TSDJ CLO SC - 760013103013202100011-01-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013202100011-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
76001-31-03-013-2021-00011-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, primero de noviembre de dos mil veintidós.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Cosmitet Ltda Fundación Valle del Lili.
Demandados: Axa Colpatria Seguros S.A.
Radicación: 76001-31-03-013-2021-00011-01
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se decidió “REVOCAR el auto […], por medio del cual se profirió mandamiento de pago […]” y “[e]n consecuencia, ABSTENERSE de librar mandamiento de pago […] por falta de exigibilidad de los títulos base de ejecución […]”.
ANTECEDENTES
1.- Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia. Ltda. - Cosmitet Ltda., presentó demanda ejecutiva en contra de Axa Colpatria Seguros S.A., con el fin de obtener el pago de “saldo capital y sus respectivos interese s de mora […]” , correspondientes a diferentes facturas de venta generadas con ocasión de la “prestación de los servicios de salud en la modalidad de urgencias, [como mandato legal obligatorio] para todas las entidades que prestan servicios de salud y que t engan dicho servicio habilitado […]”, pues “en virtud de dicho mandato legal […] prestó los servicios de
de salud en la modalidad de urgencias, [como mandato legal obligatorio] para todas las entidades que prestan servicios de salud y que t engan dicho servicio habilitado […]”, pues “en virtud de dicho mandato legal […] prestó los servicios de atención inicial de urgencias a través de la Clínica Rey David […], a todos los usuarios y beneficiarios de la póliza de seguro SOAT póliza a cargo de la76001-31-03-013-2021-00011-01 2
demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., incurriendo en gastos que por los mismos, generó emitir [sic] las facturas radicadas ante la entidad demandada para pago […]” , y las cuales “se entienden recibidas […], [pues] para el caso en cuestión se tiene que C osmitet Ltda, radicó las facturas a través de oficios de envío, donde se aprecia el número de las facturas que se pretende cobrar, el valor de las facturas, el nombre y documento de identificación del usuario al que se le prestó el servicio de salud y al e ntidad a cargo de su pago, plasmado en cada uno de los envío[s] y facturas el sello a nombre de […] AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y una fecha de recibido, supliéndose así el requisito de constancia de recibido o de presentación por parte de la ejecutada […]”, por lo que “la[s] factura[s] […] reúne[n] los requisitos señalados en el artículo 422 del Código General de Proceso y […] por lo tanto [son] obligaci[ones] expresa[s], clara [s] y exigible[s] […]”.
2.- El Juez a quo resolvió, en principio, librar mandamiento de pago en la forma pedida; frente a ello, la parte ejecutada formuló recurso de
exigible[s] […]”.
2.- El Juez a quo resolvió, en principio, librar mandamiento de pago en la forma pedida; frente a ello, la parte ejecutada formuló recurso de reposición alegando que “el accionante omitió indicar que, sobre las facturas […] [se] realizó la correspondiente objeción y devolución, de manera que no se constituyen como títulos ejecutivos al no haber sido aceptadas […]. De manera que las facturas aportadas no cumplen con los requisitos formales que deben ostentar en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del [C. G. del P.]” , así como “con el lleno de las carac terísticas de las que trata el artículo 772 del Código de Comercio”.
Más adelante, arguyó que “teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación económica que [se] pretende […], el título de recaudo objeto de la demanda debía cumplir además con los presupuestos [de los] artículo[s] 26, 31 y 32 del decreto 56 de 2015 por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito […]”, por lo que “en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, resulta evidente que no existe título valor o ejecutivo alguno que pueda esg rimirse en [su] contra”, y menos cuando “era preciso que el actor al[l]egara, junto con las facturas cambiarias, el contrato que dio origen al título causal, lo cual […] no se76001-31-03-013-2021-00011-01 3
contra”, y menos cuando “era preciso que el actor al[l]egara, junto con las facturas cambiarias, el contrato que dio origen al título causal, lo cual […] no se76001-31-03-013-2021-00011-01 3
efectuó […]”.
3.- La parte ejecutante al descorrer traslado señaló que “para el caso sub-examine, se tiene que las facturas aportadas como título de recaudo ejecutivo, cumplen con todas las exigencias del título valor simple” , resaltando que “prestan mérito ejecutivo al evidenciarse que son claros, expresos y exigibles” , pues “constan en documento original , de [su] lectura […] se evidencia que se detallan todos y cada un[o] de los servicios en la atención de urgencia brindados a personas que resultaron lesionados en accidentes de tránsito, la firma o sello mecánicamente impuesto de quien emitió la factura, le fecha de emisión, indica el nombre de la razón social y nit de la entidad que prest[ó] lo[s] servicios de salud, que sin duda fue Cosmitet Ltda, la razón social y nit del responsable de pago que para todos los efectos correspon de a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., el valor de cada servicio, numero consecutivo y la fecha de expedición […], la fecha de radicación y el sello de la entidad que las recibe, constituyendo todas las solemnidades determinadas por la Ley respecto de la factura de venta, así como de los del título valor puro y simple, por lo que fundamenta la acción cambiaria impetrada”, y más cuando “bajo los parámetros definidos por la Ley 1438 de 2011 atempera únicamente los requisitos fijados po r el Estatuto Tributario artíc ulo
impetrada”, y más cuando “bajo los parámetros definidos por la Ley 1438 de 2011 atempera únicamente los requisitos fijados po r el Estatuto Tributario artíc ulo 617 y la Ley 1231 de 2008 en concordancia con los artículos 774 y 621 del Código del Comercio, por lo tanto para este proceso no es viable concebir que las factura[s] base de cobro se le [s] d[é] el trámite de título ejecutivo pues por su naturaleza no es un título complejo y menos la imposición que pretende endilgarle el ejecutado cuando refiere de anexos adicionales con fundamento en el Decreto 056 de 2015 […]” , toda vez que “lo cierto es que dichas disposiciones están encaminadas con trámites administ rativos que se surten entre los actores que en cierta medida intervienen en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud, (Entidades Promotoras de Salud, Instituciones prestadoras de Salud, Aseguradoras en lo que le compete al sector de la salu d), a realizar cobros directos como una forma de pago voluntario que permitan optimizar de manera eficiente y oportuna el flujo de recursos en el sistema y de esa manera la efectiva prestación de los servicios de salud ”, soportando aquella afirmación en lo indicado por este Tribunal en un caso de similares contornos.
De otro lado, dijo que “es ajustado advertir que [en] las facturas de venta […]76001-31-03-013-2021-00011-01 4
que fueron recibidas por la entidad ejecutada […] se evidencia el sello de recibido, asimismo […] no existe prueba alguna que permita determinar que la responsable del pago […] haya presentado objeción alguna respecto de las facturas que se le
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que fueron recibidas por la entidad ejecutada […] se evidencia el sello de recibido, asimismo […] no existe prueba alguna que permita determinar que la responsable del pago […] haya presentado objeción alguna respecto de las facturas que se le presentaron para cobro configurando entonces la aceptación tácita […] y por en[d]e su reconocimiento y pago”, y agregó que “[l]os servicios fueron prestados en virtud del mandato constitucional y legal en la obligatoriedad de la atención de los servicios de urgencias, […] más no es ninguna de las partes que configuran el contrato de seguro, por ende las facturas se presentan por concepto de los servicios prestados a los beneficiarios de la Aseguradora y esta entidad es la obligada al pago de las facturas radicadas, de acuerdo a lo preceptuado en la ley 1438 de 2011 […]”.
4.- A partir de lo anterior, el juez de instan cia resolvió “REVOCAR el auto […] por medio del cual se profirió mandamiento de pago ”, y “[e]n consecuencia, ABSTENERSE de librar mandamiento de pago en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por falta de exigibilidad de los títulos base de ejecución”, tras establecer que “[e]n virtud [del Decreto 056 de 2015] , se concluye necesariamente, que cuando se persiga el cobro de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, no basta con presentar la sola factura para su cobro, sie ndo indispensable adosar a esta, los documentos exigidos por la norma especial; no bastando […] la sola presentación de la factura, sino que esta se debe acompañar de la Epicrisis o resumen clínico de
sola factura para su cobro, sie ndo indispensable adosar a esta, los documentos exigidos por la norma especial; no bastando […] la sola presentación de la factura, sino que esta se debe acompañar de la Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe cont ener los datos específicos señalados [por] los artículos 31 y 32 del citado decreto, además de los documentos que soportan el contenido de la historia clínica; lo que lo convierte en un título complejo ”, mencionado in extenso lo considerado por “la Corte Suprema de Justicia al resolver impugnación a una acción de amparo que fue confirmada en segunda instancia […] en un caso similar al que aquí nos ocupa” (Sentencia STC2064 de 2020).
5.- Inconforme con la decisión, l a parte demand ante formuló recurso de reposición y en subsidio apelaci ón en contra del proveído anterior , reiterando lo indicado al descorrer traslado del recurso de reposición inicialmente presentado por la parte ejecutada en contra de la orden de pago librada y añadió que “en vista de que el a quo […] acogió la tesis del76001-31-03-013-2021-00011-01 5
título complejo […], es importante precisar que las facturas base de cobro ejecutivo, fueron allegadas al despacho con la demanda y por cada factura los soportes que acreditan la efectiva prestación de los servicio s de salud; estos son la historia clínica, epicrisis, furips, hoja de cargos, y demás documentos, [por lo que] que si bien el despacho apoy [ó] su argumento que motiv [ó] la negativa y
la historia clínica, epicrisis, furips, hoja de cargos, y demás documentos, [por lo que] que si bien el despacho apoy [ó] su argumento que motiv [ó] la negativa y revoc[ó] el mandamiento de pago, al precisar que las facturas no cumplían con los requisitos del título complejo por carencia de los documentos que la componen […], desconoci[ó] entonces, los documentos o soportes allegados con la demanda los cuales guardan igual relación con los documentos que hecho [sic] de menos el a quo, pu es si la negativa respecto del mandamiento de pago obedecía a tal omisión, esta se entendía subsanada con los soportes y/o documentos que ya reposaban en el expediente, abonado a […] que las facturas fueron radicadas […] de manera oportuna y previamente a [la] demanda”.
6.- Como era del caso, al descorrer traslado, la entidad demandada replicó los argumentos esbozados en el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago.
7.- En la medida que el juez de primera instancia resolvió “NO CONSIDERAR para ningún efecto el Recurso de Reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante […]” , debido a que “[a] raíz de la decisión del Despacho al resolver el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago en cont ra de AXA COLPATRIA, decisión que resultó favorable al demandado, la parte demandante decide interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación […], [se tiene que] [s] egún la preceptiva del artículo 318 del C.G.P., el auto que decide la reposición no es susceptible
reposición y en subsidio el de apelación […], [se tiene que] [s] egún la preceptiva del artículo 318 del C.G.P., el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, […] y en el caso sub –judice, como quiera que se interpuso subsidiariamente el de apelación, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. […]”, ello explica la presencia de estas diligencias en esta sede.
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene , que el trámite de un proceso ejecutivo, requiere como presupuesto sine qua non la existencia de un título76001-31-03-013-2021-00011-01 6
coactivo que solo requiere su cumplimiento, al cual se aspira con la orden judicial pretendida.
Entonces, sólo cuando se allega el respectivo documento que preste mérito ejecutivo, el juzgador puede proceder, sin perjuicio de la revisión formal de la demanda, a librar el mandamiento de pago, en los términos establecidos por la ley 1; de tal forma, que no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo (nulla executio sine título).
Dentro de este contexto, el proceso ejecutivo se caracteriza entonces porque comienza con una providencia que tiene la virtualidad de ser un pr onunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que solucione la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión,
que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que solucione la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se define en la sentencia, habida cuenta que el auto admisorio de la demanda que en ellos se emite, es de estirpe puramente formal.
2.- Ahora bien, tratándose de los títulos valores, entendidos como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”2, se tiene que de acuerdo con sus especiales características de circulación, estos debe rán cumplir, en principio, con los requisitos que de manera específica la ley comercial les impone.
Así, en el caso de las facturas, a partir de la expedición de la Ley 1231 de 20083, el artículo 1°, reformatorio del artículo 772 del C. de Co., las definió como “un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar
1 Artículo 430 del C. G, del P. 2 Artículo 619 del C. de Co. 3 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”76001-31-03-013-2021-00011-01 7
y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. ”, y determinó más adelante que “[p]ara todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factu ra, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.”
valor de la factu ra, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.”
Igualmente, al modificar el artículo 774 del C. de Co., la mencionada ley esta bleció que “[l]a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, (…) 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…) 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pag o del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. ”, y concluyó que “[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la to talidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”. (Resalta la Sala)
Surge entonces que, tratándose de facturas, para su ejecución deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se tra te del original, contentivo de los datos y constancias inmediatamente referidos.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 619 y 624 del Código de Comercio, se tiene que “para el ejercicio del derecho consignado”, los títulos valores deberán exhibirse, presentación que se asume debe ser en original , pues así se desprende de la lectura completa de la
Código de Comercio, se tiene que “para el ejercicio del derecho consignado”, los títulos valores deberán exhibirse, presentación que se asume debe ser en original , pues así se desprende de la lectura completa de la norma, y esencialmente por su carácter de documentos constitutivos y dispositivos4.
