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TSDJ CLO SC - 760013103014200500090-01-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014200500090-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 012

Proceso: Responsabilidad Civil

Demandante: Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Demandado: Expreso Trejos Ltda., y otro Radicación: 76001-31-03-014-2005-00090-01

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, se dirime el recurso de apelación interpuesto por la demandada Expreso Trejos Ltda., frente al fall o del 27 de julio de l año en curso , proferido por el Juzgado Dieciocho Civil de este circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio:

En ejercicio de la acción de responsabilidad civil , el señor Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha, demanda al señor Alberto Isaza Isaza y a la sociedad Expreso Trejos Ltda ., par a que se los condene solidariamente a pagar los perjuicios derivados de la muerte de su compañera permanente Luz Myriam Vivas Ríos, ocurrida en el accidente de tránsito presentado entre el bus de placas VZH-358 de la empresa de transporte demandada, conducido por el señor Luis Alberto Isaza Isaza y la volqueta de placas CBI-808, en hechos

Vivas Ríos, ocurrida en el accidente de tránsito presentado entre el bus de placas VZH-358 de la empresa de transporte demandada, conducido por el señor Luis Alberto Isaza Isaza y la volqueta de placas CBI-808, en hechos acaecidos el 19 de noviembre de 1993, en la calle 46 CN con carrera 5ª de esta ciudad.

Añade que, a raíz de los anteriores hechos, la justicia penal condenó al citado Alberto Isaza Isaza por el delito de homicidio culposo , sin que se hubiese dispensado ahí reparación económica alguna.

LAS EXCEPCIONES:

La sociedad Expreso Trejos Ltda. izó los medios defensivos que calificó de “Inexistencia de pruebas que demuestran los perjuicios que alega el demandante, falta de legitimación en la causa por activa, indeterminación de la responsabilidad civil alegada, prescripción de la acción ” y la de “fuerza mayor o caso fortuito”, enderezadas en resumidas palabras a sostener que no existe claridad sobre la presunta condición de compañero permanente que dice tener el demandante con la señora Vivas Ríos ; que el objeto de la demanda no se acopla a ninguna de las directrices reguladoras de la

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Responsabilidad Civil – Apelación de sentencia Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Vs. Expreso Trejos Ltda., y otro Rad: 76001-31-03-014-2005-00090-01

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responsabilidad civil de que trata título XXIV del libro IV del Código Civil; expone que en estos casos de responsabilidad por hechos de terceros el

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responsabilidad civil de que trata título XXIV del libro IV del Código Civil; expone que en estos casos de responsabilidad por hechos de terceros el término de prescripción es de tres (3) años contados a partir del momento de la ejecución del acto dañoso y a su vez el término de dos (2) años si emana la petición con base en el contrato de transporte, habiendo transcurrido ambos sin impetrarse acción civil alguna por el actor, lo que da pie a la alegada prescripción extintiva; agrega además que no existe prueba alguna que evidencien los presuntos daños causados al demandante y que infundadamente pretende su indemnización y remata, deshilvanadamente, sin soporte o fundamento alguno, tan solo citando la ley 95 de 1890, que en este asunto concurren los presupuestos de la fuerza mayor o caso fortuito2.

A su turno, el demandado Alberto Isaza Isaza, enterado en debida forma de este proceso, por conducto de curador Ad -litem, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sin blandir excepción de fondo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de hacer las correspondientes reseñas de los hechos, las pretensiones, las excepciones, el trámite procesal , se detuvo a examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales, en especial el atinente a la demanda en forma, afirmando que pese a rotularse en el escrito rector que la acción ensayada era de responsabilidad civil, sin más distingos, de la revisión panorámica de los hechos y pretensiones bien se ve que el asunto debe regirse bajo el alero de

afirmando que pese a rotularse en el escrito rector que la acción ensayada era de responsabilidad civil, sin más distingos, de la revisión panorámica de los hechos y pretensiones bien se ve que el asunto debe regirse bajo el alero de la responsabilidad extracontractual, pues el actor no acude en calidad de heredero de la pasajera fallecida, sino que obra a nombre propio, reclamando sus propios perjuicios.

