TSDJ CLO SC - 760013103014201300045-01 (4744)-(14-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201300045-01 (4744)-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
76001-31-03-014-2013-00045-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-014-2013-0045-01
Radicación interna: 4744
Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Médica
Demandante: Walter Alfonso Guevara y otros
Demandados: Saludcoop EPS
Procedencia: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali
Motivo: Decreta Nulidad de Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, catorce (14) de octubre dos mil veintidós (2022).
1. INTROITO
Procede la Sala a proveer sobre la configuración de la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia que impide su valoración en segundo grado, y que requiere que sea subsanada por el juzgado de origen.
2. ANTECEDENTES
2.1 En auto interlocutorio 2587 del 8 de noviembre de 2011 el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali decretó las pruebas pedidas por las partes, entre ellas, los testimonios técnicos solicitados por la demandada CONFAMAR. Para su práctica se comisionó al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura -reparto-, librándose el respectivo despacho comisorio.76001-31-03-014-2013-00045-01
CONFAMAR. Para su práctica se comisionó al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura -reparto-, librándose el respectivo despacho comisorio.76001-31-03-014-2013-00045-01
2.2 A través del auto de trámite 1477 del 14 de octubre de 2014, se declaró precluida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.3 El 19 de julio de 2017 el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali avocó el conocimiento del presente asunto. Por actuación secretarial del 27 de julio del mimo año, el expediente pasó a despacho para sentencia.
2.4 Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda tras no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad civil demandada, concretamente, la culpa de la entidad demanda.
Indicó que, siendo la obligación de los galenos de medio y no de resultado, competía a la parte actora probar que la conducta del personal médico de las entidades demandadas fue negligente o violatoria de la lex artis.
En tal sentido, señaló que “si bien se ordenaron pruebas periciales como la que deb ía realizarse a cargo de la parte demandante ante la Junta de Calificación de Invalidez, ningún resultado se tiene de la misma, como no se tiene ningún concepto pediátrico o especializado en cirugía y afines que pueda determinar que el diagnóstico efectuado a JUAN MANUEL era fehacientemente errado, al punto de que haber actuado de otro modo, le hubiere evitado complicaciones”, advirtiendo
ningún concepto pediátrico o especializado en cirugía y afines que pueda determinar que el diagnóstico efectuado a JUAN MANUEL era fehacientemente errado, al punto de que haber actuado de otro modo, le hubiere evitado complicaciones”, advirtiendo en todo caso frente a las pruebas cuya práctica se comisionó al Juzgado Laboral de Buenaventura que si bien a folio 359 del plenario “se avista el oficio a través del que otrora juzgado comitente remite dicho c umplimiento al juzgado que para la época conoció de este asunto ”, dicho cuaderno contentivo del referido despacho comisorio no se encuentra en el plenario, y con ello que, “lo que no figura en el expediente no puede ser tenido en cuenta por la suscrita”.
A lo anterior agregó que, “y si en gracia de discusión se requiriera el análisis de dichos medios probatorios, se tiene que lo encomendado fueron pruebas testimoniales de los tratantes intervinientes, siendo lo determinante en esta clase de76001-31-03-014-2013-00045-01
asuntos, el concepto pericial con el que no se cuenta por falta de práctica y que se tuvo por desistido en auto del 14 de octubre de 2014”.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1 El apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia argumentando, en síntesis, que contario a lo que consideró la juez de primera instancia en su sentencia, la historia clínica sí da cuenta que los médicos tratantes pasaron por alto los síntomas de alarma que presentó el menor y que pudieron haber dado el diagnóstico con antelación al cuadro clínico que lo
instancia en su sentencia, la historia clínica sí da cuenta que los médicos tratantes pasaron por alto los síntomas de alarma que presentó el menor y que pudieron haber dado el diagnóstico con antelación al cuadro clínico que lo afectó ( apendicitis aguda). Así mismo que , ante la persistencia del dolor abdominal y que el tratamiento suministrado no estaba surtiendo efecto, los facultativos debieron ordenar la práctica de más exámenes diagnósticos a fin de determinar oportunamente un diagnóstico.
