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TSDJ CLO SC - 760013103014201100055-02-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201100055-02-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Radicación Nal.: 76001-31-03-014-2011-00055-02

Proceso: VERBAL DE SIMULACIÓN

Demandante: José Fidel Rojas Segura

Demandados: María Belma Castaño

Motivo: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión

Magistrado Ponente:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020 Discutido y aprobado en Sala de la fecha.

1. INTROITO

A través del presente proveído procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia N° 060-2020 de 22 de septiembre 2020, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali – Valle, que negó las pretensiones de la demanda.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los antecedentes

2.1.1.1 El señor José Fidel Rojas Segura presentó demanda contra la2

señora María Belma Castaño López, para que se declare «la simulación relativa» de los contratos de compraventa elevados a escrituras públicas No. 1000 de 7 de septiembre de 1996 (compraventa de « Remolcador Fluvial denominado “RR Marfil”» con matrícula inmobiliaria No. 253) y No. 646 de

1000 de 7 de septiembre de 1996 (compraventa de « Remolcador Fluvial denominado “RR Marfil”» con matrícula inmobiliaria No. 253) y No. 646 de 3 de mayo de 2000 (compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-321485, suscrita entre los vendedores Luis Enrique Moreno Morales y Liliana Chávez Sandoval y la compradora María Belma Castaño López). Como consecuencia de sendas declaraciones, s olicitó que se ordenará la inscripción de dichos actos en su calidad de real comprador.

2.1.2. En la demanda

2.1.2.1 El señor José Fidel Rojas Segura contrajo matrimonio el 19 de agosto de 1955 con la señora María Margarita Bolívar.

2.1.2.2 Expone que, estando vigente la referida sociedad conyugal, él convivió con la señora María Belma Castaño López durante 19 años.

2.1.2.3 El 9 de febrero de 1996, mediante Escritura Pública No. 106, se protocolizó la construcción de la embarcación denominada «RR Marfi l», la cual fue inscrita el 12 de febrero del mismo año bajo el número de matrícula

253. Conforme esta escritura, el derecho real de dominio sobre el bien lo detentaba el señor José Fidel Rojas Segura.

2.1.2.4 El demandante, a través de Escritura Pública No. 1000 de 7 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Puerto Asís – Putumayo-, dijo vender la embarcación a la señora María Belma Castaño

septiembre de 1996, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Puerto Asís – Putumayo-, dijo vender la embarcación a la señora María Belma Castaño López. A pesar de ello, el señor José Fidel siempre ha detentado la posesión sobre tal inmu eble y, « actualmente»1, lo ejerce por intermedio de su hija Margarita Rojas Bolívar (concebida dentro del matrimonio).

1 Es decir, al momento de la presentación de la demanda.3

Recalca que entre las partes nunca hubo intención de vender ni de comprar, sino que ese acto « absolutamente simulado» se llevó a cabo co n el fin de eludir a sus acreedores. Expone, además, que se evidencia que el acto es simulado porque la demandada pretendió reintegrar el bien al patrimonio del señor José Fidel mediante una venta elevada a escritura pública que ella también simuló en favo r de Margarita Rojas Bolívar (hija del demandante) y Eli Bolívar López (pariente del demandante), la cual se realizó por el 75% de la embarcación.

2.1.2.5 Destaca que la demandada es una persona que nunca ha devengado dinero y que ello denota la ausencia de capacidad económica para sufragar el pago que se dijo haber convenido en la compraventa. Además, la demandada « ha tratado de aprovecharse de la propiedad del bien en cita, alegando ser la propietaria del mismo sin serlo».

2.1.2.6 De otro lado, relata que el 3 de mayo de 2000 se elevó a escritura pública la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

alegando ser la propietaria del mismo sin serlo».

2.1.2.6 De otro lado, relata que el 3 de mayo de 2000 se elevó a escritura pública la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-321485 (apartamento No. 555 del Bloque N del Cañaverales Sector No. 6, Urbanización Pedro Elías Serrano Abadía, ubicado en la Calle 18 A No. 55-105), en la cual los señores Luis Enrique Moreno Morales y Liliana Chávez Sandoval dijeron vender el aludido inmueble a la señora María Belma Castaño López. Sin embargo, el real comprador de dicho inmueble es el señor José Fidel Rojas Seg ura, quien le « solicitó a los vendedores que la escritura de compraventa se hiciera a favor de María Belma Castaño López».

2.1.2.7. Resalta el demandante que el dinero de la compra del inmueble fue aportado por él y siempre se comportó como el « verdadero dueño» hasta finales del año 2004, en el que la demandada le restringió la entrada al edificio. Precisó que ella « solamente prestó su nombre para aparecer como propietaria» y «ejerce actos de posesión de mala fe desde la citada fecha».

