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TSDJ CLO SC - 760013103013202100100-01 (10047)-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202100100-01 (10047)-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

APROBADO POR ACTA No. 044

Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047)

REF: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE INVERSIONES DIOMARDI

S.A.S. Y OTRA FRENTE A AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN

EMPRESARIAL.

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instanci a, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito en el asunto de la referencia. I.- ANTECEDENTES A.- La sociedad INVERSIONES DIOMARDI S.A.S. y DIANA PATRICIA PÉREZ ESCOBAR formularon demanda ejecutiva singular contra la sociedad AGROPLAST LTDA. EN REO RGANIZACIÓN, con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- Por la suma de $ 328.254.732, por concepto del saldo de las arras confirmatorias penales, causadas ante el incumplimiento de la ejecutada al no asistir a la firma de la prom esa (sic) de venta

1.- Por la suma de $ 328.254.732, por concepto del saldo de las arras confirmatorias penales, causadas ante el incumplimiento de la ejecutada al no asistir a la firma de la prom esa (sic) de venta en los términos y plazos pactados.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

2 2.- Por los intereses moratorios sobre la suma de capital antes mencionada, desde el día 9 de mayo de 2020 hasta el pago total, a la tasa máxima legalmente permitida.

B.- HECHOS DE LA DEMANDA.

Como hechos de la demanda se explica que la sociedad AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL fue admitida a proceso de Reorganización Empresarial mediante providencia proferida por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 620-000140 del 31 de enero de 2012, siendo designado como promotor el señor Rubén Alberto Rojas Otálvaro, quien tiene además la calidad de gerente de dicha compañía. Refiere que la sociedad AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL celebró con sus acreedores un “acuerdo de reorganización empresarial” , el cual fue confirmado mediante Auto No. 620-002568 del 29 de julio de 2013 , que actualmente se encuentra en ejecución. En desarrollo del “Plan Estratégico” para poder cumplir con sus obligaciones, se decidió dar en venta la bodega de propiedad de la ejecutada para adquirir capital y trabajo y atender los compromisos con

ejecución. En desarrollo del “Plan Estratégico” para poder cumplir con sus obligaciones, se decidió dar en venta la bodega de propiedad de la ejecutada para adquirir capital y trabajo y atender los compromisos con sus acreedores, para lo cual el promotor y representante legal suscribió acuerdo con la sociedad Tecame S.A., en el que prometió en venta el inmueble en el pr imer trimestre del año 2017 por la suma de $ 800.000.000, además de elevar petición a la Superintendencia de Sociedades para enajenar el activo dela sociedad, ante lo cual dicha entidad en auto No. 620-000594 del 25 de abril de 2017 expresó que para enajenación no se requería la autorización del juez del concurso.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

3 Finalmente, dicho negocio fue dejado sin efecto de mutuo acuerdo al no poderse concretar por incapacidad financiera de la sociedad Tecame S.A., ante lo cual se celebró contrato de promesa de comp raventa con la sociedad INVERSIONES DIOMARDI S.A.S. y con DIANA PATRICIA PÉREZ ESCOBAR el 19 de febrero de 2018, por un precio superior en un 25% al del negocio original; de igual modo, se firmaron otrosí No. 01 el 31 de mayo de 2018 y otrosí No. 02 el 1° de septiembre de 2018. En desarrollo de ese contrato se gestionó ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Superintendencia de

el 31 de mayo de 2018 y otrosí No. 02 el 1° de septiembre de 2018. En desarrollo de ese contrato se gestionó ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Superintendencia de Sociedades el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble objeto del nego cio; levantamiento que fue ordenado en Oficio No. 2380 del 19 de abril de 2018 y Auto No. 620-003638 del 23 de octubre de 2018, respectivamente. Según dice, el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa era el día 28 de septiembre de 2018 en la Notaría Sexta del Círculo de Cali: las vendedoras hicieron acta de comparecencia, pero no se pudo cumplir el acto jurídico por incumplimiento de la sociedad AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL , tal como consta en el Acta No. 018 que se suscribió ante el Notario. No obstante, finalmente se procedió a suscribir la Escritura Pública No. 3773 del 8 de noviembre de 2018 en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, debidamente registrada el 14 de noviembre siguiente, mediante la cual la sociedad AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL dio en venta y enajenación perpetua a favor de la sociedad

INVERSIONES DIOMARDI S.A.S. y DIANA PATRICIA PÉREZ ESCOBAR todos

los derechos de dominio y posesión que tiene sobre el bien inmuebleRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

4 distinguido con el folio de m atrícula inmobiliaria No. 370-302008, pactándose el precio de $ 1.000.000.000 , pagadero de la siguiente forma por autorización expresa de la sociedad vendedora: • La suma de $ 100.000.000, que la vendedora declaró recibir a entera satisfacción el día 19 de febrero de 2018, girados directamente a Rubén Rojas Otálvaro y a Jaime Duque Urrea, por valor de $ 90.000.000 y $ 10.000.000, respectivamente.

