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TSDJ CLO SC - 760013103013202000168-01-(22-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202000168-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 111 de la fecha.

Proceso: Verbal

Demandante: Wilbur Escalante y otros.

Demandados: Cooperativa Integral de transportadores de Nariño y otros.

Radicación: 76001-31-03-013-2020-00168-01

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. En lo que interesa a esta instancia, se puede sintetizar en que Wilbur Escalante Ceballos, Esmeralda Perea Vergara y Junior Alfonso Escalante Perea, en su condición de padres y hermano de Wilbor Escalante Perea (q.e.p.d.), p idieron de la jurisdicción declaración de responsabilidad civil extracontractual, en

Vergara y Junior Alfonso Escalante Perea, en su condición de padres y hermano de Wilbor Escalante Perea (q.e.p.d.), p idieron de la jurisdicción declaración de responsabilidad civil extracontractual, en contra de Cootranar Ltda y Zurich Colombia Seguros S.A., con laRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

2 consecuente indemnización de perjuicios , ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido en la calle 25 con carrera 50 de esta ciudad, el día 11 de diciembre de 2017, entre el vehículo clase bus de servicio público de placas WLR 448, afiliado a Cootranar Ltda, conducido por Jorge Andrés España Tapias y la motocicleta de placas HSE 27D conducida por Wilbor Escalante Perea (q.e.p.d.), en donde este perdiera la vida.

Relataron los demandantes que al lugar del accidente se hicieron presentes los agentes de tránsito con placas 247 y 414, quienes efectuaron informe No A000703649 que, a su juicio, no se ajusta a lo establecido por el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, en tanto indicaron “sin daños”, sin tener en cuenta que el occiso presentó politraumatismos, lo que significa que aparentemente el bus lo aplastó. Tampoco se tuvieron en cuenta los daños que recibió la motocicleta, y se indicó que la hipótesis del hecho se anexaba en el informe ejecutivo.

Agregó que la Fiscalía 15 Seccional de Cali inició investigación por homicidio culposo, y con base en informe de Policía Judicial, que

informe ejecutivo.

Agregó que la Fiscalía 15 Seccional de Cali inició investigación por homicidio culposo, y con base en informe de Policía Judicial, que tampoco se ajusta a las exigencias del artículo 249 de la Ley 769 de 2002, determinó la existencia de culpa exclusiva de la víctima en los hechos investigados.

El occiso se encontraba realizando su práctica universitaria de trabajador social.

2. LAS OPOSICIONES. La Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño Cootranar Ltda, a más de llamar en garantía a Zurich Colombia Seguros S.A. (aseguradora) y a Fredy Marino García Viveros y Marco Fidel García Viveros (propietarios del bus de placas WLR 448 ), contestó la demanda en oposición de sus pretensiones, bajo la consideración de que el conductor del vehículoRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

3 bus de placas WLR 448 afiliado a esa empresa, no tiene ninguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito referido.

Propuso las excepciones de: i) “culpa exclusiva de la víctima ”, señala al efecto que a las 8:15 pm del 11 de septiembre de 2017 el bus inició recorrido desde el Terminal de Transporte de esta ciudad

con destino a la ciudad de Ipiales, y a la altura de la calle 25 con carrera 50 sentido norte -sur, el conductor Jorge Andrés España detuvo el vehículo ante el llamado de los pasaje ros, quienes le manifestaron que un motociclista que trataba de adelantarlo por el lado derecho perdió el control y sufrió un accidente.

detuvo el vehículo ante el llamado de los pasaje ros, quienes le manifestaron que un motociclista que trataba de adelantarlo por el lado derecho perdió el control y sufrió un accidente.

Acto seguido se verifica que metros atrás estaba el motociclista sin vida, tirado en la calzada junto a la motocicleta . El señor España corroboró su ausencia de responsabilidad de la información recibida de parte de un conductor de un vehículo particular que observó lo acontecido, como también de los pasajeros del bus, entre ellos el patrullero de la Policía Nacional Juan Manuel Ríos Cruz.

