TSDJ CLO SC - 760013103014200800200-02-(17-03-2021)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014200800200-02-(17-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso: Ejecutivo Hipotecario
Demandante: Luis Albeiro Osorio Villegas (Cesionario) Demandado: José Julián Tangarife Vanegas y otro Radicación: 76001-31-03-014-2008-00200-02
Asunto: Apelación de auto.
I. OBJETO
Decídese el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de los ejecutados frente a los numerales primero, tercero, cuarto y sexto del auto calendado 9 de noviembre del año pasado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad, a través del cual negó el levantamiento de las medidas cautelares, aceptó el desistimiento de una solicitud de “ilegalidad”, negó la petición de adición de la providencia del 7 de octubre de 2020 y despachó adversamente el ruego de una declaratoria de “ilegalidad”, respectivamente.
II. ANTECEDENTES
1.- El cesionario José Alberto Osorio Villegas 1, prosiguió con la demanda ejecutiva con garantía hipotecaria frente a los señores José Julián y José Reinel Tangarife Venegas2, en orden al pago forzado del capital e intereses moratorios incorporados en cuatro (4) pagarés debidamente singularizados y determinados en el escrito rector al incurrir los señalados deudores en mora en la solución de sus débitos.
moratorios incorporados en cuatro (4) pagarés debidamente singularizados y determinados en el escrito rector al incurrir los señalados deudores en mora en la solución de sus débitos.
2.- Embargados y secuestrados los tres (3) inmuebles que sirvieron de garantía hipotecaria al cumplimiento de las obligaciones aquí ejecutadas3, el secuestre designado, señor Adán Dur án, atendiendo la orden judicial de rendir cuentas de su encargo , informó que los citados bienes estaban en arrendamiento, por consiguiente, solicitó al mencionado Despacho cognoscente, requerir a dicho tenedor legítimo para que deposite a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento presentes y futuros. Petición coadyuvada por el extremo ejecutante y aceptada por la juez a quo mediante auto del 19 de noviembre de 2010, en el sentido que los “ dineros por concepto de arrendamiento del referido i nmueble debe consignarlos a ordenes de este despacho judicial”; mandato que fue acatado por el aludido
1 Fl. 106. El señor Gabriel Augusto Salazar Ortiz, cede a título de venta los créditos que se están ejecutando al señor José Alberto Osorio Villegas, la cual fue aceptada mediante auto del 21 de julio de 2010 (Fl.108). 2 Quienes se enteraron personalmente de la presente ejecución por intermedio de su apoderado judicial, a través del cual ejercieron su derecho de defensa (fls. 71 a 74), reconociéndosele personería para actuar mediante auto del 17 de marzo de 2009. 3 Auto del 16 de junio del 2008 (embargo), y a través del calendado 28 d e igual mes y año, se decretó el
mediante auto del 17 de marzo de 2009. 3 Auto del 16 de junio del 2008 (embargo), y a través del calendado 28 d e igual mes y año, se decretó el secuestro, último aclarado mediante auto del 10 de noviembre del mismo año.2
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arrendatario consignando en lo sucesivo a órdenes del juzgado los respectivos cánones de arrendamiento hasta la fecha.
3.- Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre del 2019, el a quo decretó la suspensión del proceso frente al señor José Reinel Tangarife Venegas, al ser aceptado el 15 de julio del mismo año ante el Centro de Conciliación Alianza Efectiva para cursar trámite de negociación de deudas en los términos del Título IV del CGP, continuando así la ejecución únicamente con el otro ejecutado , esto es, el señor José Julián Tangarife Venegas, quien luego, se acogió al trámite de reorganización empresa rial regentado por la ley 1116 de 2006, el cual está siendo conocido por el Juzgado Sexto Civil de este circuito4; respecto al primero, el indicado centro de conciliación informó que se llegó a un acuerdo de pago por votación mayoritaria entre el deudor y los acreedores el día 17 de octubre de 20195, y que el mismo viene siendo cumplido satisfactoriamente en la forma y términos pactados.
