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TSDJ CLO SC - 760013103013202100255-01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202100255-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

Proceso: Pertenencia Demandante: Gerardo Moncayo Zapata Demandado: Gran Logia de la Antigua y Mística Orden Rosae Crucis

(Amorc) Jurisdicción de Habla Hispana Radicación: 76001-31-03-013-2021-00255-01

Asunto: Apelación de Auto

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto por el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1.- Gerardo Moncayo Zapata presentó demanda Verbal en contra de la Gran Logia de la Antigua y Mística Orden Rosae Crucis (Amorc) Jurisdicción de Habla Hispana , con el fin de que se declare que “ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, por suma de posesiones, el […] bien inmueble […] [distinguido] con Matrícula Inmobiliaria número 370-49675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali”.

2.- Asignada por reparto la demanda, se tiene que el a quo la inadmitió, entre otros, debido a que “[n]o [se] aport[ó] certificado de existencia y

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali”.

2.- Asignada por reparto la demanda, se tiene que el a quo la inadmitió, entre otros, debido a que “[n]o [se] aport[ó] certificado de existencia y representación legal de la parte d emandada, pues el allegado con los anexosRad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 2

corresponde a una razón social distinta, sin que se avizore que ésta obedezca a una fusión, absorción […]”.

3.- Para subsanar el libelo, dentro del térm ino concedido, se tiene que el demandante allegó escrito en el que explicó que “[la] entidad [demandada] no tiene registro en Colombia, es una entidad cuyo origen se tiene por conocimiento de oídas que es extranjera y que no existe en la actualidad, y que por tal motivo […] no tiene conocimiento de su existencia actual. [Así mismo, dijo que] [s]i bien es cierto aparece un Nit en Colombia este fue entregado para efectos fiscales, pero no de su registro en Colombia, [aportando] captura de pantalla en la Cámara de Comercio en la que po r el Nit no se encuentra Registro” , por lo que “solicitó en la demanda que se realice su emplazamiento […]”.

4.- El juez de instancia rechazó la demanda propuesta por no subsanarse en debida forma, tras establecer que frente a la entidad demandada “no se tiene certeza alguna de la naturaleza de su persona jurídica, [siendo] menester acreditar su existencia y representación legal, pues basándose […] en la descripción del objeto social de la anterior poseedora del bien, esto es, del Centro Cultural Rosacruz Amorc Capitulo Menfis Cali, así como en la descripción

[siendo] menester acreditar su existencia y representación legal, pues basándose […] en la descripción del objeto social de la anterior poseedora del bien, esto es, del Centro Cultural Rosacruz Amorc Capitulo Menfis Cali, así como en la descripción del inmueble objeto de la prescripción, del que se desprende, cuenta con “un lugar principal denominado Templo”, puede inferir[se] que se trata de una entidad que se dedica a cultos religiosos, la cual debe tener personería jurídica reconocida por el Ministerio del Interior […], y cumplir además, con los presupuestos establecidos en la Ley Estatutaria 133 de 1994, [y que], si la congregación se encuentra conformada por una sociedad extranjera en Colombia […] su existencia y representación debe acreditarse conforme la normatividad [d]el país de origen, observando lo dispuesto en el artículo 177 del C. G. del P.”.

De otro lado, indicó también que “[e]l artículo 117 del Código de Comercio prevé que la existencia de la sociedad y de las cláusulas del contrato se prueban con certificación expedida por la cámara de comercio del domicilio principal […]”, por lo que “[c]orresponde entonces al [ interesado], para conformar la relación jurídico procesal , adelantar las gestiones pertinentes a fin de acreditar la representación legal de la parte demandada, pues la mera solicitud de emplazamiento no suple tal exigencia, toda vez q ue este último, es una figuraRad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 3

procesal cuya finalidad es la de citar al demandado para que comparezca a notificarse de la demanda”.

Por lo demás, destacó que “de la lectura del certificado de tradición del

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procesal cuya finalidad es la de citar al demandado para que comparezca a notificarse de la demanda”.

Por lo demás, destacó que “de la lectura del certificado de tradición del inmueble objeto de la Litis, se desprende […] [el registro de] la titularidad del bien a nombre de la aquí demandada, para lo cual debió allegarse documentación idónea que acredite su existencia, debiendo [por lo tanto] agotar los mecanismos legales dispuestos por el legislador, para la consecución de la información requerida para la interposición de la presente demanda”.

