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TSDJ CLO SC - 760013103013202000170-02 (4792)-(07-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202000170-02 (4792)-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-013-2020-00170-02

Radicación interna: 4792

Proceso: Verbal de enriquecimiento sin justa causa Demandante: Aida Lorena Sanín Páez representada legalmente por su curadora Carmen Tulia Sanín Páez

Demandados: Skandia Seguros de Vida S.A.

Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Discutido y aprobado en acta de Sala Virtual No. 04 de la fecha.

1. INTROITO

Con sujeción a lo dispuesto por los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali el 10 de junio de 202 2, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los AntecedentesVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

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2.1.1 En los AntecedentesVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

2 2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial y representada legalmente por su curadora, la señora AIDA LORENA SANIN PAÉZ, formula demanda declarativa de enriquecimiento sin causa en contra de la sociedad SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. y el BANCO AV VILLAS S.A., a fin de que, previo trámite de un proceso verbal, se declare que las entidades demandadas se enriq uecieron sin justa causa como consecuencia del “no pago de la obligación hipotecaria” amparada “con el seguro de vida” del que era titular la señora EUMELIA PAEZ DE SANIN, progenitora de la demandante, y en consecuencia, que se las condene a pagar el valor correspondiente al enriquecimiento injusto del que se vieron beneficiadas , junto con la indemnización de perjuicios materiales y morales.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El 25 de noviembre de 2002 falleció la señora EUMELIA PÁEZ DE SANIN, progenitora de la demandante, y quien para la fecha de su deceso figuraba como deudora hipotecaria de la “ sociedad Ahorramas hoy AV VILLAS ” según escritura pública No. 11983 del 30 de diciembre de 1993. - Pagarés 14377-94 y 15222-94

Que dicho crédito hipotecario que se encontraba amparado por “un seguro de vida ” expedido por la compañía de seguros SKANDIA

diciembre de 1993. - Pagarés 14377-94 y 15222-94

Que dicho crédito hipotecario que se encontraba amparado por “un seguro de vida ” expedido por la compañía de seguros SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. (póliza 1744) y se encontraba al día en el pago de las cuotas a la fecha del deceso de la deudora.

2.1.2.2 Que presentada por parte de los hered eros de la señora EUMELIA PAEZ DE SANIN la correspondiente reclamación a la aseguradora demandada para el pago del crédito, ésta, mediante comunicación del 22 de enero de 2001 objetó la reclamación aduciendo que la señora Páez de Sanín no era la única deudora asegurada, “todo ello, con el único fin de burlar el pago de la obligación ” pues “la aseguradora estaba en la obligación de haber sufragado y pagado dicha hipoteca con el valor del seguro de vida de la difunta”.Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

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2.1.2.3 Que, al no pagarse el sald o del crédito asegurado, la entidad financiera acreedora, hoy demandada, formuló demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados de la deudora EUMELIA PAEZ DE SANIN; proceso que concluyó con el remate del bien hipotecado.

2.1.2.4 Que como consecuencia del no pago del seguro y consecuente remate del inmueble, se generaron perjuicios la parte actora

EUMELIA PAEZ DE SANIN; proceso que concluyó con el remate del bien hipotecado.

2.1.2.4 Que como consecuencia del no pago del seguro y consecuente remate del inmueble, se generaron perjuicios la parte actora quien ostentaba derechos herenciales sobre el aquel.

2.1.2.5 Que, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, el Juzgado 3 de Familia del Circuito de Cali declaró la interdicción judicial por discapacidad mental de la demandante AIDA LORENA SANÍN PÁEZ frente a quien, “no le corren los términos de prescripción de la presente acción tal como lo señalan los artículos 230 del código civil inc. 2 ”. En dicha sentencia se designó como curadora de la demandante a la señora CARMEN TULIA

SANÍN PÁEZ.

2.1.3. En la contestación

Notificadas de la existencia de la demanda en su contra, las demandadas contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la actora y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron:

a) SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A.

“INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO ”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, “BUENA FE” y la “GENÉRICA”.

En síntesis, indica que al no existir consentimiento alguno por parte de Skandia Seguros de Vida S.A. respecto de la celebración del contratoVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

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(4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

4 de seguro mencionado en la demanda, y adicionalmente por no existir evidencia del pago de primas de este no se configuran las condiciones de existencia del contrato de seguro alegado.

