene en dirección de ORIENTE a OCCIDENTE a dar con el

Rad: 76001-31-03-013-2020-00139-02 (21-209) 2 hasta la confluencia del zanjón que vi ene en dirección de ORIENTE a OCCIDENTE a dar con el

lindero de la propiedad de ARRAYANES; SUR, partiendo del mojón No. 3 callejón de por medio con propiedad de JORGE PERLAZA y propiedad de RAFAEL RIVERA y que sigue limitando con el zajón EL JUSTO que divide a SONIA y a la propiedad ARRAYANES, en toda su extensión hasta encontrarse el zajón que viene de ORIENTE a OCCIDENTE que partiendo del mojón No. 1 de la propiedad de FELIZ OROCUÉ, hasta la confluencia con el zajón EL JUSTO ya citada; ORIENTE, con zanjón denominado EL JUSTO de por medio con propiedad denominada SANTA FE en toda su extensión hasta el mojón No. 2 de la propiedad mencionada y OCCIDENTE, partiendo del mojón Nº 2 línea recta siguiendo permanentemente el cerco divisorio de la pr opiedad SANTA FE , hasta encontrar el mojón Nº 3 con el callejón que conduce de la Cumbre a Montañitas, con propiedad de por medio de JORGE PERLAZA”.

Que el citado inmueble , limita al occidente con el predio “ Lote Nº 2” o “Mi Paraíso” del demandado Diego Hernando Mendoza Alvarado, quien lo adquirió por EP 463 de noviembre 20 de 2013 de la Notaría Única de La Cumbre (V), con un área de 19.200 m2 (1.2 hectáreas), segregado del predio SANTA FE “ o predio 1 ”, y cuyos linderos especiales

noviembre 20 de 2013 de la Notaría Única de La Cumbre (V), con un área de 19.200 m2 (1.2 hectáreas), segregado del predio SANTA FE “ o predio 1 ”, y cuyos linderos especiales son: “NORTE, con el pred io Nº 1 denominado Santa fe de la Sociedad Mendoza Alvarado y Cia. Ltda., en Liquidación; SUR, con el predio de Don Bernardo Castillo y la carretera que conduce a Montañitas desde La Cumbre y la quebrada de pavitas; ORIENTE, con el predio Sonia de propiedad de la sociedad Mendoza Alvarado y Cia. Ltda. en Liquidación; OCCIDENTE, con la quebrada de Pavitas y en parte con predio Santa fe (lote N º 1) de propiedad de la Sociedad Mendoza Alvarado y Cia. Ltda., en liquidación”.

Que el demandado quiere desconocer “impugna” la línea divisoria oriental de su lote, tratando de ejercer posesión y dominio sobre 10.703,82 m2, del predio del demandante.

El demandante anexa como prueba un dictamen pericial topográfico con la propuesta de trazado para el lindero en discusión.

3.- El demandado contesta ratificando como cierta la identidad, linderos señalados en la s EP 1259 de julio 8 de 2019 y EP 463 de septiembre 20 de 2013, la vecindad y propiedad de cada uno de los lotes; pero niega que el lindero en discusión corresponda al que se plantea en la demanda y advierte que el lote Sonia, también limita al occidente en parte con el predio Santa Fe.

cada uno de los lotes; pero niega que el lindero en discusión corresponda al que se plantea en la demanda y advierte que el lote Sonia, también limita al occidente en parte con el predio Santa Fe.

3.1.- Como oposición plantea que “La definición de linderos propuesta desconoce los derechos de dominio que Diego ya tiene en rela ción con la casa de habitación ubicada en el lote Nº 2 (Mi Paraíso)” porque con en la EP 463 de septiembre 20 de 2013, “se estaba cumpliendo el mandato” de la Junta de Socios de octubre 6 de 2012 de Mendoza Alvarado & Cía. EnTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

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3 Liquidación, que era continuac ión de la Junta llevada a cabo el 7 de julio de 2012, cuya acta se protocolizó con la EP 463 y en ella se expresa que: “todos los socios de la sociedad reconfirmaron la aprobación del pago de la deuda que Don Alfonso Mendoza Estrada, Gestor de la Sociedad, en vida, y la Sociedad tenían a diciembre 31 de 1992 a favor del socio Diego H Mendoza y que ascendía a $41’834.000, y para pagar esta suma le transferiría 3 plazas de terreno Tipo A cerca a la casa del predio denominado “Sonia ” en la finca “Santa Fe”, incluyendo la casa denominada “Sonia”…”, pero la parte demandante aportó la EP 463 sin ese anexo.

cerca a la casa del predio denominado “Sonia ” en la finca “Santa Fe”, incluyendo la casa denominada “Sonia”…”, pero la parte demandante aportó la EP 463 sin ese anexo.

Que de existir duda en que con la EP 463 de septiembre 20 de 2013, se estaba cumpliendo un mandato de la Junta de Socios de entregarle al demandado 3 plazas (1 9.200 mts.) cerca al predio Sonia, incluyendo la casa Sonia, debe mirarse la Licencia de Urbanismo Nº 0125-09-2013 otorgada por la alcaldía de La Cumbre, para poder hacer la tradición del derecho de dominio al demandado . Explica que esa licencia se protocolizó en la EP 463 y contiene un levantamiento topográfico donde aparece que la intención de Mendoza Alvarado & Cía. Ltda., era entregarle al demandado el derecho de dominio de un lote que incluía la casa Sonia.

Pero que, además, la venta al demandado se le hizo como cuerpo cierto e incluía todas las mejoras presentes, según reza en la mentada EP 463, por lo que el juzgado no puede acoger la propuesta de lindero aportado en la demanda que “desconoce los derechos de dominio de Diego sobre la casa denominada como [Sonia]”.

3.2.- Que la definición de linderos propuesta en la demanda, desconoce que para el 2019, cuando el demandante se hizo dueño del predio Sonia, Mendoza Alvarado & Cía. Ltda., ya no era propietaria del área de terreno de la casa denominada So nia, porque desde 2013 la había vendido al demandado.

4.- El Juez practicó la diligencia de deslinde y amojonamiento el 28 de juni o de 2021 .

no era propietaria del área de terreno de la casa denominada So nia, porque desde 2013 la había vendido al demandado.

4.- El Juez practicó la diligencia de deslinde y amojonamiento el 28 de juni o de 2021 . Recorrió el lindero en conflicto, escuchó en el sitio los dictámenes de los peritos topógrafos traídos por cada un a de las partes y a los testigos. Luego, el juez tuvo a bien escuchar “alegatos de conclusión ” de los abogados de las partes y acto seguido pronunció “Sentencia” fijando los mojones, previa ilustración de unas razones de hecho y de derecho.

Esta Sala quiere precisar de una vez, que no obstante el juez denomina el proveído como “Sentencia”, ese acto procesal no es más que el auto de deslinde y amojonamiento contemplado en el art. 403 núm. 2 º del CGP, que dice: “Practicadas las pruebas , si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria”.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

Rad: 76001-31-03-013-2020-00139-02 (21-209)

4 La ley procesal desde siempre ha instituido y así lo entiende la doctrina más autorizada en derecho procesal colombiano, que “el deslinde consta en un auto que dicta el juez a medida que

4 La ley procesal desde siempre ha instituido y así lo entiende la doctrina más autorizada en derecho procesal colombiano, que “el deslinde consta en un auto que dicta el juez a medida que señala los límites de los predios y que sólo puede impugnarse mediante oposición , de modo que no admite recursos”1. (resaltado fuera de texto).

Correspondía y así debe entenderse , el pronunciamiento de un auto señalando los linderos y mojones, para abrirle paso al derecho de las partes a formular oposición contra ese alinderamiento, como efectivamente ocurrió pues fue oportuna y legalmente adecuada la “oposición” blandida por el apoderado del demandante, porque es tal oposición la que procede contra ese acto, no la interposición de recursos como lo entendió el juez a-quo.

4.1.- Para el deslinde y amojonamiento, el juez argumenta que revisó las escrituras públicas Nos. 10 de enero 30 de 1964 de la Notaría de La Cumbre; 1148 de marzo 14 de 1968 de la Notaría 2ª de Cali; 269 de enero 26 de 1990 de la Notaria 3ª de Cali ; 463 de septiembre 20 del 2013 de la Notaría de La Cumbre; y 1259 de julio 8 del 2019, de la Notaría 7ª de Cali, hallando una indeterminación del mojón tres (3), aunque todos los títulos concuerdan que está frente a la entrada de la finca de los señores Perlaza.

Ese mojón tres (3) resulta necesario para el deslinde, porque conecta con el mojón dos (2), trazando la línea divisoria que es oriental del predio del demandado y occident al del

Ese mojón tres (3) resulta necesario para el deslinde, porque conecta con el mojón dos (2), trazando la línea divisoria que es oriental del predio del demandado y occident al del demandante. Afirma el juez, que pese a desconocerse también la ubicación precisa del mojón dos (2), a este “podría fijarle una línea media”.

