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TSDJ CLO SC - 760013103013202300226-01-(10-10-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103013202300226-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, diez de octubre de dos mil veintitrés. Aprobado en sala virtual. Acta de sala del 10 de octubre de 2023

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolver la impugnación propuesta por el accionante, respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito, dentro de la acción impetrada por JESÚS ANTONIO OCAMPO CALDERÓN , a través de apoderad a judicial, en contra del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. En apretada síntesis , expone la apoderada del accionante que , al juzgado accionado le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo de suscripción de documento promovida por el señor William Mauricio González Moreno contra la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores, al cual fue vinculado.

Refiere que, del expediente no se extrae que so bre él recaiga obligación alguna de suscribir documentos, y que, el ejecutado “Coopfundadores”, ha recurrido el mandamiento ejecutivo, en el que explica detalladamente la nulidad e imposibilidad jurídica de las pretensiones del demandante, pues, el señor O campo Calderón, ostenta el derecho de habitación sobre el inmueble objeto de proceso.

mandamiento ejecutivo, en el que explica detalladamente la nulidad e imposibilidad jurídica de las pretensiones del demandante, pues, el señor O campo Calderón, ostenta el derecho de habitación sobre el inmueble objeto de proceso.

Sostiene que, resulta improcedente que el despacho pretenda despojar de un derecho real a un tercero completamente ajeno al documento base de ejecución, pues, este no se comprometió a una obligación relacionada con el objeto del proceso.Rad: 760013103-013-2023-00226-01

Asunto: Acción de tutela -Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Ocampo Calderón

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal

Sentencia de Tutela Segunda Instancia 2

Como consecuencia, solicita que el accionado deje sin efectos el mandamiento ejecutivo de fecha 19 de mayo de 2022, desvincule al accionante del proceso ejecutivo y se condene en costas a la parte demandante por haber promovido un trámite improcedente y temerario.

2. El accionado , una vez notificado de la solicitud de amparo afirmó que el accionante fue vinculado como demandado al proceso ejecutivo por obligación de hacer, por cuanto fue la persona que participó en el “Contrato de transferencia de los derechos cooperativos sobre el apartamento T-102 de la Cooperativa Multiactiva los Fundadores”, en calidad de transferente, de manera que, la comparecencia del convocante por hacer parte de la relación sustancial no es caprichosa ni arbitraria.

Advierte que, al señor Ocampo Calderón se le ha garantizado su derecho fundamental al debido proceso, se le ha permitido contestar la demanda, al punto que formuló excepciones de fondo a las cuales se les corrió traslado mediante auto del 15 de agosto de 2023.

Advierte que, al señor Ocampo Calderón se le ha garantizado su derecho fundamental al debido proceso, se le ha permitido contestar la demanda, al punto que formuló excepciones de fondo a las cuales se les corrió traslado mediante auto del 15 de agosto de 2023.

Finalmente, anota que el asunto se resolverá en la respectiva sentencia que defina la instancia, así como la legitimidad para ser llamado con demandado, ítem reservado exclusivamente al fallo.

3. El vinculado William Mauricio González Moreno, informa que el contexto en el que se encuentra con la cooperativa demandada, es en el que el asociado que se retira suscribe con el asociado que ingresa un contrato de transferencia de derechos cooperativos sobre la unidad de vivienda que venía habitando , por lo que se otorga la correspondiente escritura pública en la que se confiere dicho derecho.

Seguido, explica que el accionante solicitó al consejo de administración su voluntad de ceder el derecho de habitación, el fue aceptado por el demandante González Moreno, pues, fue interés del señor Ocampo Calderón desvincularse de la organización y hacer dejación del derecho de habitación; sin embargo, la cooperativa no procedió a constituirlo, lo que motivó a promover el ejecutivo referido, de allí que, es necesario cancelar este para que sea constituido a favor del demandante.

