TSDJ CLO SC - 760013103013202100062-01-(16-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013202100062-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del Decisión, según acta No. 58 de la fecha.
Proceso: Verbal
Demandante: Fernando Izquierdo Montañez Demandados: John Jairo Izquierdo Salgado y otros Radicación: 76001-31-03-013-2021-00062-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C. G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Sala determinó dictar la sentencia en forma escrita, conforme a los razonamientos allí expuestos.
Por lo anterior, se procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidió el demandante se declare que “entre el causante Fernando IZQUIERDO IZQUIERDO y la causante Luz Stella MONTAÑEZ CASALLAS existió una SOCIEDAD CIVIL DE HECHO, formada desde el año 1979 hasta el año 2013, fecha en que fallece la señora MONTAÑEZ
MONTAÑEZ CASALLAS existió una SOCIEDAD CIVIL DE HECHO, formada desde el año 1979 hasta el año 2013, fecha en que fallece la señora MONTAÑEZ CASALLAS, sociedad sin liquidar hasta la fecha con un patrimonio constituido deRad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
2 manera con junta en unión de esfuerzos recíprocos, sin perjuicio de los lazos afectivos, el concubinato simultáneo que había, lo cual no impide la constitución de la sociedad de hecho sin disolver ni liquidar a la fecha, y, que reclama el hijo común con los causantes ”. Que, por el hecho de la constitución de esta sociedad, se declare su disolución y liquidación en relación con los bienes relacionados en la demanda, conforme al derecho del 50% que corresponde a la socia fallecida, pues pese al concubinato nada se opuso a la formación del patrimonio y a la existencia de la sociedad de hecho, que no está cobijada bajo el velo de la Ley 54 de 1990.
Relata la demanda que el causante Fernando Izquierdo Izquierdo, fallecido el 14 de julio de 2020, contrajo matrimonio con la señora María Ligia Salgado el 15 de noviembre de 1973, vínculo del que nacieron Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo Izquierdo Salgado.
Los citados contrayentes estuvieron separados físicamente por más de 30 años, y nunca legalizaron dicha separación, pese a que el señor Izquierdo tenía una relación con la causante Montañez Casallas (madre del actor), concubinato con sociedad de hecho desde 1979, que se mantuvo hasta el año 2013, formando una familia
señor Izquierdo tenía una relación con la causante Montañez Casallas (madre del actor), concubinato con sociedad de hecho desde 1979, que se mantuvo hasta el año 2013, formando una familia y una sociedad de hecho producto del trabajo unido con esfuerzo y dedicación, en donde la señora Casallas invertía dineros y mano de obra en quehaceres domésticos , ahorros que pasaban a la adquisición de propiedades y negocios que se registraban a nombre del señor Izquierdo Izquierdo, sin dividirse hasta la fecha.
Tras hacer narración del iter negocial de la pareja, el actor pasó a relacionar los bienes inmuebles y muebles, que se adquirieron en vigencia de aquella sociedad de hecho.
2. Los demandados John Jairo Izquierdo Salgado, Yaneth Izquierdo Salgado y María Ligia Salgado Izquierdo (representada porRad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
3 su hija Yaneth Izquierdo Salgado), fueron notificados por conducta concluyente, conforme a lo previsto en el artículo 301 del C. G. del P., y se les dio amparo de pobreza, prerrogativa de la que también goza el demandante.
Los demandados manifestaron bajo juramento que “no nos oponemos pues cada uno de los hechos es cierto y estamos prestos constatar (sic) en la audiencia que se fije lo q ue aquí manifestamos aunque ya está dicho en diligencia de conciliación.”
Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados de Fernando Izquierdo Izquierdo , su curadora dijo no constarle los hechos y atenerse a lo que se demuestre con las pruebas, empero como “razones de defensa” argumentó que su representado tenía una
Fernando Izquierdo Izquierdo , su curadora dijo no constarle los hechos y atenerse a lo que se demuestre con las pruebas, empero como “razones de defensa” argumentó que su representado tenía una sociedad conyugal vigente, producto del matrimonio con la señora María Ligia Salgado, sin disolver ni liquidar, lo que deja en evidencia la imposibilidad legal de coexistencia de sociedades universales.