4.- Mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2020, el conciliador que
que el mismo viene siendo cumplido satisfactoriamente en la forma y términos pactados.
4.- Mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2020, el conciliador que está conociendo el trámite de insolvencia del señor José Reinel, solicitó que se levanten las cautelas de embargo y secuestro decretadas en el decurso “para que los cánones de arrendamiento descontados y por descontar puedan hacer parte del acuerdo de pago”.
5.- Por otra parte , mediante auto del 7 de octubre de 2020 6, el juzgador de primera instancia resolvió el recurso de reposición impetrado por la ejecutada frente al numeral primero de la providencia del 14 de agosto de la señalada anualidad, negando la solicitud de entrega de tít ulos elevada por el mismo extremo ejecutado, al considerar que “no se pueden devolver dineros a su favor si las obligaciones se encuentran en trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Alianza Efectiva”; no obstante, pretermitió pronunciarse respecto del remedio vertical formulado de manera subsidiaria7.
Cabe agregar que, frente al referido proveído del 14 de agosto de 2020, el apoderado de los ejecutados, Carlos Humberto Núñez Montaño, presentó en relación con los numerales primero y segundo de dicha providencia, lo que rotuló “solicitud de ilegalidad” 8, que hasta la fecha todavía no ha sido desatada por el juzgador de primer nivel.
6.- El 28 de octubre de 2020, el señalado mandatario judicial de los ejecutados, solicitó se adicionara la providencia del 7 de octubre de igual año,
desatada por el juzgador de primer nivel.
6.- El 28 de octubre de 2020, el señalado mandatario judicial de los ejecutados, solicitó se adicionara la providencia del 7 de octubre de igual año, para que existiera pronunciamiento expreso respecto del recurso de apelación
4 Auto del 4 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, informando que el señor José Julián Tangarife Vanegas se encuentra adelantando ante su despacho un proceso de reorganización empresarial, con radicado Nro. 76001310300620140026100. 5 Folios 367 a 371 del Cdno. Ppal 6 Notificado por estados el 23 de octubre de 2020. 7 El escrito a través del cual se interponen los recursos de reposición y subsidiario de apelación obra a folios 398 a 400. 8 Fls. 394 a 396.3
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formulado de manera subsidiaria frente al auto del 14 de agosto del mismo año, que no fue concedido ni denegado.
7.- Por otro lado, militan en la foliatura los escritos arribados por el abogado Rodrigo Arbeláez López, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial del ejecutado José Reinel sin contar con mandato expreso para ello, a través del cual presentó solicitud de ilegalida d para posteriormente desistir de la misma9.
8.- Estas peticiones fueron dirimidas a través de la determinación motejada,
del ejecutado José Reinel sin contar con mandato expreso para ello, a través del cual presentó solicitud de ilegalida d para posteriormente desistir de la misma9.
8.- Estas peticiones fueron dirimidas a través de la determinación motejada, que en lo que interesa a esta instancia estableció lo siguiente: en el numeral primero, denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, sosteniendo que “dichas medidas se levantar án cuando se suscriba el acuerdo de pago y se establezca claramente dentro del mismo el crédito que se pagar á con dichos embargos ”; a reglón seguido, en numeral tercero dispuso que accedía “al desistimiento a la solicitud de nulidad (sic) de todo lo actuado elevada por Rodrigo Arbeláez López ”; en e l numeral cuarto, despachó desfavorablemente la solicitud de adición elevada por el apoderado judicial del extremo ejecutado frente al auto del 7 de octubre de 2020 por no atemperarse en su criterio a los postulados emergentes de los preceptos 285 y 286 del CGP, “ dado que no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”; y finalmente, en el numeral sexto, resolvió negar la solicitud de “ilegalidad”(sic) impetrada por el aludido abogado Arbeláez López, al considerar que “ el petente no es parte, ni actúa como apoderado judicial de ninguna de las partes al interior del proceso”.