Insiste en que ella no devengaba ingresos que hiciesen posible la4

adquisición del inmueble y eso refleja que tal convenio fue simulado.

2.1.2 En el desarrollo procesal

2.1.2.1 El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, admitió la demanda mediante auto de 10 de febrero de 2011.

Notificada la parte demandada, contestó la demanda indicando que ella

2.1.2.1 El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, admitió la demanda mediante auto de 10 de febrero de 2011.

Notificada la parte demandada, contestó la demanda indicando que ella en ningún momento convivió con el señor José Fidel Rojas, pero que sí sostuvo una relación sentimental por tiempo prolongado en dos diferentes épocas. De dicha relación se concibieron dos hijos: Diana Marcela Rojas (fallecida el 11 de septiembre de 2002) y Fidel Camilo Rojas.

Indicó que la relación sentimental nunca configuró unión marital de hecho porque, además de lo reseñado por el demandante sobre la vigencia de su sociedad conyugal, «nunca compartieron techo, lecho y mesa, ni siquiera en la época en la que su menor hija estuvo gravemente enferma de cáncer y falleció, sin que el padre cumpliera con su deber de cuidado personal y económico y menos tuvo solidaridad con su madre y sus dos menores hijos, la una gravemente enferma y el otro solo un bebé (sic)».

Frente a la embarcación, destacó que de dicho inmueble se pagó la construcción entre el demandante y ella por partes iguales pero que finalmente se protocolizó solo a nombre del señor José Fidel. Luego, en reconocimiento del 50% que le correspondía a ella, acordó con el demandante suscribir la compraventa en su favor pero adicionando el 50% que le correspondía a él, es decir, hacer la compraventa por el 100%, con el fin de evitar que «el bien fuera perseguido por acreedores y para proteger el 50% que a ella le correspondía, pero la realidad es que la [demandada] era dueña del 50% y el [demandante] del 50%».

perseguido por acreedores y para proteger el 50% que a ella le correspondía, pero la realidad es que la [demandada] era dueña del 50% y el [demandante] del 50%».

Referente a la compraventa efectuada por ella con los señores Elí5

Bolívar y Mar garita Rojas, recalcó que ellos se « aprovecharon de su ingenuidad» porque, a raíz de un accidente que tuvo el demandante, él le solicitó que le retornara a su patrimonio el 50% de propiedad que le correspondía a través de una venta simulada en favor de las personas mencionadas y que así se acordó. Sin embargo, la demandada relata que al momento de suscribir la escritura pública tuvo un impase con su cédula porque la había extraviado, por lo que tuvo que acudir luego a la imposta de la firma y cuando lo hizo «la escritura ya estaba numerada y en ella decía que se había hecho un traspaso por el 75% », lo cual dista de la realidad porque se había convenido, como en realidad sucede, que a cada parte le correspondía el 50%. Adicionalmente, refirió que de dicha compraventa no recibió dinero alguno.

Hace énfasis en que no es cierto que ella no devengue ingresos, que ella siempre ha ejercido el comercio, al punto que , de no haber sido por eso, no hubiese podido sufragar los gastos necesarios para conllevar la enfermedad de su hija mayor y proporcionar el sustento de su hijo menor.

Destaca que se ha reconocido que ella sí detenta la propiedad real de la embarcación porque los compradores del 75% suscribieron un negocio sin advertírselo a ella y, al enterarse d el mismo, convocó a una audiencia de

Destaca que se ha reconocido que ella sí detenta la propiedad real de la embarcación porque los compradores del 75% suscribieron un negocio sin advertírselo a ella y, al enterarse d el mismo, convocó a una audiencia de conciliación para reclamar los réditos que le corresponden a ella en razón de su propiedad y se acordó entregarle una suma de dinero correspondiente a su 25%, conciliación que se cumplió y que, insiste, evidencia el rec onocimiento de su real propiedad.

Además, expuso que con posterioridad ella le arrendó ese 25% a los señores Elí Bolívar y Margarita Rojas para que continuasen empleando la embarcación, situación que finalmente desencadenó en el inició de proceso ejecutivo para el reclamar el pago de cánones adeudados.

2.1.2.2 Referente al apartamento, señala que ella lo adquirió con su propio peculio y una parte mediante un préstamo que le hizo su hermana, que6

para tal efecto aporta los comprobantes de consignaciones, in clusive la efectuada por su hermana. Que no es cierto que ella hay a pactado algún acto oculto con el demandante, pues, reitera, la negociación la desarrolló de manera completamente autónoma económicamente.