Según las pruebas recogidas en el lugar (fotografías y videos), el hecho se presentó en una calzada con reducción de vía para volverse peatonal, con señalización horizontal, y al finalizar la calzada y comenzar el andén o vía peatonal existe una zona de acumulación de material suelto de arenilla, piedra pequeña y tierra, por donde el motociclista pretendió adelantar al bus, perdiendo el control, generando volcamiento y dejando huella de arrastre que inicia sobre el andén y continúa h acia la calzada, para finalizar en el sitio donde quedó su cuerpo y la motocicleta.

Refiere la presencia en el lugar de los agentes de tránsito Germán Heredia y Mario Victoria quienes levantaron el IPAT No . A000703649 en donde se hizo levantamiento topográfico y se anexa la hipótesis del hecho. En la descripción del lugar de la diligencia , laRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

4 autoridad que hizo inspección técnica al cadáver consignó en su

la hipótesis del hecho. En la descripción del lugar de la diligencia , laRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

4 autoridad que hizo inspección técnica al cadáver consignó en su informe la ubicación de motocicleta “en volcamiento lateral izquierdo en su posición final …se observa en la vía una huella metálica de arrastre segmentada en el sardinel que corresponde a la motocicleta marcada como evidencia #1”.

En la investigación de campo FPJ-11, informe ejecutivo FPJ-3 se anotó: “teniendo en cuenta lo anterior mencionado se da como causa probable o hipótesis del hecho el numeral 157: falta de precaución al conducir un vehículo en la vía pública y adelantar por la derecha para el conductor de la motocicleta de placas HSE27D (Vehículo No 01). En la inspección a los vehículos según formato FPJ22, no se encontró daños visibles al vehículo bus, mientras que en la motocicleta se observó daños en la barra de protección, calapié, tapas y dirección.

La Fiscalía 15 Seccional de Cali, el 24 de mayo de 2019, expidió orden de archivo de la investigación por la causal “culpa exclusiva de la víctima” en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, al encontrar que el occiso “por imprudencia e impericia en el manejo de automotores, ya que no tuvo la precauci ón debida al conducir un vehículo en la vía pública, además de esto la víctima se adelantó por la derecha; incurre así el hoy occiso en la violación al Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 55”.

vehículo en la vía pública, además de esto la víctima se adelantó por la derecha; incurre así el hoy occiso en la violación al Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 55”.

El material probatorio recogido por l a Policía Judicial, los conductores y el peritaje que se anexa, la responsabilidad del accidente recae únicamente en el motociclista, quien causó su propia muerte debido a su conducta temeraria, imprudente y violatoria de las normas de tránsito.

  1. “Ejercicio de actividad peligrosa por parte del conductor del vehículo motocicleta de placas HSE27D”, porque el señor EscalanteRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

5 Perea expuso su humanidad al conducir de manera imprudente con violación de las normas de tránsito.

  1. “Inexistencia de perjuic ios materiales ”, porque el señor Escalante no hacía parte de la fuerza laboral formal y dependía económicamente de sus padres.
  1. “Prescripción de la acción”, que junto con la “innominada”, se plantearon sin sustento fáctico.

Zurich Seguros Colombia S.A ., contestó la demanda con oposición de sus pretensiones indemnizatorias, y planteó las excepciones de “Culpa o hecho exclusivo de Wilbor Escalante ”, “Ausencia de prueba de nexo causal”, “Causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito ”, “Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales ”, “Ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad”, “Limitación de valor asegurado

o caso fortuito ”, “Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales ”, “Ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad”, “Limitación de valor asegurado en la póliza civil transporte de pasajeros No 000706536538”, “Ausencia de cobertura de p erjuicios inmateriales o extrapatrimoniales en la póliza No 000706536538”, “ Limitación de cobertura de costas o gastos de proceso por parte de QBE Seguros hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A. ”. Frente al llamamiento en garantía pidió circunscribirse a los términos, condiciones y exclusiones de las pólizas No 000706536538,000706536539, y la póliza responsabilidad civil excesos pasajeros No 00706536988.