6.- Disidente con estos citados ordenamientos, el procurador judicial del extremo ejecutado formuló directamente recurso de apelación con soporte en los asertos que pasarán a compendiarse: i) respecto a la negativa de levantar
6.- Disidente con estos citados ordenamientos, el procurador judicial del extremo ejecutado formuló directamente recurso de apelación con soporte en los asertos que pasarán a compendiarse: i) respecto a la negativa de levantar las medidas cautelares, sostiene de forma confusa y por demás dispersa que el juez carece de competencia para orientar el sentido del acuerdo de pago celebrado entre el deudor José Reinel y los acreedores de éste, incluido el aquí ejecutante, el cual se rige por la voluntad de las partes, por tanto, si los cánones de arrendamiento que están a órdenes del juzgado no fueron incluidos dentro de la aludida negociación, implícitamente deb e entenderse que todas las partes muestran conformidad con las condiciones de pago pactadas allá de consuno, y en ese sentido, la decisión de no levantar la cautelas se encuentra destituida de respaldo jurídico y fáctico, amén de atentatoria de los derecho s fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia erigidos en favor de los ejecutados; ii) por otra parte, reprocha que el juzgador hubiera incurrido en una confusión mayúscula al dirimir la petición de adición elevada frente a la providencia calendada 7 de octubre de 2020 para que se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 14 de agosto del señalado año, pues la tramitó y decidió como si se tratara de una solicitud de aclaración o corrección de errores aritméticos conforme a los preceptos 285 y 286 del CGP, y finalmente, iii) cuestiona que por un lado se hubiese aceptado en el numeral tercero de la providencia fustigada el desistimiento de la solicitud de
o corrección de errores aritméticos conforme a los preceptos 285 y 286 del CGP, y finalmente, iii) cuestiona que por un lado se hubiese aceptado en el numeral tercero de la providencia fustigada el desistimiento de la solicitud de
9 Correo electrónico remitido al Juzgado el 16 de octubre de 2020.4
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“ilegalidad” impetrada por el abogado Rodrigo Arbeláez López y, por el otro, en el numeral sexto del mismo proveído se haya abstenido de pronunciarse de fondo de dicha petición enarbolada por ese mismo profesional del derecho al considerar que el mencionado litigante no es parte ni funge en calidad de apoderado judicial de ninguno de ellos en este proceso, lo cual sin lugar a dudas constituye una contradicción ontológica insalvable.
7.- Mediante auto del primero de febrero de la vigente anualidad se concedió al alzada.
III. CONSIDERACIONES
1.- Como es bien sabido, la competencia del superior se encuentra estrechamente demarcada por los puntales de disenso blandidos por el censor frente a la determinación confutada; en consecuencia, atendiendo el expreso designio del alzadista, el problema jurídi co sometido a composición de esta instancia estriba en determinar si la decisión por la cual se denegó el levantamiento de las medidas cautelares, se aceptó el desistimiento de una “solicitud de ilegalidad”, se negó la petición de adición de la providencia del
instancia estriba en determinar si la decisión por la cual se denegó el levantamiento de las medidas cautelares, se aceptó el desistimiento de una “solicitud de ilegalidad”, se negó la petición de adición de la providencia del 7 de octubre de 2020 al paso que no se accedió a la súplica orientada a que se declarara una ilegalidad, encuentra respaldo tanto fáctico como jurídico.
2.- Por cuestiones de orden y método, en primer lugar, debemos abordar el estudio y análisis de las glosas que giran en torno a la solicitud de levantar las medidas cautelares.
2.1.- Así, resulta imperioso resaltar, que la teoría general del proceso civil y la doctrina10 han considerado que las medidas cautelares son instrumentos procesales encamin ados a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados o los incorporados en documentos con fuerza ejecutiva, las cuales han sido calificadas como un componente importante del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.