III.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El fallador A Quo negó la protección reclamada y declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, el accionante presentó la solicitud de amparo de manera anticipada, pues, los argumentos expuestos en las

El fallador A Quo negó la protección reclamada y declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, el accionante presentó la solicitud de amparo de manera anticipada, pues, los argumentos expuestos en las excepciones de mérito (falta de claridad y exigibilidad del título), deben ser resueltas porRad: 760013103-013-2023-00226-01

Asunto: Acción de tutela -Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Ocampo Calderón

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal

Sentencia de Tutela Segunda Instancia 3

el juzgado de conocimiento, bien antes de librar mandamiento de pago o al momento de proferir sentencia.

IV.- IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante impugna el fallo sustentado en que el juez de primera instancia olvida que los elementos relativos a los requisitos formales del título no pueden resolverse en sentencia sino en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Legitimación

El artículo 86 de Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

Legitimación

El artículo 86 de Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, al paso que, y en concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Tambié n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

Bajo este escenario, resulta claro que existe legitimación en la causa por activa, dado que la presente acción de tutela fue presentada por JESÚS ANTONIO OCAMPO CALDERÓN a través de apoderada judicial , en calidad de demandado en el proceso ejecutivo referido , quien reclama la protección de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas en pronunciamiento que resolvió su vinculación al compulsivo.

De otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 determina que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…). Asimismo, el artículo 13 ibidemRad: 760013103-013-2023-00226-01

Asunto: Acción de tutela -Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Ocampo Calderón

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal

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establece que [l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…) [y] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Así las cosas, coexiste legitimación en la causa por pasiva en virtud a que la acción constitucional se dirige contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, juzgado al que señala de vulnerar el derecho deprecado, pues, considera no encontrarse legitimado para ser vinculado en el proceso ejecutivo seguido contra la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores.

Inmediatez

Es sabido que la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tute la impone que el referido mecanismo constitucional atienda un criterio de inmediatez, de modo que aquél sea concebido como un remedio actual y eficaz constituido para la oportuna protección de los derechos fundamentales de los asociados. Por esta razón, la prosperidad del amparo pretendido por quien alegue la vulneración de sus derechos dependerá, en gran medida, de que la acción sea interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, todo en relación co n la finalidad del

amparo pretendido por quien alegue la vulneración de sus derechos dependerá, en gran medida, de que la acción sea interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, todo en relación co n la finalidad del mecanismo en comento (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 de 2005).

De esta manera, se analizará el cumplimiento del requisito de procedibilidad comentado, atendiendo el momento en que la presunta vulneración tuvo ocurrencia, y el término transcurrido hasta la presentación de esta acción constitucional.

3.- FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: DEBIDO PROCESO

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Comprende “un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”.

El debido proceso comprende varios derechos como el acceso a la administración de justicia, el juez natural, el derecho de defensa, garantías procesales como la independencia, imparcialidad y autonomía del juez. La Corte Constitucional ha indicado que: “El debido proceso comporta al menos los derechos i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural (…), de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; y (iii) al derecho a la defensa. (…)

(ii) al juez natural (…), de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; y (iii) al derecho a la defensa. (…) También hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia yRad: 760013103-013-2023-00226-01

Asunto: Acción de tutela -Impugnación

Accionante: Jesús Antonio Ocampo Calderón

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valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez”.1

VI. CASO CONCRETO.

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

El problema jurídico que resolverá la Sala se fincará en determinar si la vinculación, en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores, comporta una vulneración al debido proceso del accionante.

Abordando el caso objeto de estudio, el convocante promueve la presente acción y, en síntesis, reprocha que el juzgado convocado lo haya vinculado al proceso ejecutivo de hacer (suscribir documento), en calidad de demandado, pues según su dicho, del título base de ejecución no se extrae obligación alguna a su cargo, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, el segundo siendo negado por improcedente.

Liminarmente, ha de tenerse en cuenta que, en principio, la protección constitucional en casos como el aquí estudiado se torna improcedente por tratarse de una tutela contra

recurso de reposición y apelación, el segundo siendo negado por improcedente.

