TSDJ CLO SC - 760013103013202200275-01-(07-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103013202200275-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76001-31-03-013-2022-00275-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, siete de julio de dos mil veintitrés.
Proceso: Ejecutivo con garantía
Demandante: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Óscar Eduardo Tobón Rodríguez Radicación: 76001-31-03-013-2022-00275-01
Asunto: Apelación Auto
Procede la Sala a resolver la apelación interpuest a por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante el cual negó librar mandamiento de pago por el cobro de los intereses de plazo causados y no pagados contenido en el documento (pagaré) presentado para su cobro.
ANTECEDENTES
1.- El Banco de Bogotá S.A presentó demanda ejecutiva contra Óscar Eduardo Tobón Rodríguez , para obtener el pago de la s sumas de dinero por capital contenidas en los pagarés Nos. 558274480 y 1151941206, aportados con el libelo , más los intereses de plazo y mora correspondientes.
En lo que cor responde conocer a esta instancia, en relación con el pagaré No 1151941206 se deprecó orden de pago por la suma deRad. 76001-31-03-013-2022-00275-01 2
mora correspondientes.
En lo que cor responde conocer a esta instancia, en relación con el pagaré No 1151941206 se deprecó orden de pago por la suma deRad. 76001-31-03-013-2022-00275-01 2
$39.795.964 por concepto de capital ins oluto y la suma de $3.100.519 por concepto de intereses de plazo causados y no pagados así:
“para el crédito No.658781055 por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2022 y el 26 de septiembre de 2022 ; para la tarjeta crédito No.8597 por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2022 y el 26 de septiembre de 2022; para la tarjeta de crédito No. 9222 por el periodo comprend ido entre el 6 de junio de 2022 y el 26 de septiembre de 2022 ; para la tarjeta de crédito 4785 por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2022 y el 26 de septiembre de 2022; para la tarjeta de crédito No. 46887 por el per iodo comprendido entre el 10 de mayo de 2022 y el 26 de septiembre de 2022, incorporada en el pagaré No. 1151941206” (Resalta la Sala), y los correspondientes intereses moratorios desde el 27 de septiembre de 2022 hasta que se verifique su pago.
2.- Mediante auto de 14 de octubre de 2022 , el juez de instancia libró la orden de apremio en los siguientes término s: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor del BANCO DE BOGOTÁ S.A. y; en contra de OSCAR EDUARDO TOBÓN RODRÍGUEZ, para que […], pague las siguientes
MANDAMIENTO DE PAGO en favor del BANCO DE BOGOTÁ S.A. y; en contra de OSCAR EDUARDO TOBÓN RODRÍGUEZ, para que […], pague las siguientes sumas de dinero […]: 1.- … “2.- Por la suma de $39.795.964 correspondiente al saldo insoluto contenido en el Pagaré No . 1151941206. Por los intereses de mora sobre el capital adeudado, desde septiembre 27 de 2022, hasta el día en que se realice el p ago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia ”, como sustento d e lo anterior , señaló que, “la orden de apremio reclamada por el ejecutante será librada como se solicita respecto del pagaré No. 5 58274480, no en igual sentido respecto del otro título valor, por el cual se librará el mandamiento de pago conforme a su ten or literal, como lo autoriza el artículo 430 del C.G. del P.; pues, pese a que es entendible el argumento expuesto por el apoderado en lo atañedero a que en él se reúnen saldos insolutos de varias obligaciones, los intereses corrientes deben sujetarse a la literalidad del pagaré No. 1151941206 que no deja margen de interés de tal talante ya que la fecha de otorgamiento y la fecha de v encimiento es la misma. No debe olvidar la entidad demandante que una cosa es la fecha de otorgamiento y otra muy diferente la fecha en que se llena el título valor”.Rad. 76001-31-03-013-2022-00275-01 3
3.- Inconforme con la decisión , la parte demandante presentó los recurso de reposición y apelación, aduciendo que “[…] el Despacho […]
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3.- Inconforme con la decisión , la parte demandante presentó los recurso de reposición y apelación, aduciendo que “[…] el Despacho […] no ordena su pago porque al ser igual la fecha de vencimiento que la fecha de otorgamiento y la de diligenciamiento los intereses corrientes deben sujetarse a la literalidad del pagaré No. 1151941206 que no de ja margen de interés de tal talante”, por tanto, arguye que “[n]o compart [e] la posición del Despacho en primer lugar porque como bien afirma, según el artículo 619 del C.Co, debe estarse a la literalidad del pagaré y en el pagaré expresamente se dice el v alor de los intereses remuneratorios causados y no pagados por las obligaciones contraídas por el deudor y amparadas por dich o título valor”, luego entonces, resalta que “[…] la fecha de diligenciamiento es diferente a la de otorgamiento, aunque según el a rtículo 621 del C.Co. esta se tendrá, la del diligenciamiento como la del otorgamiento, cuando esta no se exprese en el cuerp o del título valor. Y a su vez debe tenerse en cuenta que el pagaré incorpora de manera autónoma el derecho en el contenido. Así la s cosas, los valores expresados en el pagaré cobran plena identidad y no requieren, para el caso de los intereses remuneratorios, que en él se haya estipulado un plazo de su causación para que estos puedan ser reconocidos” . Añadiendo que “[…] la carta de i nstrucciones otorgada por el deudor, hoy demandado, y que adjunto en este correo, autorizó al Banco para diligenciar el pagar é con el valor de los intereses remuneratorios causados y no pagados a la fecha del diligenciamiento del pagaré”.