Con todo, agrega que la copia de la póliza allegada con la demanda no se encuentra firmada por el represente legal de la aseguradora, “lo que permite colegir que no es un con trato en firme, pues las pólizas deben ser firmadas por el asegurador ” (numeral 10 del artículo 1047 del Código de Comercio).

De igual manera, expuso que en el presente proceso no hay prueba alguna respecto del pago de la prima del supuesto contrato de seguro, y que, al ser la prima un elemento esencial del mismo, su no pago genera la inexistencia del contrato. En otras palabras, “el contrato de seguro alegado no tiene efectos legales por la simple y llana razón que no existe en el mundo jurídico”.

Por otro lado, y como argumento adicional a la inexistencia del contrato de seguro, afirma que debe tenerse en cuenta que “ cualquier acción derivada del supu esto contrato de seguro alegado por la demandante prescribió de conformidad con la ley colombiana ”, esto es, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1080 del C. de Co., al haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que nace el respectivo derecho -prescripción extraordinaria-; para el presente asunto, a partir del fallecimiento de la supuesta asegurada que se verificó el 25 de noviembre del año 2.000, siendo la demanda presentada solamente hasta el mes de octubre de 2020, es decir

extraordinaria-; para el presente asunto, a partir del fallecimiento de la supuesta asegurada que se verificó el 25 de noviembre del año 2.000, siendo la demanda presentada solamente hasta el mes de octubre de 2020, es decir “casi 20 años después”.

Destaco que no es cierto que la parte demandante le hubiese formulado reclamación alguna para el pago del seguro de marras, y que, una vez realizada una verificación detallada y diligente de sus bases de datos, “no se evidencia solicitud alguna con fecha del veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001)”, así como que Seguros de Vida Alfa S.A. y Liberty Seguros S.A. sonVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

5 personas jurídicas autónomas e independientes a Skandia Seguros de Vida S.A. y con ello, que no le constan las expresion es de entidades diferentes a ella, relacionadas por la Demandante en torno a la existencia, amparos y cobertura del contrato de seguro.

b) BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. EN RAZÓN A QUE LA ENTIDAD NO ERA LA ASEGURADORA ”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. EN RAZÓN A QUE LA

ENTIDAD CEDIÓ EL CRÉDITO HIPOTECARIO JUNTO CON SUS GARANTÍAS

Y DEMÁS ACCESORIOS, ASÍ COMO LAS ACCIONES Y PRIVI LEGIOS

ENTIDAD CEDIÓ EL CRÉDITO HIPOTECARIO JUNTO CON SUS GARANTÍAS

Y DEMÁS ACCESORIOS, ASÍ COMO LAS ACCIONES Y PRIVI LEGIOS

INHERENTES A LOS MISMOS A LA SOCIEDAD RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA., ASÍ COMO EL HIPOTÉTICO BENEFICIO DEL SEGURO DE VIDA ”, “ NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS

JURISPRUDENCIALES PARA QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UN

ENRIQUECIMIENTO SIN CA USA”, “ COSA JUZGADA PUES LAS

DEMANDANTES LO ÚNICO QUE PRETENDEN CON ESTE PROCESO ES

VOLVER A DISCUTIR LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO QUE LES FUERON

NEGADAS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO (EXPEDIENTE # 20020277)

DONDE SE EJECUTÓ LA GARANTÍA HIPOTECARIA ”, “DE COSA JUZGADA

PUES LAS DEMANDANTES LO ÚNICO QUE PRETENDEN CON ESTE

PROCESO ES VOLVER A DISCUTIR EL PROCESO ORDINARIO

(EXPEDIENTE # 2002-00103) QUE INTERPUSO LA SEÑORA CARMEN TULIA SÁNIN PÁEZ CONTRA EL BANCO AV VILLAS, PRETENSIONES QUE LE FUERAN NEGADAS Y QUE S E REALIZÓ CON EL FIN DE ENTORPECER EL