Liminarmente, ha de tenerse en cuenta que, en principio, la protección constitucional en casos como el aquí estudiado se torna improcedente por tratarse de una tutela contra providencia judicial, puesto que, según los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la misma es impropia cuando se dirige en contra d e dichos pronunciamientos. Esto por cuanto, las actuaciones surtidas al interior del proceso referido, únicamente podrán ser revisadas por el Juez Constitucional una vez se evidencie que dentro del mismo, la autoridad de conocimiento ha contrariado de manera ostensible el orden jurídico y la Constitución, pues son estos presupuestos los que revisten de legitimidad las decisiones adoptadas dentro de los procesos adelantados, de tal manera que, en procura de preservar la seguridad jurídica, el órgano de interpretación constitucional ha fincado la procedencia de las acciones constitucionales, a los defectos previamente enunciados.

Ahora bien, descendiendo al asunto planteado, de la revisión del expediente compartido y de los fundamentos fácticos expuestos por el accionante, se tiene que fue vinculado al proceso ejecutivo en calidad de demandado, dado que, este goz ó del derecho de uso y habitación de la unidad de vivienda pretendida por el señor William Mauricio González Moreno, quien actúa como demandante en el compulsivo objeto de crítica.

Señalado lo anterior, es de la Sala precisar que, conforme con lo establecido en art. 422 del C.G. del P., respecto del título ejecutivo, “ ARTÍCULO 422. Título ejecutivo Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en

del C.G. del P., respecto del título ejecutivo, “ ARTÍCULO 422. Título ejecutivo Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal deRad: 760013103-013-2023-00226-01

Asunto: Acción de tutela -Impugnación

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cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y subraya de la Sala)

Ahora bien, del expediente digital se extrae que el accionado incurre en un defecto sustancial, en virtud a que, del documento arrimado para la e jecución, no se evidencia prestación alguna que pueda exigirse a cargo del señor Jesús Antonio Ocampo Calderón, y como se encuentra señalado en precedencia, únicamente podrá perseguirse mediante el compulsivo, aquellas obligaciones que emanen del deudor o su causante, de allí que, no fuera dable vincular al promotor del amparo lo que desnaturalizaría la acción ejecutiva, en suma, aquello resultaría pertinente si el trámite a seguir se tratase

de allí que, no fuera dable vincular al promotor del amparo lo que desnaturalizaría la acción ejecutiva, en suma, aquello resultaría pertinente si el trámite a seguir se tratase de un proceso declarativo; sin embargo, atendiendo las disposicio nes sustanciales y procedimentales, ejecutivamente no procede la citación de terceros, pues, a riesgo de ser repetitivos, estos no estarían contractualmente avocados al cumplimiento exigido.

Así, concluye la Sala para decir que, la salvaguarda invocada al debido proceso requiere de protección constitucional, por lo que se accederá al amparo implorado, dado que, los procesos ejecutivos únicamente son seguidos contra las personas que se obligaron al cumplimiento de las prestaciones reclamadas, dando cumplimiento así al art. 422 del C.G. del P., en cuanto a que una obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible, por ello, el despacho convocado est á llamado a desvincular al señor Ocampo Calderón.

En consideración a lo anteriormente expuesto habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar, ordenar a l Juez Octavo Civil Municipal, que desvincule del trámite ejecutivo al señor Jesús Antonio Ocampo Calderón , de conformidad con los presupuestos normativos y por las consideraciones consignadas en precedencia.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

VII. RESUELVE:

Primero: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por las

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

VII. RESUELVE:

Primero: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad: 760013103-013-2023-00226-01

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Accionante: Jesús Antonio Ocampo Calderón

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Segundo: TUTELAR el derecho al debido proceso deprecado por el señor JESÚS ANTONIO OCAMPO CALDERÓN , lo anterior, de conformidad con lo discurrido en precedencia.

Tercero: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, desvincule al señor JESÚS ANTONIO OCAMPO CALDERÓN del trámite ejecutivo radicado bajo partida No. 76001400300820210069200, conforme con las normas adjetivas que regulan la demanda ejecutiva, y de conformidad c on lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en la forma y términos prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente, en oportunidad, a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE.

(Firmado electrónicamente)

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE.

(Firmado electrónicamente)

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado Magistrado

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 CivilTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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