otorgada por el deudor, hoy demandado, y que adjunto en este correo, autorizó al Banco para diligenciar el pagar é con el valor de los intereses remuneratorios causados y no pagados a la fecha del diligenciamiento del pagaré”.
4.- El juez a quo confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras advertir que “[p]ara el Despacho es plenamente comprensible que al pagaré objeto de cobro compulsivo concurren varias obligaciones adq uiridas por el demandado; sin embargo, siendo el pagaré un título formalista por excelencia había que tener cuidado en su lle nado a fin de evitar que lo en él consignado difiera con la realidad, pues dicha tensión se resolverá conforme lo literalmente seña lado en el título, pues así lo impone el artículo 430 del C. G. del P. […]”. Así, agregó “que obra en el expediente el pagaré No. 1151941206 por la suma de $39.795.964.oo, diligenciado el día 26 de septiembre de 2022, para ser pagado en esa misma fecha, por lo que cualquier pretensión que sobre él se erija deberá ajustarse a los parámetros literales consignados, so pena de librar se en la forma que legalmente corresponda como lo impone el citado artículo 430 en mención” y “[d]e ahí que seaRad. 76001-31-03-013-2022-00275-01 4
un imposible jurídico librar los intereses de plazo en la forma y términos solicitados por la parte demandante, pues aquellos solo deben cobrase desde la fecha de otorgamiento hasta el día el vencimiento del plazo para su pago, que como ya se
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un imposible jurídico librar los intereses de plazo en la forma y términos solicitados por la parte demandante, pues aquellos solo deben cobrase desde la fecha de otorgamiento hasta el día el vencimiento del plazo para su pago, que como ya se dijo concurren en la misma fecha, esto es, septiembre 26 del año que avanza”.
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene que, el trámite de un proceso ejecutivo requiere como presupuesto sine qua non la existencia de un título coactivo (artículo 422 del C. G. del P.) que solo requiere su cumplimiento, al cual se aspira con la orden judicial pretendida.
Entonces, sólo cuando se allega el respectivo documento que preste mérito ejecutivo, el juzgador puede proceder, sin perjuicio de la revisión formal de la demanda, a librar el mandamiento de pago, en los términos establecidos por la ley1; de tal forma, que no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo (nulla executio sine título).
2.- Ahora bien, tratándose de los títulos valores, entendidos como “documentos necesarios para legitimar el ej ercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” 2, se tiene que, de acuerdo con sus especiales características de circulación, estos deberán cumplir, además de los requisitos que establece el artículo 621 del C. de Co. 3, con los requisitos que de manera específica la ley comercial les impone.
1 Artículo 430 del C. G, del P. 2 Artículo 619 del C. de Co. 3 “Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los
1 Artículo 430 del C. G, del P. 2 Artículo 619 del C. de Co. 3 “Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derech o que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del títu lo; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando e l título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”Rad. 76001-31-03-013-2022-00275-01 5
De esta forma, en el caso de los pagarés –documentos aportados, en esta oportunidad, como fuente de recaudo - se tiene que deben contener, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.