Finalmente advirtió que, como emerge de la demanda, y anotaciones en los certificados de tradición de los inmuebles, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, cursa proceso verbal declarativo de sociedad de hecho, siendo demandante la señora LUZ ENEIDA PEREZ PAZ y demandados John Jairo Izquierdo Salgado, Yaneth Izquierdo Salgado, María Ligia Salgado Izquierdo y Fernando Izquierdo Montañez.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo luego de verificar la regularidad del trámite procesal, pasó a señalar que el concubinato no crea por sí solo la unidad de bienes y para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos es preciso determi nar claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de obtener beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda. Con base en la jurisprudencia dijoRad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
4 diferenciar la relación perso nal, sentimental y afectiva, de la patrimonial de los compañeros, pues el concubinato no genera per se ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios, la cohabitación no da nacimiento a la compañía
diferenciar la relación perso nal, sentimental y afectiva, de la patrimonial de los compañeros, pues el concubinato no genera per se ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios, la cohabitación no da nacimiento a la compañía patrimonial, pero nada se opone a que se forme una sociedad de hecho, cuando paralela a la situación en que conviven, se desarrolla con el aporte de ambos una labor de explotación con fines de lucro que no tenga objeto o causa ilícitos, con el propósito de repartir las utilidades que pro vengan de la gestión. En tal caso, el interesado tiene la carga probatoria de los aportes, la participación de las pérdidas o ganancias, y el afecttio societatis que surge con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o fomentar el concubinato. Debe entonces acreditar el demandante de manera fehaciente todos los elementos de la sociedad, tales como el animus societatis o intención de asociarse -distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía, y la pretensión de obtener una utilidad económica repartible.
En la verificación de estos presupuestos, el a quo pasó a analizar el documento de conciliación aportado, suscrito por el actor con sus hermanos John Jairo Izquierdo, Yaneth Izquierdo y la madre de estos, María Ligia Salgado, esposa del causante Fernando Izquierdo Izquierdo, la que dijo no es determinante y se desdibuja frente a lo declarado por John Jairo y Yaneth, quienes d ejaron claro que su intención era la división del patrimonio y no la declaración de una sociedad, todo ello presionado porque no han logrado un acuerdo
frente a lo declarado por John Jairo y Yaneth, quienes d ejaron claro que su intención era la división del patrimonio y no la declaración de una sociedad, todo ello presionado porque no han logrado un acuerdo con la señora LUZ ENEIDA PEREZ PAZ quien adelanta un litigio similar en la ciudad de Buenaventura , con amenaza de l patrimonio del señor Fernando Izquierdo.
El a quo pasó a señalar que no está en duda que la señora Luz Stella Montañez convivió con el señor Fernando durante 30 años, yRad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
5 pese a que dijo reconocer que la jurisprudencia ha evolucionado al punto de reconocer que el cuidado de la casa y de los hijos como un aporte social, trasladó su atención al testimonio del contador, señor Uber, de quien dijo fue contradictorio al decir que la señora Luz Stella no daba aportes sino préstamos y que era el contador del señor Fernando Izquierdo y no de la señora, deduc iendo que si había una sociedad, ella también necesariamente tenía que tener por lo menos una utilidad, por lo menos una cuenta, y los bienes que ella dejó en el año 2013 fue únicamente un bien inmueble. Afirmó el sentenciador que, “quien se siente como socio reclama participación, pero aquí no sucedió, incluso llegó 2013, fecha del fallecimiento de la señora Luz Stella y tampoco nadie dijo nada, y pasaron siete años hasta el fallecimiento del señor Fernando Izquierdo.”
Llamó la atención del a quo lo decla rado por la demandada Yaneth Izquierdo, respecto de un bien que le regaló su padre
Stella y tampoco nadie dijo nada, y pasaron siete años hasta el fallecimiento del señor Fernando Izquierdo.”
Llamó la atención del a quo lo decla rado por la demandada Yaneth Izquierdo, respecto de un bien que le regaló su padre diciéndole, “mija déjelo a nombre suyo porque uno no sabe, los esposos se van y se llevan todo”, de donde concluyó que “por eso los bienes durante 30 años estuvieron a nombre de él, porque el trabajo fue de él o ya lo traía, entonces no reconocía como socia a la señora Luz Stella y por eso no le dio participación, por eso no los puso a nombre de ella. ” Mas adelante agregó que “si el señor Fernando hubiera querido reconocer los derechos a la señora Luz Stella, pues bien habría podido solucionar su matrimonio anterior, habría podido divorciarse”.
Agregó que el mismo demandante “no sabe qué es lo que persigue, ni entiende cuál es la diferencia de una sociedad civil de hecho a e sa unión mancomunada de intereses familiares de salir adelante”. Para el juez de conocimiento , se extrañan los elementos probatorios que digan que había una sociedad civil de hecho, independiente de la relación sentimental, del concubinato. A su criterio, se pretende extraer un patrimonio y hacer una reparticiónRad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
6 sucesoral, arropada de la existencia de una sociedad de hecho. Con base en lo anterior negó las pretensiones de la demanda.
4. LA APELACIÓN. La apoderada judicial del demandante , en audiencia interpuso alzada frente a la anterior determinación,
base en lo anterior negó las pretensiones de la demanda.
4. LA APELACIÓN. La apoderada judicial del demandante , en audiencia interpuso alzada frente a la anterior determinación, formulando al efecto los reparos que en esta instancia se permitió sustentar, de donde se destaca el desconocimiento del precedente jurisprudencial y el haberse fallado sin valoración de las pruebas que obran en el proceso. Se acusa al fallador de haberse desviado de la materia de la litis al hacer preguntas a los demandados sobre un proceso diferente que cursa en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura y al hacer crítica del acuerdo conciliatorio aportado por las partes, el cual no ha sido invalidado.
Por el contrario, dice, el fallo ignoró la participación recíproca y esfuerzo común de los causantes Montañez Casallas e Izquierdo Izquierdo, en sociedad que se mantuvo por más de 30 años con generación de utilidades que beneficiaban a los dos y a su hijo Fernando. Se señala la sentencia de discriminatoria de los derechos de la socia y a la vez compañera y madre trabajadora, con total indiferencia del trabajo de la mujer, con omisión de los precedentes sobre la materia.
Señala la recurrente como parecer equívoco y subjetivo del fallador, el sostener en el fallo confutado que:
“..Ahora bien, aquí los testigos y los interrogatorios de parte no del despacho sino de las apoderadas, me refiero a la demandante y a los demandados los de la curadora fueron muy incisivos en el tema de que, si la señora Montañez vivía con él, con el señor Fernando eso no está en duda, aquí el despacho no desconoce esa vivienda que
fueron muy incisivos en el tema de que, si la señora Montañez vivía con él, con el señor Fernando eso no está en duda, aquí el despacho no desconoce esa vivienda que tuvieron durante 30 años, por demás, faltaría más que este Juzgador desconozca una situación que se encuentra clara en el proceso, pero es que ese no es el litigio, este no es un juzgado de familia para determinar si ellos hicieron o no una sociedad conyugal de hecho, aquí lo que había que determinar era cu ál era esa voluntad social de ellos . EsRad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
7 cierto, la jurisprudencia ha dicho que la familia ha evolucionado y de todas maneras puede reconocerse entre los concubinos el aporte inclusive de la casa, estar al tanto de los hijos inclusive es una aporte social, pero es que aquí no se está reclamando un aporte social porque la señora estaba en la casa cuidando al hijo, o porque la señora estaba en la casa cocinando ese es un aporte social y reconocido internacionalmente, aquí se está reclamando el demandante ha dicho que hay un aporte social porque todos los bienes fueron conseguidos con esa voluntad común y entonces también fue determinante para este caso el testimonio del contador del señor Hube r “ él fue contradictorio al decir que la señora Luz Stella no daba aportes sino pr éstamos, que era el contador del señor Fernando Izquierdo no de ella, a ella no le hacia la contabilidad, a ella no le manejaba sus cuentas, pero es que si había una sociedad ella también necesariamente tenía que tener una utilidad por lo menos una utilidad, por lo menos una cuenta y los bienes que ella dejó en el año 2013, fue únicamente un bien inmueble.
sus cuentas, pero es que si había una sociedad ella también necesariamente tenía que tener una utilidad por lo menos una utilidad, por lo menos una cuenta y los bienes que ella dejó en el año 2013, fue únicamente un bien inmueble.