  • La suma de $ 290.000.000, que fueron girados directamente por la compradora a Rubén Darío Rojas Otálvaro y a Ja ime Duque Urrea, por las sumas de $ 240.000.000 y $ 10.000.000 para el primero, los días 27 de febrero y 3 de septiembre de 2018, respectivamente; y para el segundo, la suma de $ 40.000.000 el 27 de febrero de 2018.
  • La suma de $ 97.731.429 girados por a utorización de la sociedad vendedora al Municipio de Yumbo por conceptos de impuestos, el día 24 de septiembre de 2018.
  • La suma de $ 19.500 girados por autorización de la sociedad vendedora al Municipio de Yumbo por conceptos de impuestos, el día 25 de septiembre de 2018.

24 de septiembre de 2018.

  • La suma de $ 19.500 girados por autorización de la sociedad vendedora al Municipio de Yumbo por conceptos de impuestos, el día 25 de septiembre de 2018.
  • El saldo del precio equivalente a $ 510.021.000 , serían cancelados por las compradoras, con autorización expresa e irrevocable de la sociedad vendedora, durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 y hasta alcanzar este valor, “para cancelar las siguientes obligaciones de la sociedad AGROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACIÓN y que se encuentran debidamente reconocidas en el ACUERDO DE REORGANIZACIÓN que fue confirmado por la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES en el siguiente orden:

“15.6.1. Cancelando el ciento (100%) por ciento de las obligaciones laborales que fueron reconocidas en el ACUERDO y que a la fecha se encuentren sin cancelar, conforme a información que suministre EL PROMOTOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE AGROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACION. Este pago se hará por el capital reconocido a cada acreedor laboral más un interés del 6% anual desde el 31 de enero de 2012.

15.6.2. Cancelando el ciento (100%) por ciento de la obligación con la

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DI AN, con el

MUNICIPIO DE YUMBO por IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y con la CAJARad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

5 DE COMPENSACION FAMILIAR COMFAMILIAR ANDI. Estas obligaciones se encuentran reconocidas en el proceso de reorganización empresar ial que se adelanta ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y sobre ella existe un Acuerdo de Pago confirmado por el Juez del Concurso. Este pago se hará por el capital reconocido a cada acreedor fiscal y parafiscal más un interés causado equivalente a una tasa equivalente al Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el pago que realicen LAS COMPRADORAS.

15.6.3. Cancelando el ciento (100%) por ciento de la obligación con el BANCO DE BOGOTA y/o FONDO NACIONAL DE GARANTIAS y/o quien derive sus derechos al momento del pago. Estas obligaciones se encuentran reconocidas en el proceso de reorganización empresarial que se adelanta ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y sobre ella existe un Acuerdo de Pago confirmado p or el Juez del Concurso. Este pago se hará por el capital reconocido a cada acreedor fiscal y parafiscal más un interés causado equivalente a una tasa equivalente al Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el pago que realicen LAS COMPRADORAS. Con este pago se debe obtener la cancelación del gravamen hipotecario

al Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el pago que realicen LAS COMPRADORAS. Con este pago se debe obtener la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble conforme a la escritura pública No. 1186 del 31 de marzo de 2006 de la NOTARIA ONCE DE CALI.

15.6.4. Cancelando el ciento (100%) por ciento de los gastos de Notaría de la venta del bien inmueble a cargo de la SOCIEDAD VENDEDORA y el ciento (100%) por ciento de los gastos de Notaría y Registro de la cancelación del gravamen hipotecario”.

Frente a lo anterior, se acordó entre las partes que los pagos comenzarían a realizarse a partir del momento en que se registrara la escritura pública en el folio de matrícula y que canceladas estas obligaciones hasta donde alcanzaran los dineros, las compradoras presentarían un informe a la s ociedad vendedora con copia a la Superintendencia de Sociedades de todos lo pagos efectuados y un balance de las cuentas y en caso de algún saldo, el mismo sería girado a la sociedad AGROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACIÓN.