El artículo 626 del Código de Comercio establece que “el suscriptor de un título valor se compromet e según el contenido literal del mismo [...] ”. Este principio define el alcance de los derechos y las obligaciones que se
El artículo 626 del Código de Comercio establece que “el suscriptor de un título valor se compromet e según el contenido literal del mismo [...] ”. Este principio define el alcance de los derechos y las obligaciones que se derivan del documento, permitiendo al tenedor confiar en los términos que se expresan en él y hacer efectiva la garantía que represent a el escrito como un vínculo jurídico.
A su turno, el artículo 622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. (Se resalta)
3.- Teniendo en cuenta lo seña lado, en relación con los títulos valores creados con espacios en blanco, es claro que la norma autoriza al tenedor legítimo para llenarlos exclusivamente bajo las instrucciones que haya dejado su creador, las cuales pueden constar por escrito o en forma v erbal, atendiendo a que no existe formalidad precisa al respecto.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha di cho “[s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez
crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formalRad. 76001-31-03-013-2022-00275-01 6
señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previst as en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título […]”4
4.- Descendiendo al caso bajo estudio , aparece que el juez de instancia, fundamentado en la literalidad que es propio de los títulos valores, señaló que no existía plazo sobre el cual se hubiesen generado los intereses reclama dos por el demandante , dado que la fecha de creación del título valor y el vencimiento fungen el mismo día esto es, el 26 de septiembre de 2022.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado, debe advertirse que el pagaré (No 1151941206) fue diligenciado conforme a las instrucciones dadas por el deudor - que obran en el documento “autorización para llenar pagaré firmado en blanco” 5, respecto del capital, intereses de mora y los intereses pendientes sobre el capital hasta la fecha en que el titulo valor sea completado, tal como se observa en los literales a, b, c y d del documento citado . E s claro que la carta de
mora y los intereses pendientes sobre el capital hasta la fecha en que el titulo valor sea completado, tal como se observa en los literales a, b, c y d del documento citado . E s claro que la carta de instrucciones faculta al Banco de Bogotá S.A , a unificar en el t ítulo valor todas las obligaciones en cabeza del demandado, incluyendo , tal como se señal ó “[…] el espacio del literal b) que corresponderá a la suma de los intereses pendientes sobre el (los) capital(es), comisiones, impuestos, gastos, etc, en la fecha en que el título sea completado”.
Adicional a lo expresado, debe teners e en cuenta que, en la carta de instrucciones, también se dijo que, respecto de la fecha de emisión y vencimiento del pagar é, el banco podría coloc ar el día en que lo complete o llene.
4 Sentencia del 30 de junio de 2009. M.P. Dr. Julio Cesar Valencia Copete 5 PDF “013AnexoRecurso” – expediente digitalRad. 76001-31-03-013-2022-00275-01 7
Visto el contenido del pagaré No. 1151941206, sin mayor dificultad se avizora que el acreedor deci dió diligenciar el documento con corte de las obligaciones al 26 de septiembre de 2022 , incorporando : a) la suma de $3 9.795.964 por concepto de cap ital y b) la suma de $3.100.519 “que corresponde a intereses pendientes en la fecha de diligenci amiento de este pagaré ”, y en la pretensión 2.2. de manera precisa y concreta indicó la forma en que se obtuvo e ste guarismo, discriminando las obligaciones y los periodos de tiempo en
de diligenci amiento de este pagaré ”, y en la pretensión 2.2. de manera precisa y concreta indicó la forma en que se obtuvo e ste guarismo, discriminando las obligaciones y los periodos de tiempo en que se causaron justamente hasta el 26 de septiembre de 2022.
Así las cosas, tiene razón el recurrente al reprochar la enrevesada lectura que el a quo ha hecho del citado título valor, sin parar mient es en las claras directrice s dadas en la carta de instrucciones para su diligenciamiento, pues es de verse que la concurrencia en esta ultima calenda de l otorgamiento y de l vencimiento de la obligación, no es óbice para que acorde con lo instruido, el día que sea llenado el título se incorporen las sumas de capital como los intereses pendientes a tal fecha, de donde queda sin soporte la afirmación de que los interese s de plazo se han liquidado “en fechas que no se compadecen con la realidad obligacional que emerge del título valor”.
5.- Conforme con l o expuesto, se habrá de revocar la decisión fustigada, para que el a quo proceda a emitir la orden de apremio en la forma que corresponde.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas.Rad. 76001-31-03-013-2022-00275-01 8
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
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SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado