TSDJ CLO SC - 760013103013202000240-01 (4936)-(04-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013202000240-01 (4936)-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-013-2020-00240-01
Radicación interna: 4936
Proceso: Verbal de nulidad absoluta
Demandante: Mara Liliane Brand Sarria
Demandado: Marco Antonio Brand Sarria y otros
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 025-2023 de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito d e Cali que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta y condenó en costas a la actora.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes2
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
2.1.1.1 Actuando a través de apoderada judicial, la señora MARA LILIANE BRAND SARRIA formuló demanda en contra de los señores
Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
2.1.1.1 Actuando a través de apoderada judicial, la señora MARA LILIANE BRAND SARRIA formuló demanda en contra de los señores MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, MAR ÍA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE, SERGIO MANUEL VILLEGAS LOZADA y BANCOLOMBIA S.A., a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas y los contratos de hipoteca y compraventa de bien inmueble suscritos por el demandado Marco Antonio Brand Sarria en calidad de representante legal de la Sociedad REISBRANS LTDA S.I.A. por haberlos celebrado sin contar con la autorización del juez de familia al tener sobre el mismo derechos de propiedad y herenciales menores de edad , y en consecuencia, la nulidad absoluta de las escrituras públicas y demás negocios jurídicos efectuados por los demás demandados a partir de la venta inicial.
2.1.1.2 Se Formulan como pretensiones:
Principales
- la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre MARCO ANTONIO BRAND SARRIA en representación de la sociedad REISBRANS LTDA. S.I.A. en calidad de vendedor y MARIA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE en calidad de compradora, contenido en la Escritura
Pública No. 1.24 2 de marzo 31 otorgada por la Notaria Sexta del Círculo de Cali;
- la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 1.242 de marzo 31 de 2005 de la Notaria Sexta del Círculo de Cali;3
Cali;
- la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 1.242 de marzo 31 de 2005 de la Notaria Sexta del Círculo de Cali;3
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
- la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre MARIA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE en calidad de vendedora y SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA en calidad de comprador, contenido en la Escritura Pública No. 519 de abril 24 de 2013 otorgada por la
Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura;
- la nulidad absoluta del contrato de hipoteca celebrado entre SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA y BANCOLOMBIA S.A., contenido en la Escritura Pública No. 519 de abril 24 de 2013 otorgada por la
Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura;
- la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 519 de abril 4 de 2013 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura;
- Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Buenaventura que cancele los registros efectuados con base en las Escrituras Públicas números: 1.242 de marzo 31 de 2005 de la Notaria Sexta del Círculo de Cali y 519 de abril 4 de 2013 otorgada en la Notaria
Segunda del Círculo de Buenaventura;
- Que se le ordene a la Notaria Sexta Circulo de Cali, la
Sexta del Círculo de Cali y 519 de abril 4 de 2013 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura;
- Que se le ordene a la Notaria Sexta Circulo de Cali, la anulación de la Escritura Pública número 1242 otorgada el 31 de marzo de 2005;
- Que se ordene a la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, la anulación de la Escritura Pública No. 519 de abril 4 de 2013.
- Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura la cancelación de los anteriores actos , transferencias, afectaciones o gravámenes del predio con matrícula inmobiliaria No. 372-58224
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
- Que se le ordene que el in mueble con matrícula inmobiliaria No. 3725822, ingrese a la masa herencial del causante REINALDO SANTOS
BRAND SANCHEZ; y,
- Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.
Subsidiarias
Se declare la inexistencia de los anteriores instrumentos públicos y negocios jurídicos y ordene que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 3725822, ingrese a la masa herencial del causante REINALDO SANTOS
BRAND SANCHEZ.
2.1.2. En la demanda
2.1.2.1 Mediante Escritura Pública número 140 de febrero 18 de
3725822, ingrese a la masa herencial del causante REINALDO SANTOS
BRAND SANCHEZ.
2.1.2. En la demanda
2.1.2.1 Mediante Escritura Pública número 140 de febrero 18 de 1966 otorgada en la Notaria Única de Buenaventura, el señor REINALDO SANTOS BRAND SÁNCHEZ adquirió el inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 372-5822 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.