En cuanto a la entrega del inmueb le, la misma se hizo en forma real y material desde el 1° de septiembre de 2018, fecha en procedió a cederRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

6 el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con Tecame S.A.; es así como las compradoras tienen la posesión real y material

6 el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con Tecame S.A.; es así como las compradoras tienen la posesión real y material sobre el bien inmueble y vienen percibiendo el ciento (100%) por ciento de la renta. No obstante, y como un acto de buena fe de las compradoras, procedieron a acordar en el otrosí de la promesa de venta que la renta la seguiría percibiendo las compradoras, pero en for ma proporcional le reconocerían a AGROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACION hasta el pago del 100% de las obligaciones, el valor del arrendamiento , de tal manera que reintegraría a la promitente vendedora la proporción que faltare por pagar del precio1.

Según dice: “LAS COMPRADORAS no renuncian a exigir a la sociedad AGROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACION las arras confirmatorias penales pactadas en el contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA, pero no procederán a compensar esa obligación con el saldo del precio del b ien inmueble porque entienden que el objetivo de la venta era atender obligaciones que se encuentran pactadas en el ACUERDO DE REORGANIZACION. Conceden un plazo a la SOCIEDAD AGROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACION de dieciocho (18) meses para el pago de esta obligación, plazo que se entenderá vencido en el evento que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ordene la liquidación judicial obligatoria de la Sociedad” , para lo cual transcribe la cláusula quinta del contrato de promesa en la que se pactó: “ARRAS CONFIRM ATORIAS

1 Se pactó entonces que: “LA PROMETIENTE COMPRADORA se obliga a reintegrar a LA PROMETIENTE

contrato de promesa en la que se pactó: “ARRAS CONFIRM ATORIAS

1 Se pactó entonces que: “LA PROMETIENTE COMPRADORA se obliga a reintegrar a LA PROMETIENTE VENDEDORA o a quien ella delegue y por el mes de septiembre de 2018 el sesenta (60%) por ciento de la renta percibida, como quiera que a la fecha solo le han c ancelado el cuarenta (40%) por ciento del precio. Este reintegro se hará neto y sin descuentos tributarios.

En la medida que LA PROMETIENTE COMPRADORA cancele el sald o del precio en la forma señalada en la CLAUSULA TERCERA y por lo tanto proporcionalment e cancele el precio acordado, en esa misma proporción quedará como beneficiaria del porcentaje sobre el va lor de la renta y deberá reintegrar la diferencia a la PROMETIENTE VENDEDORA. El reintegro se hará neto y sin descuentos tributarios”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

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PENALES: Se consideran como ARRAS CONFIRMATORIAS PENALES, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), que LA PROMETIENTE VENDEDORA, recibe como abono al precio del inmueble, materia de este contrato de promesa de compraventa...”.

Relaciona a continuación las obligaciones que ha cancelado en cumplimiento del contrato de compraventa, indicando que a la fecha y con fundamento en la rendición de cuentas, la sociedad AGROPLAST

materia de este contrato de promesa de compraventa...”. Relaciona a continuación las obligaciones que ha cancelado en cumplimiento del contrato de compraventa, indicando que a la fecha y con fundamento en la rendición de cuentas, la sociedad AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN abonó la suma de $ 71.745.268 y queda por pagar un saldo de $ 328.254.732. Por último, indica que “La obligación que se pretende cobrar fue adquirida por la sociedad deudora con POSTERIORIDAD A LA FECHA DE SER ADMITIDA EN REORGANIZACION y por lo tanto es exigible esta obligación ante los jueces competentes”. Y frente a la exigibilidad de la obligación, refiere que “Las ACREEDORAS DEMANDANTES concedieron dieciocho (18) meses para el pago de las ARRAS CONFIRMATORIAS PENALES conforme a la escritura pública No. 3773 del 8 de noviembre de 2018 y el plazo venció el 8 de mayo de 2020 pero la sociedad deudora no hizo el pago como estaba obligada”.

C.- MANDAMIENTO EJECUTIVO.

En auto del 13 de mayo de 2021, el juez A-quo libra mandamiento de pago por cada uno de los conceptos pedidos en la demanda.

II.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO.

