TSDJ CLO SC - 760013103013202000143-01 (20-144)-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013202000143-01 (20-144)-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal SuperiorALEL. Apelación de auto
Declarativo de Simulación. Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza Vs. Juan de Dios Córdoba Gómez 76001-31-03-013-2020-00143-01 (20-144)
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso d e APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Nº 0570 de octubre 8 de 2020, por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, rechaza la demanda instaurada por Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza, contra Juan de Dios Córdoba Gómez.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La señora Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza, presentó demanda que rotula como de: “Simulación de la liquidación de Sociedad Conyugal ”, cuyas pretensiones se contraen a lo siguiente: “Primero. - Declarar la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal realizada por Juan de Dios Córdoba Gómez , respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 33 F No 17 C 23 barrio Santafé del municipio de Cali, identificado con matrícula catastral No. 370-412913.
Segundo. - Declarar la nulidad parcial del trabajo de partición de la liquidación de la sociedad
Santafé del municipio de Cali, identificado con matrícula catastral No. 370-412913.
Segundo. - Declarar la nulidad parcial del trabajo de partición de la liquidación de la sociedad conyugal de Juan de Dios Córdoba Gómez, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 33 F No 17 C 23 barrio Santafé del municipio de Cali, identificado con matrícula catastral No. 370-412913, aprobada por la sentencia No. 235D del 23 de Julio de 2013 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali.
Tercero. - Declarar que el bien inmueble ubicado en la Calle 33 F No 17 C 23 bar rio Santafé del municipio de Cali, identificado con matrícula catastral No. 370 -412913 fue adquirido por Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza y Juan De Dios Córdoba Gómez.
Cuarto. - Declarar que existe una participación del cincuenta por ciento 50% para Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza, respecto de la propiedad del bien inmueble identificado con la matricula catastral No. 370412913”.
En apretada síntesis, los hechos fundamento de esas pretensiones consisten en que los señores Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza y Juan De Dios Córdoba Gómez, iniciaron vida marital en febrero de 2010 y luego se declaró la existencia de sociedad patrimonial de compañerosTribunal SuperiorALEL. Apelación de auto
Declarativo de Simulación. Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza Vs. Juan de Dios Córdoba Gómez
Apelación de auto
Declarativo de Simulación. Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza Vs. Juan de Dios Córdoba Gómez 76001-31-03-013-2020-00143-01 (20-144)
2 permanentes entre ellos, por parte Juzgado 8 de Familia del Circuito de Cali , mediante la Sentencia Nº 29 de Febrero 14 de 2018, donde se indica que esa sociedad patrimonial sólo surge desde Julio 13 de 2012, toda vez que en febrero de 2010, el señor Córdoba Gómez , tenía sociedad conyugal vigente con la señora Gloria Inés Quintero Cárdenas , sociedad que fue declarada disuelta y en estado de liquidación por sentencia 183F de Julio 12 de 2012 , del Juzgado 10 de Familia de Cali.
Que el señor Córdoba Gómez, involucró en la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Quintero Cárdenas , el 100% del inmueble de matrícula Nº 370412913 referido en las pretensiones, logrando que por medio de Sentencia Nº 235D de julio 23 de 2013, el Juez 10 de Familia de Cali, apruebe el trabajo de partición y liquidación, adjudicándoselo a él exclusivamente, cuando en realidad, ese bien había sido adquirido con la aquí demandante en su unión marital.
Explica que el señor Córdoba Gómez, actuó de mala fe, valiéndose de la liquidación de su otrora sociedad conyugal, para quedarse son el 100% del inmueble, dejando sin nada a la demandante; y narra pormenores de cómo fue adquirido ese predio, en parte con dineros de la demandante
sociedad conyugal, para quedarse son el 100% del inmueble, dejando sin nada a la demandante; y narra pormenores de cómo fue adquirido ese predio, en parte con dineros de la demandante Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza.
