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TSDJ CLO SC - 760013103013202000170-01 (4588)-(02-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202000170-01 (4588)-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-013-2020-00170-01

Radicación interna: 4588

Proceso: Verbal de enriquecimiento sin justa causa Demandante: Aida Lorena Sanín Páez representada legalmente por su curadora Carmen Tulia Sanín Páez

Demandados: Skandia Seguros de Vida S.A. y

Banco AV Villas S.A.

Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Discutido y aprobado en acta de Sala Virtual No. 1333 de la fecha.

1. INTROITO

Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali el 30 de junio de 2021, que declaró la prescripción extintiva de la acción.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los AntecedentesVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los AntecedentesVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

2 2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial y representada legalmente por su curadora, la señora AIDA LORENA SANIN PAÉZ, formula demanda declarativa de enriquecimiento sin causa en contra de la sociedad SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. y el BANCO AV VILLAS S.A., a fin de que, previo trámite de un proceso verbal, se declare que las entidades demandadas se enri quecieron sin justa causa como consecuencia del “ no pago de la obligación hipotecaria ” amparada “ con el seguro de vida ” del que era titular la señora EUMELIA PAEZ DE SANIN, progenitora de la demandante, y en consecuencia, que se las condene a pagar el valo r correspondiente al enriquecimiento injusto del que fueron beneficiadas, junto con la indemnización de perjuicios materiales y morales.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El 25 de noviembre de 2002, falleció la señora EUMELIA PÁEZ DE SANIN, progenitora de la demandante, y quien para la fecha de su deceso figuraba como deudora hipotecaria de la “ sociedad Ahorramas hoy AV VILLAS ”, según escritura pública No. 11983 del 30 de diciembre de 1993.

Que dicho crédito hipotecario que se encontraba amparado por

Ahorramas hoy AV VILLAS ”, según escritura pública No. 11983 del 30 de diciembre de 1993.

Que dicho crédito hipotecario que se encontraba amparado por “un seguro de vida ” expedido por la compañía de seguros SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. y que, a la fecha de fallecimiento de la deudora, aquel no se encontraba en mora.

2.1.2.2 Que presentada por parte de los herederos de la señora EUMELIA PAEZ DE SANIN la co rrespondiente reclamación a la aseguradora demandada para el pago del crédito , ésta, mediante comunicación del 22 de enero de 2001 objetó la reclamación aduciendo que la señora Páez de Sanín no era la única deudora asegurada, “todo ello, con el único fin de burlar el pago de la obligación ” pues “la aseguradora estaba en laVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

3 obligación de haber sufragado y pagado dicha hipoteca con el valor del seguro de vida de la difunta”.

2.1.2.3 Que al no pagarse “injustamente dicha póliza”, la entidad financiera acreedora, hoy demandada, formuló demanda ejecutiva en contra de la deudora EUMELIA PAEZ DE SANIN y sus herederos que concluyó con el remate del bien hipotecado.

2.1.2.4 Que como consecuencia del no pago del seguro y consecuente remate del inmueble, se generaron perjuicios la parte actora quien ostentaba derechos herenciales sobre el aquel.

con el remate del bien hipotecado.

2.1.2.4 Que como consecuencia del no pago del seguro y consecuente remate del inmueble, se generaron perjuicios la parte actora quien ostentaba derechos herenciales sobre el aquel.

2.1.2.5 Que, m ediante sentencia del 8 de junio de 2011 , el Juzgado 3 de Familia del Circuito de Cali declaró la interdicción judicial por discapacidad mental de la demandante AIDA LORENA SANÍN PÁEZ, frente a quien, “no le corren los términos de prescripción de la presente acción tal como lo señalan los artículos 230 del código civil inc. 2”. En dicha sentencia se designó como curadora de la demandante a la señora CARMEN TULIA

SANÍN PÁEZ.

2.1.3. En la contestación

Notificadas de la existencia de la demanda en su contra, las demandadas contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la actora y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron:

a) SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A.

“INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO ”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, “BUENA FE” y la “GENÉRICA”.Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

4 En síntesis, indica que la póliza de seguro sobre la que el demandante edifica sus pretensiones no se encuentra firmada por el

Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

4 En síntesis, indica que la póliza de seguro sobre la que el demandante edifica sus pretensiones no se encuentra firmada por el represente legal de la aseguradora, “ lo que permite colegir que no es un contrato en firme, pues las pólizas deben ser firmadas por el asegurador ”, conforme lo prevé el numeral 10 del artículo 1047 del Código de Comercio.