Que los dos dictámenes periciales topográficos no le ofrecen claridad ; el del demandante , porque reconoce que no está determinado ese mojón tres (3) , pero hace un cálculo geométrico para ubicarlo junt o al poste de luz donde hay un mojón que es un cilindro de cemento nuevo y la finca data de hace 50 años.

Además, el perito hizo un primer señalamiento trazando una línea verde con un quiebre que deja la casa Sonia dentro del lote Nº 2 y luego hizo otro cálculo trazando una línea que deja la casa Sonia dentro del predio Sonia.

Que el peritaje de la parte demandada también presenta indeterminación del mojón tres (3), por lo que no existe un concepto técnico para definir si la casa Sonia pertenece al Lote Nº 2 “mi paraíso” del demandado, o al predio Sonia, del demandante.

Por ello, con fundamento en jurisprudencia que cita, acude a otras pruebas que vienen a ser “el acta del 12 de octubre del año 2012, donde se refiere también a una reunión del año

1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte Especial 7ª edición. Pág. 125. Editorial A B C Bogotá 1978.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL.

1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte Especial 7ª edición. Pág. 125. Editorial A B C Bogotá 1978.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

Rad: 76001-31-03-013-2020-00139-02 (21-209) 5 2012, y finalmente se refiere a una del año 2007, en ella se dice que el pago que se le realizaría al señor Diego Mendoza, estaba incluida un lote de terreno, incluida la casa La Sonia, y entonces ahí si podemos entender y darle credibilidad a los testimonios q ue nos dicen que la finca o que esta casa , siempre ha estado en el predio Paraíso, porque la junta de socios así lo admitió, la junta de socios así lo aprobó desde el año 2007”.

Y que, en concordancia, en la EP 463 de septiembre 20 del 2013 de la Notaría de La Cumbre, se menciona que el representante legal de Mendoza Alvarado & Cía. en Liquidación, le vende al demandado Diego Hernando Mendoza Alvarado, “ en cumplimiento a la orden emitida por la Junta de Socios” cuyas actas dicen que el lote incluye la casa Sonia.

“… de nosotros hoy en día tratar de fijar una línea divisoria, que desplaza a este inmueble en que nos encontramos, estaríamos desconociendo un acto que ha cobrado firmeza, que ha dado seguridad a todos sus socios, sobre la inclusión sobre este lote de terreno que se le entregó al señor Diego Mendoza”, afirma el funcionario.

nos encontramos, estaríamos desconociendo un acto que ha cobrado firmeza, que ha dado seguridad a todos sus socios, sobre la inclusión sobre este lote de terreno que se le entregó al señor Diego Mendoza”, afirma el funcionario.

Llama la atención en que ni el demandante, ni los otros socios de Mendoza Alvarado y Cía., hayan impugnado las actas donde se ordena pagarle una deuda social al señor Diego Hernando Mendoza Alvarado, con el Lote Nº 2 incluyendo la casa Sonia , habiéndose enterado de ese acto desde “ 2015”, aunque destaca que en la EP 1259 de julio 8 del 2019, de la Notaría 7ª de Cali , se dice que realizaran las acciones pertinentes, pero han pasa do 4 años y no han atacado esos actos. Además, la familia Mendoza es propietaria de esos predios desde hace 50 años y la controversia viene a darse solo desde 2019 “ o sea que estuvimos 47 años, sin ninguna clase de controversia sobre los linderos”.

Descarta los testimonios de Adolfo Arboleda, Luis Alirio Perlaza Gamboa, e Ítalo Perlaza Guapacha, coincidentes en que el mojón tres (3) estaba ubicado en el poste de luz donde hay un mojón de cemento nuevo, porque no concuerdan con el perito del demandante, quien afirma que , como ese lado del inmueble es una curvatura, debe hacer un cálculo geométrico para determinar un punto.

Que los testigos Neftalí Gómez y Nohemí Rivera, dicen que no ha existido línea divisoria sino un cerc o, dando relieve al argumento de l a parte demandada, en que ninguno de los testigos habla de lindero sino de un cerc o que puede ser construido para animales o labores

sino un cerc o, dando relieve al argumento de l a parte demandada, en que ninguno de los testigos habla de lindero sino de un cerc o que puede ser construido para animales o labores agrícolas, pero que no se trata de un lindero en el estricto sentido jurídico.