Los señores Marco Fidel García Viveros y Fredy Marino García Viveros, adujeron en su defensa la excepción de “Ausencia de participación del vehículo bus de placas WLR 448 en el accidente de tránsito”, con base en la Inspección a vehículos FPJ-22, el informe de Investigador de Campo FPJ11 y la Revisión y Diagnóstico Técnico practicado por el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda, que dan fe que la motocicleta sufrió daños en su parte izquierda, propiosRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

6 del arrastre y volcamiento sufrido durante el siniestro, al paso que en la descripción del bus se anota “sin daños” y en el informe ejecutivo FPJ-3 en su aparte 9 de “Diligencias adelantadas”, se consignó “se

del arrastre y volcamiento sufrido durante el siniestro, al paso que en la descripción del bus se anota “sin daños” y en el informe ejecutivo FPJ-3 en su aparte 9 de “Diligencias adelantadas”, se consignó “se realiza la inspección a los vehículos involucrados en el hecho y se fotografían los daños presentados en estos: se cotejan y se fijan fotográficamente ya que tienen punto de impacto entre los mismos”.

Agregan que en la inspección realizada al bus no se encontró vestigio o resto biológico, residuo, abolladura, fragmento, rotura o parte perteneciente al señor Wilbor Escalante o a la motocicleta que conducía y este se encontraba intacto, razón por la que estiman que la motocicleta y la víctima “no sufrieron ningún tipo de contacto con el vehículo bus, al no presentar rastros de haber sido arrollados o aplastados por el rodante”.

Destacan que la motocicleta solo tiene d años en su parte izquierda fruto del arrastre y la calzada del lugar y su volcamiento, sin presentar afectación en su estructura, aplastamientos, destrucción, pérdida de partes o transferencia de residuos o pintura perteneciente al bus, evidencias que demu estran que esta jamás paso por debajo del bus. En cuanto al cuerpo del occiso no se encontraron huellas patrón dejadas por las llantas del rodante, tampoco fue desmembrado o sufrió estallido o lesiones que llevan a pensar que fue sometido a aplastamiento o lanzado por un vehículo de 17 toneladas de peso.

Finalmente, con igual soporte fáctico planteado por Cootranar

o sufrió estallido o lesiones que llevan a pensar que fue sometido a aplastamiento o lanzado por un vehículo de 17 toneladas de peso.

Finalmente, con igual soporte fáctico planteado por Cootranar Ltda, formulan la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo luego de encontrar legitimados a los integrantes del extremo demandante, así como del pasivo, declaró “probadas las excepciones formuladas por la parte demandada ”, sin hacer señalamiento concreto, y negó las pretensiones de la demandante. Para llegar a tal conclusión dijoRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

7 descartar de entrada todo lo actuado en el proceso penal seguido contra el conductor del bus Jorge Andrés España Tapia, en cuanto allí se declaró, a su juicio, de manera errónea la culpa exclusiva de la víctima.

Al auscultar el tríptico ge nerador de responsabilidad civil, esto es, la prueba del hecho, el daño y el nexo de causalidad entre estos, como presupuesto previo a la indagación de la eximente de la causa extraña, del informe de Policía Judicial no encontró prueba de la existencia de un hecho que sea imputado al señor España, pues de la inspección al vehículo que conducía (bus), no se demuestra que hubiere existido algún contacto o maniobra imprudente que haya dado lugar al accidente de tránsito. En el lugar no se a dvierten vestigios de una colisión y del informe de tránsito se llega a la conclusión, antes que, de la culpa exclusiva de la víctima, de la

dado lugar al accidente de tránsito. En el lugar no se a dvierten vestigios de una colisión y del informe de tránsito se llega a la conclusión, antes que, de la culpa exclusiva de la víctima, de la inexistencia del hecho por parte del allá imputado, y por ese camino necesariamente se habría de eximir de responsa bilidad a los demandados.

Tal circunstancia, a juicio del a quo pretendió ser subsanada con el dictamen pericial del físico Mauricio Vega Rengifo, empero no resultó creíble el hecho de que por una fotografía pueda determinarse si los líquidos corresponden o no al agua u otra sustancia, como tampoco lo es el contacto de la parte trasera de la moto con la parte frontal del bu s, que ocasionara el desprendimiento del stop de aquella, que tampoco se encontró en la escena. Teoría que de igual forma se descarta, pues de haber sucedido, la moto hubiese sido expulsada, o el bus le hubiese pasado por encima, con las consecuencias de mayores daños en el velocípedo, o laceraciones o huellas en el cuerpo del occiso que hubiese arrojado la necropsia.