Por otro lado, y como argumento adicional a la inexistencia del contrato de seguro, afirma que debe tenerse en cuenta que “ cualquier acción derivada del supuesto contrato de seguro alegado por la demandante prescribió de conformidad con la ley colombiana ”, esto es, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1080 del C. de Co., al haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que nace el respectivo derecho -prescripción extraordinaria-; para el presente asunto, a partir del fallecimiento de la supuesta asegurada que se verificó el 25 de noviembre del año 2.000, siendo la demanda presentada solamente hasta el mes de octubre de 2020, es decir “casi 20 años después”.

Finalmente indicó que, “ la fecha de prescripción extintiva de las acciones derivadas del supuesto contrato de seguro, es decir, el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), es anterior a la fecha de la Sentencia No. 166 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Cali del ocho (8) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual se declara interdicta por discapacidad mental absoluta a la señora Aida Lorena Sanín Páez identificada

junio de dos mil once (2011), mediante la cual se declara interdicta por discapacidad mental absoluta a la señora Aida Lorena Sanín Páez identificada con cédula de ciudadanía número 34.600.702.”

b) BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. EN RAZÓN A QUE LA E NTIDAD NO ERA LA ASEGURADORA ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. EN RAZÓN A QUE LA ENTIDAD CEDIÓ EL CRÉDITO HIPOTECARIO JUNTO CON SUS GARANTÍAS Y DEMÁS ACCESORIOS, ASÍ COMO LAS ACCIONES YVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

5 PRIVILEGIOS INHERENTE S A LOS MISMOS A LA SOCIEDAD RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA., ASÍ COMO EL HIPOTÉTICO BENEFICIO DEL SEGURO DE VIDA ”, “NO SE CUMPLEN LOS

REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA QUE SE DECLARE LA

EXISTENCIA DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”, “ COSA JUZGADA

PUES LAS DEMANDANTES LO ÚNICO QUE PRETENDEN CON ESTE

PROCESO ES VOLVER A DISCUTIR LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO QUE

LES FUERON NEGADAS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO

PUES LAS DEMANDANTES LO ÚNICO QUE PRETENDEN CON ESTE

PROCESO ES VOLVER A DISCUTIR LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO QUE

LES FUERON NEGADAS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO

(EXPEDIENTE # 2002 - 0277) DONDE SE EJECUTÓ LA GARANTÍA

HIPOTECARIA”, “ DE COSA JUZGADA PU ES LAS DEMANDANTES LO ÚNICO QUE PRETENDEN CON ESTE PROCESO ES VOLVER A DISCUTIR EL PROCESO ORDINARIO (EXPEDIENTE # 2002 -00103) QUE INTERPUSO LA SEÑORA CARMEN TULIA SÁNIN PÁEZ CONTRA EL BANCO AV VILLAS, PRETENSIONES QUE LE FUERAN NEGADAS Y QUE SE REALIZÓ CO N EL FIN DE ENTORPECER EL PROCESO EJECUTIVO DONDE SE EJECUTÓ LA GARANTÍA HIPOTECARIA ”, “ LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. CON LA SEÑORA EUMELIA PÁEZ DE SANÍN

(Q.E.P.D.) ASÍ COMO CON SUS HEREDEROS DETERMINADOS E

INDETERMINADOS ES AJE NA A LA RELACIÓN ASEGURATICIA

ADQUIRIDA CON LA ASEGURADORA SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A .”,

“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL

CONTRATO DE SEGUROS ”, “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

PAGAR INTERESES MORATORIOS POR PARTE DE BANCO COMERCIAL AV

VILLAS S.A .”, “ INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

PAGAR INTERESES MORATORIOS POR PARTE DE BANCO COMERCIAL AV

VILLAS S.A .”, “ INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS

CAUSADOS A LA INTERDICTA AIDA LORENA SANÍN PÁEZ Y

ADICIONALMENTE LOS MISMOS NO ESTAN PROBADOS ”, “ NO EXISTE

RESPONSABILIDAD DE BANCO COMER CIAL AV VILLAS S.A., POR

PRESENTARSE HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO ”, “ BANCO

COMERCIAL AV VILLAS S.A., NO ESTA OBLIGADA A RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE POR FALTA DE CAUSA ONEROSA ”, “ BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., NO ESTA OBLIGADA AL PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO E INTERESES SOBRE ESTE CONCEPTO ”, “ BUENA FE DE LAS ACTUACIONES DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.”, “INEXISTENCIAVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

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DE PERJUICIOS MORALES ”, “ FALTA DE LA PRUEBA Y EXCESIVA

ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS EL DEMANDANTE”.