PROCESO EJECUTIVO DONDE SE EJECUTÓ LA GARANTÍA HIPOTECARIA”,

“LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

CON LA SEÑORA EUMELIA PÁEZ DE SANÍN (Q.E.P.D.) ASÍ COMO CON SUS

“LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

CON LA SEÑORA EUMELIA PÁEZ DE SANÍN (Q.E.P.D.) ASÍ COMO CON SUS

HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMI NADOS ES AJENA A LA

RELACIÓN ASEGURATICIA ADQUIRIDA CON LA ASEGURADORA SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A.”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGUROS ”, “ PRESCRIPCIÓN DE LAVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

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ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”, “ INEXISTENCIA DE L A

OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS POR PARTE DE BANCO

COMERCIAL AV VILLAS S.A .”, “ INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS

PERJUICIOS CAUSADOS A LA INTERDICTA AIDA LORENA SANÍN PÁEZ Y

ADICIONALMENTE LOS MISMOS NO ESTAN PROBADOS ”, “ NO EXISTE

RESPONSABILIDAD DE BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., POR PRESENTARSE HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO ”, “ BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., NO ESTA OBLIGADA A RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE POR FALTA DE CAUSA ONEROSA ”, “ BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., NO ESTA

OBLIGADA AL PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO E

DE CAUSA ONEROSA ”, “ BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., NO ESTA

OBLIGADA AL PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO E

INTERESES SOBRE ESTE CONCEPTO”, “BUENA FE DE LAS ACTUACIONES DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MORALES”, “ FALTA DE LA PRUEBA Y EXCESIVA ESTIMACIÓN DE LOS

PERJUICIOS SOLICITADOS EL DEMANDANTE”.

Concretamente señala que “la demandante no ha probado ninguno de los requisitos mencionados y establecidos para que erróneamente pretenda que se declare un enriquecimiento sin causa por parte de mi representada.

De hecho, el no pago del seguro de vida no enriqueció el patrimonio del BANCO, por el contrario, si el seguro se hubiese pagado el seguro el BANCO hubiese recibido la indemnización, razón por la cual no se entiende, como (sic) se pretende desprender un enriquecimiento del BANCO, cuando era el principal beneficiario si el seguro se hubiese pagado.

En el presente caso, el único empobrecimiento que existió fue el del BANCO quien se vio perjudicado por el no pago de la deuda, hasta el punto de que prefirió ceder el crédito a terceros de manera onerosa, y razón por la cual tuvo que vender el crédito con un valor de descuento, por lo tanto, tampoco existe enriquecimiento del BANCO.

Por otra parte, no está demostrado que los deudores y sus herederos se hayan empobrecido, por el contrario, ellos se enriquecieron ilegítimamente puesVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02

se hayan empobrecido, por el contrario, ellos se enriquecieron ilegítimamente puesVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

7 a su patrimonio ingresaron unos recursos del préstamo, los cuales no pagaron completamente.”

De igual manera, señala que la demandante pretende iniciar otro proceso judicial que abra las puertas a una nueva decisión sobre un tema que se encuentra definido y ejecutoriado, concretamente, lo decidido dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2002 -0277 en donde “se presentaron y fueron parte tanto las aquí demandantes AIDA LORENA SANÍN PÁEZ, como su curadora CARMEN TULIA SANÍN PÁEZ. como herederos determinados. Proceso donde, además, las excepciones de mérito (sic) propuestas por los demandados, relacionadas con el tema del seguro fueron rechazadas por el juez y porque, además, la curadora CARMEN TULIA SANÍN PÁEZ en abusó de su cargo, trató de utilizar a hermana discapacitada para torpedear el proceso ejecutivo, situación que ahora se repite en este nuevo proceso, pero ahora como demandante”.

Recalca que, por auto del 16 de marzo de 2015, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, negó la nulidad presentada por la curadora y la incapaz.

De otro lado, en t orno de las excepciones de prescripción planteadas señaló, en primer término, de cara al contrato de seguro, que la

Civil del Circuito de Cali, negó la nulidad presentada por la curadora y la incapaz.

De otro lado, en t orno de las excepciones de prescripción planteadas señaló, en primer término, de cara al contrato de seguro, que la demandante perdió su oportunidad de accionar pues se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva de carácter extraordinario con templada en el Artículo 1081 Código de Comercio, pues ha transcurrido el tiempo establecido para cada una de las mismas, y en tal sentido que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron comunicados o reclamados por la demandante fuera del término otorgado por el ordenamiento legal.