5.- Inconforme con la decisión, la parte actora propuso contra la misma recurso de apelación, lo que explica la presencia de estas diligencias en esta sede, alegando que “en la demanda se solicitó el emplazamiento de la demandada por no conocer ni encontrar registro de su existencia y representación legal, lo cual era pertinente […] para que tenga la oportunidad para hacerse presente en el juicio y ejercer lo de su defensa ”, y que “[e]n el tiempo que se da para subsanar la inadmisión de la demanda, la existencia y representación legal de dicha entidad también se acreditó que esa entidad demandada no estaba inscrita en la Cámara de Comercio de Cali. La búsqueda de un registro en el Ministerio del Interior, resulta inane toda vez que, contrario a lo manifestado por el operador, las enseñanzas rosa cruces cualquiera sea su escuela, en ningún caso ostentan un carácter religioso y de allí que no sea pertinente encontrarlo en ese Ministerio. Por lo anterior, ante la imposibilidad de hallar un registro del demandado, se solicitó su

enseñanzas rosa cruces cualquiera sea su escuela, en ningún caso ostentan un carácter religioso y de allí que no sea pertinente encontrarlo en ese Ministerio. Por lo anterior, ante la imposibilidad de hallar un registro del demandado, se solicitó su emplazamiento y cabe que el operador judicial, ya dentro del proceso y admitida la demanda se proceda con tal discusión”.

CONSIDERACIONES

1.- Como se sabe, el texto de la demanda con la que se inicia el proceso y los anexos que deben ser allegados con la misma, deben ajustarse a determinados requisitos formales establecidos por el legislador procesal, para lo cual, este mismo ha enlistado una serie de requisitos generales y específicos, que se deben cumplir al introducir el libelo,Rad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 4

los que debe verificar el juzgador al proveer sobre la admisión de la demanda.

En ese orden, comporta memorar que el artículo 90 del C. G. del P. consagra las causales de inadmisiblidad y rechazo de la demanda con las que se persigue “(…) prevenir desde el primer momento los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso, y evitar en consecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que son contrarias a los prin cipios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una sentencia de fondo que dirima el conflicto de intereses sometido a la consideración de la administración de justicia y permita lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el Art. 1º de la Constitución Política”1.

consideración de la administración de justicia y permita lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el Art. 1º de la Constitución Política”1.

Dichas causales se encuentran establecidas en la normativa mencionada, en forma taxativa, señalando claramente, cuáles son los casos en que se amerita la inadmisión, donde deberán indicarse detalladamente los defectos advertidos para que sean subsanados, y cuáles aquellos en que procede el rechazo de la demanda. De allí que, no pueda el juez invocar motivos de inadmisión o rechazo distintos a las que expresamente prescribe la ley, pues no cuenta con facultades omnímodas, sino que debe ajustarse al listado previsto en este caso por el legislador.

Ahora bien, dentro de los eventos en que procede la inadmisión de la demanda, se encuentra aquel relativo al cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir la misma 2 y aquel concerniente a la presentación de los anexos que por ley deben acompañar el libelo 3, previstos todos ellos –por regla general - en los artículos 80 a 85 del estatuto procesal , y que resultan indispensables para establecer,

1 Corte Constitucional. Sentencia C-1069 de 2002. 2 Numeral 1° del artículo 90 del C. G. del P. 3 Numeral 2° ibídem.Rad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 5

aspectos atinentes a la relación jurídica procesal, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proc eso o al derecho de postulación, así como la competencia del juzgador.

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aspectos atinentes a la relación jurídica procesal, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proc eso o al derecho de postulación, así como la competencia del juzgador.

2.- Sentado lo anterior, para resolver la controversia que nos ocupa, es preciso abarcar el estudio del proveído por el que se inadmitió el libelo (cuya inobservancia dio origen a la decisión que se apela), el cua l, por disposición expresa del inciso quinto del citado artículo 90 ejusdem, se encuentra comprendido en la apelación que nos ocupa.

Pues bien, conforme quedó señalado en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio de la demanda, se estableció que la parte actora debía acreditar la existencia y representación de la Antigua y Mística Orden Rosae Crucis (Amorc) Jurisdicción de Habla Hispanademandadacausal de inadmisión y posterior rechazo, a cuyo estudio se limitará este Tribunal.

Retomando entonces, según quedó claro en el auto que rechazó la demanda, para el Juez de instancia , la subsanación de la demanda exigía que el demandante allegara prueba de haber realizado las gestiones necesarias para obtener bien sea, el certificado que acredite el reconocimiento de la personería jurídica especial o extendida por parte del Ministerio del Interior, ora, de tratarse de una sociedad extranjera en Colombia, acreditar su existencia y representación “conforme la normativid ad el país de origen, observando lo dispuesto en el artículo 177 del C. G. del P.”, o de ser el caso, probar su representación con certificación expedida por la Cámara de Comercio respectiva.