3.- Ahora bien, no pasa de largo para este Despacho, que las facturas
4 Pues facultan el ejercicio de la acción cambiaria, de acuerdo a sus características especiales de circulación.76001-31-03-013-2021-00011-01 8
traídas para el cobro fueron emitidas con ocasión de la presta ción de servicios de salud por entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-; de ahí que no se desconozca que existen normas especiales que regulan el ámbito de salud, las cuales, en parte, se han encargado de otorgar un especial tratamiento a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios de la población a su cargo, a fin de adoptar medidas que permitan optimizar –de manera eficiente y oportuna - el flujo de recursos en el sistema, y de esa manera, garantizar la prestación del servicio de salud, el cual se rige por los principios de universalidad, continuidad y oportunidad, pues refiere a un derecho catalogado como fundamental, tanto en la Ley Estatuaria Regulatoria del mismo (Ley 1751 de 2015), como en abundante jurisprudencia constitucional.
En ese sentido, se tiene que tanto el ejecutivo, como el legislador, se han encargado de desar rollar un específico procedimiento para viabilizar la transferencia y el pago oportuno de los recursos, el cual se
abundante jurisprudencia constitucional.
En ese sentido, se tiene que tanto el ejecutivo, como el legislador, se han encargado de desar rollar un específico procedimiento para viabilizar la transferencia y el pago oportuno de los recursos, el cual se ha materializado a través de un trámite técnico de cobro directo de cuentas, regulado por la Ley 1122 de 20075, Decreto 4747 de 2007 6, Resolución 3047 de 2008 7, Ley 1438 de 2011 8, Ley 1608 de 2013 9,
5 “La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sis tema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de, inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud”. 6 “El presente decreto tiene por objeto regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”. 7 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007 ”. 8 “Esta ley tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia
8 “Esta ley tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servidos de mayor calidad, in cluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país. Se incluyen disposi ciones para establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garantía76001-31-03-013-2021-00011-01 9
Ley 1797 de 201610, entre otros.
Así, para el caso, el artículo 26 del Decreto 56 de 2015 11, establece que “[p]ara elevar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accid entes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de salud debe rán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos: 1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administració n de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. 2. Cuando se
para el efecto adopte la Dirección de Administració n de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. 2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o r esumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto. 2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3. Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas: 3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corre sponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto. 3.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expi da el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3.3. Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados. 4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que
de portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad financiera”. 9 “Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de alg unos recursos del sector salud".
de portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad financiera”. 9 “Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de alg unos recursos del sector salud". 10 “La presente ley tiene por objeto fijar medidas de carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de sanea miento de deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”. 11 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuen ta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.”76001-31-03-013-2021-00011-01 10
prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 33 del presente decreto. 5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS”.
Por ese camino, el Decreto 4747 de 2007 al “regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” 12entendiéndose, por ende, igua lmente aplicable para el cobro de
la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” 12entendiéndose, por ende, igua lmente aplicable para el cobro de servicios salud derivados de accidentes de tránsito (artículos 1° 13 y 8°14 del Decreto 56 de 2015 - estableció que “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Mini sterio de la Protección Social”15; así mismo, a renglón seguid o, determinó el trámite de glosas (modificado por la Ley 1438 de 2011) y precisó que “[e]l Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”16, cuyo objetivo es “estandarizar la denominación, codificación y aplicación de ca da uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, así como de las respuestas que los prestadores de servicios de salud a las mismas, de manera que se agilicen los procesos de auditoría y
12 Artículo 1°. 13 “El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los
12 Artículo 1°. 13 “El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo. […]”. 14 “Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente decreto, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad q ue se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima”. 15 Artículo 21. 16 Artículo 22.76001-31-03-013-2021-00011-01 11
respuesta a las glosas”17.
En orden de lo anterior, aparece q ue el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, al establecer el actual trámite de glosas , señaló que “[l]as entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus sop ortes,
2011, al establecer el actual trámite de glosas , señaló que “[l]as entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus sop ortes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, de ntro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta to tal o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las gl osas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plaz