Así las cosas, aduce que “durante los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia de los hechos, esto es hasta el 25 de noviembre de 2005, no se inició ningún trámite o proceso judicial, pues esto solo ocurrió 15 años después, esto es hasta el 9 de octubre de 2020 fecha de presentación de la demanda. ReiterandoVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

8 que la norma y la jurisprudencia es clara en indicar que la prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas incluyendo los incapaces.”

En torno de la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa afirma que la demandante también perdió su posibilidad de accionar “pues se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva”, “dado que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron comunicados o reclamados por la demandante fuera del término otorgado por nuestro ordenamiento legal.”

“pues se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva”, “dado que los hechos que dieron origen a la presente demanda fueron comunicados o reclamados por la demandante fuera del término otorgado por nuestro ordenamiento legal.”

Aduce que los hechos que dan base a la presente acción acaecieron desde el 25 de noviembre de 2000, como se evidencia en el Registro Civil de Defunción No. 891939, fecha en la que lamentablemente fallece la señora EUMELIA PÁEZ DE SANÍN (Q.E.P.D.), y que desde esa fecha, “tenían los demandantes para presentar su demanda”, es decir, hasta “diez (10) años siguientes a la ocurrencia de los hechos, esto es hasta el 25 de noviembre de 2015”, tiempo dentro del que, “no se inició ningún trámite o proceso judicial, pues esto solo ocurrió 15 años después, esto es hasta el 9 de octubre de 2020 fecha de presentación de la demanda.”

Agregando a lo anterior que “la suspensión de los términos contra los incapaces no es eterna, sino temporal de acuerdo con los ARTÍCULOS 2530 Y 2541 CÓDIGO DE CIVIL, donde ese establece que la prescripción se suspende en favor de los incapaces, pero en todo caso no pasará de 1 0 años, situación que en el presente caso ha sido más (sic) que superada pues la muerte de la progenitora de la demandante ocurrió el 25 de noviembre de 2010.”

2.1.4 En el trámite procesal

2.1.4.1 Como quiera que esta Corporación revocó la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, el juzgado de primera instancia, mediante proveído del

2.1.4.1 Como quiera que esta Corporación revocó la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, el juzgado de primera instancia, mediante proveído del 6 de mayo de 2022 decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, los interrogatorios de parte y ordenó oficiar a las demandadas BANCOVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

9 COMERCIAL AV VILLAS S.A. y SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A., a fin de que se sirvieran “aportar copia del seguro de vida tomado por la señora EUMELIA PÁEZDE SANIN y todas las comunicaciones y las repuestas que se dieron a las mismas donde se solicitaba el pago del seguro de vida Nro. 250009 y que respaldaba el crédito hipotecario Nro. 295268 de AV VILLAS.”

Recurrida la anterior decisión por parte de las demandadas, dada la alegada inexistencia del contrato de seguro y con ello que no pueden ser llamada a aportar prueba alguna de un contrato inexistente , y haber sido la primera de ellas desvinculada del trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, mediante auto del 1 de junio de 2022, el juzgado revocó el aparte del auto de pruebas en lo que ordenó oficiar a las demandas para que allegaran la copia del contrato de seguro y las respuestas que se dieron a las reclamaciones de su pago.

Frente a la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte

aparte del auto de pruebas en lo que ordenó oficiar a las demandas para que allegaran la copia del contrato de seguro y las respuestas que se dieron a las reclamaciones de su pago.

Frente a la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación que será objeto de resolución en esta providencia conforme la regla prevista

2.1.5 En la sentencia apelada

2.1.5.1. Al abrigo de lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P., mediante sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 10 de junio de 2022, el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, luego de exponer los supuestos legales y jurisprudenciales que soportan la institución jurídica de l enriquecimiento sin justa causa, entre las que destacó su carácter subsidiario, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, siendo la acción de enriquecimiento sin causa , una acción supletiva cuya prosperidad requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no haya sido generada por un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, u originada en disposición legal, la alegación en el presente asunto respecto de la existenciaVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

10 de un contrato incumplido torna en improcedente la acción.