“conforme la normativid ad el país de origen, observando lo dispuesto en el artículo 177 del C. G. del P.”, o de ser el caso, probar su representación con certificación expedida por la Cámara de Comercio respectiva.

Lo anterior, ajustando tal requerimiento a las previsiones del numeral 2° del artículo 90 adjetivo, a cuyo tenor “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: […]

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley […]” , enRad. 76001-31-03-013-2021-00255-01

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concordancia con el numeral 2° artículo 84 ibídem, que prevé que “[a] la demanda debe acompañarse: […] 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”, según el cual “[l]a prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrán exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certi ficarla, [y que] [c]uando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. , [precisando, además, que] [e]n los demás casos, con la demanda se deberá aportar prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y adm inistración, cuando se trate de patrimonio s autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán

calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. [Aunado que], [c] uando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para q ue certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 2. Cuando se conozca el nombre del representant e legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, per o sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante. Cuando la persona

el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante. Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda. 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la p ersona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. 4. Cuando se ignore quién es el representante delRad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 7

demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código. […]”. (Se destaca).

3.- Encontrándose así las cosas, con prontitud se tiene que le asistió razón al juez de instancia al rechazar la demanda, pues lo cierto es que la parte demandante desatendió su obligación de consolidar la relación jurídico procesal requerida para dar lugar a la viabilidad de la demanda presentada, comoquiera que no logró acreditar que, al menos, agotó con diligencia los mecanismos a su alcance para definir la situación jurídica actual del extremo demandado, y de contera, su existencia y capacidad procesal para ser parte (artículos 53 y 54 ibídem).

Y es que como se sabe “la legitimatio ad processum , referida a la capacidad para ser parte procesal y comparecer al proceso […] es la aptitud para ejecutar

capacidad procesal para ser parte (artículos 53 y 54 ibídem).

Y es que como se sabe “la legitimatio ad processum , referida a la capacidad para ser parte procesal y comparecer al proceso […] es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses ”. Al respecto, “[t]oda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso ” y tienen “capacidad pa ra comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos”, las restantes deben hacerlo por intermedio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos conforme al derecho sustancial y las “personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos ” (artículo 44, Código de Procedimiento Civil 4). Según el artículo 73 del Código Civil, “[l]as personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro ”; acorde al artículo 74, ibídem, “[s]on personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición ”; conforme al artículo 633, ejusdem, “[s]e llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas

sexo, estirpe o condición ”; conforme al artículo 633, ejusdem, “[s]e llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporacion es y fundaciones de beneficencia pública. Hay

4 Hoy, artículos 53 y 54 del C. G. del P.Rad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 8

personas jurídicas que participan de uno y otro carácter” y, al tenor del artículo 1503, ídem, “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. De las anteriores previsiones no rmativas, se infiere que toda persona, natural o jurídica, tiene capacidad para ser parte procesal; la capacidad de ejercicio es la regla general, la incapacidad la excepción y, por tanto, se presume iuris tantum la capacidad para comparecer a proceso”.

Ahora bien, “no obstante la definición legislativa de la persona jurídica y las vetustas polémicas a propósito de su connotación artificial […] se trata de un verdadero sujeto dotado de personificación, autonomía e individualidad normativa, patrimonio, derechos, atributos, obligaciones y responsabilidad patrimonial singular propia e independiente a la de sus asociados, miembros o creadores5 […]”; de ahí que “cuando las personas jurídicas comparecen a un proceso, “deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores” (XLVI, p. 140), “que existen y que tienen vida legal auténtica y legítima” (LIV, bis, p. 107), por cuanto, “el juez necesita

poder y mandato de sus gestores” (XLVI, p. 140), “que existen y que tienen vida legal auténtica y legítima” (LIV, bis, p. 107), por cuanto, “el juez necesita conocer cómo surgió a la vida jurídica la sociedad o la corporación que reclama o frente a la cual se reclama la tutela de un derecho .” (CXXXIV, 73), siendo menester, so pena de inadmisión, anexar con la demanda la prueba de su existencia y representación legal, salvo en los casos consagrados por la ley (artículos 44, 77 [2 y 3] y 85 [2], Código de Procedimiento Civil), y si el juzgador, “al examinar el proceso no encuentra prueba de su existencia, ha de declarar su inhibición para decidir el fondo de la controversia por falta del presupuesto de la capacidad para ser parte de quien figura como demandante o demandado, pues mal podría reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legalmente no es sujeto de derecho y obligaciones” (CXXXIV, 73). […]”6.

