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TSDJ CLO SC - 760013103013202000253-01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202000253-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ

MESA

Referencia: : 760013103013-2020-00253-01

Proceso: : Verbal R.C.C

Demandante: : Jorge Eugenio Correa Henao.

Demandado: : Marisol Segura Díaz y otros.

Asunto: : Apelación Auto

Santiago de Cali, siete de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio # 1211 del 23 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se abstuvo de decretar medidas cautelares en el asunto, al estimar que en su sentir para dicho propósito, debe acreditarse la contracautela, esto es, la caución que fijó en la admisión de la demanda, luego reducida a petición del interesado, pese a concede r el amparo de pobreza.

2. ANTECEDENTES

En términos generales el actor busca la declaración de responsabilidad civil en contra de los demandados por incumplimiento del contrato social de Energéticos S.A.S. E.S.P., porque con el obrar reprensible de estos se quiso omitir la distribución de las ut ilidades, amén de disfrazar las operaciones mercantiles para que el producido no ingresara al haber de la persona moral,

Energéticos S.A.S. E.S.P., porque con el obrar reprensible de estos se quiso omitir la distribución de las ut ilidades, amén de disfrazar las operaciones mercantiles para que el producido no ingresara al haber de la persona moral, sumado a otro tipo de ejecutorias con el ánimo de aminorar la participación accionaria del activo; como esa aspiración declarativa tien e un componente indemnizatorio – con la reforma de la demanda lo tasó en $ 5.490.842.209.oo – y para no hacerlo nugatorio pidió varias medidas cautelares , para cuyo decreto, el Despacho fundado en la normatividad aplicable, señaló el montoApelación de Auto

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de la caución qu e, posteriormente redujo a solicitud del interesado, además de ampliarle el plazo para su presentación.

Finalmente y en lo que interesa al asunto a resolver, el demandante invocó amparo de pobreza por carecer de recursos para la atención de los gastos del proceso, entre ellos, la caución anotada; el Juzgado le concedió ese beneficio, pero le requirió cumplir con la carga en comento para decretar las medidas previas ya que, la ex ención inicia desde la presentación de la petición de amparo; al insistir el apoderado judicial sobre el decreto de las cautelas, el funcionario se abstuvo de decretarlas y frente a esa decisión se alzó el ligante por la senda de la reposición – desestimada – y en forma subsidiaria la apelación; esta última forma de controvertir la decisión judicial de primera instancia es la que concentra la atención de este Despacho ad

alzó el ligante por la senda de la reposición – desestimada – y en forma subsidiaria la apelación; esta última forma de controvertir la decisión judicial de primera instancia es la que concentra la atención de este Despacho ad quem y para la resolución correspondiente, se tienen en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

Técnicamente la determinación de abstenerse de decretar medidas cautelares calza dentro del espectro de proveídos susceptibles de alzada virtud a la extensión gramatical que cabe darle al numeral 8º del artículo 321 del C.G.P.; en ese sentido, el panorama factual que ofrece el expediente, dicta la necesidad de comprobar si es acertada a la luz de la legislación actual, la decisión del Juez de primera instancia de no decretar medidas cautelares por la no prestación de la caución que fuera dispuesta desde la admisión de la demanda y muy a pesar de concederle al demandante e l amparo de pobreza.

Aún cuando tiene un cariz eminentemente procesal, el amparo de pobreza se inspira en postulados de mayor calado en el entendido que permite al ciudadano que no cuenta con los suficientes recursos económicos acceder sin corta pisa alguna a la administración de justicia – Preámbulo y art. 229 Constitucional – en un plano de igualdad – Preámbulo y art. 13 ibídem – a obtener la solución de sus problemáticas; bueno es recordar la obligación delApelación de Auto

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Estado de reconocer sin interdicción alguna, los derechos inalienables de la persona – art. 5 ejusdem – y allí calzan por supuesto los antes dichos, a los

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Estado de reconocer sin interdicción alguna, los derechos inalienables de la persona – art. 5 ejusdem – y allí calzan por supuesto los antes dichos, a los que hay que agregar los principios de solidaridad y dignidad humana – art. 1 ídem – que inspiran el andamiaje estatal y deben procurarse a toda persona, y se concentran en el instituto de amparo de pobreza cuando alguno de los litigantes le dice al Juez estar en la condición des crita en el artículo 151 del C.G.P.

La anterior reflexión ha sido ensanchada uniforme y suficientemente por las Altas Corporaciones de Justicia del País, en este espacio se destaca la siguiente de la H. Corte Constitucional1:

“…Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica2.