Notificada personalmente de la demanda, l a sociedad AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN , por intermedio de apoderado judicial,Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

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F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

8 indica que existe una duda razonable respecto a las condiciones psicológicas, sensorial es y funcionales del señor Rubén Alberto Rojas Otálvaro, al obrar en representación de la demandada, “quien sufría de trastornos cognitivos, visuales y auditivos al momento de suscribir la Promesa de Compraventa aquí aludida”; agrega que es contradictoria la afirmación contenida en la demanda frente a la actuación que debía surtirse ante la Superintendencia de Sociedades si se tiene en cuenta que, en todo caso, la gestión correspondía a la mandataria del señor Rojas Otálvaro, esto es, la promitente compradora DIANA PATRICIA PÉREZ ESCOBAR, por lo que señala que, quien incumplió la promesa fueron las promitentes compradoras, al no darle cumplimiento a la cláusula décima de la promesa de compraventa, para lo cual señala que no existe constancia de haber convoca do al señor Rubén Alberto Rojas Otálvaro el día 18 de noviembre de 2018 a la Notaría Sexta del Círculo de Cali, como tampoco el cambio de fecha y notaría, previstos inicialmente para el 18 de octubre de 2018 en la Notaría Once del Círculo de Cali. Agrega que no aparece autorización de la sociedad vendedora ni el acuerdo de reorganización, para que la sociedad vendedora autorizara a las compradoras a tomarse plazo para cancelar las obligaciones. En escrito aparte formuló las excepciones de mérito de CONTRATO

IRREFLEXIVO FRENTE A LAS CONDICIONES DE INFERIORIDAD DEL

a las compradoras a tomarse plazo para cancelar las obligaciones. En escrito aparte formuló las excepciones de mérito de CONTRATO

IRREFLEXIVO FRENTE A LAS CONDICIONES DE INFERIORIDAD DEL

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA, NULIDAD DE ACTO

ESCRITURAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA y la INNOMINADA Y la GENÉRICA, con fundamento, la primera , en que el señor RUBÉN ROJAS OTÁLVARO , representante legal y promotor de la demandada, sufría para las fechas de la promesa de compraventa y de la compraventa propiamente dicha, de una incipiente demencia (Alzheimer), aunada a unas cataratasRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

9 bilaterales (opacidad del cristalino) de origen metabólico, directamente vinculada con el desarrollo de otra enfermedad como la diabetes que padece, como también de una hipoacusia (disminución de la capacidad auditiva); todas éstas “circunstancias de inferio ridad manifiesta, pues siempre debió de estar acompañado o asesorado por el abogado JAIME DUQUE URREA, en su calidad de comisionista e intermediario”. Según dice las compradoras abusaron de la condición que presentaba el señor Rojas Otál varo y lo convocaro n a una reunión a la cual le dijeron que debía asistir solo, no hay evidencia de que el citado hubiese

Según dice las compradoras abusaron de la condición que presentaba el señor Rojas Otál varo y lo convocaro n a una reunión a la cual le dijeron que debía asistir solo, no hay evidencia de que el citado hubiese sido asesorado de un profesional del derecho, como tampoco de que el Notario Sexto del Círculo de Cali le hubiese dado a conocer el te xto de la promesa q ue estaba a punto de cumplir; al detectar el trastorno mental cognitivo de RUBEN ALBERTO ROJAS OTALVARO , dice, las demandantes le indujeron a suscribir unos documentos el día 1° de septiembre de 2018, sin motivación, sin relación causal, sin objetivo de buena fe, sin compromiso contractual, como lo fueron la cesión del contrato de arrendamiento, la notificación a la arrendataria Tecame S.A. de seguir pagando la totalidad del canon a las promitentes compradoras, el poder otorgado a DIANA PATRICIA PÉREZ ESCOBAR para que gestionara el levantamiento de las medidas cautelares que figuraban por cuenta del Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Cali y la Superintendencia de Sociedades ; apoderada que según lo consignado en el acta de compar ecencia del 28 de septiembre de 2018 no cumplió con lo ordenado en el mandato a ella conferido al no obtener el desembargo de la Superintendencia de Sociedades como se dejó consignado en dicho documento ; y, por último, el endoso del CDT por la suma de $ 120.000.000.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047)

dejó consignado en dicho documento ; y, por último, el endoso del CDT por la suma de $ 120.000.000.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

10 Invoca en consecuencia la NULIDAD DE ACTO ESCRITURAL por la falta de voluntad y capacidad jurídica del vendedor, quien no tenía plena conciencia para celebrar el acto escritural por las condiciones ya mencionadas “generadoras per se de un vic io absoluto que en consecuencia no es subsanable” ; nulidad que también se pregona cuando las compradoras conocían del gravamen impuesto por la Superintendencia de Sociedades sobre el inmueble y aunque la gestión para su levantamiento se le encomendó a la señora DIANA PATRIC IA PÉREZ ESCOBAR, finalmente aquélla no cumplió con el mandato conferido, lo cual tilda de colusión, fraude y conflicto de intereses. Finalmente, indica que quien suscribió la escritura pública a nombre de AGROPLAST LTDA. fue el señor JUAN DAVID ROJAS OREJANERA, quien no fungía como representante legal de la sociedad sino como subgerente con una limitante para negociar de hasta $ 50.000.000 ; información que, resalta, se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio, sin que la junta de socios se hubiese reunido o autorizado la suscripción por parte del citado de la escritura de compraventa. Por último, refiere que las actuaciones de las demandantes generan un

Representación de la Cámara de Comercio, sin que la junta de socios se hubiese reunido o autorizado la suscripción por parte del citado de la escritura de compraventa. Por último, refiere que las actuaciones de las demandantes generan un cobro de lo no debido, invoca el principi o de la buena fe e informa la existencia de la denuncia por los delitos de fraude procesal y abuso de las condiciones de inferioridad que cursa en la Fiscalía Seccional 87; rematando con que se está incumplimiento la cláusula compromisoria pactada en la promesa de compraventa. • Traslado de las excepciones.Rad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

11 Al descorrer el traslado de las excepciones propuestas la parte actora señala, en primer lugar, que el señor RUBÉN ROJAS OTÁLVARO es un comerciante que tiene una gran capacidad profesional, al punto que tramita en la actua lidad sin la ayuda de abogado tres (3) procesos de reorganización empresarial en los que funge como promotor, para lo cual refiere los actos realizados por el citado para dar en arrendamiento y ofrecer en venta a la sociedad Tecame la bo dega objeto del presente litigio. Luego de hacer un recuento de cómo se llegó a la suscripción de la promesa de compraventa, explica que la firma del otrosí No. 2 el 1° de septiembre de 2018 obedeció a la existencia del proceso de reorganización y a las m últiples acreencias reconocidas al interior del

promesa de compraventa, explica que la firma del otrosí No. 2 el 1° de septiembre de 2018 obedeció a la existencia del proceso de reorganización y a las m últiples acreencias reconocidas al interior del mismo, además de que el señor Rojas Otálvaro venía facturado en el canon de arrendamiento cobrado a la sociedad Tecame el respectivo IVA sin declararlo a la Dian como era su obligación, situación que podía afectar a las demanda ntes dado que para ese momento percibían el 50% de dicho canon en virtud de lo acordado entre las partes. Refiere a continuación que el día 28 de septiembre de 2018 el señor Rojas Otálvaro se presentó a la Notaría Sexta del Círculo d e Ca li en compañía del abogado Rodrigo Bastidas, manifestando que estaba dispuesto a firmar la escritura pública siempre y cuando se le entregara a él la totalidad del saldo del precio para conciliar con sus acreedores; al no ser esto posible, se levantó a cta de comparecenci a y se continuó realizando la gestión ante la Superintendencia de Sociedades para el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble; trámite este que se logró en el mes de noviembre de 2018, momento en el que el se ñor Juan David Roja s Orejanera, hijo delRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

12 demandado, socio y representante legal suplente de AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN, procedió a firmar la escritura de venta, por lo que

12 demandado, socio y representante legal suplente de AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACIÓN, procedió a firmar la escritura de venta, por lo que a partir del mes de enero de 2019 se hicieron todos los pagos conforme al acuerdo, obteniendo incluso la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien, de todo lo cual se informó a la Superintendencia de Sociedades y a los señores Rojas, y si bien quedó un saldo a favor de la sociedad vendedora, se compensó “con la MULTA PACTAD A EN EL

CONTRATO”.

Así entonces, señala que se trata de un negocio jurídico transparente, donde la vendedora recibió el precio pactado, los arrendamientos causados y el abono a la cláusula penal por su incumplimiento, para lo cual reitera que el señor RUBEN ROJAS OTÁLVARO es un comerciante muy capaz, en cuyas manos se extraviaron cerca de $ 390.000.000 cuyo destino es incierto; la venta de la bodega permitió el pago de las obligaciones reconocidas en el acuerdo de reorganización, de ahí que no hubo ningún provecho ilícito. En cuanto a la nulidad del acto escritural precisa que, lo que se busca es la nulidad del acto jurídico contenido en él, esto es, de la compraventa, cuando el título ejecutivo consta en el contrato de promesa de compraventa “NO ESTAMOS d iscutiendo el CON TRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre mis mandantes y AGROPLAST LIMITADA EN REORGANIZACIÓN”; para lo cual refiere que no puede existir nulidad absoluta de la promesa porque si bien para el momento de su celebración el bien se encontraba emb argado, para el m omento de la

