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TSDJ CLO SC - 760013103013202100259-01-(01-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202100259-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-013-2021-00259-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, primero de septiembre de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 076 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela – Impugnación Accionante: Liliana Escobar Morales Accionado: Colpensiones y otros Radicación: 76001-31-03-013-2021-00259-01

Procede la Sala a resolver la i mpugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, [a]l principio de publicidad de los actos administrativos, [a]l derecho de defensa y contradicción, a la seguridad social y a la vid a en condiciones dignas, [a]l derecho al diagnóstico en condiciones justas conforme historial clínico y conceptos médicos especialistas, [a]l derecho fundamental al mínimo vital, protección especial de las personas con discapacidad [y] Principio de la inmediatez”, solicitó la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que “[se otorgue] plena validez y efectos jurídicos al escrito de oposición

protección especial de las personas con discapacidad [y] Principio de la inmediatez”, solicitó la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que “[se otorgue] plena validez y efectos jurídicos al escrito de oposición presentado […] contra el dictamen DML 4085912 del 24 de febrero pasado” ; asíRad. 76001-31-03-013-2021-00259-01 2

mismo, que se ordene a Col pensiones “remitir a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, el expediente integral con todos sus anexos previo el pago de los honorarios a favor de la JRCIVC para lo pertinente” , y que “[se notifique] el resultado del dictamen de calificación de invalidez y el escrito de oposición a la empresa COLSANITAS S.A. Y E.P.S.

SANITAS”.

A efectos de justificar lo anterior, relató que “[r]eposa en [su] historial clínico […], registro de hospitalización […] por padecimientos psiquiátricos tales como: [TRASTORNO] DEPRESIVO, [TRASTORNO] DE ANSIEDAD, BAJOS NIVELES DE MEMORIA AUDIOVISUAL Y VISUAL” , problemas de salud mental respecto de los cuales cuenta con “concepto de médico psiquiatra […] con CONCEPTO DESFAVORABLE SIN POSIBILIDAD DE RECU PERACIÓN, aun con incapacidad permanente, y que no tiene ayuda económica de ninguna índole”.

A partir de lo anterior, adujo que “el 17 de febrero de 2020, con el radicado 2020_2195005 presentó ante COLPENSIONES – MEDICINA LABORAL solicitud de calificación de invalidez junto con la historia clínica hasta esa fecha, [sin

A partir de lo anterior, adujo que “el 17 de febrero de 2020, con el radicado 2020_2195005 presentó ante COLPENSIONES – MEDICINA LABORAL solicitud de calificación de invalidez junto con la historia clínica hasta esa fecha, [sin recordar] haber llenado formato para autorización de notificación por correo electrónico, pero si los datos del [su] domicilio” ; y agregó que ante el silencio de la entidad “espero por 15 me ses la calificación de invalidez, sin conocer respuesta […], viéndose obligada el 28 de mayo de 2021 a preguntar a Colpensiones por el estado del trámite, con respuesta sorpresiva […] que la calificación […] se había surtido con dictamen en primera oportun idad desde el 24 de febrero del presente año y dizque [ sic] la notificación del dictamen fue enviada al correo lilianaescobarmorales@hotmail.com desde el 29 de marzo del año en curso, [frente a lo cu al, afirmó] que no es cierto […], [y que] [l]a prueba está en la bandeja de entrada del correo […] que no registró el envío de la notificación del dictamen […]” , y que “[t]al vez el correo pudo ser enviado el 29 de marzo de 2021, entrando este por spam o c orreo no deseado” , lo que conlleva a “[dejar] el acto administrativo sin la opción de ser controvertido a causa de la notificación defectuosa del mismo […]”.Rad. 76001-31-03-013-2021-00259-01 3

Por lo demás, dijo que “a pesar de su estado mental critico […], el mismo 28 de mayo del presente año, solicitó a Colpensiones la copia del [aludido] dictamen […], [y] [c]onsiderando la copia entregada […] como una notificación personal y

de mayo del presente año, solicitó a Colpensiones la copia del [aludido] dictamen […], [y] [c]onsiderando la copia entregada […] como una notificación personal y con el ánimo de evitar su ejecutoria, procedió […] a radicar escrito de oposición el 03 de junio [siguiente], [per o] Colpensiones, en respuesta al escrito de oposición, sí pudo enviar respuesta física [a su] domicilio […], negando el trámite de la oposición alegando su extemporaneidad, [absteniéndose] de remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo de su competencia”.