Seguidamente, incursionó en el estudio de la legitimación en la causa, que encontró colmada en ambas orillas procesales, destacó particularmente que por activa comparece el compañero permanente de la occisa, circunstancia que se acreditó con prueba testimonial, en tanto es un hecho que no está sometido a tarifa legal, sino disciplinado bajo el sistema de libertad probatoria.

Acto seguido precisó que la responsabilidad que se deriva frente a las personas jurídicas por los actos de sus agentes es directa, luego entonces el término de prescripción no es el que se predica de los terceros responsables, sino el previsto para la acción ordinaria contemplado en el canon 2536 sustancial civil.

Incursionando en e l estudio de los elementos axiológicos de la responsabilidad indagada, los encontró satisfechos, precisando que, si bien se alegó la concurrencia de las causales de exculpación de fuerza mayor y caso fortuito, lo cierto es que no se soportaron argumentativamente y menos se probaron en el decurso por los demandados, desechándolas.

2 Fls. 54 a 58 del Cdno. Ppal. Digital. Contestación de la empresa Expreso Trejos Ltda.Responsabilidad Civil – Apelación de sentencia

probaron en el decurso por los demandados, desechándolas.

2 Fls. 54 a 58 del Cdno. Ppal. Digital. Contestación de la empresa Expreso Trejos Ltda.Responsabilidad Civil – Apelación de sentencia Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Vs. Expreso Trejos Ltda., y otro Rad: 76001-31-03-014-2005-00090-01

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En cuanto a la estimación de los perjuicios materiales rogados, consideró que frente al daño emergente, el mismo resultaba improcedente ante el ayuno de prueba en orden a su acreditación cierta e irrefragable ; respecto del lucro cesante y como quiera que no pudo establecerse a ciencia cierta sus ingresos, pese a que desarrollaba efectivamente una actividad productiva , aplicó la presunción jurispru dencial de que la víctima percibía al menos un salario mínimo mensual, suma que trajo a valor presente (indexación) ; agregó que para calcular este factor iba a considerar solamente el 50% de dicho ingreso, “cómo máximo de capacidad alimentaria”, que es el aporte que no volverá a percibir el demandante de la víctima para el sostenimiento de su grupo familiar, además tuvo en consideración la expectativa de vida de la señora Vivas Ríos, operaciones que arrojaron l a suma de $338.880.198 , pero en tributo al principio de congruencia, en tanto el valor pretendido en la demanda fue de $40.000.000, era ese el valor a reconocer se, entregándolo actualizado hasta la fecha del fallo, en la suma de $75.684.615 de pesos.

Atinente al daño moral, sostuvo que atendiendo al choque emocional que

demanda fue de $40.000.000, era ese el valor a reconocer se, entregándolo actualizado hasta la fecha del fallo, en la suma de $75.684.615 de pesos.

Atinente al daño moral, sostuvo que atendiendo al choque emocional que debió padecer el señor Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha, producto de la impotencia de no poder volver a ver y compartir con su compañera permanente y madre de su pequeño hijo, siendo innegable el sentimiento de aflicción, t risteza y decaimiento, por la natural relación sentimental y de familia y, al estar el mismo dispensado al arbitrio judicial, acorde con la magnitud e intensidad del daño, lo estimó en la suma de $63.596.820, equivalente a 70 SMLMV (año 2021).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En disenso con la deci sión, la empresa trasportadora demandada la fustiga, cumpliendo con las cargas de precisar sus reparos concretos y con su debida sustentación en esta sede, volviendo sobre el aserto consistente en la falta de claridad y precisión del escrito rector en cuanto al tipo de acción de responsabilidad civil deprecada, falencia que afirma no le es dable subsanar de oficio a la sentenciadora, en tanto no es función de la juez ocupar el sitio de la parte ; agrega que se desconoce , pues en la demanda no se dice, si el actor concurre al proceso a título personal o en acción hereditaria.

Insiste sobre la prescripción extintiva de la acción civil invocada, en tanto que el evento que atrae la atención de la Sala ocurrió el 19 de novi embre de 1993, data para cuan do estaba vigente el D ecreto 1344 de 1970 – Código

Insiste sobre la prescripción extintiva de la acción civil invocada, en tanto que el evento que atrae la atención de la Sala ocurrió el 19 de novi embre de 1993, data para cuan do estaba vigente el D ecreto 1344 de 1970 – Código Nacional de Tránsito – que en su artículo 262 establecía la prescripción de cinco (5) años para el hecho ajeno cometido en actividades peligrosas. Asimismo, resalta que debe tenerse en cuenta que la fuente de la presunta obligación indemnizatoria deriva de un delito – homicidio culposo-, por ende, deben aplicarse los términos prescriptivos previstos en el artículo 2358 del C.C.

La prueba trasladada no cumple con los presupuestos señalados en las normas procesales para otorgarles valor probatorio en este proceso, en tanto allá enResponsabilidad Civil – Apelación de sentencia Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Vs. Expreso Trejos Ltda., y otro Rad: 76001-31-03-014-2005-00090-01

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el juicio penal, no fueron solicitadas por aquella ni con audiencia de ella, por tanto, erró la juzgadora al darle eficacia demostrativa.

Critica el reconocimiento del lucro cesante, en tanto no se probó la ayuda o dependencia económica que supuestamente suministraba la fallecida al demandante, cuando era carga probatoria de él par a el buen suceso de esta súplica. Máxime cuando fue una pretensión deducida por la juzgadora, pues su pedimento fue defectuoso en la demanda; a lo que añadió que la juzgadora incurrió en error al indexar el monto reconocido por cuando no fue una petición de parte.

su pedimento fue defectuoso en la demanda; a lo que añadió que la juzgadora incurrió en error al indexar el monto reconocido por cuando no fue una petición de parte.

No se cuantificó y menos se demostró en su intensidad el presunto daño moral causado al demandante, siendo excesiv a la suma que por este concepto fue tasada por la juzgadora en favor del demandante, sin mediar prueba ninguna sobre su causación y menos de su gravedad e intensidad, circunstancia que rompe con la congruencia del fallo.

Con estribo en las reseñadas elucubraciones solicita la revocatoria del fallo y en su lugar se denieguen las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna glosa procede respecto de los rotulados presupuestos procesales, en especial el atinente a la competencia atribuida a la jurisdicción civil para desatar este asunto, al ser una arista definida con carácter definitivo por la Sala Mixta de esta Corporación y a ella debemos acatamiento3; de otra parte, no se advierte la estructuración de causal de invalidación con la entidad de enervar la actuación surtida, lo que habilita a la Sala emitir decisión meritoria.

2.- En cuanto al presupuesto material de la pretensión concerniente a la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, habremos de decir que no acusa ninguna deficiencia, como quiera que la relación jurídica se ha trabado entre quien se reputa afectado y frente a las personas (conductor y empresa transportadora) señaladas como responsables de su reparación , aspecto que fue decidido de fondo en primera instancia y que se tornó pacífico en esta

entre quien se reputa afectado y frente a las personas (conductor y empresa transportadora) señaladas como responsables de su reparación , aspecto que fue decidido de fondo en primera instancia y que se tornó pacífico en esta senda; a lo anterior agregaremos brevemente que por activa acudió el señor Héctor Alfonso Rodríguez en calidad de compañero permanente de la persona fallecida a raíz del accidente vehicular que da pábulo la presente acción, supuesto fáctico que se acreditó con prueba testimonia l al campear sobre el punto plena libertad probatoria, que no tarifa legal, como así lo coligió con buen criterio la juzgadora de instancia apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y de los elementos de juicio recaudados en el decurso.

3 Fls. 188 a 199 del Cdno. Ppal. Digital. Mediante providencia del 2 de marzo de 2020 de Sala Mixta de este Tribunal se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 18° Civil del Circuito y 9° Laboral del Circuito de Cali, declarando competente al primero para conocer de este asunto. 4 Sentencia T-247 del 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que en lo que interesa, indicó que “La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy CódigoResponsabilidad Civil – Apelación de sentencia Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Vs. Expreso Trejos Ltda., y otro

acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy CódigoResponsabilidad Civil – Apelación de sentencia Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Vs. Expreso Trejos Ltda., y otro Rad: 76001-31-03-014-2005-00090-01

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3.- De otra parte, en lo que atañe a la competencia de este Tribunal, oportuno es memorar que por expresa política legislativa , la misma se contr ae en estricto rigor a resolver los embates sustentados por el opugnante frente al fallo objeto de escrutinio. Tal es el sentido y nítido entendimiento que emerge del principio tantum devolutum quantum apelatum.

Ordena el Código General del Proceso que, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los puntales de disenso blandidos por el apelante frente al fallo confutado para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones de la sentencia que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.

Siguiendo estos derroteros, y atendiendo el expreso designio de las censuras izadas por el extremo recurrente, corresponde a la Sala i) Determinar qué pretensión fue ejercitada, si la responsabilidad contractual o extracontractual, y a partir de lo anterior establecer si la acción se encuentra o no prescrita. De no haberse extinguido, deberá examinarse ii) Si la juzgadora incurrió en los

pretensión fue ejercitada, si la responsabilidad contractual o extracontractual, y a partir de lo anterior establecer si la acción se encuentra o no prescrita. De no haberse extinguido, deberá examinarse ii) Si la juzgadora incurrió en los desafueros que le achaca el censor tanto al reconocer el rubro del lucro cesante como su indexaci ón, que no fue explícitamente pedida; finalmente, debe definirse iii) Si el accionante acreditó el perjuicio moral reclamado y si el que fue reconocido atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad que se imponen para su mensuración.

4.- Por razones de orden y método, corresponde examinar inicialmente, si es verdad que desbarró la juzgadora al disciplinar el presente asunto bajo el alero de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el libelo rector se limitó a invocar que accionaba por una responsabilidad civil, sin señalar su especie, si contractual o extracontractual, seguidamente se abordará si frente a la acción enarbolada operó el fenómeno de la prescripción extintiva, como lo sostiene el apelante.

4.1.- Debe decirse de entrada que es verdad, como lo alega la censura, que el escrito inaugural del proceso s oslaya puntualizar con el rigor que es debido la tipología de responsabilidad civil que pretende sea declarada, no obstante, con el mismo rigor, debe afirmarse que ello no faculta para sustraerse del estudio y resolución de los pedimentos indemnizatorios elevados, como sin rubor lo alega el recurrente, pues a pesar de dicho silencio respecto de la naturaleza y especie de responsabilidad deprecada, esto es, ya contractual ora

estudio y resolución de los pedimentos indemnizatorios elevados, como sin rubor lo alega el recurrente, pues a pesar de dicho silencio respecto de la naturaleza y especie de responsabilidad deprecada, esto es, ya contractual ora extracontractual, esta simple circunstancia no constituye y lejos está de serlo, valladar insalvable que impida resolver de fondo el litigio, puesto que como lo tiene dicho la jurisprudencia: “el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio

General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa le gal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez…”.Responsabilidad Civil – Apelación de sentencia Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Vs. Expreso Trejos Ltda., y otro Rad: 76001-31-03-014-2005-00090-01

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fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las accion es se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”5, eventos últimos ajenos a esta causa.

Así, la calificación del soporte fáctico de la s pretensiones y el proceso de aducción normativa que va a gobernar la controversia es materia reservada

extranjero o consuetudinario (…)”5, eventos últimos ajenos a esta causa.

Así, la calificación del soporte fáctico de la s pretensiones y el proceso de aducción normativa que va a gobernar la controversia es materia reservada para quien está llamado a aplicar el derecho, esto es, en cabeza del juzgador cognoscente, quien está obligado a interpretar la demanda no como una facultad o poder discrecional, sino como un verdadero y genuino deber de orden legal (Núm. 5° art. 42 CGP).

Y es que con miras a no sacrificar el derecho sustancial , es deber del juez interpretar la demanda en su conjunto, bajo un estricto tamiz jurídico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, siempre que no sea indescifrable, claro está, pero s í con rigurosidad y empeño, sin limitarse a un entendimiento literal, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida o deficiente exposición de los hechos fundantes de los pedimentos indemnizatorios contenidos en la demanda, para darle un sentido lógico y racional y con ello tutelar valores, principios y derechos de superlativa valía de prosapia Constitucional.