Ahora, quien se siente socio reclama participación, pero aquí no sucedió, inclusive llegó el 2013, fecha del fallecimiento de la señora Luz Stella y tampoco nadie dijo nada, pasaron 7 años hasta el fallecimiento del señor Fernando Izquierdo y luego tuvo que presentarse porque así lo entendió el despacho que la demanda d e la señora Luz Eneida fue anterior, tuvo que presentarse una demanda para que el demandante y los demandados vieran amenazado su patrimonio para iniciar toda esta acción para que el despacho declarara la existencia de una sociedad que aquí no se ha probad o, el despacho no es un convidado de piedra para simplemente atender a una conciliación entre dos partes y llegar aquí ya todo hecho, únicamente para legitimar supuestamente dicha sociedad, pero si tenían el acuerdo claro, porque en el 2020, no adelantaron la sucesión y había una repartición igualitaria, para el despacho eso llama poderosamente la atención para el despacho la acción hoy intentada es única y exclusivamente para esquivar o detener o sustraer algunos bienes de la eventual prosperidad que pueda tener la señora Luz Eneida Pérez Paz, pero es que este debate que tenemos aquí tienen que darlo allá necesariamente, claro queda en duda, si después de 30 años no hay una sociedad de hecho, será que le existen en 5 años entre el 2015 y 2020, eso ya será del resorte del otro proceso”.
“Ahora, otra situación que llama la atención en la declaración de la señora Yaneth
sociedad de hecho, será que le existen en 5 años entre el 2015 y 2020, eso ya será del resorte del otro proceso”.
“Ahora, otra situación que llama la atención en la declaración de la señora Yaneth Izquierdo fue la declaración que ella hizo del bien que le regaló su padre cuando le dijo “mija uno no sabe déjelo a nombre suyo los esposos se van o las esposas se van y se llevan todo” que quiere decir que dentro de la percepción que tenía el señor Fernando Izquierdo los bienes eran de él, por eso, los bienes durante 30 años estuvieron a nombre de él, porque es que el trabajo fue de él, o ya los traía y entonces él no reconocía como socia a la señora Luz Stella, por eso no le dio participación, por eso no los puso a nombre de ella, es que aquí lo que tratamos lastimosamente ninguno de los dos está, aquí no está reclamando la señora Luz Stella o el señor Fernando Izquierdo, tenemos queRad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
8 socorrernos de las pruebas para determinar cuál era la intención de ellos hace muchos años, donde estaba esa voluntad de asociarse, y si la declaración fue precisamente que su padre le dijo que “protegiera su bien a nombre de ella, para que el esposo no se vaya ir llevándose la mitad, pues tenemos que ver que el pensamiento de él era ese, proteger los bienes por eso siempre estaban a nombre de él, pero si él la reconocía como socia no tenía por qué tener esa actuac ión, no tenía por qué negarle a ella una participación en todos esos bienes y entonces lo que fueron adquiriendo bien podrían haber estado a nombre de ella, y aquí tampoco se ha alegado ninguna situación de impedimento de la
no tenía por qué tener esa actuac ión, no tenía por qué negarle a ella una participación en todos esos bienes y entonces lo que fueron adquiriendo bien podrían haber estado a nombre de ella, y aquí tampoco se ha alegado ninguna situación de impedimento de la señora Luz Stella para no tener bienes a nombre de ella, no se ha dicho que la señora no tenía porque estaba protegiendo el patrimonio por alguna deuda o alguna situación particular o personal de ella que habría podido amenazar el patrimonio familiar”.