Que no es cierto que él se haya domiciliado en ese apartamento, de hecho, «venía de su domicilio, Puerto Asís, y visitaba a sus hijos, sin cumplir con las cuotas alimentarias y por eso está demandado,… además, con ocasión a la enfermedad de su hija mayor, [la demandada] se vio obligada a trasladarse a la casa de su hermana LUZ MARY CASTAÑO, arrendar el

con las cuotas alimentarias y por eso está demandado,… además, con ocasión a la enfermedad de su hija mayor, [la demandada] se vio obligada a trasladarse a la casa de su hermana LUZ MARY CASTAÑO, arrendar el inmueble (apto) de su propiedad, y así tener cómo enfrentar los gastos médicos de su hija (sic)». Para el año 2004 la demandada no residía en el inmueble en razón al aludido arrendamiento, el cual perduró hasta el año 2005.

Propuso como excepciones «TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN, COSA JUZGADA [y] BUENA FE». Sustentó su defensa en que ella obró de buena fe cuando entregó al demandante en 1996 su dinero para que, conjuntamente, determinaran la construcción de la embarcación en comento y cuando se acordó que quedara a nombre de ella la totalidad para luego reintegrarse en el porcentaje correspondiente (50%) al señor José Fidel, por interpuestas personas (Margarita Rojas y Eli Bolívar), no pensó que abusaran de s u confianza y menguaran su porcentaje de propiedad tan solo al 25%.

Adicionó que mediante acuerdo conciliatorio, del cual recalca que hace tránsito a cosa juzgada, se anotó que ella era la propietaria de la barcaza en ese porcentaje y que ahora no se puede desconocer esa situación. Finalmente, dijo que el demandante ya había impetrado acción similar por los mismos bienes con antelación y dicho proceso culminó por desistimiento de la parte demandante.

2.1.2.3 En curso del proceso el señor José Fidel Rojas Segura falleció y el trámite se continúa en cabeza de los herederos determinados del señor José7

demandante.

2.1.2.3 En curso del proceso el señor José Fidel Rojas Segura falleció y el trámite se continúa en cabeza de los herederos determinados del señor José7

Fidel Rojas Segura.

2.1.2.4. La Juez de primera instancia profirió sentencia en la que negó las pretensiones y dicha providencia fue apelada. Estando en revisión la admisión de la apelación interpuesta , se evidenció que la pretensión está encaminada a la declaración de simulación del contrato de compraventa suscrito por Luis Enrique Moreno Morales y Liliana Chávez Sandoval, quienes actuaron en calidad de vendedores y que, en razón a ello, era requerida su intervención en el proceso pues la pretensión guarda el propósito de afectar el negocio jurídico en que ellos participaron. Por tal motivo, se declaró la nulidad de la sentencia y se dispuso su vinculación para que integraran el litisconsorcio pasivo.

2.1.2.5. Integrado el litisconsorcio como se ordenó, se agotó nuevamente el interrogatorio frente a los nuevos demandados y se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El argumento del a-quo se estribó en que no se logró acreditar circunstancias que reflejaran un querer negocial diferente al contenido en los documentos o escrituras contentivas de los negocios reprochados.

Frente al análisis de las pruebas, destacó que los testigos de la parte demandada depusieron que ella era comerciante y enviaba mercancía a Putumayo y que, frente a ello, la parte actora no logró desvirtuarlo, pues fue plana al limitar su intervención a expresar que desconoce la actividad que

demandada depusieron que ella era comerciante y enviaba mercancía a Putumayo y que, frente a ello, la parte actora no logró desvirtuarlo, pues fue plana al limitar su intervención a expresar que desconoce la actividad que pueda ejercer la demandada. Además, resaltó que en la demanda se dijo que las compraventas a nombre de terceros era una actividad recurrente del señor José Fidel para evitar a sus acreedores, pero que eso no pasó del solo dicho; no se probó que al momento de la suscripción de los negocios él tuviese acreencias ni tampoco se expusieron otros negocios donde se comprobase que se colocaron bienes a nombre de terceros.

Sobre el apartamento, anotó la Juez de primera instancia, que los8

vendedores (Luis Enrique y Liliana) sostuvieron que aunque la actividad de gestión negocial se realizó con mayor y marcada participación activa del señor José Fidel, desconocen realmente quién hizo los pagos. Todas las consignaciones las recibieron de nombre de la demandada e incluso una por un valor importante de la compraventa, a nombre de una hermana de la demandada; que su interés exclusivo era el de vender el apartamento y al momento de plantear el negocio la señora María Belma estuvo presente, que aunque fue poco participe, su comportam iento y la forma de trato hizo presumir a ambos vendedores que el señor José Fidel y ella eran «esposos o, por lo menos, tenían una relación sentimental importante» y en tal sentido no cobró mayor relevancia que se haya solicitado que la compraventa del apartamento se suscribiera exclusivamente con la señora María Belma.