En esta línea, la Corte Suprema de Justicia ha sentenciado de manera categórica que: “Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones ”6. “ el juzgador está obligado a

miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones ”6. “ el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos ’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral”7.

Desde esta perspectiva , conviene destacar que tanto la legislación como la jurisprudencia tienen decantado de manera pacífica y reiterada que el incumplimiento presentado en un contra to de transporte de personas, que valga recordar es una obligación de resultado -conducir a las personas sanas y salvas al lugar o sitio convenidos -, genera una responsabilidad que será estrictamente contractual en caso de que el pasajero no pierda la vida; al paso que si se produjo su muerte a la par de una responsabilidad contractual, surge también una de linaje extracontractual, según la tipología de daños que reclame, esto es iure proprio o iure hereditario, con la salvedad de que era incompatible su reclamación acumulada (para la época de presentación de la

5 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14160-2019 de 16 de oct., Exp. 2019-03256-00 6 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 julio de 2008, rad. 1997-00457-01.

7 Sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente 11001-3103-022-1997-14171-01.Responsabilidad Civil – Apelación de sentencia Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Vs. Expreso Trejos Ltda., y otro Rad: 76001-31-03-014-2005-00090-01

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demanda), pero se autorizaba su petición separada y sucesiva ,8 como precisamente acontece en este asunto, al acudir como demandante, el compañero permanente de la pasajera, no en su condición de heredero, pues de ello nada dice la narración histórica de los hechos de la demanda ni las pretensiones mismas, sino, como no podía ser de otra manera, a nombre propio y sobre eso tanto el acto de apoderamiento9 como la demanda misma son prístinos, amén de explícitos, indicándose textualmente en el primero: “Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha, mayor de edad… otorgo poder especial, amplio y suficiente… para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso de responsabilidad extracontractual”, y en la segunda manifestó en repetidas ocasiones que las declaraciones y condenas se perseguían únicamente a favor del demandante, así, se indicó: “ el objeto de esta demanda… es obtener que se condene de manera solidaria al pago de todos y cada uno de los perjuicios … que se ocasionaron como consecuencia de la muerte de la señora Luz Myriam Vivas Ríos… de los cuales resultare seriamente afectado… mi mandante ”; en el capítulo denominado “fundamentos fácticos”, se indicó: “mi mandante, se ha visto afectado física, económica y moralmente, donde es evidente la

Ríos… de los cuales resultare seriamente afectado… mi mandante ”; en el capítulo denominado “fundamentos fácticos”, se indicó: “mi mandante, se ha visto afectado física, económica y moralmente, donde es evidente la prueba sobre la existencia de hecho y como consecuencia la presencia de un perjuicio” (hecho 5° de la demanda).

Bajo este contexto, no emerge ninguna duda que el actor ejerce la acción de responsabilidad civil pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios de todo orden que presuntamente le irrogaron a él en su condición de consorte supérstite de la pasajera que resultó fallecida en el fatal accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 1993, en ese orden, la acción de responsabilidad blandida, no puede ser otra que la aquiliana, como sin fisuras lo tiene sentado la jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta especialidad10.

En un fallo que guarda estrecha relación con la temática que es materia de discusión, mutatis mutandis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dilucidó que:

“Cuando la víctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo, todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su deceso, están habilitadas para reclamar la reparación de los daños que por esa causa recibieron, mediante acción en la cual actúan jure proprio, puesto que, por su propia cuenta reclaman el abono de tales perjuicios, y siempre es de índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el tercero damnificado,…, no puede ampararse en el contrato e invocar el

siempre es de índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el tercero damnificado,…, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctimacontratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual”11.