REORGANIZACIÓN”; para lo cual refiere que no puede existir nulidad absoluta de la promesa porque si bien para el momento de su celebración el bien se encontraba emb argado, para el m omento de la suscripción de la escritura pública la cautela ya había sido levantada. En cuanto a la intervención del señor Juan David Rojas refiere que él y la señora Eva Orejanera Serrano son titulares del 50% de las cuotasRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

13 sociales de l a sociedad demand ada “...y por lo tanto con poder de decisión, estuvieron dispuestos a SUSCRIBIR LA OBLIGACIÓN DE HACER...” , por lo que las compradoras decidieron primero pagar, conforme a la prelación legal, el 100% de las obligaciones a cargo de AGROPLAST y se reservaron el derecho de cobrar con posterioridad la pena ante el incumplimiento. Concluye entonces que en este proceso no se está presentando como título ejecutivo el contrato de venta sino la promesa de compraventa incumplida por AGROPLAST; el t ítulo ejecutivo e s complejo y está integrado por el contrato de promesa de venta, más el otrosí No. 1 y No. 2 y la constancia de comparecencia a la Notaría Sexta del Círculo de Cali; la escritura no es título en este proceso “y solamente se aportó al proceso como prueba que a pesar que AGROPLAST cumplió en NOVIEMBREtardíamente su obligación - la OBLIGACIÓN DE HACER por la que se

Cali; la escritura no es título en este proceso “y solamente se aportó al proceso como prueba que a pesar que AGROPLAST cumplió en NOVIEMBREtardíamente su obligación - la OBLIGACIÓN DE HACER por la que se comprometió e incumplió, quedó a salvo el derecho a cobrar la sanción pactada y que no hubo renuncia alguna a ello.”.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Para el juez de primera instancia, la obligación ejecutada se encuentra contenida en la Escritura Pública No. 3373 del 8 de noviembre de 2018, en la cual la parte demandada se comprometió para con la parte demandante al pago de una s uma determinada d e dinero, pago que debía hacerse en el término de los 18 meses siguientes. Según dice, esta obligación corresponde a unas arras confirmatorias penales que provienen de un contrato de promesa de compraventa, cuya génesis se encuentra en un presunto incumplimiento de la parte demandada, de tal manera que, cumplido el contrato de promesa deRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

14 compraventa (no en sí el cumplimiento de las obligaciones por cada una de las partes sino la materialización final del contrato prometido ) es posible decir que habrían podido extinguirse las obligaciones allí convenidas. Sin embargo, agrega, fue un acuerdo de voluntades y así debe respetarse, que perviviera de ese negocio preparatorio el pago de aquellas arras confirmatorias penales por lo que “tenemos que desligar

Sin embargo, agrega, fue un acuerdo de voluntades y así debe respetarse, que perviviera de ese negocio preparatorio el pago de aquellas arras confirmatorias penales por lo que “tenemos que desligar dicha obligación que contiene la escritura pública” , de tal modo que , dice, para el despacho la compraventa es una y el compromiso de pago que adquirió AGROPLAST es totalmente ajeno y bien pudo estar contenido en un documento aparte suscrito por las partes que hubiera prestado mérito ejecutivo. A reglón seguido indica que cualquier excepción encaminada a anular la compraventa está destinada al fracaso toda vez que en este asunto no vamos a la compraventa sino solo al compromiso que adquirió AGROPLAST con las compradoras “a eso vamos a referirnos”. En este escenario, indica que la escritura pública contiene respecto de la cláusula décima una obligación clara, expresa y exigible; el título que presta mérito ejecutivo es la cláusula que bien pudo estar contenida en otro documento, pero que quedó en el instrumento público debidamente firmado por las partes “ese compromiso legal aceptado por Agroplast por intermedio de su representante legal Juan David Rojas presta todo mérito ejecutivo”. Refiriéndose a las excepciones propuestas por el demandado, considera que no existe nulidad que pueda declarar y como quiera que el título ejecutivo es la escritura pública, nada tiene que ver una posible incapacidad del señor Rubén Rojas Otálvaro toda vez que dichaRad. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 - 01 (10047) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

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F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 013 – 2021 – 00100 – 01 (10047).

15 escritura fue sus crita por el señor Juan David Rojas, un representante legal de Agroplast que, en caso de que hubiera actuado por fuera de sus facultades, deberá responder a

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