2.1.2.2 Mediante Escritura Pública número 1719 del 20 de octubre de 1999, de la Notaria Primera de Buenaventura y adicionada mediante la Escritura Pública número 2.101 de fecha noviembre 23 de 1999, el señor Reinaldo Santos Brand Sánchez, constituyó la sociedad REISBRANS LTDA S.I.A. y apor tó a la misma el inmueble registrad o con número de matrícula inmobiliaria 372-5822.5
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
La Sociedad se conformó con la siguiente composición accionaria:
SOCIO CUOTAS %V V/TA. TOTAL REINALDO BRAND SÁNCEZ 2.995 98,5% $102.000 $301.410.000
MARA L. BRAND SARRIA 1,5 0,50% $102.000 $1.530.000
REYNOLS BRAND SARRIA 1,5 0,50% $102.000 $1.530.000
MARA L. BRAND SARRIA 1,5 0,50% $102.000 $1.530.000
REYNOLS BRAND SARRIA 1,5 0,50% $102.000 $1.530.000
BRENDA BRAN PELAEZ 1,5 0,50% $102.000 $1.530.000
Los menores Mara Lilianne Brand Sarria y Reynols Brand Sarria, actuaban representados por sus progenitores Reinaldo Santos Brand Sánchez y Olga María Sarria Prado.
La menor Brenda Eliseth Brand Peláez , actuaba representada por sus progenitores Reinaldo Santos Brand Sánchez y Margot Peláez Betancourt.
2.1.2.3 El señor REINALDO SANTOS BRAND SANCHEZ, era el socio mayoritario de la sociedad REISBRANDS LTDA S.I.A. y falleció el 1 de febrero de 2004, estando dicha sociedad representada legalmente por el señor
MARCO ANTONIO BRAND SARRIA.
2.1.2.4 El señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, en calidad de Representante Legal de la sociedad REISBRANDS LTDA S.I.A. constituyó gravamen hipotecario a favor de la señora FRANCI STELLA QUINTERO CALVACHE sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 372-5822.
El gravamen hipotecario fue modificado mediante la Escritura Pública número 3121 de julio 30 de 200 5 otorgada por la Notaria Primera de Buenaventura y cancelado mediante certificado 623 de diciembre 4 de 2012 protocolizado en la Notaria Segunda de Buenaventura.6
Verbal de nulidad
Buenaventura y cancelado mediante certificado 623 de diciembre 4 de 2012 protocolizado en la Notaria Segunda de Buenaventura.6
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
2.1.2.5 Mediante la Escritura P ública número 1.242 de l 31 de marzo de 2005 otorgada en la Notaria Sexta de Cali, el señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA en calidad de Representante Legal de REISBRANDS LTDA. S.I.A. celebró contrato de compraventa con la señora MARIA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE sobr e el inmueble registrado con número de matrícula inmobiliaria 372-5822.
2.1.2.6 Mediante Escritura Publica número 519 del 4 de abril de 2013 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, la señora MARIA DEL CARMEN QUINTERO CALVACHE, celebr ó contrato de compraventa con el señor SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA sobre el inmueble de marras, y éste a su vez, constituyó hipoteca a favor de
BANCOLOMBIA S.A.
2.1.2.7 El Representante Legal de REINSBRANDS LTDA S.I.A., señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, “vendió el inmueble sin obtener la autorización del juez de familia, ya que, los menores MARA LILIANNE BRAND SARRIA (17 años), REYNOLS BRAND SARRIA (15 años) y BRENDA ELISETH BRAND PELAEZ (11 años), tienen un porcentaje sobre la propiedad de dicho
autorización del juez de familia, ya que, los menores MARA LILIANNE BRAND SARRIA (17 años), REYNOLS BRAND SARRIA (15 años) y BRENDA ELISETH BRAND PELAEZ (11 años), tienen un porcentaje sobre la propiedad de dicho inmueble y derechos sucesorales, lo cual se puede establecer porque, no se agrega a la Escritura Pública número 1242 de marzo 31 de 2005 de la Notaria Sexta de Cali, la sentencia del juez de familia ni el acta de autorización de la Junta de Socios”.
2.1.2.8 Como consecuencia de una diligencia de entrega llevada a cabo en el año 2010, la socia y heredera MARA LILIANNE BRAND SARRIA, “tuvo conocimiento que el señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD REISBRANS LTDA. S.I.A., había vendido el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 5A – 45 y 5B - 55 de la ciudad de Buenaventura con matricula (sic) inmobiliaria 372-5822 y nomenclatura urbana actual calle 2 No.7
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
5B - 53, sin obtener la autorización pertinente para celebrar el contrato de hipoteca ni el contrato de compraventa del mencionado inmueble que era parte del activo de la sociedad y de la masa herencial del señor REINALDO SANTOS BRAND
SANCHEZ.”