8 Artículo 1006 del Código de Comercio, vigente hasta cuando entre a regir el Código General del Proceso, artículo 626 literal c). 9 Fl. 2° del Cdno. Ppal. Digital. 10 Ver sentencias de 19 de abril de 1993, reiterada en sentencia del 15 de julio de 2010, entre muchas otras. 11 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de julio de 2008, Rad. 2001-00096-01.Responsabilidad Civil – Apelación de sentencia Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Vs. Expreso Trejos Ltda., y otro Rad: 76001-31-03-014-2005-00090-01

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De este modo, ningún reproche merece la sindéresis de la juzgadora cuando encasilló la responsabilidad alegada por el actor bajo el abrigo de la responsabilidad civil extracontractual, atendiendo en estrictez los contornos y perfiles de la controversia trazados en la demanda, esto es, observando en su pre cisa dimensión la causa petendi, frente a la cual, valga señalar , los demandados tuvieron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción y defensa, siendo ese el marco factual (demanda y

su pre cisa dimensión la causa petendi, frente a la cual, valga señalar , los demandados tuvieron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción y defensa, siendo ese el marco factual (demanda y contestaciones) sobre el cual discurrió el debate probatorio y fue precisamente el acogido en el motejado fallo para cerrar el primer grado jurisdiccional.

4.2.- Así mismo , es lugar común sostener que la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas es siempre directa, sin importar que sus agentes obren con o sin representación, pues to que ellas a diferencia de las personas naturales no pueden actuar por sí mismas, sino a través del vehículo forzoso de sus agentes sin los cuales no pasaría de ser una abstracción, por ello se predica que su voluntad es la voluntad de sus agentes, y en la misma medida la comprometen.

El fundamento jurídico de esta postura ha sido decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, siendo siempre un ívoca en sostener que “la responsabilidad de las personas jurídicas es directa y tiene su fundamento normativo en el artículo 2341 del Código Civil, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corte desde mediados del siglo pasado”.12

En consecuencia, al ser la persona moral demandada un agente que incurre en responsabilidad directa y no un “tercero responsable”, la prescripción que gobierna esta acción es la consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, la prevista para la acción ordinaria o declarativa, que no por las contenidas en el canon 262 del Decreto. 1344 de 1970 - Por el cual se expide

gobierna esta acción es la consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, la prevista para la acción ordinaria o declarativa, que no por las contenidas en el canon 262 del Decreto. 1344 de 1970 - Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre -13, ni por el artículo 2358 del C.C., como erradamente lo alega el demandado recurrente (reservados exclusivamente para el caso de responsabilidad por el hecho ajeno).

En esa línea argumentativa , al acaecer el accidente de tránsito el 19 de noviembre de 1993 , como está indiscutiblemente acreditado ; al presentarse la demanda el día 13 de abril de 2005 y al surtirse la notificación de los demandados el 1º de junio 14 y 15 de agosto 15 de 2007 respectivamente, es irrecusable que no se consumó el lapso de 20 años que establecía el citado artículo 2536 del C.C. , vigente para cuando sucedieron los hechos que son materia de controversia, para hacer actuar los nocivos efectos que se derivan de la prescripción extintiva invocada por la empresa transportadora demandada, a fortiori cuando ambos integrantes de la pasiva son deudores

12 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de octubre de 2015, rad. 2009-00042-01, reiterada en la del 24 de agosto de 2016. rad. 2005-00174-01, entre otras. 13 Derogado por la ley 769 de 2002. 14 Notificación por conducta concluyente de la empresa Expreso Trejos Ltda. 15 Enteramiento del señor Alberto Isaza Isaza mediante curador Ad-Litem.Responsabilidad Civil – Apelación de sentencia

13 Derogado por la ley 769 de 2002. 14 Notificación por conducta concluyente de la empresa Expreso Trejos Ltda. 15 Enteramiento del señor Alberto Isaza Isaza mediante curador Ad-Litem.Responsabilidad Civil – Apelación de sentencia Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha Vs. Expreso Trejos Ltda., y otro Rad: 76001-31-03-014-2005-00090-01

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solidarios (art. 2344 y 2540 ejúsdem), por lo que con el cabal enteramiento del primero, se interrumpió civilmente la mentada modalidad de extinción de la acción intentada por el demandante (art. 2539 Ib.).

En suma, no es cierto pues que la juzg

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