2.- El a-quo inadmite el libelo por tres razones específicas: i.- Por una inconsistencia en el correo electrónico para notificaciones del apoderado de la demandante.
ii.- Porque la liquidación de la sociedad conyugal y el trabajo de partición de bienes de esa sociedad que existió entre los señores Juan De Dios Córdoba y Gloria Inés Quintero Cárdenas , cuya simulación y nulidad pretende la demandante, están contenidas en sentencias proferidas por un Juez de Familia, “sobre las cuales no tiene competencia esta instancia judicial, dada la finalidad de las dos figuras jurídicas suplicadas y la razón de ser de una resolución judicial”.
iii.- Porque “ hay una indebida acumulación de pretensiones, que no guardan congruencia entre las circunstancias fácticas descritas en los hechos de la demanda y las diversas declaraciones pretendidas con ella. Pretensiones que tampoco tienen relación en tre sí, atendiend o la naturaleza de la acción invocada”.
Y le concede a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar esos defectos, so pena de rechazo de la demanda, como estipula el art. 90 del CGP.
3.- El apoderado de la demandante presenta escrito de subsanación corrigiendo la inconsistencia de su correo electrónico; solicita tener por “Desistida” la pretensión segunda y en su lugar plantea las pretensiones así:Tribunal SuperiorALEL. Apelación de auto
su correo electrónico; solicita tener por “Desistida” la pretensión segunda y en su lugar plantea las pretensiones así:Tribunal SuperiorALEL. Apelación de auto
Declarativo de Simulación. Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza Vs. Juan de Dios Córdoba Gómez 76001-31-03-013-2020-00143-01 (20-144)
3
“Primero. - Declarar la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal del Juan de Dios Córdoba Gómez, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 33 F No 17 C 23 barrio Santafé del municipio de Cali, identificado con matrícula catastral No. 370-412913.
Segundo. - Declarar la existencia de la sociedad civil en tre Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza y Juan de Dios Córdoba Gómez, durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2010 y hasta el 12 de Julio de 2012, dentro del cual adquirieron el bien inmueble ubicado en la Calle 33 F No 17 C 23 barrio Santafé del municipio de Cali, identificado con matrícula catastral No. 370-412913.
Tercero. - Declarar que el cincuenta por ciento 50% de la propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle 33 F No 17 C 23 barrio Santafé del municipio de Cali e identificado con la matricula catastral No. 370-412913 corresponde a la señora Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza.
Y hace unas explicaciones d e los hechos sustento de la demanda, para significar que estos si se relacionan con las pretensiones.
370-412913 corresponde a la señora Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza.
Y hace unas explicaciones d e los hechos sustento de la demanda, para significar que estos si se relacionan con las pretensiones.
4.- Por medio del auto Nº 05 70 de Octubre 8 d e 2020, e l Juez rechazó la demanda porque a su criterio, la parte actora insiste en que se declare la simulación de la liquidación de una sociedad conyugal que está contenida en una sentencia proferida por un juez de familia y recalca: “Acceder a tramitar la demanda en los términos propuestos por la parte actora, sería desbordar la competencia de este juzgador por los cauces no admitidos para poner en duda la labor desplegada por el juez de familia en el fallo. Rayaría como toda lógica lega l y procesal, dec larar simulada una sentencia, pues al hablar de simulación de la liquidación de la sociedad conyugar, tendría este juzgador que dejar sin efecto el fallo”.
5.- El apoderado de la demandante formula recurso de reposición en subsidio apelac ión, argumentando que el rechazo de la demanda se fundamentó en la falta de competencia y que de acuerdo al art. 90 del CGP, “ …en los eventos que e l juez rechace la demanda por carecer de competencia, ordenará enviarla al que considere competente”, pero en este caso, contrariando esa norma, el juez optó por cancelar la radicación y ordenar su archivo.
Que, además, el Juez concluye prematuramente que es improcedente la pretendida declaración de simulación, cuando ello debe ser resuelto en sentencia previo análisis jurídico y probatorio.
Que, además, el Juez concluye prematuramente que es improcedente la pretendida declaración de simulación, cuando ello debe ser resuelto en sentencia previo análisis jurídico y probatorio.
6.- El funcionario mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
III.- CONSIDERACIONES.