2.1.2.9 Por las negociaciones adelantadas por el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 372 -5822, la Fiscalía Primera Seccional de
SANCHEZ.”
2.1.2.9 Por las negociaciones adelantadas por el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 372 -5822, la Fiscalía Primera Seccional de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, “ adelanta investigación contra el señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, por el delito de FRAUDE PROCESAL bajo la radicación 76001-6000-199-2011-01967”; investigación que cuenta con escrito de acusación remitido al Municipio de Buenaventura bajo la radicación 761116000247201901358, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Local de Buenaventura.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificados en debida forma de la demanda e integrada la litis por parte del juzgado con la Sociedad Reinsbrand Ltda. SIA en liquidación como litisconsorte necesaria , los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, solicitaron que se dicte sentencia anticipada por existir falta de legitimación en causa por pasiva y prescripción de las acciones adelantadas, además, adujeron en su defensa como excepciones de mérito:
a) Marco Antonio Brand Sarria
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”,
“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CONTRA ADMINISTRADORES” y “CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN SOCIAL”.8
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
LA ACCIÓN SOCIAL”.8
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
b) María del Carmen Quintero Calvache
“BUENA FE ”, “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EN
CONTRA DE LOS CONTRATOS Y EN CONTRA DE LAS ESCRITURAS
PÚBLICAS”, “FALTA DE LAS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y LOS DE INEXISTENCIA”, “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA MARA LILIANNE BRAND SARRIA ”, y la
“GENÉRICA O INNOMINADA”.
c) Sergio Manuel Villegas Lozada
“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS ESCRITURAS Y EN CONTRA DE LOS CONTRATOS ”,
“CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL SEÑOR SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA”, “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA MARA LILIANNE BRAND SARRIA ”,
“BUENA FE DEL SEÑOR SERGIO MANUEL VILLEGAS LOSADA, EXENTA DE
CULPA” y “LA GENÉRICA O INNOMINADA”.
d) Bancolombia S.A.
“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE
NULIDAD”, “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DE LA ACCIÓN ORDINARIA (DECLARATIVA) EJERCIDA A TRAVÉS DE ESTE PROCESO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
NULIDAD”, “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DE LA ACCIÓN ORDINARIA (DECLARATIVA) EJERCIDA A TRAVÉS DE ESTE PROCESO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR LA NULIDAD ”, “ BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LAS
ACTUACIONES DESPLEGADAS POR BANCOLOMBIA S.A.”, “PRESUNCIÓN DE
AUTENTICIDAD DE LOS ACTOS REGISTRADO S”, “CARENCIA ABSOLUTA DE
FUNDAMENTO REAL Y JURÍDICO EN LAS PRETENSIONES DE LA ENTIDAD
DEMANDANTE Y EN GENERAL, CUALESQUIERA OTRA EXCEPCIÓN DEL9
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
MISMO LINAJE (GENÉRICA O INNOMINADA) QUE LLEGARE A CONFIGURARSE O DEMOSTRARSE EN EL CURSO DEL PROCESO ” y la “ LA
GENÉRICA O INNOMINADA.”
e) Sociedad REINSBRAND LTDA. SIA en liquidación
Representada por curador ad litem, la sociedad demandada indicó estarse a lo resuelto y probado en el proceso.
Como sustento de su defensa, en síntesis, los demandados señalan que no se hallan legitimados en la causa por pasiva por cuanto, frente a Marco Antonio Brand Sarria , no se está demandando su respons abilidad como administrador, y frente a los demás demandados al no ser ellos quienes obraron sin la autorización judicial para la enajenación.
En todo caso que, la sola adquisición del bien mediante contrato
Antonio Brand Sarria , no se está demandando su respons abilidad como administrador, y frente a los demás demandados al no ser ellos quienes obraron sin la autorización judicial para la enajenación.
En todo caso que, la sola adquisición del bien mediante contrato de compraventa vertido en la escritura pública cuya nulidad se reclama no los “legitima por pasiva para responder por las omisiones que la actora le atribuye al representante legal de la sociedad REISBRANS LTDA. S.I.A., señor MARCO ANTONIO BRAND SARRIA, por la potísima razón que ni en el certificado de tradición del inmueble ni mucho menos en el certificado de existencia y representación de la entidad vendedora se inscribió anotación alguna que alertara sobre la ilegalidad o inconveniencia de realizar el negocio jurídico ”, y con todo, que la declaración de invalidez o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron el bien con anterioridad a la inscripción en el registro de la situación que podría amenazar su derecho, es decir, que la invalidación del acto les es inoponible.