Dijo que, conforme los requisitos fijados por la jurisprudencia, este tipo de acción requiere que el demandante carezca de cualquier otro tipo

10 de un contrato incumplido torna en improcedente la acción.

Dijo que, conforme los requisitos fijados por la jurisprudencia, este tipo de acción requiere que el demandante carezca de cualquier otro tipo de acción originada por un contrato , así como que, carece también de la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa el demandante que, por su hecho o su culpa, perdió cualquier otras de las vías de derecho.

Expuso que, de aceptarse que el contrato de seguro al que hace referencia la demanda sí existió, al estar sustentada la pretensión de la demanda en un contrato de seguro que debió ser suscrito por la señora Eumelia Páez de Sanín, la acción de enriquecimiento sin casusa resulta frustránea.

Afirmó que, ante la alegada existencia de contrato, le correspondía a la señora Aida Lorena Sanín o a su curadora adelantar la acción contractual en contra de la aseguradora Skandia Seguros de Vida S.A. para lograr el correspondiente pago de la indemnización , la cual, “no puede ahora exigírsele a través de la acción de enriquecimiento sin causa”.

Recalcó que la naturaleza de la acción in rem verso no es indemnizatoria sino simplemente de reparación de la porción que se perdió, y con ello que, si lo pretendido es la declaración de un incumplimiento contractual, las pretensiones de la demanda debieron tramitarse bajo la senda de una de una acción contractual. Expuso que el documento allegado por la parte demandante para probar la existencia del referido contrato de seguro no cumple con los requisitos de una póliza de seguro para ser tenido como tal, ello como quiera que no se encuentra firmada por el asegurador.

Expuso que el documento allegado por la parte demandante para probar la existencia del referido contrato de seguro no cumple con los requisitos de una póliza de seguro para ser tenido como tal, ello como quiera que no se encuentra firmada por el asegurador.

A lo anterior agregó que la acción de enriquecimiento sin causa resulta aún mayor si a bien se tiene que, conforme lo alegado por la parteVerbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

11 demandada, las pruebas allegadas no dan cuenta de la existencia de un contrato de seguro, o al menos que así no fue probado.

Con todo, señaló que la parte actora no hizo la correspondiente reclamación a la aseguradora demandada. Por el contario afirmó que las gestiones realizadas por las demandantes se hicieron frente a una aseguradora distinta a la demandada , y que co ncluyeron con la información de que la señora Eumelia Páez de Sanín no figuraba como asegurada en ningún tipo de contrato.

Señaló además que el hecho de que no exista una póliza de seguro desdibuja aún más la posibilidad de que se le pueda imputar a la entidad demandada un enriquecimiento injusto al no existir ningún tipo de correlación en entre el empobrecimiento de los demandados y el supuesto enriquecimiento de la aseguradora demandada , quien recalcó, no recibió en ningún momento pago de la prima.

Concluyó que la falta de certeza sobre la existencia del contrato de seguro se traduce en una falta absoluta de relación de facto o jurídica que indique que Skandia Seguros S.A. se enriqueció a costa del demandante.

Concluyó que la falta de certeza sobre la existencia del contrato de seguro se traduce en una falta absoluta de relación de facto o jurídica que indique que Skandia Seguros S.A. se enriqueció a costa del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante.

2.1.6. En los reparos concretos.

2.1.6.1. Inconforme con la anterior decisión e l apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia indicando los siguientes reparos concretos en su contra:

  1. Indebida valoración probatoria.Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02

Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

12 ii) El contrato de seguro sí existe – El fallo es contradictorio pues parte de negar las pretensiones aduciendo que el contrato de seguro era la causa, y a renglón seguido indica que, no existiendo el seguro tampoco existe relación alguna que permita imputarle a la demandada el empobrecimiento sufrido por la demandante.

2.1.6.2 En la sustentación del recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así:

En torno de la indebida valoración probatoria afirma que el a quo no valoró ni ponde ró todas las pruebas documentales allegadas al proceso, ni tampoco el interrogatorio de parte de la demandante, y que ello

instancia, así:

En torno de la indebida valoración probatoria afirma que el a quo no valoró ni ponde ró todas las pruebas documentales allegadas al proceso, ni tampoco el interrogatorio de parte de la demandante, y que ello lo llevó a desconocer , no sólo la existencia del contrato de seguro de vida grupo deudor y que la demandada s í estaba obligada a pagar la obligación que garantizaba, sino además, que fue el mismo actuar de la demandada y de AV Villas S.A. , que entorpeció la reclamación , pues nunca dieron la información precisa de la entidad que otorgó el seguro.