El despacho no encuentra que en este caso, se hubiere probado la existencia de esa sociedad de hecho y es que realmente la prueba en esta clase de acción tiene que ser determinante, porque es que íntimamente ligada a la sociedad esta esa relación familiar, esa relación que tienen las dos partes de salir adelante por un bien común como una sociedad patrimonial de hecho que es materia de familia, pero si el señor Fernando hubiera querido reconocer los derechos a la señora Luz Stella pues bien habría podido solucionar su matrimonio anterior, habría podido cesar los efectos civiles si era católico, y reconocerle los derechos pero resulta del todo sorpresiva aquella declaración del 18 de diciembre de 2020, la señora María Ligia Salgado Izquierdo donde declara que sí, que efectivamente son socios, ya cuando en el otro asunto venía andando la demanda”
Ahora bien, la apoderada demandante, fue incisiva en interrogar a los testigos sobre si la señora necesitaba alguna autorización para el gasto, si lo tenemos como familia faltaría más que necesite un a autorización, pero si es una sociedad ellos necesariamente tenía que tener por los menos un derrotero de esos gastos, que entren a la contabilidad, talvez hubiera sido importante para la sociedad que si necesitara una
familia faltaría más que necesite un a autorización, pero si es una sociedad ellos necesariamente tenía que tener por los menos un derrotero de esos gastos, que entren a la contabilidad, talvez hubiera sido importante para la sociedad que si necesitara una autorización del otro socio, para ha cer gastos, pero pues para pagar la nómina, para pagar proveedores , para comprar la mercancía es lógico que no se necesite autorización, pero aquí no se dice que entre los dos, en ese esfuerzo social que tenían, existió por los menos un reparto de utilidades, el contador nos dijo que la señora prestaba dinero, luego que hacía aportes pero ella no tenía cuentas, aquí lo que se advierte es que faltó diligencia del hoy demandante que al fallecimiento de su madre hubiera solucionado todo ese inconveniente, NO P ARA RECLAMAR UNA SOCIEDAD DE HECHO COMO LO ESTA HACIENDO HOY, si no para reclamar d e su padre el reconocimiento que le asistía a su madre como compañera sentimental, y entonces todo ese acuerdo que tuvieron hoy con los demandados(…), lo hubieran podido hacer antes, pero repito ante la amenaza del patrimonio por parte de la señora Luz Eneida Pérez Paz, lo dijo muy claro John Jairo es que no hemos acordado con ella, porque es que ella tiene unas pretensiones muy altas, deciden intentar esta acción ¿Por qué, porque se les pasoRad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
9 el tiempo para solucionar el tema con la señora María Ligia matrim onial? ¿Por qué se les pasó el tiempo para reclamar la existencia de la sociedad de conyugal de hecho?, y entonces ahora extraer de otro debate jurídico un patrimonio y hacer una repartición
el tiempo para solucionar el tema con la señora María Ligia matrim onial? ¿Por qué se les pasó el tiempo para reclamar la existencia de la sociedad de conyugal de hecho?, y entonces ahora extraer de otro debate jurídico un patrimonio y hacer una repartición sucesoral arropada de una existencia de una sociedad de hecho, pa ra eso no es está acción (…), donde est án esos elementos determinantes (…), el despacho no encuentra…, hay unos indeterminados y por eso el despacho interviene para que ese acuerdo no tenga efecto (…), llama la atención en no haber sido incisiva o por lo menos haber acumulado sus pretensiones en el Juzgado de Buenaventura cuando era totalmente procedente(..), cuando este proceso bien pudo haberse arreglado dentro de él o el de allá acá, se quiso hacer paralelo para ver quien triunfaba antes, se pregunta el despacho que habría salido la sentencia, favorable a la pretensión de la señora Luz Eneida ¿cómo quedaría este litigio?, ¿Cómo quedarían los demandados con su conciliación?, este debate tiene que darse necesariamente en otro escenario judicial que no a través de la acción de declaratoria de existencia de una sociedad de hecho, pese al allanamiento de los demandados el despacho (…)” .(Subrayas en el texto).
Insiste la apelante que en la demanda ningún hecho tiene que ver con la señora Luz Eneida Pérez Paz, al paso que el fallador se ocupó de un asunto no debatido en este proceso, dejando de valorar las pruebas documentales adosadas.
A su turno, la apoderada judicial de los convocados reiteró la voluntad de sus poderdantes porque se despachen favorablemente las pretensiones, al paso que la curadora ad litem , estimó que
las pruebas documentales adosadas.