En tal sentido, no encontró probado que los negocios cuestionados fueran simulados, pues del desarrollo probatorio quedaron contingencias que

apartamento se suscribiera exclusivamente con la señora María Belma.

En tal sentido, no encontró probado que los negocios cuestionados fueran simulados, pues del desarrollo probatorio quedaron contingencias que operan en contra del interés de la parte deman dante y en consecuencia se pregona la validez de sendos actos jurídicos que , por demás, cumplen con el lleno de formalidades legales.

2.1.3 En los reparos concretos

El apoderado judicial de la parte demandante formuló un solo reparo concreto que denominó «INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA

Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS».

Expuso que es un error decir que si los contratos existen con el lleno de sus formalidades, no existe la simulación que se alega, puesto que eso sería desconocer el propósito real de l a acción simulatoria, el cual se resume en comprobar que esa apariencia de realidad es una ficción. La Juez soslayó que en este tipo de asuntos es de vital preponderancia la prueba indiciaria y que, en razón a ello, es evidente que en el caso el demandante puso los bienes a nombre de terceros y entre ellos está la demandada y que de ahí emerge que ella solo9

aparece en los negocios como titular, pero interpuesta por el verdadero comprador.

No se tuvo en cuenta que los vendedores del apartamento dijeron que el pacto se convino con el señor José Fidel y no con la señora María Belma.

2.1.3 En la sustentación

El apelante sustentó el recurso por escrito en términos similares a lo expuesto en los reparos, dando aplicación al Decreto 806 de 2020.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1.3 En la sustentación

El apelante sustentó el recurso por escrito en términos similares a lo expuesto en los reparos, dando aplicación al Decreto 806 de 2020.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Se estructuran los presupuestos axiológicos de la simulación para descender en el caso a los aspectos probatorios encaminados a comprobar la conducta de los intervinientes en los actos cuestionados?

De prosperar tal examen sobre cada uno de los convenios reprochados, se analizará sobre ellos si ¿del desarrollo probatorio se permite inferir la configuración de una simulación?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1 CONSIDERACIONES

4.1.1 Presupuestos Procesales

No hay duda que los presupuestos procesales se encuentran presentes en la relación urdida, como que el Juez cognoscente era competente para tramitar y fallar esta clase de procesos, pues la competencia por su cuantía y naturaleza está reservada en 1ª instancia a los Jueces del Circuito; los contrincantes han demostrado su capacidad para ser parte ya que al ser personas naturales, la demuestran con su sola existencia y asistencia física al proceso; y como no obra prueba que permita inferir que en ellos concurra alguna de las causales de10

inhabilidad, se presume de derecho que tienen también capacidad procesal.

El libelo introductor es lo válido para ser tenido como demanda en forma de acuerdo a la ley procedimental civil y, finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento.

4.1.2 Legitimación en la causa

de acuerdo a la ley procedimental civil y, finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento.

4.1.2 Legitimación en la causa

Como bien es sabido, la legitimación en la causa antes que ser un fenómeno que entraña el derecho de contradicción (vía excepciones de mérito), es una institución procesal que toca con la acción en cuanto es uno de sus condicionantes; de manera que se convierte en tema de obligado estudio por parte el juez al momento de desatar o resolver el litigio mediante la sentencia.

Dicho fenómeno -legitimación en la causano debe confundirse con el denominado también por la doctrina interés sustancial para obrar, porque si bien en el primero es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, el segundo fenómeno se predica tan solo de su interés serio y actual para obtener una sentencia en el proceso en donde actúa.