Al testimonio de Catalina Mendoza, no le a tribuye relevancia porque se trata de una persona joven que conoce los antecedentes sólo por la revisión de los documentos; y delTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

Rad: 76001-31-03-013-2020-00139-02 (21-209) 6 testigo Alfonzo María Mendoza Alvarado, no hace una valoración probatoria, sólo afirma que “está inmiscuido en toda esta situa ción desde el origen en este lote de terreno, el viene conociendo como el señor Diego, como el señor Juan Pablo, ellos están aquí hace muchos años”.

De ese análisis de pruebas concluye que “el mojón No.3, tiene que fijarse efectivamente frente a la casa -de la familia Perlazaen las gradas, que presentan una vetustez notoria , …a partir de ahí, hacia el punto medio el mojón número dos (2) en línea recta ” lo cual hace incluir la casa Sonia dentro del Lote Nº 2 de propiedad del demandado, porque así se acord ó en la junta de socios plasmada en las actas de 2007 y octubre de 2012, “donde se dice que el terreno que se entregara en parte de pago al señor Diego Mendoza, por los pasivos existentes y con lo cual se pretendió extinguir ese pasivo y satisfacer la obligación, estaba incluida la casa denominada Sonia”.

parte de pago al señor Diego Mendoza, por los pasivos existentes y con lo cual se pretendió extinguir ese pasivo y satisfacer la obligación, estaba incluida la casa denominada Sonia”.

Que, decidir de otra manera sería desconocer a través de un proceso de deslinde, la seguridad jurídica de esas actas y de la labor del liquidador Alfonso María Mendoza, frente a los socios, aunado a que, si hay indeterminación de los linderos por parte de los expertos, entonces se debe acudir a las demás pruebas.

5.- Antes de culminar la diligencia, el apoderado de la parte demandante manifiesta que, estando dentro de la oportunidad que ofrece el art. 404 del CGP, se opone al deslinde y amojonamiento realizado por el Juez y que presentará la respectiva demanda en el término legal dispuesto para ello.

6.- Con la demanda de oposición se pretende: Que se fije el lindero occidental del predio Sonia, con matrí cula 370-306107, de propiedad del demandante; y el lindero oriental del predio Lote Nº 2, de matrícula 370-890016, cuyo propietario es el demandado, ubicados en la vereda Pavitas, jurisdicción del Municipio de La Cumbre (V) , conforme a la trayectoria definida en el dictamen rendido por el Topógrafo Mariano Ramírez, en la diligencia de junio 28 de 2021, a instancias del proceso especial de deslinde y amojonamiento.

6.1.- Los hechos que sustenta n la oposición son idénticos a los de la demanda de deslinde, agregándose que el 28 de junio de 2021 , el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, realizó

6.1.- Los hechos que sustenta n la oposición son idénticos a los de la demanda de deslinde, agregándose que el 28 de junio de 2021 , el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, realizó inspección judicial en los términos del art. 403 núm. 2º del CGP, y fijó la línea divisoria entre los predios Sonia y Lote Nº 2, basándose en lo señalado en reunión de Junta de Socios de Mendoza Alvarado y Cía. Ltda., en Liquidación , de julio 7 de 2012, “especialmente lo referido en el numeral 3º titulado como “ Informe de la situación de los activos y pasivos, su identificación y aceptación por los socios ”, donde se autoriz ó pagar al demandado Diego Hernando Mendoza Alvarado una supuesta acreencia a su favor y cargo del señor Alfonso Mendoza Estrada (QEPD) y la sociedad MENDOZA ALVARADO Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, cortada al 31 de diciembre de 1992, por un valor de $ 41.834.000,oo con tresTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

Rad: 76001-31-03-013-2020-00139-02 (21-209) 7 (3) plazas de terreno tipo A cerca a la casa del predio denominado “ SONIA” en la finca “SANTAFÉ”, incluyendo la casa denominada “SONIA”, así como el ganado existente en la finca, una camioneta Dodge modelo 53 y el 50% de un tractor marca Massey Ferguson.”.

“SANTAFÉ”, incluyendo la casa denominada “SONIA”, así como el ganado existente en la finca, una camioneta Dodge modelo 53 y el 50% de un tractor marca Massey Ferguson.”.

Afirma que con el deslinde así realizado, se excluye del predio Sonia de propiedad del demandante, la porción de terreno de la casa conocida como “ SONIA”, la casa misma; y de contera se priva al demandante de la titularidad, tenenc ia y posesión de 19 hectáreas que componen el predio SONIA, adquirido con la EP 1259 de julio 8 de 2019 , “ por haberse utilizado para fijar la línea provisional divisoria una titulación improcedente ”, desconociendo la configuración histórica del predio SONI A y una demarcación técnica del lindero occidental, que lo fija incluyendo la casa del mismo nombre partiendo del mojón tres (3) en línea recta al mojón dos (2).