4. PROBLEMAS JURÍDICOS
4.1 Con base en la actuación procesal surtida dentro del presente asunto le corresponde a la Sala determinar:
- ¿La motivación de la sentencia objeto de alzada resulta suficiente para soportar la negativa de las pretensiones de la demanda, o, por el contrario, la misma apenas resulta formal o aparente dada la omisión de valoración de todas las pruebas que fueron decretadas y recaudadas en el curso del proceso?
- ¿Violó la sentencia de primera instancia el derecho fundamental a la prueba de las partes al no adelantar el trámite de reconstrucción del expediente y, por lo tanto, no considerar en la sentencia las pruebas que fueron decretadas y recaudadas?
- De acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica, tratándose de responsabilidad civil derivada de la práctica médica ¿es el dictamen pericial la única prueba con la que las partes para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos?76001-31-03-014-2013-00045-01
5. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
5.1 Código General del Proceso
evidencias o esclarecer los hechos controvertidos?76001-31-03-014-2013-00045-01
5. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
5.1 Código General del Proceso
“Artículo 164. Necesidad de la prueba . Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”
“Artículo 280. Contenido de la sentencia . La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella…”
6. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
6.1 Tratándose de deficiencias graves de motivación de la sentencia y su implicación de cara a la trasgresión del derecho al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 29 de agosto de 2008, rad. 2004 -00729-01 el examinar la
sentencia y su implicación de cara a la trasgresión del derecho al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 29 de agosto de 2008, rad. 2004 -00729-01 el examinar la configuración de la causal 8 de revisión , según la cual, “ existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso” introdujo la tesis de tener tal falta como posible causa de nulidad de la sentencia en los siguientes términos:76001-31-03-014-2013-00045-01
“Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que, en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar
misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria. (…)”.
La anterior teoría ha sido acogida en distintas oportunidades por dicha Corporación, entre ella s, en sentencias SC del 1 de junio de 2010, rad. 2008-00825-00; SC del 8 abril 2011, rad. 2009-00125-00; SC12377-2014, rad. 2010-02249-00; SC12559 -2014, rad. 2012 -02110-00 y SC5408-2018, ésta última reafirmó el carácter de doctrina probable de la referida falta como causal de nulidad generada en la sentencia.
7. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
7.1 En desarrollo de los problemas jurídicos planteados en esta providencia, y como quiera que del estudio del recurso de apelación se advierte la configuración de la nulidad originada en la sentencia dada la falta de motivación del fallo, y que, dicha irregularidad que debe ser controlada dada la afectación del derecho al debido proceso , pasa la Sala pasa a declararla en los siguientes términos:
De la revisión de la sentencia de marras se tiene que, en punto de la labor de valoración probatoria, la juez de primera instancia pese a advertir76001-31-03-014-2013-00045-01
que dentro del expediente existe constancia de la práctica de las pruebas
la labor de valoración probatoria, la juez de primera instancia pese a advertir76001-31-03-014-2013-00045-01
que dentro del expediente existe constancia de la práctica de las pruebas testimoniales a través de comision ado y qu e tales actuaciones no obran en el expediente, optó por elaborar sus consideraciones frente a la litis únicamente con las escasas y limitadas pruebas que figuraban en el mismo, pasando por alto, no sólo que dentro de las pruebas extraviadas se encontraban testimonios técnicos capaces de cimentar o desvirtuar los dichos de la demanda o su contestación, sino además, su deber de ordenar la reconstrucción del mismo dada referida incompletitud y/o extravío parcial.