Ante la inexistencia de huella de arrastre generadas por el paso del bus por encima de la moto y la víctima , y el informe de PolicíaRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

8 Judicial tampoco lo señala, obrando a favor de la parte demandada el informe de tránsito, el testimonio del agente y el dictamen pericial del médico patólogo, concluye que no hubo contacto con el costado derecho del bus, y por tanto, no hay prueba que demuestre que el

informe de tránsito, el testimonio del agente y el dictamen pericial del médico patólogo, concluye que no hubo contacto con el costado derecho del bus, y por tanto, no hay prueba que demuestre que el señor España generó la acción u omisión que reclama la responsabilidad civil extracontractual.

4. LA APELACIÓN. La apoderada de la parte actora apela el fallo para plantear su “inconformidad en todos los puntos abordados en la sentencia de primera instancia ”, y en tal cometido, luego de repasar los presupuestos sobre los cuales emerge la responsabilidad civil extracontractual, pasó a ocuparse del “hecho jurídico ”, como aquel comportamiento humano voluntario o no , que produce efectos jurídicos, entre ellos el causado por dolo o culpa o por la acción u omisión, sin intención dañosa, que tiene como causa la falta de diligencia debida o el riesgo desplegado.

Señala que el a quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas por la parte demandada, especialmente el “interrogatorio al indiciado FPJ -27”, en donde dice, el conductor confesó que no actuó con cuidado y debida diligencia, “suficiente para demostrar que se configuró el primer elemento de la responsabilidad ”, de cuya transcripción “se evidencia su hecho dañoso … debido a que el conductor Jorge España se encontraba manejando un bus de servicio público”, y “al analizar la prue ba del interrogatorio del indiciado se evidencia que e l conductor España Tapia, no tuvo precaución, cuidado, pericia al no observar y tampoco miró su región derecha del bus de servicio público que iba conduciendo”, lo que “conllevó a que

evidencia que e l conductor España Tapia, no tuvo precaución, cuidado, pericia al no observar y tampoco miró su región derecha del bus de servicio público que iba conduciendo”, lo que “conllevó a que se viera afectado el motociclista que encontraba por las regiones derecha del lugar de los hechos ” (sic), lo que a consideración de la apelante es “prueba conducente, pertinente y útil para determinar la existencia del primer elemento”.Rad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

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Agrega que , se desvirtúa que el occiso hiciera maniobra de adelantamiento por un andén, porque las huellas de arrastre son paralelas al sardinel, y su cuerpo y la motocicleta quedaron con una alineación a la posición final del bus.

Pide que esta instancia le dé su ficiente valor probatorio al dictamen de Mauricio Vega, el cual permite demostrar la interacción entre el bus y motocicleta y motociclista, al paso que pide no dar credibilidad al dictamen aportado por la demandada Cootranar porque es contradictorio, no es imparcial y desconoce los resultados de la necropsia. Desmiente el valor probatorio del trabajo rendido por el perito Andrés Darío Restrepo, porque no realiza una valoración profesional objetiva “que reposa en la fiscalía ”. Finalmente pide no dar valor probatorio al dictamen aportado por la aseguradora Zurich como prueba documental, cuando debía ser sustentado en audiencia, y que se evidencie “la mala praxis” realizada en el informe de tránsito, y se determine con las pruebas pertinentes los elementos de l a responsabilidad por el riesgo en la actividad peligrosa, y la necropsia

y que se evidencie “la mala praxis” realizada en el informe de tránsito, y se determine con las pruebas pertinentes los elementos de l a responsabilidad por el riesgo en la actividad peligrosa, y la necropsia del cuerpo del occiso que evidencia el aplastamiento que sufrió con las características del bus.

5. LAS RÉPLICAS. El apoderado judicial de Cootranar Ltda , señala que en modo alguno el interrogatorio practicado al indiciado Andrés España Tapia, conductor de bus afiliado a esa empresa, puede constituir confesión de un actuar descuidado o de falta de diligencia en su operación, como se constata con las prueba s documental, testimonial y pericial arrimadas. Por el contrario, se observa que la víctima Wilbor Escalante además de ejercitar una actividad peligrosa, se aventuró a realizar una maniobra totalmente prohibida por la ley, al hacer un sobrepaso a otro vehí culo por su costado derecho, utilizando la calzada peatonal , produciendo laRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

10 pérdida de control de su motocicleta, estrellándose aparatosamente contra el pavimento, causándose lesiones que le produjeron la muerte. Finalmente desdice de la pretendida falta de valoración de las pruebas, que a su juicio fueron estimadas conforme a su naturaleza y en la forma prevista en el artículo 164 del C. G. del P.

A su turno, el apoderado de los demandados Fredy Marino y Marco Fidel García Viveros , a más de advertir la inexistencia de la pretendida confesión del conductor del bus, pasó a señalar que si bien el a quo “determinó que no existió uno de los elementos constitutivo s de la

Marco Fidel García Viveros , a más de advertir la inexistencia de la pretendida confesión del conductor del bus, pasó a señalar que si bien el a quo “determinó que no existió uno de los elementos constitutivo s de la responsabilidad civil extracontractual referido al hecho dañoso…por nuestra parte es necesario manifestar que el hecho dañoso existió pero no imputable al conductor del vehículo automotor sino a la imprudencia del propio occiso conductor de la motocicleta, lo cual se estableció de manera clara con la prueba pericial de descargo, tanto del experto de accidentes de tránsito señor NIXON ADALBERTO ORTÍZ MARÍN y el patólogo forense ANDRÉS DARÍO RESTREPO BECERRA, quienes de manera tajante, asertiva y contu ndente determinan que el occiso conductor de la motocicleta transitaba violando las elementales normas de tránsito, perdiendo el equilibrio, y termina golpeándose en el piso una vez que se arrastra desde la vía peatonal continuando hacia el pavimento de la calzada vehicular, sin impactar en ninguna parte del automotor; y que se produce aplastamiento por la propia caída e impacto con el piso…dictámenes que contradijeron el presentado por la parte demandante a través de su perito Mauricio Vega quien en su inf orme simplemente presume las posibilidades de como ocurrió el accidente en contradicción con las leyes de la física…”

CONSIDERACIONES

1.- Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de

CONSIDERACIONES

1.- Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado.Rad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

11 2.- Visto el escrito de demanda, advierte la Sala que la apoderada de los accionantes tras reseñar que el 11 de diciembre de 2017 “se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo de transporte público de placas WLR 448 y el señor WILBOR ESCALANTE PEREA…”, se ocupa de manera preponderante en hacer crítica a l informe de accidente de tránsito elaborado por los agentes de tránsito que acudieron al lugar de los hechos , en cuanto no tuvieron en cuenta las exigencias del artículo 149 de la Ley 769 de 2002, pues no establecieron “los patrones de daños, rastros, huellas y/o vestigios sobre el vehículo de transporte público WLR 448 asociados a la colisión que existió con el conjunto motocicleta TVS de placas HSE 27D -motociclista, no tuvieron en cuenta los daños sufridos en el cuerpo del occiso, ni los daños que recibió la motocicleta que conducía.

Igualmente hace mención de las actuaciones de la Policí a Judicial adelantadas con ocasión de tal hecho, la inspección técnica al cadáver y el informe sobre las condiciones de la vía, el levantamiento fotográfico realizado de manera panorámica, “sin ajustarse a las exigencias el artículo 249 de la Ley 769 de 2002”, que

al cadáver y el informe sobre las condiciones de la vía, el levantamiento fotográfico realizado de manera panorámica, “sin ajustarse a las exigencias el artículo 249 de la Ley 769 de 2002”, que a su juicio llevaron a que “suministraran informaciones cualitativas (fotografías) mas no documentaciones cuantitativas…necesarias para una documentación completa y análisis de la escena de los hechos …” siendo por ello ilegal.