7.- El demandado contesta en términos similares a la demanda de deslinde y amojonamiento, in sistiendo en que es cierta la compra del predio SONIA, por parte del demandante, pero es falso que la casa del mi smo nombre pertenezca a ese predio, porque esta fue entregada al demandado por la sociedad Mendoza Alvarado & Cia Ltda ., en liquidación, como p ago de una deuda, conforme aparece consignado en las actas de Junta de Socios, de febrero de 2007 y Julio de 2012 aprobada por el quorum mayoritario legal y estatutario, que fueron instrumentalizadas en la EP 463 de septiembre 20 del año 2013 registrada en el folio de M.I. 370-890016.

Que son ciertos los lindero s referidos en la demanda de oposición, pero no es cierto que el

registrada en el folio de M.I. 370-890016.

Que son ciertos los lindero s referidos en la demanda de oposición, pero no es cierto que el demandado haya impugnado la línea divisoria oriental entre su predio y el del demandante y que esté tratando de ejercer posesión de un terreno que no le pertenece , porque desde 2013 está ocupando el área de 19.200 m2 que trata la EP 463 por la cual lo adquirió, con su casa, anexidades, mejoras; y nunca ha tenido necesidad de aclarar sus linderos , ni enfrentar oposiciones a su derecho, porque todos los vecinos y los socios de Mendoza Alvarado & Cía. Ltda., “ conocen la realidad de las negociaciones realizadas, en ese entonces, las aprobaciones que hicieron como junta de socios y la trasferencia que se hizo de dichas áreas de terreno, incluyendo la casa, como parte de pago de las obligaciones de la sociedad, de la cual eran socios”.

Y que cuando el demandante adquirió el inmueble, no estaba incluida la casa SONIA, porque ya no era de propiedad de la sociedad tradente, porque había s ido entregada al demandado desde 2013.

En similares argumentos plantea una excepción que denominó : “ Falta de causa para demandar el deslinde”, acotando que el Juez 13 civil del Circuito de Cali, en diligencia de junio 28 de 2021, ya realizó el deslinde conforme a los títulos de propiedad.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

Rad: 76001-31-03-013-2020-00139-02 (21-209) 8 8.- El a quo negó las pretensiones del demandante opositor. En sustento inicia advirtiendo que la demanda de oposición no está consagrada para “ pedir nuevamente el deslinde del trámite de deslinde y amojonamiento” sino para que se reconozcan derechos reales como la posesión, la propiedad, el pago de mejoras o para alegar la prescripción adquisitiva, cuando con el deslinde se ha afectado esos intereses a alguna de las partes “ pero no, que se vuelva a fijar la línea divisoria”, salvo que de prosperar la oposición, surjan para el opositor esa clase de derechos y necesariamente se deba volver a fijar los linderos.

Que, por lo anterior, el libelo de oposición en este caso, “ se encuentra desencaminado y salido de todo contexto, pues no señala cuál es el derecho que alega o reclama, ni mucho menos persigue reconocimiento y pago de mejoras,” las pretensiones no cumplen la regla del art. 404 del CGP, que es, alegar los derechos que considere tener en la zona discutida. “por el co ntrario de manera extraña señala que su pretensión es que se practique el deslinde y amojonamiento del predio y seguidamente que se fijen sobre el terreno los lineros del predio materia de la litis, las que ya fueron motivo de resolución, pues son idéntica s en texto a la de la demanda inicial que dio motivo a la diligencia del 28 de junio de 2021”.

ya fueron motivo de resolución, pues son idéntica s en texto a la de la demanda inicial que dio motivo a la diligencia del 28 de junio de 2021”.

El Juez insiste en que, si la parte demandante no estaba de acuerdo con el deslinde, debió apelar esa decisión para que el superior resuelva, pero no le está pe rmitido acudir a la demanda de oposición pidiendo nuevamente el alinderamiento.

Que lo anterior ser ía suficiente para desestimar las pretensiones, pero ahondará en el análisis del libelo. En ese sentido, descarta que se trate de una pretensión reivindica toria pero no hay sustento fáctico en ese sentido.