El artículo 82 del CGP señala los requisitos que debe contener toda demanda , indicando entre ellos, que lo pretendido debe expresarse con “ precisión y claridad”, sobre los hechos que le sirven deTribunal SuperiorALEL. Apelación de auto
Declarativo de Simulación. Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza Vs. Juan de Dios Córdoba Gómez 76001-31-03-013-2020-00143-01 (20-144)
4 fundamento a las pretensiones dice que tienen que estar “Debidamente determinados, clasificados y numerados”; y en cuanto a la acumulación de pretensiones, el artículo 88 siguiente señala que podrán serlo en una misma demanda, siempre que concurran una serie de requisitos, como que el juez sea competente para conocer de todas, que no se excluyan entre sí , salvo que se propo ngan como principales y subsidiarias y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Y como lo observó el juez de primera instancia en sus términos, la demanda no contiene pretensiones claras, no están los hechos que les sirven de fundamento, y se observa en principio una indebida acumulación de pretensiones.-
En efecto, la simulación recae sobre negocios jurídicos – articulo 1766 del CC-, de allí que se diga que “El acto simulado consiste en el acuerdo entre las partes , de dar una declaración de voluntad a
indebida acumulación de pretensiones.-
En efecto, la simulación recae sobre negocios jurídicos – articulo 1766 del CC-, de allí que se diga que “El acto simulado consiste en el acuerdo entre las partes , de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros; llamándose simulación el vicio que afecta a este acto ”1. Así las cosas, cuando la liquidación de la sociedad conyugal obedeció a una decisión judicial como se afirma en los hechos y no a un acto jurídico de partes, la simulación de una providencia judicial que es lo pretendido resulta atípica, sin fundamento fáctico y jurídico y no sería el juez civil quien podría declararla por exceder su ámbito de competencia.
Pero si a ello aunamos que en los términos en que se subsanó la demanda persiste la poca claridad y precisión en las demás pretensiones y la falta de fundamento para las mismas, con mayores razones la demanda debía rechazarse.
Esto porque admitiéndose en la demanda que el bien fue adjudicado al señor Córdoba en la liquidación de su sociedad conyugal, se pretende la declaratoria de una sociedad civil de aquél con otra señora respecto a dicho bien en vigenc ia de dicha sociedad conyugal sin cuestionar su liquidación y sin determinar hechos que funden tal declaratoria de sociedad civil.
En el anterior c ontexto le asiste razón a l juez en sus decisiones , pues cuando se refirió a la simulación planteada en el libelo inicial en los términos que lo hizo , ni está esgrimiendo como
En el anterior c ontexto le asiste razón a l juez en sus decisiones , pues cuando se refirió a la simulación planteada en el libelo inicial en los términos que lo hizo , ni está esgrimiendo como tal una falta de competencia ni está prejuzgando sino dejando en evidencia las falencias del libelo inicial que debían corregirse y no lo fueron con el escrito subsanat orio, que igualmente presentó las fallas anotadas, todo lo cua l hace notoria la falta de claridad en lo pedido y en su fundamentos más aún cuando cambia las pretensiones.
Finalmente, no puede pasarse por alto que el juez debe interpretar la demanda, pero lo cierto es que ello debe serlo dentro del marco planteado en ella porque el funcionario no puede sustituir la
1 CAMARA, Héctor. Simulación de los actos jurídicos. Citado en Código Civil comentado por ORTEGA TORRES, Jorge. 18 edición. Temis S.A. Bogotá 1986. Pág. 763.Tribunal SuperiorALEL. Apelación de auto
Declarativo de Simulación. Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza Vs. Juan de Dios Córdoba Gómez 76001-31-03-013-2020-00143-01 (20-144)
5 voluntad del actor, y en este caso y con la situación observada esa labor hermenéutica no po día realizarse pues ha de dejarse en claro , que con la demanda en los términos en que quedó y ante la falta de fundamentos fá cticos no se logra determinar con claridad y precisión cual e s la actuación o acto que se pretende atacar y cual la declaratoria o declaratorias que se pretenden.
la falta de fundamentos fá cticos no se logra determinar con claridad y precisión cual e s la actuación o acto que se pretende atacar y cual la declaratoria o declaratorias que se pretenden.
En consecuencia, el auto apelado merece confirmarse, por lo que se,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Nº 0570 de octubre 8 de 2020, por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali , rechaza la demanda instaurada por Darianny
Jhurley Zuleta Peñaloza, contra Juan de Dios Córdoba Gómez.
SEGUNDO: Sin costas contra la parte apelante porque no se hallan causadas.
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Magistrada
Declarativo de Simulación. Darianny Jhurley Zuleta Peñaloza Vs. Juan de Dios Córdoba Gómez 76001-31-03-013-2020-00143-01 (20-144)