Concretamente señala que “ la demandante no ha probado ninguno de los requisitos mencionados y establecidos para que erróneamente pretenda que se declare un enriquecimiento sin causa por parte de mi representada.

Concretamente señala que “ la demandante no ha probado ninguno de los requisitos mencionados y establecidos para que erróneamente pretenda que se declare un enriquecimiento sin causa por parte de mi representada.

De hecho, el no pago del seguro de vida no enriqueció el patrimonio del BANCO, por el contrario, si el seguro se hubiese pagado el seguro el BANCO hubiese recibido la indemnización, razón por la cual no se entiende, como (sic) se pretende desprender un enr iquecimiento del BANCO, cuando era el principal beneficiario si el seguro se hubiese pagado.

En el presente caso, el único empobrecimiento que existió fue el del BANCO quien se vio perjudicado por el no pago de la deuda, hasta el punto de que prefirió ce der el crédito a terceros de manera onerosa, y razón por la cual tuvo que vender el crédito con un valor de descuento, por lo tanto, tampoco existe enriquecimiento del BANCO.

Por otra parte, no esta demostrado que los deudores y sus herederos se hayan em pobrecido, por el contrario ellos se enriquecieron ilegítimamente pues a su patrimonio ingresaron unos recursos del préstamo, los cuales no pagaron completamente.”

De igual manera , señala que la demandante pretende iniciar otro proceso judicial que abra l as puertas a una nueva decisión sobre un tema que se encuentra definido y ejecutoriado, concretamente, lo decidido dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2002 -0277 en do nde “se presentaron y fueron parte tanto las aquí demandantes AIDA LORENA SANÍN

dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2002 -0277 en do nde “se presentaron y fueron parte tanto las aquí demandantes AIDA LORENA SANÍN PÁEZ, como su curadora CARMEN TULIA SANÍN PÁEZ. como herederos determinados. Proceso donde, además, las excepciones de merito (sic) propuestas por los demandados, relacionadas con el tema del seguro fueronVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

7 rechazadas por el juez y porque, además, la curadora CARMEN TULIA SANÍN PÁEZ en abusó de su cargo, trató de utilizar a hermana discapacitada para torpedear el proceso ejecutivo, sit uación que ahora se repite en este nuevo proceso pero ahora como demandante”.

Recalca que, por auto del 16 de marzo de 2015, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali , negó la nulidad presentada por la curadora y la incapaz.

De otro lado, en torno de las excepciones de prescripción planteadas señaló, en primer término, de cara al contrato de seguro, que la demandante perdió su oportunidad de accionar pues se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva de carácter extraordinario contemplada en el Artículo 1081 Código de Comercio , pues ha transcurrido el tiempo establecido para cada una de las mismas, y en tal sentido que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron comunicados o reclamados por

en el Artículo 1081 Código de Comercio , pues ha transcurrido el tiempo establecido para cada una de las mismas, y en tal sentido que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron comunicados o reclamados por la demandante fuera del término otorgado por el ordenamiento legal.

Así las cosas, aduce que “ durante los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia de los hechos, esto es hasta el 25 de noviembre de 2005, no se inició ningún trámite o proceso judicial, pues esto solo ocurrió 15 años después, esto es hasta el 9 de octubre de 2020 fecha de presentación de la demanda. Reiterando que la norma y la jurisprudencia es clara en indicar que la prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas incluyendo los incapaces.”