Pasa a analizar las pruebas recaudadas afirmando que las testigos Claudia Patricia y Angela María Mendoza Benítez, reprochan la actitud del demandado, pero desconocen qué porción de terreno comprendía las tres plazas con las que la sociedad saldaría la obligación reconocida en favor de este, además que su conocimiento el tema, solo data de 2016 cuando entraron a ser sucesoras de las acciones de su padre en Mendoza Alvarado y Cía., pero no tienen conocimiento puntual del terreno.

Que el testigo Luis Alfonso Mora Tejada, manifestó no conocer el terreno y haber asesorado a Mendoza Alvarado y Cía., sólo en estudio de los títulos, lo cual no contribuye al proceso porque precisamente, es la falta de claridad y determinación en los títulos, lo que ha generado el litigio.

También descarta el testimonio de Luis Alfonso Mendoza Alvarado, porque “ tampoco fue determinante. La crítica familiar a su hermano hoy deman dado, no resulta suficiente para el

ha generado el litigio.

También descarta el testimonio de Luis Alfonso Mendoza Alvarado, porque “ tampoco fue determinante. La crítica familiar a su hermano hoy deman dado, no resulta suficiente para el litigio” y por las limitaciones de su edad -80 añosno se pudo culminar la declaración.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Alvarado.

Rad: 76001-31-03-013-2020-00139-02 (21-209)

9 Y finalmente, que el testigo Juan Pablo Vélez Mendoza, padre del demandante, fue indagado sobre la existencia de alguna acción contra las mencionadas actas de junta de socios que orden an la venta del Lote Nº 2 al demandado, incluyendo la casa Sonia y que hacen parte de la escritura de compraventa (EP 463) y su respuesta fue negativa.

El juez reprocha ampliamente que el demandante Santiago Vélez Diaz, al rendir su interrogatorio, fue es cueto, no ofreció respuestas, demostró absoluto desconocimiento del proceso, del terreno y de la propiedad.

Que el opositor desatina cuando afirma que el deslinde se fijó con base en las actas de juntas de socios de Mendoza Alvarado & Cía., porque esa decisión está soportada en todas las pruebas, sólo que, son los testimonios y las actas, las que le permitieron determinar “ que la línea recta de la cual hablan los títulos analizados , que parte del mojón numero dos , debe desembocar en las gradas que se indican como mojón número tres”.

Y que de aceptarse que el mojón tres, está ubicado donde afirma el perito del demandante,

desembocar en las gradas que se indican como mojón número tres”.

Y que de aceptarse que el mojón tres, está ubicado donde afirma el perito del demandante, no se podría hablar de una línea recta hacia el mojón dos, porque hay una inclinación.

Concluye, que en el hipotético caso de tener razó n el opositor, a ese juzgado “ no le correspondería dejar sin efecto una decisión social sustentada en el principio de la voluntad societaria, voluntad que no fue demandada o cuestionada judicialmente ”, porque el proceso de deslinde no es útil para debatir sobre actas o revivir términos fenecidos.

9.- El apoderado judicial del demandante – opositor, apeló la decisión. Los reparos que formuló ante el a-quo y que sustentó en esta instancia, se traducen en lo siguiente2:

i.- La parte actora si alegó dentro de la oposición, los derechos que creía tener sobre la zona disputada y el que aleg ó fue el derecho real de dominio , afectado con la fijación provisional de linderos, que reduce el área de 19 hectáreas compradas por el demandante.

Y contrario a lo que afir ma el juez, la fase de oposición no sirve exclusivamente para pedir el reconocimiento y pago de mejoras, sino también para expresar la no aceptación de la línea divisoria fijada por el juez.

ii.- Reprocha que el juez fijó la línea divisoria, con base en las actas de junta de socios de Mendoza Alvarado & Cía. Ltda. En liquidación, mientras que las escrituras publicas que dan cuenta de la tradición y linderos, sólo se limita a citarlas, pero no las analiza.

Mendoza Alvarado & Cía. Ltda. En liquidación, mientras que las escrituras publicas que dan cuenta de la tradición y linderos, sólo se limita a citarlas, pero no las analiza.

2 Ante el juez, el apelante formuló unos reparos que n o desarrolla en la sustentación ante este tribunal. Estos conciernen a la falta de validez de las actas de socios de Mendoza Alvarado & Cía.; a unos reproches que hace el juez contra la conducta procesal del demandante al rendir su interrogatorio y a la falta de valoración probatoria del testigo Luis Alfonso Mora Tejada.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Oposición a Deslinde y Amojonamiento. Santiago Vélez Diaz Vs Diego Hernando Mendoza Al

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