Sobre el punto, debe recordarse que, la apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras del profesor Devis Echandía, “significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.1
Exigencia que se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba en virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez prac ticada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, “debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del
o comunidad de la prueba en virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez prac ticada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, “debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.”2
Como lo ha señalado la doctrina, la valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en suma, trasciende las normas estrictamente procesales porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones “no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades, sino que los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso, y esta función sólo se materializa mediante
1 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Bogotá, Temis. 2006, pág. 110. 2 Ibid. pág. 110.76001-31-03-014-2013-00045-01
procesos lógicos, epistemológicos, se mánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar completamente reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a “un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático tan querido por los exégetas de las reglas procesales ordinarias.3”4
Deber de motivación que encuentra su arraigo en el cumplimiento de las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 Carta Política) y cuyo incumplimiento explica la ineficacia del fallo
Deber de motivación que encuentra su arraigo en el cumplimiento de las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 Carta Política) y cuyo incumplimiento explica la ineficacia del fallo en el que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión para proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.5
Lo anterior, por cuanto se ha entendido el derecho constitucional fundamental a la prueba no sólo es la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material pers eguido y trae aparejado el derecho que se le decrete, practique y valore las pruebas solicitas , sino un derecho subjetivo exigible al juez cuyo objeto es una acción u omisión en la actividad probatoria.6
7.2 Si conforme los artículos 164 y 280 del C.G.P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y su motivación deberá limitarse al examen crítico de la mismas, es claro que la sentencia objeto de apelación no cumple con los señalados requisitos e n tanto, de un lado, dejó de pronunciarse sobre las pruebas testimoniales técnicas que fueron decretadas y practicadas, y de otro, porque, pese a no encontrarse en el expediente, las calificó y restó valor probatorio; cosa que resulta contraria a cualquier razonamiento válido de apreciación probatoria.
3 Michele TARUFFO, La motivación de la sentencia civil. Madrid: Trotta, 2011. p. 20.
4 CSJ SC9193-2017.
que resulta contraria a cualquier razonamiento válido de apreciación probatoria.
3 Michele TARUFFO, La motivación de la sentencia civil. Madrid: Trotta, 2011. p. 20. 4 CSJ SC9193-2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia Sentencia SU635/15. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.” 6 Corte Constitucional. Sentencia T -555-99. “El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte”.76001-31-03-014-2013-00045-01
Ciertamente, pasando por alto el deber que le im pone el artículo 126 del C.G.P. de, aún de oficio , ordenar la reconstrucción del expediente en caso de pérdida total o parcial del mismo, como ocurre en el presente asunto respecto del cuaderno o parte del expediente que contiene el despacho comisorio No. 007 de cuyo cumplimiento y remisión al comitente da cuenta el oficio que obra a folio 359 del cuaderno principal, la juez justificó su omisión bajo el erróneo entendimiento de que, al no encontrarse dentro del expediente las mismas no podían ser tenidas en cuenta (como si jamás hubiesen existido),
oficio que obra a folio 359 del cuaderno principal, la juez justificó su omisión bajo el erróneo entendimiento de que, al no encontrarse dentro del expediente las mismas no podían ser tenidas en cuenta (como si jamás hubiesen existido), pasando alto que tales pruebas testimoniales fueron decretadas, practicadas e incorporadas debidamente al expediente (requisitos legales) 7, y que su extravío, por motivos ajenos a las partes, no genera como efecto inmediato su desaparición jurídica dentro del proceso . Caso distinto es que circunstancial y materialmente no estén, cosa que como viene exponiendo puede recomponerse.
Silogismo que, por demás debe decirse , se apoya en premisas incorrectas derivadas de un desdibujado entendimiento de los principios de unidad de la prueba y de evaluación o apreciación de esta ya señalados, pues las pruebas sí existen y deben ser integradas al expediente a través del mecanismo legal previsto en el artículo 126 del C.G.P. para tal efecto.