A su turno, la apoderada judicial de los convocados reiteró la voluntad de sus poderdantes porque se despachen favorablemente las pretensiones, al paso que la curadora ad litem , estimó que corresponde a esta instancia determinar si con el acervo probatorio se cumplen los elementos constitutivos de una sociedad civil de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado.Rad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
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2. Haciendo recorrido por la jurisprudencia, se tiene que al lado de la sociedad conyugal regulada en el Código Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 28 de 1932, surgida de la celebración del matrimonio (arts. 180, 1774 Código Civil), para superar "la ostensible inequidad devenida del trato inmemorial discriminatorio y desigual a las uniones libres, la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia desde 1935 inició un proceso de transformación de alto contenido social y jurídico, ab initio, registrando su realidad, para admitir, en veces, sus efe ctos económicos, especialmente a través de la sociedad de hecho cuando concurrían sus elementos (cas. civ. 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987, p. 476) y, en la época actual, en su dimensión familiar y del estado civil de las personas.”1
Asaz debatido ha sido el proceso desde entonces, para
sus elementos (cas. civ. 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987, p. 476) y, en la época actual, en su dimensión familiar y del estado civil de las personas.”1
Asaz debatido ha sido el proceso desde entonces, para reconocer eficacia jurídica a las consecuencias de orden económico que dimanan del concubinato, en tanto no están cobijadas por presunción de ilicitud y que, por tanto, debían ser objeto de regulación por e l derecho. Si bien este no genera, como sí ocurre con el matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar, con base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunción de intereses, deliberada o no por los amantes, un l argo trabajo en común puede constituir una sociedad de hecho, producto casi siempre más de las circunstancias que de una actividad razonada y voluntaria. Fue, pues, así como la doctrina, en punto de relaciones económicas o patrimoniales de los concubinos, al comienzo abrió la puerta inicialmente a la actio in rem verso , en beneficio del concubino que ha colaborado con el otro en sus empresas; y luego, para la partición de los bienes adquiridos en común y la repartición de los beneficios, se consagró la actio pro socio’ (Sent., 26 de febrero 1976, CLII, 35).
1 Sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01Rad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
11 La jurisprudencia civil, diferenció entonces la relación personal, sentimental, afectiva o familiar de la patrimonial entre los
11 La jurisprudencia civil, diferenció entonces la relación personal, sentimental, afectiva o familiar de la patrimonial entre los compañeros, quienes "en común sólo tienen el lecho y la vida de los afectos” (G.J. t, CLII, pág. 347), porque el "concubinato, .. no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial. Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa ilícitos, en la que los dos participen con el propósito expreso o tácito de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfac ción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, p ues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación"2, en cuyo caso, el interesado tiene la carga probatoria de los aportes, la “participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis, que surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear,
caso, el interesado tiene la carga probatoria de los aportes, la “participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis, que surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues en su defecto el contrato estaría afectado de nulidad, por i licitud de causa, en razón de su móvil determinante” (CLXXVI, 232), esto es, le corresponde "acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis o sea la intención de asociarse – distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía, o en sentido más amplio, ‘la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común’ (G. J. t. CC, pág. 40) así como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella”3
2 Sentencia de 18 de octubre de 1973, G.J. t, CXLVII, p. 92 3 Sentencia de 28 de octubre de 2003, exp. 7007Rad. 76001-31-03-013-2021-00062-01
12 Ahora bi en, la exigencia probatoria del animus societatis con “actividades cardinalmente distintas al desenvolvimiento de la vida familiar, se justificaba en el contexto socio-jurídico en el que la Corte acuñó su jurisprudencia concerniente con los elementos estructurales de la sociedad de hecho entre
“actividades cardinalmente distintas al desenvolvimiento de la vida familiar, se justificaba en el contexto socio-jurídico en el que la Corte acuñó su jurisprudencia concerniente con los elementos estructurales de la sociedad de hecho entre concubinos”, enmarcada en odiosa e injustificada estigmatización, reprobación social e ilicitud del concubinato a contrariedad de la época contemporánea por su aceptación, protección normativa y el reconocimiento de la familia en la Constitución Política de 1991, ya por vínculos jurídicos matrimoniales, ora naturales y por la voluntad responsable de un hombre y una mujer, de donde “no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con l as particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)”4
En esclarecedora sentencia, la jurisprudencia pasó a reconocer “la notable transformación del derecho de familia según la sensible evolución social, cultural, política y legal experimentada en las últimas décadas, particularmente, en cuanto hace a la persona como centro motriz del ordenamiento jurídico, el pleno respeto de su identid