En torno de la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa afirma que la demandante también perdió su posibilidad de accionar “pues se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva ”, “dado que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron comunicados o reclamados por la demandante fuera del término otorgado por nuestro ordenamiento legal.”Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

8 Aduce que los hechos que dan base a la presente acción acaecieron desde el 25 de noviembre de 2000, como se evidencia en e l Registro Civil de Defunción No. 891939, fecha en la que lamentablemente fallece la señora EUMELIA PÁEZ DE SANÍN (Q.E.P.D.), y que desde esa

Registro Civil de Defunción No. 891939, fecha en la que lamentablemente fallece la señora EUMELIA PÁEZ DE SANÍN (Q.E.P.D.), y que desde esa fecha, “ tenían los demandantes para presentar su demanda ”, es decir, hasta “diez (10) años siguientes a la ocurren cia de los hechos, esto es hasta el 25 de noviembre de 2015 ”, tiempo dentro del que, “no se inició ningún trámite o proceso judicial, pues esto solo ocurrió 15 años después, esto es hasta el 9 de octubre de 2020 fecha de presentación de la demanda.”

Agregando a lo anterior que “ la suspensión de los términos contra los incapaces no es eterna, sino temporal de acuerdo con los ARTÍCULOS 2530 Y 254 1 CÓDIGO DE CIVIL, donde ese establece que la prescripción se suspende en favor de los incapaces, pero en tod o caso no pasará de 10 años, situación que en el presente caso ha sido mas (sic) que superada pues la muerte de la progenitora de la demandante ocurrió el 25 de noviembre de 2010.”

2.1.4 En el trámite procesal

2.1.4.1 Convocadas las partes a audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., el a quo señaló que al encontrarse reunidos los requisitos que hacen procedente que se dicte sentencia anticipada, esto es, existir pruebas suficientes para resolver lo pert inente en torno de las excepciones de prescripción formuladas por la parte pasiva, anunció a las partes que esa sería la decisión que se adoptaría . Providencia que quedó en firme.

2.1.5 En la sentencia apelada

excepciones de prescripción formuladas por la parte pasiva, anunció a las partes que esa sería la decisión que se adoptaría . Providencia que quedó en firme.

2.1.5 En la sentencia apelada

2.1.5.1. Al abrigo de lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P., mediante sentencia anticipada proferida en audiencia llevada a cabo el 30 de junio de 2021, el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, luego de exponer los supuestos legales y jurisprudenciales que soportan la institución jurídica deVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

9 la prescripción extintiva, señaló que en el presente asunto aquella se hallaba configurada.

En tal sentido señaló que, “ teniendo presente la inteligencia que la Corte Suprema de Justicia ha dado al art. 1081 de la codificación comercial, es indudable que el término prescriptivo que corría para Aida Lorena Sanín Páez era el ordinario, pues siendo el fallecimiento de la señora Eumelia Páez de Sanín el día 25 de noviembre de 2000, la demandante debía accionar con fundamento en el contrato de seguro, como hoy lo hace hasta el 25 de noviembre de 2002, fecha para la cual aún no estaba declarada interdicta. Inclusive la prescripción extraordinaria también operó, si se quiere, pues aquella se dio el 25 de noviembre de 2005, cuando, como la anterior clase de prescr ipción, aún no

fecha para la cual aún no estaba declarada interdicta. Inclusive la prescripción extraordinaria también operó, si se quiere, pues aquella se dio el 25 de noviembre de 2005, cuando, como la anterior clase de prescr ipción, aún no había sido declarada interdicta, lo cual sucedió en sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el señor Juez Tercero de Familia del Circuito de Cali, con efectos a futuro pues aquella figura no tiene efectos retroactivos.

Emerge paladino entonces el fenecimiento de la acción hoy intentada, pues aquella se sustenta en el contrato de seguro y al no haber distinguido el legislador qué clase de acciones sufren el fenómeno de la prescripción, debe entenderse, como lo sostiene la jurisp rudencia patria, que son todas aquellas que se soporten o tengan génesis en el contrato de seguro como sucede en este caso.”

Afirmó igualmente, que “ no se ajusta a la normatividad legal el alegato de la suspensión de la prescripción debido a la condición de interdicta de la demandante, como quiera que primero, la demandante adquiere la condición de incapaz para ejercer sus derechos y contraer obligaciones, a partir de la declaratoria de interdicción, mientras ello sucede se presume capaz como lo impone el artículo 1503 del C.C., y segundo, porque, para la fecha de la declaratoria de interdicción ya habían trascurridos los términos de la prescripción ordinaria como extraordinaria, entonces mal puede decirse que la interdicción suspendió el término, como qui era que no puede suspenderse lo que ya está cumplido.”Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01

interdicción suspendió el término, como qui era que no puede suspenderse lo que ya está cumplido.”Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

10 Bajo las anteriores condiciones, declaró probada la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada Skandia Seguros de Vida S.A.