De igual manera, que los actos que se demandan fueron realizados por el demandado Marco Antonio Brand Sarria como representante legal de la10
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
sociedad REISBRANS LTDA. S.I.A, es decir, que “actuaba era como empleado de esta y no como persona natural ”; que la sociedad comercial constituye una persona distinta de sus socios individualmente considerados siendo capaz de contraer obligaciones y derechos sin la venia de los socios, así como que,
de esta y no como persona natural ”; que la sociedad comercial constituye una persona distinta de sus socios individualmente considerados siendo capaz de contraer obligaciones y derechos sin la venia de los socios, así como que, respecto a su administración, las acciones legales deben ser dirigidas “contra los administradores de la sociedad, dentro del término que la ley otorga y no en cualquier tiempo”.
Que la acción propuesta “es de nulidad de negocios jurídicos y esto es completamente diferente a una demanda contra administradores ” que es una categoría especial de responsabilidad en donde los titulares de la acción son los socios y terceros, mientras que el llamado a responder es el administrador.
De igual manera , que conforme lo prevé el art. 1742 del Código Civil, cuando la nulidad absoluta no es generada por objeto y causa ilícitos puede sanearse por la ratificación de las partes, y en todo caso, por prescripción extraordinaria.
Que en el presente caso la compr aventa se registró el día 31 de marzo de 2005, como se observa en la anotación No. 16 del folio de matrícula 372-5822 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, y con ello, que la demandante contaba con 10 años para presentar la de manda de nulidad pretendida, sin embargo, que ésta fue presentada el día 7 de diciembre de 2020, es decir, “cuando habían transcurrido más de 15 años ” desde la inscripción.
Y que si bien, la demandante MARA LILIANNE BRAND SARRIA era menor de edad para el momento en que se registró la compraventa, “porque contaba con 17 años”, “no es menos cierto que ella adquirió la mayoría de11
Verbal de nulidad
SARRIA era menor de edad para el momento en que se registró la compraventa, “porque contaba con 17 años”, “no es menos cierto que ella adquirió la mayoría de11
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
edad el día 17 de agosto del año 2005, es decir, 5 meses después ”, y, por lo tanto, “que contaba con 10 años y 5 meses” para presentar la demanda.
De igual manera, que de llegar a interpretarse que se trata de una acción de responsabilidad, ésta caduca a los 5 años según lo preceptuado en el art. 235 de la Ley 222 de 1995.
Afirman, igualmente que “es falso” que para constituir el gravamen o efectuar la venta se requería de la autorización de un juez de familia, no sólo por cuanto las sociedades una vez constituidas forman una persona jurídica independiente de sus socios individualmente considerados (art. 98 C. Co .) que no requería autorización de ninguno de ellos para desarrollar todas las actividades comprendidas dentro de su objeto social sin exclusión alguna, sino porque además, “ el inmueble objeto del proceso NUNCA FUE PROPIEDAD DE LOS MENORES DE EDAD A LOS QUE HACE MENCIÓN LA A PODERADA ACTORA, pues esa calidad (propietaria) la tenía sociedad hipotecante REISBRANDS LTDA S.I.A, y por ello estaba legitimada y capacitada para hacerlo ”, y tampoco existía en el memorado certificado de tradición, anotación alguna que permitiera o previniera a los terceros realizar negocios sobre el inmueble (publicidad).
LTDA S.I.A, y por ello estaba legitimada y capacitada para hacerlo ”, y tampoco existía en el memorado certificado de tradición, anotación alguna que permitiera o previniera a los terceros realizar negocios sobre el inmueble (publicidad).
Que el inmueble fue aportado a la sociedad y que, a partir de su registro el 20 de octubre de 1999, éste pasó a hacer parte de los bienes de la sociedad y por ello no podía ser materia de sucesión o radicarse en todo o en parte en cabeza de las personas en ese hecho señaladas.