Sin embargo, claro está , que en atención a lo previsto en el ya citado artículo 85, hay puntuales directrices para casos en los cuales, como el aquí planteado, la parte demandante asegura la imposibilidad de acreditar la existencia y representación legal del demandado. Sobre el

5 F. LOFFREDO. Le persone giuridiche e le organizzazioni senza personalità giuridica. Giuffrè, 2001, Rolf SERICK. Forma e realtà della persona giuridica, Milano, 1966. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de C asación Civil. Expediente No. 68001-3103-006-2002-00196Rolf SERICK. Forma e realtà della persona giuridica, Milano, 1966. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de C asación Civil. Expediente No. 68001-3103-006-2002-0019601. Providencia de 15 de julio de 2008. M.P. Dr. William Namén Vargas.Rad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 9

particular, de antaño ha señalado la jurisprudencia patria que “[e]n todo caso, si la actividad probatoria desplegada con ocasión de lo previsto en el artículo 787, resulta en vano, porque en las oportunidades allí indicadas no se obtiene la prueba de la e xistencia y representación de la persona jurídica demandada, el proceso definitivamente se frustra, bien porque la demanda nunca se admitiría, caso del ordinal 1 del artículo en comentario, o la admisión dispuesta conforme al numeral 2 se revocaría, tal como lo entiende la doctrina nacional, y en cualquier caso obraría un impedimento procesal para una definición de mérito, porque no es posible una adecuada conformación de la relación jurídica procesal, cuando uno de sus extremos carece del presupuesto proce sal de la capacidad para ser parte, pues no otra sería la situación de una persona calificada de jurídica, que no se sabe si es tal, porque no se demostró su existencia8, y por consiguiente su representación, aunque la ausencia de esto último concierne a l a capacidad procesal o para comparecer, que como bien se sabe es otro de los presupuestos del proceso. Analizando el caso del ordinal 2 del artículo 78, o sea, cuando preventivamente se ha admitido la demanda para procurar la posterior obtención de las señ aladas pruebas, bien porque quien se indica como representante de la persona jurídica las

Analizando el caso del ordinal 2 del artículo 78, o sea, cuando preventivamente se ha admitido la demanda para procurar la posterior obtención de las señ aladas pruebas, bien porque quien se indica como representante de la persona jurídica las aduzca, o señale la oficina donde se pueden obtener, López Blanco considera que si este cometido no se consigue, él juez (…) procederá a dictar un auto que revoque el admisorio de la demanda, pues no puede adelantarse un proceso, y mucho menos tenerlo por iniciado, cuando se presenta tal situación‘ (Instituciones, t. I, pág. 33).‖ (cas. civ. 16 de mayo de 2001. Exp. 5708)”9. (Se destaca).

Aunado que, en tratándose de procesos de pertenencia, se ha puntualizado que “[e]n verdad, una es la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que la demanda de pertenencia sobre un inmueble debe dirigirse contra la persona que aparece como titular de derecho real sujeto a registro en el certificado del registrador que se acompaña con la demanda; y muy otra es la exigencia de la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica que, segú n ese certificado, debe ser demandada; de manera que la primera exigencia no obvia la segunda, sino que, por el contrario, son complementarias. En efecto, el dato que ofrece el registro de

7 Hoy, artículo 85 del C. G. del P. 8 Más, cuando al tenor del actual estatuto procesal (artículo 85), “[…] 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica […], se pondrá fin a la actuación” .

8 Más, cuando al tenor del actual estatuto procesal (artículo 85), “[…] 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica […], se pondrá fin a la actuación” . 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 68001 -3103-006-2002-0019601. Providencia de 15 de julio de 2008. M.P. Dr. William Namén Vargas.Rad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 10

instrumentos públicos determina a quién debe demandarse en la acció n de pertenencia, pues no puede ser a persona distinta de la que aparezca como titular de un derecho real sobre el inmueble; pero si ello es así, también es evidente que si esa persona es de naturaleza jurídica, el demandante debe acompañar la prueba que acredite no sólo su existencia sino también la representación legal, según lo disponen los numerales 3º y 4º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil ” (cas. civ. 30 de noviembre de 2001, Exp. 7116)10.