De otro lado, en torno de la prescripción de la acció n de enriquecimiento sin causa formulada por AV -Villas, indicó que la misma también se hallaba configurada en la medida que si bien el artículo 2541 del C.C. consigna que ““La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530”, es decir, en favor de los incapaces ”, lo cierto es que más adelante la misma norma señala que: “ transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente”.

Expuso que la anterior norma demuestra que, frente al incapaz, el legislador solo impidió que “el respeto de sus derechos ya creados, que son obligaciones, no se extingan por estar incapacitado para accionar en contra de ellos” y no así que las acciones de los inc apaces sean “indefinidas” y que no prescriban. Bajo ese entendido , señaló que “ no podemos olvidar que la teleología de la prescripción está sustentada en la seguridad jurídica y en la garantía de no dejar que las acciones o derechos pervivan indefinidamente.”

Sostuvo que en el presente asunto “ pretende la demandante que

teleología de la prescripción está sustentada en la seguridad jurídica y en la garantía de no dejar que las acciones o derechos pervivan indefinidamente.”

Sostuvo que en el presente asunto “ pretende la demandante que dada la condición de interdicción, la acciones perduren por siempre, lo cual no se ajusta al claro dictado del inciso 2º del artículo 2541 que nos dice que transcurrido 10 años, no se tendrán en cuenta las suspensiones, ello quiere decir que en el hipotético caso de que en efecto se hubiere suspendido el término dada la incapacidad de la señora Aida Lorena, transcurrido 10 años entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de diciembre de 2012, la suspensión se desvanece y aparece la prescripción para generar el efecto extintivo que señala la ley.

En otras palabras, y con relación a ese inciso 2º del artículo 2541 del C.C.; la suspensión no tiene efecto alguno cuando ya se ha superado el término de 10 años, por eso en este caso, independientemente de la incapacidadVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

11 de la señora Aida Lorena Sanín Páez y la fecha de su iniciación, lo cierto es que desde que inició a contar el término prescriptivo, que como se dijo fue el día 27 de diciembre d e 2002, fecha de promulgación de la Ley 791, hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 10 años, por lo que la suspensión no tuvo efecto alguno.”

2.1.6. En los reparos concretos.

presentación de la demanda transcurrieron más de 10 años, por lo que la suspensión no tuvo efecto alguno.”

2.1.6. En los reparos concretos.

2.1.6.1. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia indicando los siguientes reparos concretos en contra de esta:

  1. Indebida aplicación de norma sustancial.
  1. Violación al debido proceso.
  1. Objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho.

2.1.6.2 En la sustentación del recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así:

En torno de la indebida aplicación de la norma sustancial señala que el presente asunto debe decidirse bajo la regla contenida en el artículo 2530 del Código Civil modificado por la ley 791 de 2002, artículo 3 inciso 4, que señala: “ no se contara el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista ”, y no, del artículo 2541 inciso 2 de la misma codificación.Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

12 Ello, pues considera que su representada, “ tiene TODO EL

DERECHO Y ESTA VIGENTE PARA HACER VALER SUS DERECHOS, DADA

LA INCAPACIDAD PERMANENTE, LEGALMENTE DECLARADA MEDIANTE

12 Ello, pues considera que su representada, “ tiene TODO EL DERECHO Y ESTA VIGENTE PARA HACER VALER SUS DERECHOS, DADA LA INCAPACIDAD PERMANENTE, LEGALMENTE DECLARADA MEDIANTE SENTENCIA 166 DEL 8 DE JUNIO DE 2011 # 1 QUE DECLARO LA INTERDICCION JUDICIAL DEFINITIVA, POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, A LA SE ÑORA AIDA LORENA SANIN PAEZ PROFERIDA POR

EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA, RADICADO 2003-11-23-00”

Lo anterior dice, “ máxime aun cuando el artículo 2530, modificado por la ley 791 de 2002, art ículo 3 en el inciso 4 señala literalmente que “NO SE CONTARA EL TIEMPO DE PRESCRIPCION, EN CONTRA DE

QUIEN SE ENCUENTRE EN IMP OSIBILIDAD ABSOLUTA, DE HACER

VALER SUDERECHO, MIENTRAS DICHA IMPOSIBILIDAD SUBSISTA””.