Esta finalidad ha sido manifestada por la Corte en oportunidades anteriores, enfatizando en que la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes cuentan con la ca pacidad económica para atender los gastos del proceso, sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado como “una medida correctiva y equilibrante, (…) dentro del marco de la constitución y la ley”3 que hace posible “el acceso de todos a la justicia”4; “asegurar que

entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado como “una medida correctiva y equilibrante, (…) dentro del marco de la constitución y la ley”3 que hace posible “el acceso de todos a la justicia”4; “asegurar que la situación de incapacidad económica para sufragar [los gastos] no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia” 5; que“el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad

1 Sentencia T – 339/2018 2 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-808 de 2002. 3 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2016. 4 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995. 5 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2013.Apelación de Auto

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económica de sobrellevar el proceso” 6 y, en últimas, facilitar que las personas cuenten “con el apoyo del aparato estatal7…”.

En ese mismo fallo la Corte destacó un aspecto no menor que tiene incidencia en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala y es el atinente a los efectos del amparo de pobreza, particularmente en lo que hace a la disposición del inciso final del artículo 154:

“…Por lo que, así visto, para valorar los efectos del amparo de pobreza deberá tenerse en cuenta el inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso que indica que “el amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la present ación de la solicitud”. (Subrayado fuera del texto).

deberá tenerse en cuenta el inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso que indica que “el amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la present ación de la solicitud”. (Subrayado fuera del texto).

Cabe señalar que la lectura que pueda efectuarse de la expresión “desde la presentación de la solicitud” admite, al menos, dos interpretaciones que resultan relevantes para el caso que aquí se analiza. Una que sugiere que el amparo de pobreza cubre los gastos del proceso fijados desde la fecha de la presentación de la petición. De manera que, en el caso de la prueba decretada de oficio, si el costo fue establecido con anterioridad –en el tiempo - a la ra dicación de la solicitud, la consecuencia será la sustracción de este medio probatorio.

Pero, además de la anterior, existe otra más amplia, que apunta a que el amparo de pobreza cubre los gastos ordenados desde la etapa procesal en la que se plantea la solicitud. En consecuencia, si la solicitud fue radicada en el momento de la práctica probatoria, entonces, los efectos del amparo operarían desde este acto procesal.

Esta última interpretación tiene su razón de ser en el propio diseño del sistema procesal vigente –Ley 1564 de 2012 - , el cual establece, como principio general, que el juez debe interpretar las normas procesales

6 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2007. 7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.Apelación de Auto

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con el objetivo de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos

7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.Apelación de Auto

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con el objetivo de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 11) y la igualdad real entre la s partes involucradas en la Litis (art. 4), así como en reglas constitucionales, explicadas con anterioridad, que le imponen al Estado la obligación de corregir, en la mayor medida de lo posible, la diferenciación excluyente derivada de la incapacidad econ ómica de algunas personas, en especial, cuando se trata de menores de edad, los cuales gozan de especial protección constitucional….”.

Si bien en el asunto que se atendió por el Tribunal Constitucional fácticamente es distinto a este, es importante destacar la inflexión que allí se hizo en punto de aplicar de una interpretación amplia, generosa que no hirsuta o extremadamente rigurosa ni del amparo, ni menos de sus efectos; es claro que el procedimiento es capital en el cometido de darle a los intervinientes un solo de garantías para actuar, pedir y controvertir en plano de igualdad, amén de darle orden y cohesión al proceso; sin embargo, no hay que perder de vista que ese régimen adjetivo tiene una función garantista y es “…la efectividad de los derechos r econocidos por la ley sustancial…” – art. 11 –, en ese sentido, como bien lo estipula ese artículo es perentorio aplicar los postulados constitucionales cuando sea necesario para mayor claridad y un mejor proveer.

Si en el amparo de pobreza están incardinados valores y principios

en ese sentido, como bien lo estipula ese artículo es perentorio aplicar los postulados constitucionales cuando sea necesario para mayor claridad y un mejor proveer.

Si en el amparo de pobreza están incardinados valores y principios constitucionales tales como justicia, igualdad, dignidad humana y solidaridad, porque se garantiza el acceso del justiciable que declare no tener lo necesario para subvencionar las típicas erogaciones del proceso a partir de la buena fe que supone creer en una afirmación jurada, es ilógico que se obstaculice ese beneficio con una interpretación restrictiva y valiéndose además de disquisiciones no contempladas en la norma procesal ; hay que partir del hecho incontrover tible que al otorgarse aquella prerrogativa, tanto para el Juez que le extendió la protección, como para el proceso, entienden que el destinatario tiene una condición especial que intima a realizar cualquier hermenéutica de una forma benévola o al menos afín a la situación declarada;Apelación de Auto

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en ese sentido, es cuando menos contraindicado exigir una carga pecuniaria que virtud al amparo dispensado se exoneró.