Su fundamento sustancial reside en el derecho de persecución que obra a favor del acreedor y que se cristaliza sobre el patrimonio del deudor, el cual, como es ampliamente conocido , es prenda común y general de los acreedores; su asidero neural descansa en la necesidad de garantizar ab initio los efectos de una sentencia futura en virtud del peligro o amenaza sobreentendida por la tardanza que conlleva un proceso hasta su culminación (periculum in mora ), ya que es factible distraer por parte del deudor sus
los efectos de una sentencia futura en virtud del peligro o amenaza sobreentendida por la tardanza que conlleva un proceso hasta su culminación (periculum in mora ), ya que es factible distraer por parte del deudor sus bienes y con ello desligarse así del cumplimiento de las obligaciones para la data en que finaliza definitivamente la disputa , con grave e injustificado perjuicio del acreedor, tornando el fallo inocuo e ilusorio.
10López, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil Editorial ABC.5
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Es por ello que en asuntos donde el extremo activo arriba a la judicatura para el cumplimiento forzado de un derecho cierto, concreto y determinado, como acontece en el proceso ejecutivo, el legislador patrio en el artículo 599 del CGP, habilitó al acreedor para que desde la presentación misma de la demanda pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, las cuales deberán decretarse por parte del juzgador si halla colmados los presupuestos recabados legalmente para su procedencia o se abstendrá a ello por ser improcedentes o simplemente por recaer sobre activos que por expresa configuración legislativa no son susceptibles de dichas medida s, al paso que las levantará cuando aquellas hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron decretadas, así como cuando se hubiese prestado caución por el ejecutado(s) o en los demás casos y eventos señalados taxativamente en la ley.
paso que las levantará cuando aquellas hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron decretadas, así como cuando se hubiese prestado caución por el ejecutado(s) o en los demás casos y eventos señalados taxativamente en la ley.
2.2.- Alega el recurrente que la negativa de levantar las medidas cautelares no encuentra respaldo legal amén de constituir un afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la a dministración de justicia de los ejecutados, en la medida que los cánones de arrendamiento que obran a órdenes del juzgado es un rubro que no hizo parte del acuerdo de pago pactados entre el deudor José Reinel y sus acreedores, incluyendo al aquí ejecutante, el cual se encuentra gobernado por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y en ese sentido el juez de la causa carece de competencia para direccionar el sentido en que aquel debe o debió confeccionarse.
2.3.- Pues bien, en lo que respecta a la reglamentación que regenta el trámite de negociación de deudas, el Código General del Proceso, en su artículo 5451, en lo relevante a este asunto, establece que entre los efectos que se generan a partir de la aceptación de dicha solicitud es q ue “ No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación…”; por su parte, en el evento de llegarse a un acuerdo de pago que disponga la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren
los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación…”; por su parte, en el evento de llegarse a un acuerdo de pago que disponga la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendi dos, el numeral 6° del precepto 553 de la señalada obra adjetiva, dispone que podrá el solvens solicitar “el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga”; a su vez, en su artículo 555 dispone de manera perentoria y clara que “ Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo” y, finalmente, en caso de presentarse cualquiera de las causales enlistadas en el precepto 563 del CGP, que d é lugar a la apertura de liquidación patrimonial, el artículo 565-7 establece entre otras consecuencias de dicha providencia: “La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial…” (negrillas adrede).6
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Del citado marco legal brota inconcuso que uno de los principales efectos
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Del citado marco legal brota inconcuso que uno de los principales efectos que acarrea la iniciación, trámite y aprobación del acuerdo de pago celebrado entre el deudor y sus acreedores es la de impedir que se adelanten procesos ejecutivos con soporte en las acreencias relacionadas dentro de la etapa de negociación de deudas o la de suspender aquellos que se encuentren en curso.
El reseñado 553-6 del CGP autoriza que cuando el acuerdo de pago disponga la en ajenación de bienes que estuvieren embargados en los procesos compulsivos vigentes el deudor podrá solicitar el levantamiento de dicha s cautelas; pero cuando en dicho pacto no se dispone la enajenación de aquellos, el precepto 555 del comentado cuerpo norm ativo, de manera meridiana y lapidaria preceptúa que dichos procesos ejecutivos suspendidos se mantendrán en esa condición hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo, lo que significa en otras palabras, es que las cautelas que se hubiesen decretado a pesar de haberse celebrado el acuerdo de pago igualmente se conservarán intactas a la espera de los resultados del aludido convenio de deudas.