Tampoco puede perderse de vista el error de derecho en el que incurrió la Juez 18 Civil del Circuito al calificar la relevancia de las citadas pruebas sin ni siquiera conocer su contendido, sino que, además, apoyó su argumentación sobre la existenc ia de un único medio de prueba a través del cual, según ella, puede demostrarse la culpa médica demandada, esto es, a través de un dictamen pericial, cosa que como se sabe va en contra vía del sistema de libertad probatoria, más cuando, un testimonio técnico , valorado en conjunto
7 CSJ CS9193 -2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez “El primer momento dice relación a la valoración de los
libertad probatoria, más cuando, un testimonio técnico , valorado en conjunto
7 CSJ CS9193 -2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez “El primer momento dice relación a la valoración de los requisitos formales o legales de la prueba. Estos requisitos son extrínsecos cuando co rresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad). A su vez, los r equisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Ar t. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P.) Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta) – sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368 -1).”76001-31-03-014-2013-00045-01
con las demás pruebas, eventualmente puede llegar a ser suficiente para probar y/o desvirtuar los hechos objeto de litigio. Razonamiento con el cual la juez , aunque impensadamente, terminó atribuyéndole un carácter de la tarifa legal a la referida prueba; cosa que como se ya dijo contraria el principio de libertad probatoria.
aunque impensadamente, terminó atribuyéndole un carácter de la tarifa legal a la referida prueba; cosa que como se ya dijo contraria el principio de libertad probatoria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de justicia ha indicado que “La suficiencia o plenitud de la prueba es siempre relativa al thema probandum, por un lado, y al contexto de referencia, por el otro, pues no existe una prueba completa en sí misma (a menos que la ley lo disponga expresamente), sino unos medios que proveen el conocimiento con la aptitud o eficacia para explicar las circunstancias en que se basa la controversia, a la luz de un análisis contextual de la realidad social, profesional o técnica en que se dan los hechos que se investigan”8.
Por ende , siendo que la sana crítica constituye el parámetro de valoración racional de todas las pruebas (artículo 176 C.G.P.) es claro que el erró la juez al fundar la negativa de las pretensiones de la demanda bajo el supuesto de inexistencia de medios de prueba, pues , con independencia del valor que haya de asignársele a los testimonios técnicos de los médicos Alexandra Santillana, José Beltrán y Carlos E. Gallego de cara al resultado final de la litis, su valoración conjunta con las demás pruebas que obran en el proceso resulta imperativa y genera como resultado una motivación incompleta de la sentencia como se dejó sentado en precedencia.
Así las cosas , y como quiera que , existen criterios objetivos para señalar que las conclusiones a las que arribó la juez no se sustentaron en las reglas de la sana crítica, es decir que su sentencia estuvo desprovista de una motivación razonada sobre l os hecho s y pruebas en que se fundamentó la
señalar que las conclusiones a las que arribó la juez no se sustentaron en las reglas de la sana crítica, es decir que su sentencia estuvo desprovista de una motivación razonada sobre l os hecho s y pruebas en que se fundamentó la decisión, y que la motivación de la sentencia fue apenas formal y aparente, hay lugar a declarar la nulidad de esta dada las deficiencias graves de motivación.
7.3 Por lo anterior, una vez refutadas las proposiciones probatorias en que se sustentó la decisión acusada y como quiera que conforme las reglas
8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC9193-2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez76001-31-03-014-2013-00045-01
de competencia previstas en los artículos 322 y 327 del C.G.P. que limitan la posibilidad de la Sala de actuar como jueces de instrucción y garantizan la valoración en segunda instancia de la consideración que sobre la s mismas se efectúe a través del recurso procedente , como consecuencia de la nulidad declarada se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que, previa obtención de las pruebas testimoniales de marras o la reconstrucción del expediente , proceda la dictar nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, se itera, en aras de garantizar el derecho fundamental a la prueba de las partes.
8. RESOLUCIÓN
En Mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 26
En Mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER al Juzgado 1 8 Civil del Circuito de Cali el presente asunto a fin de que, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia, proceda a completar y/o reconstruir el expediente en lo relacionado con las actua ciones relacionadas con las pruebas que fueron objeto de comisión al Juez Laboral de Buenaventura y dicte la decisión que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado,
JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREAFirmado Por:
Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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