2.- El juez a quo denegó el amparo deprecado por improcedente, tras establecer la ausencia del presupuesto de subsidiariedad de la acción en la medida que “para controvertir las diferencias surgidas con […] Colpensiones, […] se ha diseñado todo el andamiaje del procedimiento ordinario laboral”, al paso que si bien “[l]a inconformidad de la accionante que la motivó a presentar la solicitud amparo […] surge, según sus argumentos por la falta de notificación del dictamen No. 408 5912 de febrero 24 de 2021, mediante el cual emite calificación de pérdida de capacidad laboral en un 32.70% ”, lo cierto es que “en los anexos del informe rendido por la Administradora […] o bra comunicación dirigida a la accionante dentro del Radicado 2021 _2822791 fechado en marzo 29 del año que avanza, donde le hacen saber a la señora Liliana Escobar Morales que “… se emitió Dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4085912 del 24 de febrero de 2021, mediante el cual se estableció el porcentaje

en marzo 29 del año que avanza, donde le hacen saber a la señora Liliana Escobar Morales que “… se emitió Dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4085912 del 24 de febrero de 2021, mediante el cual se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado, la fecha de estructuración y el origen de las patologías. En virtud del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 se advierte que la notificación se considerará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acced a al dictamen de pérdida de capacidad laboral, evento que tiene lugar, cuando el mensaje de datos ha ingresado al correo electrónico señalado en el formulario de autorización, diligenciado por el solicitado durante la radicación del trámite. Enterado de su contenido, se informa que contra la presente procede manifestación de inconformidad, la cual se debe interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012” ; [y] [d]el mismo modo, [añadió que] con documentos adjuntos por la entidad accionada, se evidencia la notificación de la referida calificación a la accionante remitido y entregado al correo electrónico lilianaescobarmorales@hotmail.com el día 29/03/2021 a l as 5:49:44 PM , [siendo esa la justificación por la que] la accionada la entidadRad. 76001-31-03-013-2021-00259-01 4

determina que la inconformidad presentada por la accionante contra la calificación de pérdida de capacidad laboral […] es extemporánea”.

3.- Inconforme con la decisión, la par te accionante la impugnó

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determina que la inconformidad presentada por la accionante contra la calificación de pérdida de capacidad laboral […] es extemporánea”.

3.- Inconforme con la decisión, la par te accionante la impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial, y alegando que “[e]l argumento toral de la sentencia de tutela impugnada reside en que [se] consideró que la accionada […] notificó el dictamen […] vía correo electrónico […], con supuesta prueba allegada por Colpensiones al despacho alegando que la notificación se cumplió el día 29 de marzo de 2021 y solo porque así lo manifestó Colpensiones, se niega el amparo constitucional del debido proceso ”, pasando por alto que “ha manifestado bajo juramento que nunca recibió notificación a su correo electrónico respecto al dictamen ”, y que “como apoyo a la verdad manifestada […] es la prueba documental aportada […] respecto a misiva enviada por la E.P.S SANITAS dirigida a la parte accionante con calenda 05 de mayo de 2021, como interesada en conocer la calificación de invalidez, toda vez, que tiene a su cargo el pago del auxilio de incapacidad […], [siendo] así, que la E.P.S ha manifestado “a la fecha no tenía conocimiento de notifi cación del dictamen de calificación de invalidez de parte de Colpensiones” , mismo documento que fue remitid[o] con copia a Colpensiones […], [lo que demuestra que no] estaban enteradas del dictamen de calificación de invalidez, [y que] solo la accionada es la convenida en no permitir la garantía del debido proceso en razón de evitar reclamaciones, tal vez de orden económico […]”.

enteradas del dictamen de calificación de invalidez, [y que] solo la accionada es la convenida en no permitir la garantía del debido proceso en razón de evitar reclamaciones, tal vez de orden económico […]”.

4.- Por su parte, la entidad promotora de salud Sanitas S.A.S., además de reclamar la nulidad de las actuaciones surtidas -petición que se resolvió desfavorablemente por el juez de instancia - impugnó igualmente la decisión reprochando al respecto que al tenor del artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1072 de 2015 “se establece quienes son las personas y/o entidades interesadas y de oblig atoria notificación de los dictámenes de calificación”, dentro de las cuales destacó “[…] 2. La entidad promotora de salud. […] 5. El empleador” , y bajo ese entendido “al no existir congrua notificación […] como Entidad Promotora de Salud, también [perdier on] dicha oportunidad, debido a la falta de notificación del dictamen elaborado por el Fondo de Pensiones […]”.Rad. 76001-31-03-013-2021-00259-01 5

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutel ar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y

subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutel ar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo, el cual “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual determina una amplia irradiación de las garantías que supone este derecho fundamental a cualquier actuación procesal que ade lanten las autoridades públicas”.

En ese sentido, la jurisprudencia patria tiene por sentado que “[n]o obstante que la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho al debido proceso en el contexto de las actuaciones judiciales, no puede pasarse por alto que el artículo 29 de la Constitución Política extendió sus efectos a los procesos administrativos. De hecho, como lo señala la mencionada Sentencia C-034 de 2014, “[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden nor mativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales” 2.

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-773/2015.Rad. 76001-31-03-013-2021-00259-01

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-773/2015.Rad. 76001-31-03-013-2021-00259-01 6

Así precisó también , que en materia administrativa el derecho al debido proceso “tiene una naturaleza y efectos propios que determinan su garantía en las actuaciones de la administración (o de entidades de otras ramas del poder público cuando desempeñen esta función). Al respecto en la Sentencia C-089 de 2 011, se precisan los principios generales que lo rigen, en el siguiente sentido: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imp arcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Todo lo cual —continúa la sentencia — está dirigido a “garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, lega les o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrari os a los principios del Estado de Derecho”3.

3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la parte actora pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene a Colpensiones dar trámite al escrito de “Inconformidad por calificación de pérdida de capacidad laboral” que presentó el 3 de junio último, y que fue despachado desfavorablemente por la administradora

Colpensiones dar trámite al escrito de “Inconformidad por calificación de pérdida de capacidad laboral” que presentó el 3 de junio último, y que fue despachado desfavorablemente por la administradora endilgada al estimar la extemporaneidad del mismo en la medida que según le informó la entidad mediante comunicado No. 2021_640951 4 “se evidencia[ba] que fue notificado(a) por correo electrónico del dictamen No DML 4085912, el día 29 de marzo de 2021 y que de conformidad con lo señalado [ en Decreto Ley 019 de 2012], tenía hasta el 15 de abril de 2021 para controvertirlo ”; pues difere nte a ello, aduce que la notificación del aludido dictamen sólo vino a surtirse el 28 de mayo de 2021 cuando, ante el silencio prolongado de Colpensiones, acudió personalmente a enterarse de la misma, y sin que la notificación que se adelantó a través de c orreo electrónico tenga validez , comoquiera que “bajo juramento afirma […] que no es cierto que haya recibido o visto correo electrónico de Colpensiones notificando el resultado del Dictamen DML 4085912”.

3 Ibídem.Rad. 76001-31-03-013-2021-00259-01 7

Definido lo anterior, se tiene que le asistió razón al a quo constitucional al negar el amparo deprecado por improcedente, pues ciertamente para adelantar discusiones de este talante , la jurisdicción ordinaria luce como el escenario idóneo para ello ( numeral 4°, artículo 2°, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4), y más cuando,

para adelantar discusiones de este talante , la jurisdicción ordinaria luce como el escenario idóneo para ello ( numeral 4°, artículo 2°, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4), y más cuando, prima facie , de lo allegado a este trámite no logra evidenciarse una actuación arbitraria proveniente de la entidad endilgada que ponga en riesgo los preceptos constitucionales al debido proceso que le asisten a la accionante.

Y lo anterior es así, debido a que aun cuando no se pasan por alto las manifestaciones elevadas por la promotora de esta acción encaminadas a desconocer la notificación que del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 4085912 r ealizó Colpensiones a su dirección de correo electrónico, lo cierto es que en este trámite sumario se acreditó que , además de que a través del formulario autorización o revocatoria notificación por correo electrónico la interesada expresamente manifestó su autorizac ión para notificación electrónica a la dirección de correo lilianaescobarmorales@hotmail.com5, se tiene que la entidad trajo constancia emitida por certimail que da cuenta de que “El titular de [ese] Acuse de Recibo tiene evidencia digital y prueba de la entrega, el contenido del mensaje y adjuntos, y tiempo oficial de envío y entrega […] Asunto: Notificación Electrónica Automática -2021_2822791-4085912. Para: lilianaescobarmorales@hotmail.com. Recibido por Sistema Certimail: 29/03/2021 10:42:31 PM (UTC: 5 horas delante de hora Colombia […]”6, lo que en principio -independiente de lo que al respecto defina el juez natural, de ponerse este caso en conocimiento de aqueldemuestra que se acataron en

10:42:31 PM (UTC: 5 horas delante de hora Colombia […]”6, lo que en principio -independiente de lo que al respecto defina el juez natural, de ponerse este caso en conocimiento de aqueldemuestra que se acataron en debida forma los actos tendientes al enteramiento del mismo , haciendo inviable la injerencia de esta instancia constitucional.

4 Decreto Ley 2158 de 1948 5 Archivo “66FormularioNotificacion”, del expediente digital. 6 Archivo “73NotificacionElectronica”, del expediente digital.Rad. 76001-31-03-013-2021-00259-01 8

4.- Finalmente, cabe advertir que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a los pedimentos propuestos por la accionante en relación a que “[se notifique] el resultado del dictamen de calificación de invalidez y el escrito de oposición a la empresa COLSANITAS S.A. Y E.P.S. SANITAS” , pues resulta por demás evidente su falta de legitimación por activa al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fa llo objeto de impugnación , por las razones expuestas en esta providencia.

2.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previ stos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previ stos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado PonenteRad. 76001-31-03-013-2021-00259-01 9

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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