Entre tantos pronunciamientos sobre la legitimación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…”2

“(…), [e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de

2 Casación Civil de Agosto de 2002, G.J. Tomo LXXIII, pág. 212, Rad. 692611

“(…), [e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de

2 Casación Civil de Agosto de 2002, G.J. Tomo LXXIII, pág. 212, Rad. 692611

tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros (…)”3

“(…) La jurisprudencia, sin embargo, tiene decantado el punto, al aceptar que la legitimación para el ejercicio de dicha acción, se encuentra radicada no sólo en cabeza de las partes contratantes, y en sus herederos, según el caso, lo cual es apenas comprensible, sino también en los terceros, pero sólo cuando el negocio fingido les irroga a éstos, al igual que a aquéllos, un perjuicio serio, cierto y actual, porque de aceptarse una total libertad, en lugar de crearse certeza y confianza en el tráfico jurídico, ello generaría caos e inseguridad. (…)”4

4.1.3. Presupuesto Jurisprudencial

4.1.3.1 Prueba indiciaria del acto de simulación.

“La acreditación del acto de simulación se rige, según la jurisprudencia y la doctrina, por el principio de libertad probatoria, pero coinciden en señalar que debido al actuar cauteloso o con sigilo de las partes en la concreción de tales acuerdos, el medio de prueba que con mayor eficacia permite desentrañar su verdadera intención, es el indicio.

Dicho medio d e convicción se caracteriza porque a partir de determinado hecho plenamente demostrado en el proceso, y mediante una operación intelectiva

verdadera intención, es el indicio.

Dicho medio d e convicción se caracteriza porque a partir de determinado hecho plenamente demostrado en el proceso, y mediante una operación intelectiva apoyada en las reglas de la experiencia, se establece un supuesto fáctico desconocido, para lo cual deben apreciarse en conjunto los varios indicios, tomando en cuenta la gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás elementos de juicio incorporados al proceso (artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil).

2. Acerca de la temática en cuestión, esta Corporación en sentencia SC-7274, proferida el 10 de junio de 2015 (Rad. 1996 -24325-01), reiteró y sostuvo lo

3Expediente 2000-00229, fallo de noviembre 30 de 2011 4SC11003-2014 de agosto 20 de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco12

siguiente:

(…) como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto.

(…)

(…) En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera

(…)

(…) En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negocian tes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conj unto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’.

Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comp robados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero.

Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorado s en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria - al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.

La doctrina menciona como indicios que contribuyen a la demostración de la13

simulación, entre otros, los siguientes:

«Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar –

voluntad.

La doctrina menciona como indicios que contribuyen a la demostración de la13

simulación, entre otros, los siguientes:

«Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes», etc.».

Sin embargo, para que tengan eficacia tales «indicios», se hace necesario revelar su estructuración, en el sentido de precisar el «hecho indicador», el cual debe hallarse demostrado, como también la reflexión o elaboración intelectual que permita determinar el «hecho desconocido»..”5.

4.1.3.1 La Simulación

«La simulación consiste en una divergencia consciente y bilateral entre la voluntad real y la que se da a conocer a terceros, caracterizada porque se muestra al público un negocio jurídico que no corresponde a la intención verdade ra de los partícipes; fluye que en un acto simulado «hay un escamoteo de la verdad, un

voluntad real y la que se da a conocer a terceros, caracterizada porque se muestra al público un negocio jurídico que no corresponde a la intención verdade ra de los partícipes; fluye que en un acto simulado «hay un escamoteo de la verdad, un ocultamiento de un acto real escondido debajo de otro y, a veces, tan sólo una apariencia de acto real que no corresponde a ninguno efectivo» .

Para su configuración es menester: (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros.

5 Corte Suprema de Justicia. SC16608-2015. M.P. Ramírez Salazar Ariel.14

Frente al primer requisito, conviene señalar que la simulación puede presentarse porque la apariencia «no existe absolutamente» o porque «es distinta de la que aparece exteriormente», lo que da lugar a la clasificació n entre el acto «absolutamente simulado o simulado relativamente» (CSJ, SC 23 mar. 1977). Aquél se caracteriza por una ausencia total de voluntad, a pesar de lo cual los interesados develan una falsa imagen hacia terceros; en el relativo existe una querer que, al ser exteriorizado, se muestra diferente a lo que efectivamente pretenden los negociantes.

Ha dicho la jurisprudencia que la simulación es «‘absoluta’ cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que

Ha dicho la jurisprudencia que la simulación es «‘absoluta’ cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es ‘relativa’ en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes» (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001 -00585-02, reitera el precedente SC 23 feb. 2006, rad. n.° 15508).

Respecto al segundo requerimiento, es menester que todos los intervinientes en el acto simulado conozcan de la divergencia entre la voluntad real y la que se socializa, pues de lo contrario, esto es, cuando el conocimiento es unilateral, se configura una reserva mental que no produce efectos jurídicos.

La Corte, refiriéndose al punto, manifestó:

[L]a simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que ocu lte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter -partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa). Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno

en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa). Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o15

dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección (C.S.J. S. C., sentencia de Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad. 4280) (SC5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036-01).

Tal fingimiento p uede darse frente a cualquier acuerdo de voluntades, con indepen

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