Aduce que el material probatorio documental aportado con la demanda prueba con “claridad meridiana que con base en una DEMOSTRADA INCAPACIDAD PERMANENTE y ABSOLUTA DE LA SEÑORA AIDA LORENA SANIN PAEZ”, el tiempo de prescripción, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 2530, “no ha empezado a contarse”.

De otro lado, afirma que el juez violó el debido proceso al no dar “ aplicabilidad a la rigurosidad procesal, de que trata los tr ámites del artículo 372 C.G.P pues el señor juez, una vez abrió la audiencia, solo identifico

De otro lado, afirma que el juez violó el debido proceso al no dar “ aplicabilidad a la rigurosidad procesal, de que trata los tr ámites del artículo 372 C.G.P pues el señor juez, una vez abrió la audiencia, solo identifico (sic) las partes, y las conmino (sic) a practica r el # 6 de la norma citada, es decir, que las partes manifestaran si tenían animo conciliatorio o no, sobre el presente litigio, obviando la práctica del # 7 que trata sobre el interrogatorio de las partes, practica (sic) de pruebas y fijación del litigio, y que señalan, que los interrogatorios, y la practicas (sic) de pruebas se practican en la audie ncia inicial, todo lo cual, cercena, al no dudarlo el derecho que tienen las partes, a aclarar o adiciona r, lo que considere n pertinente sobre los hechos, y pretensiones. Todo lo cual no se realiz ó porque de inmediato se pas ó a pronunciarse sobre sentenc ia anticipada, pronunciamiento que es el que hoy es objeto del presente recurso, por la parte actora del proceso, así las cosas, no hubo ni la más mínima oportunidad para que cualquiera de la s partes realizara,Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

13 como dijo antes, las adiciones y correcciones que podrían generar una nulidad, con consecuencias, funestas para el desarrollo del proceso”.

  1. Finalmente, dijo presentar Objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho aduciendo no estar de acuerdo “ con el valor de

con consecuencias, funestas para el desarrollo del proceso”.

  1. Finalmente, dijo presentar Objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho aduciendo no estar de acuerdo “ con el valor de la condena de costas y agen cias en derecho, a que fue sometida, la parte que represento, por la desorbitante suma de $ 5.000.000 ”, cuando en el citado proceso, “ no se ha causado ningún perjuicio, a los demandados, donde ni siquiera se ha practicado algún tipo de medida cautelar, en su contra o que se haya solicitado la inscripción de demanda, ante la oficina de registro e instrumentos públicos, que saque del comercio algún bien, y la actuación se ha resumido, simplemente en la contestación de la demanda”.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1 Se dispone la Sala a desatar la alzada con base en los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Dentro de la acción de enriquecimiento sin causa cuyo origen es la existencia de una póliza de seguro de vida grupo, la entidad financiera beneficiaria a título oneroso de dicho seguro se halla legitimada en la causa por pasiva para soportar la pretensión indemnizatoria?
  1. ¿Tratándose de la acción de enriquecimiento sin causa cuyo origen es un contrato de seguro, el término prescriptivo debe contarse a partir de la fecha en la que se verificó la ocurrencia del siniestro, o, por el contrario, de cara a la naturaleza de ésta, ello ocurre desde la fecha la que el denunciado enriquecimiento se materializó?
  1. Siendo la suspensión de la prescripción extintiva a favor de un incapaz una figura jurídica que propugna por la protección de los

denunciado enriquecimiento se materializó?

  1. Siendo la suspensión de la prescripción extintiva a favor de un incapaz una figura jurídica que propugna por la protección de los derechos de éste ¿aquella puede verificarse desde el momento mismo en elVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-01

Carmen Tulia Sanín Páez Vs Banco AV Villas S.A. y Skandia Seguros.

14 que se produce el hecho que da base a la acción cuando la inc apacidad es anterior al mismo?

iv) 4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1 CONSIDERACIONES

4.1.1 Presupuestos Procesales

En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento.

4.1.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)

4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es l

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