Que, siendo el inmueble de propiedad de REISBRANDS LTDA S.I.A., “la única forma de que el mismo pasara a ser propiedad en todo o en parte de la demandada y sus hermanos era mediante la liquidación de la compañía, trámite que se sabe, exige primero pagar el pasivo externo de tal forma que sólo si queda12
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
algún remanente, puede ser distribuido entre sus socios a prorrata de sus derechos. Liquidación aquella que por lo demás, brilla por su ausencia en este trámite judicial.”
Y que, si en gracia de discusión se aceptará que los contratos y las escrituras públicas demandadas están afectados de nulidad absoluta, conforme lo pregona el artículo 1746 del Código Civil, el inmueble retorn aría a la propiedad de la sociedad REISBRANS LTDA. S.I.A y no de ninguno de sus socios “independientemente de su edad”.
2.1.4 En la sentencia
propiedad de la sociedad REISBRANS LTDA. S.I.A y no de ninguno de sus socios “independientemente de su edad”.
2.1.4 En la sentencia
2.1.4.1 Luego de anunciar a las partes que dictaría sentencia anticipada al configurarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 278 del C.G.P., esto es, al no existir pruebas por practicar y éstas asentir en tal decisión, el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, señaló en torno de la legitimación en la causa por activa que la misma se halla acreditada en cabeza de la demandante, “ pues teniendo participación societaria en la sociedad Reinsbrand Ltda. en liquidación, le asiste el derecho a recl amar sobre las operaciones hechas con los bienes de la sociedad, aunque la pretensión consecuencial esté del todo desfazada”
Sin embargo, que, “para no sacrificar el derecho sustancial sobre lo formal, podría hacer el despacho un esfuerzo hermenéutico para acceder a que el inmueble vuelva a hacer parte del haber social.”
En cuanto a la legitimación de la parte demandada dijo no encontrar deficiencia alguna en cuanto a la vinculación al trámite de los demandados María del Carmen Quintero Calvache, Sergi o Manuel Villegas Lozada, Bancolombia S.A. y la sociedad Reinsbrand Ltda. en liquidación, pues13
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
“son parte ” dentro de los contratos que se pretende que se declaren nulos o inexistentes.
76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
“son parte ” dentro de los contratos que se pretende que se declaren nulos o inexistentes.
No obstante, indicó que no sucede lo mismo en cuanto al demandado Marco Antonio Brand Sarria, pues revisado el supuesto fáctico de la demanda y sus pretensiones no se advierte que exista pretensión alguna dirigida a que se juzgue su responsabilidad como administrador, “ no siendo suficiente que encuentre el despacho una indebida actuación en la sociedad”. Por tal razón, dijo, se halla llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por éste invocada.
En cuanto a la excepción de prescripción frente a la pretensión principal de nulidad absoluta, señaló que conforme lo prevé el artículo 2535 del C.C. se configura con el solo transcurso del tiempo señalado en la ley e inacción del acreedor, en el presente asunto tratándose de nulidad absoluta frente a la que señala el artículo 1742 del C.C. que puede sanearse, en “ todo caso por prescripción extraordinaria ”, tal prescripción con fines de nulidad absoluta, empezó a correr a partir del 7 de abril de 2005, fecha en que se registró la Escritura Pública de compraventa No. 1242 del 31 de marzo de 2005.
Expuso que el término dentro del cual puede ejercerse la acción de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero que no estuvo en la convención comienza “ a partir del momento que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo, circunstanc ia que se supone aconteció en la fecha de la
nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero que no estuvo en la convención comienza “ a partir del momento que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo, circunstanc ia que se supone aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos salvo que se pruebe, haberlo sabido antes”
Sin embargo, que, como quiera que a la fecha de registro la demandante Mara Liliane Brand Sar ria era menor de edad, el término14
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
prescriptivo sólo podría empezar a correr en su contra cuando ésta adquiriera la mayoría de edad (art. 2530 Concord. Art. 2541 C.C.), esto es, a partir del 17 de agosto de 2005, y con ello que , el tiempo que contaba la dem andante para demandar se extendía hasta el 17 de agosto de 2015.
Que al haber sido la demanda presentada el 7 de diciembre de 2020, es decir, “cuando ya habían transcurrido más de 15 años desde que se registró la venta, o, en otras palabras, más de cinc o años después de que feneció el término prescriptivo”, la acción de nulidad invocada se halla prescrita, cosa que torna en innecesario examinar si la presentación de la demanda interrumpió la prescripción “pues no se puede interrumpir algo que se ya ha cumplido”, y con todo, que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que se dio alguna interrupción de la prescripción ya sea de manera natural o civil.