Asevera que el Juez de Primera Instancia, de manera “escueta y gaseosa” descartó la validez del documento póliza de seguro # 250009 con fecha de expedición 15 de mayo de 199 6 expedida por Skandia Seguros de Vida S.A. que respalda el crédito hipotecario No. 295268 de AV VILLAS, al señalar que la misma, al no tener la firma del asegurador no cumplía con los requisitos de una póliza de seguro , pasando por alto que dicha prueba que “Skandia Seguros de Vida S.A. originó a la señora EUMELIA PAEZ DE SANIN un seguro de vida que se pagaba junto con la cuota del pago de la mensualidad del crédito de vivienda ”, y con ello que la demandada no puede evadir su responsabilidad por el no pago oportuno del seguro de vida.Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

13 Lo anterior afirma, más cuando el referido documento nunca fue

(4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

13 Lo anterior afirma, más cuando el referido documento nunca fue tachado de falso por las demandadas y la excusa de que no existe en los archivos de las demandadas copia del referido documento no resulta una excusa válida y constituye una posición temeraria que podría configurar un “gravísimo delito de fraude procesal”.

Recalca que, “ a raíz del no pago de ese seguro de vida ” y la negligencia de la asegurad a demandada la Familia Sanín Páez perdió en pública subasta el inmueble hipotecado que le perteneció a la difunta Eumelia Sanín Páez y con , extinguiendo los derecho s que sobre el mismo le corresponden a la “interdicta” Aida Lorena Sanín Páez en su calidad de heredera.

En el mismo , sentido señaló que los recibos de pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario allegados al proceso en donde consta el cobro del seguro de vida muestran de manera categórica que dicho seguro de vida sí existió y que su pago se efectuó durante más de 6 años.

De otro lado, en torno de l interrogatorio de parte de la demandante indica que el juez pasó por alto la forma como ésta fue “enredada y peloteada por las aseguradoras de ese entonces, seguros Liberty, Seguros Alfa y Skandia con inclusión de AVVILLAS para eludir responsabilidades sobre el pago del seguro” y que ésta fue enfática en señalar que “sí se presentó a reclamar el seguro a cada una de esas aseguradoras”.

Skandia con inclusión de AVVILLAS para eludir responsabilidades sobre el pago del seguro” y que ésta fue enfática en señalar que “sí se presentó a reclamar el seguro a cada una de esas aseguradoras”.

Finalmente, arguye que en el presente asunto sí se encuentran reunidos los requisitos fijados por el artículo 1524 del Código Civil pues “está plenamente demostrado que al eludir el pago del seguro de vida de la señora difunta madre de mi representada la sociedad de seguros Liberty, Alfa hoy Skandia Seguros de Vida S.A. (sic) ha tenido una ventaja patrimonial con creces ” pues el inmueble sacado de la órbita patrimonial de los herederos de la deu dora les origina un empobrecimiento correlativo.Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

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3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1 Se dispone la Sala a desatar la alzada con base en los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Existen realmente reparos a la decisión del a quo , o los mismos no tienen la virtualidad de quebrar el fallo al no atacar las verdaderas razones expuestas?
  1. ¿Se halla probado el contrato de seguro alegado por la parte demandante y su cobertura?
  1. ¿Resulta procedente invocar la acción de enriquecimiento sin causa cuando el detrimento patrimonial injusto que se alega se produjo como consecuencia del incumplimiento de un contrato?

iv) 4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1 CONSIDERACIONES

sin causa cuando el detrimento patrimonial injusto que se alega se produjo como consecuencia del incumplimiento de un contrato?

iv) 4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1 CONSIDERACIONES

4.1.1 Presupuestos Procesales

En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento.

4.1.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)Verbal de enriquecimiento sin causa (4588) 760013103-013-2020-00170-02 Carmen Tulia Sanín Páez Vs Skandia Seguros S.A.

15 4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que confor me a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la pe

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