Luego, la libelista pasó a referir que la Fiscalía 15 Seccional de esta ciudad, Unidad de Vida, quien inició de manera oficiosa la investigación, el día 21 de agosto de 2018, “con base al informe de policía judicial que solo se basó en afirmaciones eminentemente cualitativas al utilizar como soporte registros fotográficos de los hechos de manera panorámica, sin ajustarse a las exigencias del artículo 249 de la ley 769 de 2002 y sin tener cuenta la colocación de las dimensiones y distancias de los elementos materia les probatorios y evidencias físicas (sic)…procedió … a dar aplicación a los JUICIOS DE RESPONSABLIDAD realizados por la POLICÍA JUDICIAL “OCCISO WILBOR ESCLANATE PERA por IMPRUDENCIA E IMPERICIA EN EL MANEJO DERad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

12 AUTOMOTORES, YA QUE NO TUVO LA PRECAUCIÓN DE BIDA AL CONDUCIR UN VEHÍCULO EN LA V ÍA PÚBLICA, DONDE LA VÍCTIMA ADELANTA POR LA DERECHA Y LA EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA”.

Para la demandante, t odo lo anterior contraviene lo dispuesto

ADELANTA POR LA DERECHA Y LA EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA”.

Para la demandante, t odo lo anterior contraviene lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 600 de 2000 , que “prohíbe al perito emitir juicios de responsabilidad penal, ya que puede ocasionar una posible extralimitación de su misión, pero tal prohibición no se hace extensiva a los juicios de valores” (sic).

Luego de mencionar otras incidencias ocurridas en la actuación penal, como la entrega provisional y luego definitiva del vehículo bus a sus propietarios, el marco fáctico se cierra con la mención del agotamiento del requisito de conciliación y la fallida presentación de la demanda a otro despacho judicial donde fue rechazada.

3. Disímil ha sido el acercamiento que los litigantes y el a quo han tenido respecto de la pretendida reclamación de indemnización de perjuicios que nos ocupa, siendo el marco penal el que mayor énfasis ha tenido como soporte de la demanda y de las defensas esgrimidas en su momento por los demandados, en tanto que, de una parte, se desdice de la legalidad de lo actuado por las autoridades de Policía judicial y la Fiscalía General de la Nación, que concluyera en la orden de archivo de la investigación penal No. 760016000 193 2017 46846 emitida el 21 de agosto de 2018 por el Fiscal 15 Seccional, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por encontrar “que en este caso la culpa nació por CAUSA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, y de la ot ra, el extremo pasivo invoca esta circunstancia como enervante de la responsabilidad deprecada.

este caso la culpa nació por CAUSA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, y de la ot ra, el extremo pasivo invoca esta circunstancia como enervante de la responsabilidad deprecada.

4. Lo anterior hace necesario adentrarse inicialmente , en el fenómeno de la incidencia de las decisiones de orden penal frente a las reclamaciones civiles deri vadas de los mismos hechos , enRad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

13 particular los alcances que la orden de archivo antes citada acarrea frente a la demanda de orden civil.

El artículo 79 de la ley 906 de 2004 determina:

“Artículo 79. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.

Esta norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-1154 de 2005 en la cual la Corte Constitucional indicó las diferencias entre el principio de oportunidad y el archivo de diligencias, ya que la primera se materializa ante la evidente existencia de un delito y la segunda se presenta cuando dicha tipicidad no se estructura. Señaló dicha corporación:

“En el archivo de las diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito. Así, hay una relación inescindible entre el ejercicio del princi pio de

interrupción o renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito. Así, hay una relación inescindible entre el ejercicio del princi pio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la acción penal por existir un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo con unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito”.Rad. 76001-31-03-013-2020-00168-01

14 Es importante indicar que la exequibilidad de la norma en cuestión, está condicionada a una i nterpretación específica a la que debe someterse el funcionario judicial y que fue indicada por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

“La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen ‘motivos y circunstanc ias fácticas que permitan su caracterización como delito’. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para

“La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen ‘motivos y circunstanc ias fácticas que permitan su caracterización como delito’. La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo . En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma”. (Resalta la Sala).

Así las cosas, improcedente resulta dar el alcance de “absolución penal” a lo consignado por el Fiscal en cuanto “que en este caso la culpa nació por CAUSA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, y tener tal afirmación como circunstancia constit

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