De otro lado, en torno de las pretensiones subsidiarias de
que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que se dio alguna interrupción de la prescripción ya sea de manera natural o civil.
De otro lado, en torno de las pretensiones subsidiarias de inexistencia, indicó que si bien respecto de ella ha dicho la doctrina que no opera el fenómeno de prescripción extintiva al partir del hecho de que el acto jamás existió y por tal razón pese al transcurrir del tiempo su configuración puede revisarse, en el asunto de marras, no se hallan reunidos los requisitos para que tal inexistencia se depreque de los negocios jurídicos demandados.
Señaló que, si a pesar de que la demandante considera que los negocios jurídicos celebrados por la sociedad Reinsbrand Ltda. SIA son inexistentes al no co ntar con la autorización del juez de familia para su enajenación debido a que sobre el mismo le asistían derechos de propiedad y sucesorales a menores de edad, lo cierto es que conforme lo preceptúa el artículo 126 del C. de Comercio, una vez los socios ef ectúan el aporte de un bien a la sociedad “ separan de su patrimonio la cosa o el bien aportado para dejar la titularidad en manos y en cabeza de la sociedad.”15
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
Que, en nuestro caso, revisado el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio se ve que éste fue trasferido en el año de 1999 por el señor Reinaldo Santos Brand Sánchez a la sociedad Reinsbrand Ltda. a título de aporte, cosa que se traduce en que dicho inmueble dejó de pertenecer a su
del bien objeto de litigio se ve que éste fue trasferido en el año de 1999 por el señor Reinaldo Santos Brand Sánchez a la sociedad Reinsbrand Ltda. a título de aporte, cosa que se traduce en que dicho inmueble dejó de pertenecer a su patrimonio y “ de contera a su eventual masa herenci al” pasando a ser de propiedad de la sociedad Reinsbrand Ltda., quien podía disponer del bien.
Que “nada tiene que ver que algunos de sus socios para el año 2005 eran menores de edad pues el patrimonio se enajena por su propietario, la persona jurídica no requiriendo, ni así lo exige la ley, la jurisprudencia o la costumbre, el permiso de un juez de fami lia como lo afirma la demandante, pues ese bien no les pertenece a los socios, sino a la sociedad.” Otra cosa muy distinta, dijo, es que los representantes legales de los socios menores de edad hubieren enajenado sus acciones sin el permiso del juez de fam ilia, razón por la que no hay lugar a declarar la inexistencia solicitada pues los actos jurídicos se celebraron con el lleno de los requisitos de ley.
En consecuencia, de lo anterior, declaró prosperas las excepciones formuladas por las demandadas de falta le legitimación en la casusa por pasiva del demandado Marco Antonio Brand Sarria, de prescripción respecto de la pretensión de nulidad absoluta y de ausencia de la causal de inexistencia respecto de las pretensiones subsidiarias, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del momento procesal co rrespondiente, la parte
respecto de las pretensiones subsidiarias, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del momento procesal co rrespondiente, la parte demandante apeló la sentencia exponiendo en síntesis como reparos concretos16
Verbal de nulidad 76001-31-03-013-2020-00240-01 (4936) Mara Liliane Brand Sarria Vs. Marco Antonio Brand Sarria.
en su contra que sí existe legitimación en la causa por pasiva del demandado Marco Antonio Brand Sarria, que la acción adelantada no está prescrita y que , contrario a lo dicho por el juez, está probado que la enajenación del inmueble requería de la autorización de la junta de socios o del juez de familia.
2.1.6 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P. en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante sustentó ante esta Corporación los reparos en los siguientes términos:
- El demandado Marco Antonio Brand Sarria sí está llamado a responder por sus actuaciones como administrador. Afirma que conforme lo indican los estatutos sociales , correspondía a la junta de socios estudiar y aprobar la reforma de los estatutos, y con ello que, si el señor Marco Antonio iba a vender el bien inmueble que representaba el 98,60% del capital social ello constituía una reforma que debía ser aprobada al quedar la sociedad en estado de disolución.
Así como que, una vez fallecido el socio Reinaldo Santos Brand Sánchez no se llevó a cabo el procedimiento previsto en los estatutos respecto
constituía una reforma que debía ser aprobada al quedar la sociedad en estado de disolución.
Así como que, una vez fallecido el socio Reinaldo Santos Brand Sánchez no se llevó