Por ese camino, se tiene entonces que, en el pr esente caso, la parte demandante no acató los preceptos normativos previamente citados, así como los parámetros jurisprudenciales desarrollados sobre la materia, y de manera , por demás anticipad a, concluyó en la imposibilidad de probar la existencia y representación de la demandada.

Y lo anterior es así, debido a que sin que mediaran pruebas suficientes que demuestren que, con diligencia, el extremo actor procuró determinar la naturaleza, existencia, y de contera, la representación de la logia demandada, concluyó en “la imposibilidad de hallar un registro del

que demuestren que, con diligencia, el extremo actor procuró determinar la naturaleza, existencia, y de contera, la representación de la logia demandada, concluyó en “la imposibilidad de hallar un registro del demandado”, aun cuando, de acuerdo con la información disponible en el portal web -coincidentes con sus propias manifestaciones - “[l]a Orden Rosacruz A.M.O.R.C. es UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL de carácter fraternal, educativo y cultural […] con el propósito de estructurar un sistema que le permita conocer y comprender la naturaleza humana, la cosmogonía y su relación con Dios y el universo […], es un movimiento filosófico, iniciático y tradicional mundial, no sectario y no religioso, apolítico […]”11, lo que, prima facie, permite inferir que concuerda con una asociación privada sin ánimo de lucro, en tanto se trata de “personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de una o más personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de asociados, terceras personas o comunidad en general. Las Esal no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros” 12; lo que a su

10 Ibídem. 11 https://rosacruz.org/que-es-amorc/ 12 https://www.ccb.org.co/Inscripciones-y-renovaciones/Fundaciones-asociaciones-ycorporaciones#:~:text=Las%20Entidades%20Sin%20%C3%81nimo%20de%20Lucro%20son%20p ersonas%20jur%C3%ADdicas%20que,personas%20o%20comunidad%20en%20gene ral.Rad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 11

ersonas%20jur%C3%ADdicas%20que,personas%20o%20comunidad%20en%20gene ral.Rad. 76001-31-03-013-2021-00255-01 11

vez se reafirma con la asignación del número de Nit “para efectos fiscales” -según lo adujo el propio demandanteque registra en el certificado de tradición allegado como anexo de la demanda, pues como se sabe, “[d]e conformidad con el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, el número de identificación tributaria, NIT, es el número de identificación que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retened ores y declarantes para efectos tributarios y debe ser utilizado cuando esta entidad lo señale. Significa lo anterior que esta identificación es única y específica, por lo que, cuando las normas de cualquier orden la requieran, deberá atenderse en ese contexto. Ahora bien, para asignar el NIT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha dispuesto un procedimiento que se encuentra plasmado en la Orden Administrativa 011 del 11 de diciembre de 1996, en el que señala la conformación del mismo por el tipo de contribuyente y el tipo de identificación que posea. […]”13; sumado a la posición de titular de dominio que aparece igualmente reportada en el aludido certificado de tradición, donde a su vez aparece inscrita la Escritura Pública No. 1405 de 24-06-2009 de la Notaría Quince del Circulo de Cali , mediante la cual se celebró el contrato de compraventa a favor de dicha organización.

Así, ante ese panorama, ha debido el demandante desplegar diferentes y diligentes actuaciones ante las entidades te rritoriales de esta

Quince del Circulo de Cali , mediante la cual se celebró el contrato de compraventa a favor de dicha organización.

Así, ante ese panorama, ha debido el demandante desplegar diferentes y diligentes actuaciones ante las entidades te rritoriales de esta localidad14, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta

13 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Concepto: 078424, diciembre 04 del 2002. 14 Pues como se sabe “[c]ontrario a lo que se dice acerca de que las ESAL 14 que no tienen control […], es preciso resaltar que el artículo 189, numeral 26 de la Constitución Política, establece que le corresponde al Presidente de la República ejercer a inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los promotores o fundadores. Desde 1987 con la expedición de la Ley 22, el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones constitucional es, delegó en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. la función de inspección, vigilancia y control sobre las ESAL. Ahora bien, dependiendo del objeto social de la entidad, las mismas están reguladas por distintas entida des del nivel nacional tales como el Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, y el ICBF entre otras. Así mismo, las ESAL deben remitir información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a las Cámaras de Comercio y aquellas ESAL que reciben recursos de cooperación internacional, deben rendir exigentes cuentas a sus donantes; en algunos casos se presentan informes detallados a entidades

Comercio y aquellas ESAL que reciben recursos de cooperación internacional, deben rendir exigentes cuentas a sus donantes; en algunos casos se presentan informes detallados a entidades territoriales –como en el caso del

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