En efecto, por cuenta del auto interlocutorio # 1002 del 3 de agosto de 2 021 el Despacho de primer grado al estimar reunidos los requisitos de los artículos 151 y 152 del C.G.P., le asignó el amparo de pobreza al demandante con todas las implicaciones que ello conlleva y cierto es que el inciso final del artículo 154 dice que l os efectos se verifican desde la presentación de la solicitud, lo que en línea de principio permitiría aceptar la tesis del servidor

todas las implicaciones que ello conlleva y cierto es que el inciso final del artículo 154 dice que l os efectos se verifican desde la presentación de la solicitud, lo que en línea de principio permitiría aceptar la tesis del servidor judicial acerca de la obligación de prestar la caución; sin embargo, una mirada teleológica al asunto, complementada con lo s principios constitucionales antes descritos, permiten tener una concepción distinta del asunto: el tener el beneficio del amparo de pobreza , supera la exigencia de la caución para obtener el d ecreto de las medidas precautorias , independiente que tanto estas como aquél, hayan sido formuladas en la demanda o posteriormente.

Los preceptos que regula n ambas situaciones – amparo de pobreza y medidas cautelares – no limitan su éxito a que se promuevan en tal o cual estadio del proceso – ver inciso 1º del art. 152 y numeral 1º del art. 590 – sino que están condicionados a unas exigencias muy precisas y puntuales ; en el sub lite, con el devenir del caso se pidió y aprobó el amparo de pobreza y aun cuando el efecto visible según la norma es desde la solicitud, lo cierto del asunto es que, en el preciso momento en que se reiteraron las medidas cautelares, debieron decretarse si son procedentes, simple y llanamente porque ya el extremo activo está exento de gastos procesales, es decir, no está “…obligado a prestar cauciones procesales…” – inciso 1º del art. 154 – lo que redunda en la resolución de las medidas previas sin la exigencia hecha por el Juez; una forma restrictiva de entender el asunto es considerar que el amparo tiene efectos ex nunc, pero realmente la concepción y aplicación del

lo que redunda en la resolución de las medidas previas sin la exigencia hecha por el Juez; una forma restrictiva de entender el asunto es considerar que el amparo tiene efectos ex nunc, pero realmente la concepción y aplicación del precepto, siguiendo los lineamientos que la regulan y los fines que persigue de corte altruista o filantrópico, dictan que uno de sus principales objetivos es anular las exigencias crematísticas que se presenten en el curso de la causa para procurar la materialización de ciertos pedimentos que penden de ellas, v.g., las medidas cautelares sin necesidad de prestar caución.Apelación de Auto

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Una de las formas para decretar medidas cautelares sin prestar caución en sede procesos verbales es, según el código adjetivo, la concesión del amparo de pobreza - otra es la prevista en la parte final del numeral 2º del artículo 590; otro modo, es el caso especial de las causas indicadas en el artículo 592 –; lo que busca dicho instituto es la posibilidad qu e un plano de igualdad y solidaridad el que no tenga, pueda asirse de las mismas herramientas de aquél que sí tiene como sufragar los gastos, sin que sea posible, limitar u obstaculizar las bondades de ese beneficio por aspectos temporales o interpretaciones con exceso de rigor , sin perjuicio claro está de invocarse la terminación del amparo en la forma contemplada en el artículo 158 del C.G.P; si hay amparo de pobreza a favor de alguna parte, debe entonces el Juez de la causa hacer funcional tal atributo y ello pasa entre otros aspectos, por predicar una interpretación extensiva , favorable y sincrónica con el fin que

si hay amparo de pobreza a favor de alguna parte, debe entonces el Juez de la causa hacer funcional tal atributo y ello pasa entre otros aspectos, por predicar una interpretación extensiva , favorable y sincrónica con el fin que persigue ese resguardo procesal.

Dicho lo anterior, es evidente el yerro del juzgador de primera instancia al conceder el amparo de pobre za, pero en el mismo proveído contener le los efectos, al hacerle al amparado una exigencia económica que por ley ya no está obligado a soportar; se impone la revocatoria del auto desestimatorio de las medidas cautelares y en su lugar deberá proveer sobre su procedencia o no, sin la exigencia de la caución.

Así las cosas, se revocará íntegramente el proveído examinado, para en su lugar, disponer que el apreciado Juez de instancia vuelva sobre las medidas cautelares solicitadas y vea la posibilidad legal de decretarlas o no, sin la exigencia de prestar caución.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

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PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio # 1211 del 23 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, el Juez de instancia deberá volver sobre las medidas cautelares solicitadas y contemplar la posibilidad legal de decretarlas o no, sin la exigencia de prestar caución.

consignado en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, el Juez de instancia deberá volver sobre las medidas cautelares solicitadas y contemplar la posibilidad legal de decretarlas o no, sin la exigencia de prestar caución.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso – numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. –.

TERCERO: Devolver a su lugar de origen las presentes diligencias.-

NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado sustanciador

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