Es tan coherente y consistente lo anterior, si en cuenta se tiene que en caso de presentarse cualquiera de las hipótesis enumeradas en el artículo 563 del CGP, entre otras, el incumplimiento del deudor del acuerdo de pago – Núm. 3° - conlleva a la apertura de la liquidación patrimonial que impone, entre
de presentarse cualquiera de las hipótesis enumeradas en el artículo 563 del CGP, entre otras, el incumplimiento del deudor del acuerdo de pago – Núm. 3° - conlleva a la apertura de la liquidación patrimonial que impone, entre otras consecuencias, la remisión de todo s los procesos ejecutivos que estén siguiéndose en contra el deudor y las medidas cautelares que se hubiesen decretado sobre los bienes de éste quedarán a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial , es decir, que a pesar de estar suspendido el proceso ejecutivo y de haberse celebrado acuerdo de pago, de ello no deviene que deban levantarse las cautelas que se hubiesen decretado como vehementemente lo sostiene el alzadista, con evidente error, contrario sensu, en el evento de incumplirse, ellas serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial , como sin ambages lo establece la norma.
Vistas así las cosas, bien pronto se advierte la improsperidad de la alzada en este punto, pues el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante no conlleva indefectiblemente la consecuencia de que tengan que levantarse las cautelas de embargo y secuestro decretadas al interior del asunto de marras, en la medida que la celebración del acuerdo de pago trae consigo tan solo que la ejecución continúe suspendid a hasta tanto se verifique el cumplimiento de la aludida convención de pago, que en caso de invalidarse o incumplirse, tanto el proceso de ejecución como las cautelas decretadas quedan a disposición del juez que conozca de la liquidación patrimonial, de ser el caso.
cumplimiento de la aludida convención de pago, que en caso de invalidarse o incumplirse, tanto el proceso de ejecución como las cautelas decretadas quedan a disposición del juez que conozca de la liquidación patrimonial, de ser el caso.
Por lo expuesto, no est á llamado a tener buen suceso este cargo analizado , pues la decisión de negar el levantamiento de la s medidas cautelare s de conformidad con el anterior escenario descrito no remite a dudas que se encuentra cimentada sobre unas bases fácticas y jurídicas adecuadas, amén de mostrarse respetuosa del sistema legal que gobierna estos casos, sumado7
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a que no se evidencia vulneradora de las prerrogativas supla legales de las que se duele el alzadista.
3.- Por otra parte, fustiga el censor que el juzgador de primera instancia incurrió en un desbarro al desatar la petición de adición de la providencia adiada el 7 de octubre de 2020 para que se pronunciara sobre el recurso de apelación impetrado de manera subsidiaria frente al auto del 14 de agosto del mismo año, al decidir se como si se tratara de una solicitud de aclaración o corrección de errores aritméticos.
3.1.- De la revisión tanto del escrito a través del cual el apoderado judicial de los ejecutados elevó los recursos de reposición y subsidiario de apelación, al igual que la solicitud de adición , que no aclaración , enarbolada dentro del
3.1.- De la revisión tanto del escrito a través del cual el apoderado judicial de los ejecutados elevó los recursos de reposición y subsidiario de apelación, al igual que la solicitud de adición , que no aclaración , enarbolada dentro del término de ejecutoria de esta última determinación por el ejecutado, bien pronto se advierte el yerro en el que incurrió el juez a quo en este sentido, pues es lo cierto que a pesar de que el recurrente apeló de manera subsidiaria el auto del 14 de agosto de 2020, al resolverse la reposición el fallador se marginó de pronunciarse acerca de la alzada propuesta, y al decidir la solicitud de adición en ese sentido, consideró con total desapego a lo pedido y de manera por demás heterodoxa, que la señalada solicitud no se atemperaba a los presupuestos recabados por los artículos 285 y 286 del CGP, como si se tratase de una petición de aclaración o de corrección de errores aritméticos, cuando era patente que la petición estaba nítidamente dirigida a que se adicionara el auto del 7 de octubre de 2020, para que existiera pronunciamiento del juez respecto de la apelación formulada, ante la absoluta e inexplicable omisión del juzgador.
