🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103013202100143-01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202100143-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, 21 de septiembre de dos mil veintiuno.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del numeral primero del auto interlocutorio No. 0877 de fecha 23 de julio de 2021 , por medio del cual se negó el embargo y retención de los dineros que posea la entidad demandada, proferido por el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO , en el curso del proceso ejecutivo promovido por CLÍNICA FARALLONES S.A. en contra

de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOSO EPS S.A.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar el embargo y retención de los dineros que posea o llegare a tener la entidad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOSO EPS S.A. en cuentas corrientes, de ahorros en la proporción legal, CDTs y demás títulos valores , en las difere ntes entidades financieras y bancarias.

En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte ejecutada en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, negado el primero, se da curso al segundo.

ARGUMENTOS DEL RECURSO:

Aduce en síntesis el mandatario judicial del extremo demandado que, por la naturaleza de las obligaciones ejecutadas, se estructura una excepción al principio de inembargabilidad que propende por garantizar que los dineros objeto de tutela

Aduce en síntesis el mandatario judicial del extremo demandado que, por la naturaleza de las obligaciones ejecutadas, se estructura una excepción al principio de inembargabilidad que propende por garantizar que los dineros objeto de tutela lleguen a su destino legal, como lo es la cobertura de los servicios de salud prestados por la IPS demandante.Proceso Ejecutivo de Clínica Farallones S.A. vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A. Rad. 76001-31-03-013-2021-00143-01.

2

CONSIDERACIONES

Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de revocar el auto que resolvió sobre el decreto de medidas cautelares contra la demandada.

Para resolver, debe considerarse como primera medida lo dispuesto en el art. 594 del C.G. del P., que dispone en su numeral prim ero: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social(…)

PARÁGRAFO. (…) La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad”.

Ahora, si bien, los recursos públicos que financian la salud, provenientes del

tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad”.

Ahora, si bien, los recursos públicos que financian la salud, provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en principio son inembargables, no puede perderse de vista lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2014: “(...) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador par a determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia pre vista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (...)".

Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la

Sala:

"(...) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como

Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la

Sala:

"(...) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada)Proceso Ejecutivo de Clínica Farallones S.A. vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A. Rad. 76001-31-03-013-2021-00143-01.

3 acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (...)".

"(...) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad te rritorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.”

“Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las ent idades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a

para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental . Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”. (Subraya del texto)

Atendiendo entonces lo anterior, resulta que, se cumplen con los presupuestos del último aparte que precede, y que fueran establecidos por el art. 25 de la Ley 1751 de 2015, que preceptúa la destinación e inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, artículo estudiado en Sentencia C-313 de 2014 y declarado exequible por dicho órgano, lo cuales, en principio son inembargables.

Bajo este contexto, la H. Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos (C566 de 2003, C -1154 de 2008, C -543 de 2013, C -313 de 2014) determinó las excepciones al principio general de inembargabilidad, como:

1.- La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral.

2.- El pago de sentencias judiciales para garantiz ar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

3.- La extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara,

2.- El pago de sentencias judiciales para garantiz ar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

3.- La extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.Proceso Ejecutivo de Clínica Farallones S.A. vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A. Rad. 76001-31-03-013-2021-00143-01.

4 4.- Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), lo que, en consecuencia, denota su vocación de retención.

Así, de lo expuesto anteriormente, surge con claridad que el capital con el que cuente la entidad demandada, Servicio Occidental de Salud SOS EPS, que le sean propios o que provengan de los recursos del Sistema General de Participaciones y que sean destinados específicamente para la atención en salud, podrán ser objeto de cautela, con la finalidad de garantizar el pago de las acreencias “…cuando el título objeto de recuado tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones” (Sentencia STC1339 de 2021, M.P.: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), pues, como fue anotado por el Alto Tribunal y reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia, debe procurarse, igualmente, por el cumplimiento de las garantías constitucionales como lo son; la dignidad humana, seguridad jurídica, a la propiedad, el acceso a la justicia, derecho al trabajo, entre otros (Sentencia

Justicia, debe procurarse, igualmente, por el cumplimiento de las garantías constitucionales como lo son; la dignidad humana, seguridad jurídica, a la propiedad, el acceso a la justicia, derecho al trabajo, entre otros (Sentencia STC10139 de 2021, M.P.: Dr. Álvaro Fernando García Restrepo).

De esta manera, concluye la sala que es desacertada la decisión del señor Juez A QUO, en el sentido que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, debe estudiarse la procedencia del embargo solicitado por el ejecutante, teniendo en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos que financian la salud.

Por tales consideraciones dadas, se

R E S U E L V E

Primero: REVOCAR el numeral primero de la providencia recurrida de fecha 23 de julio de 2021 por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito, decrete las medidas cautelares solicitadas en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de medidas dentro del proceso Ejecutivo de CLÍNICA FARALLONES S.A. en contra de SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD SOSO EPS S.A.

Tercero: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenarlo la norma.Proceso Ejecutivo de Clínica Farallones S.A. vs. Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A.

Rad. 76001-31-03-013-2021-00143-01.

5

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

5

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 623eedfdd6896485571cc17e90ced94c6c8ec829acf0c98b7e93c6afe5315953

Documento generado en 21/09/2021 01:29:37 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...