De esta manera, ante el evidente extravío en que incurrió el juez de primera instancia, deberá revocarse el numeral cuarto de la providencia atacada, y en su lugar, se requerirá al a quo para que se pronuncie de manera explícita sobre la concesión o no del recurso de apelación subsidiario presentado.
4.- Finalmente, en lo que concierne a que el juzgador incurrió en una contradicción al aceptar en el numeral tercero de la providencia motejada el
la concesión o no del recurso de apelación subsidiario presentado.
4.- Finalmente, en lo que concierne a que el juzgador incurrió en una contradicción al aceptar en el numeral tercero de la providencia motejada el desistimiento de la solicitud de “ilegalidad” presentada por el abogado Rodrigo Arbeláez López y, seguidamente en el numeral sexto se abstuvo de tramitar dicha solicitud por cuanto el aludido profesional del derecho no es parte ni actúa en representación de ninguna de ellas en esta causa, en tributo a la concreción, basten las siguientes reflexiones.
Si bien es cierto hay una aparente contradicción entre las citadas resoluciones judiciales, como lo evidencia el alzadista, no lo es menos que ninguna trascendencia o relevancia deviene de dicha disparidad, pues lo innegable e irrecusable es que el citado litigante no obra en es te asunto como parte ni apoderado de ninguna de ellas, como se pudo corroborar del escrutinio minucioso del expediente, por ende, todas estas actuaciones están destinadas a caer en el vacío, es decir, a no producir efectos de ninguna índole en este proceso.8
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Ante esta extraña y anómala circunstancia, donde acude el citado profesional del derecho a presentar las mencionadas peticiones careciendo de interés y además de ius postulandi para intervenir en este asunto, lo propio y lógico era que las mismas delanteramente fueran rechazadas in l ímine, aunque
del derecho a presentar las mencionadas peticiones careciendo de interés y además de ius postulandi para intervenir en este asunto, lo propio y lógico era que las mismas delanteramente fueran rechazadas in l ímine, aunque atendiendo la dinámica misma del acontecer procesal el resultado terminó siendo el mismo, como ciertamente se dispuso en el numeral sexto de la providencia reprochada, a pesar de la incongruencia con lo dicho en el numeral tercero.
A todo lo anterior se debe agregar que frente a estos anotados ordenamientos la parte recurrente carecía de legitimación para fustigarlos, pues en estricto rigor no son peticiones presentadas por él y que le causen entonces algún agravio. Como una razón más para despachar adversamente este embate.
De este modo, deviene frustráneo el cargo analizado.
5.- Son suficientes entonces las reseñadas explanaciones para confirmar la providencia confutada, salvo el numeral cuarto, para revocarse, por lo dicho en su oportunidad.
6.- Sin lugar a condenación en costas a la parte recurrente ante la prosperidad de la alzada conforme a las claras previsiones del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto , esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
IV. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada , salvo el numeral cuarto, para revocarse, debiéndose REQUERIR al juez de primera instancia para que se pronuncie de manera expresa sobre la solicitud de adición elevada por los ejecutados enderezada a que se conceda o no el recurso de apelación propuesto por el mismo extremo procesal frente al auto del 14 de agosto de
para que se pronuncie de manera expresa sobre la solicitud de adición elevada por los ejecutados enderezada a que se conceda o no el recurso de apelación propuesto por el mismo extremo procesal frente al auto del 14 de agosto de 2020.
SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas a la parte apelante ante la prosperidad de recurso.
TERCERO: Remítase las piezas del proceso digital al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado