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TSDJ CLO SC - 760013103014201300082-03-(04-08-2020)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201300082-03-(04-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-04

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, cuatro de agosto de dos mil veinte.

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Edificio Torre de Cali P.H.

Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes, FRISCO y otros Radicación: 76001-31-03-014-2013-00082-04

Asunto: Apelación auto

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ac tuando por conducto de apoderada judicial, contra el auto que resolvió “[NEGAR] la medida de embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título a nombre de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS en las entidades bancarias referenciadas […]”.

ANTECEDENTES

1.- Dentro de la ejecución que Edificio Torre de Cali adelanta en contra del FRISCO 1 (administrado actualmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-), para obtener el pago de unas cuotas de administración y seguros de zonas comunes respecto de inmuebles de los cuales es propietario el referido fondo, se tiene que la parte ejecutante solicitó que “[se decrete] el embargo y secuestro de las sumas de dinero existentes y depositadas en las cuentas corrientes, de ahorro o que de

los cuales es propietario el referido fondo, se tiene que la parte ejecutante solicitó que “[se decrete] el embargo y secuestro de las sumas de dinero existentes y depositadas en las cuentas corrientes, de ahorro o que de cualquier título bancario o financiero que posea la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. […], en BANCOLOMBIA. Dado que existe un

1 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-04

2 mandamiento de pago, una orden judicial, [y ] hasta la fecha no se ha cancelado lo adeudado […]”.

2.- Al respecto, e l juez de instancia, resolvió negar lo pedido “por encontrarse expresamente prohibido en el artículo 594 del CGP”.

3.- Inconforme con la decisión, la copropiedad demandante formuló recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, alegando, en principio, que “[l]a SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. al estar sometida al régimen de derecho privado, no goza del beneficio de inembargabilidad, por lo tanto perfectamente las cuentas que corresponden a los recursos propios de la sociedad, son susceptibles de ser embargados […]” , y que “[l]as cuentas que tiene la [referida sociedad] en Bancolombia […], los fondos que se encuentran en dichas cuentas no provienen del presupuesto general de la nación; son recursos propios […], y por lo tanto son susceptibles de ser embargadas, [pues] [d]e conformidad con el artículo 594 del C.G.P., las cuentas propias que posee la

dichas cuentas no provienen del presupuesto general de la nación; son recursos propios […], y por lo tanto son susceptibles de ser embargadas, [pues] [d]e conformidad con el artículo 594 del C.G.P., las cuentas propias que posee la sociedad […] no se encuentran relacionadas en la norma citada que corresponde a bienes inembargables”.

Por lo demás, indicó que “la deuda proviene de la actividad desarrollada por la sociedad administradora que se ha causado” , y que el proceso cuenta con sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto de “cuotas de administración, las cuales son de carácter obligatorio tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 […]”.

4.- La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. descorrió traslado aduciendo que “tiene la calidad de administradora del FRISCO y de secuestre de los bienes sobre los cuales que pesan medidas cautelares de extinción de dominio, por lo que no es solidaria en el pago de las obligaciones del inmueble […]”, por ese camino, reiteró que “funge como secuestre de los bienes sujetos a extinción de dominio sobre los que pesa una medida cautelar de embargo del poder dispositivo dentro de los procesos de extinción de dominio, los cuales pasan a ser igualmente parte del FRISCO, mientras se define la situación del bien dentro del proceso. Lo anterior, indica que, la Sociedad de Activos especiales, e[s] una entidadRad. 76001-31-03-014-2013-00082-04

3 completamente distinta del FRISCO, que es el fondo que admi nistra y que, en consecuencia, no puede considerarse solidaria en el cumplimient o de las

3 completamente distinta del FRISCO, que es el fondo que admi nistra y que, en consecuencia, no puede considerarse solidaria en el cumplimient o de las obligaciones que le corresponden atender al mismo, siempre con sujeción a lo previsto en la Ley 1078 de 2014. En consideración a ello, es claro que las cuentas bancarias que maneja la S AE, si bien están a su nombre, lo que contienen es el depósito de los dineros del FRISCO, los cuales, como ya se vio, corresponden a la nación, y que en consecuencia, deben ser mane jados, como lo prevé la Ley […], [pues] [e]n efecto, esos dineros son recursos públicos que ya tienen una destinación específica de acuerdo a la Ley [-mencionando para el efecto, la Ley 1078 de 2014, artículo 91-] por tanto no pueden ser considerados, ni de propiedad de la SAE, ni embargables para darles un uso distinto al ya previsto por la normatividad […]”.

Por otro lado, dijo que “[e]l pago de las obligaciones de los bienes sujetos a extinción de dominio esta reglada y por lo tanto no aplic[a] de manera simple a estos casos, lo dispuesto en la Ley 675 de 2001”, y que la Ley 1078 de 2014, prevé que “las obligaciones que recaen sobre los bienes sometidos a extinción de dominio, que hacen parte del FRISCO, se pagan con la productividad que genere el inmueble o con el producto de la venta del mismo [artículo 110 ibídem] […] y no con los dineros del fondo en general […]”.

5.- El a quo confirmó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, lo anterior después de señalar que “tal como lo

los dineros del fondo en general […]”.

5.- El a quo confirmó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, lo anterior después de señalar que “tal como lo manifiesta la SAE SAS, los mismos fungen como administradores del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCOy son secuestres de los bienes sobre los que pesan medidas cautelares de extinción de dominio, no siendo solidaria del pago de las obligaciones del inmueble. Así mismo se tiene que las cu entas bancarias que maneja la SAE SAS, contienen depósitos del FRISCO, los cuales son dineros que corresponden a la nación y que por tanto son inembargables de conformidad con el artículo 594 del CGP, se itera, dada que la entidad ejecutada no maneja dineros propios con los cuales asumir el pago de las obligaciones de los bienes con extinción de dominio”.Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-04

4

CONSIDERACIONES

1.- Pues bien, dados los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., acogidos en parte por el juez a quo, alusivos estos a desconocer la solidaridad que ostenta aquella sociedad respecto a las obligaciones de los inmuebles involucrados en el ejecutivo de marras, cumple precisar , en principio, que independiente de la pertinencia de aquellas manifestaciones, este Tribunal ya tuvo oportunidad de referirse sobre el tema, al desatar la apelación formulada en contra de la sentencia dictada dentro del asunto , concluyendo que

de la pertinencia de aquellas manifestaciones, este Tribunal ya tuvo oportunidad de referirse sobre el tema, al desatar la apelación formulada en contra de la sentencia dictada dentro del asunto , concluyendo que “[es] claro que la sociedad administradora del FRISCO (antes DNE hoy SAE S.A.S.), goza de legitimación pasiva, pues a partir del momento en que fue inscrita la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre los predios con matrícula inmobiliaria No. 370-168322 y No. 370-168323,2 lo que ocurrió el 9 de julio de 1996, ostenta la administración y con ello la tenencia de los respectivos bienes, situación que, como viene de verse, la convierte en deudora solidaria de expensas comunes, de donde aflora evidente que no prosperan los reparos propuestos en este sentido”3.

2.- Ahora bien, adentrándonos al caso bajo estudio, de entrada, se advierte la confirmación de la decisión objeto de apelación, toda vez que aparece evidente el beneficio de inembargabilidad q ue ostentan los bienes acerca de los cuales la parte ejecutante pretende sean decretadas unas medidas cautelares, pues aquellos hacen parte de las rentas del Presupuesto General de la Nación.

En efecto, tal como fue considerado previamente por esta instancia, establece el artículo 90 de la Ley 1708 del 2014, que “el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –Friscoes una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE- (…)”, y lo propio igualmente se prevé en el

una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE- (…)”, y lo propio igualmente se prevé en el

2 Anotaciones 10 y 11 respectivamente. Fls. 50 y 53 C.1. 3 Sentencia de segunda instancia, de fecha 11 de diciembre de 2018. Radicación: 76001-31-03-0142013-00082-02.Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-04

5 parágrafo 2° del artículo 88 ibidem (modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017), a cuyo tenor “la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares , los cuales quedaran de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentren el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes”.

En ese orden, aparece que el FRISCO, que obra en este asunto como demandado ( con citación del ente que lo administra), ostenta la naturaleza de un fondo-cuenta de carácter especial, en virtud de la cual, es posible colegir que se encuentra incorporado como renta dentro del Presupuesto General de la Nación.

Lo anterior es así, debido a que el literal a) del a rtículo 11 del Decreto 111 de 1996 (compilatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), establece que “el Presupuesto de Rentas contendrá

Lo anterior es así, debido a que el literal a) del a rtículo 11 del Decreto 111 de 1996 (compilatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), establece que “el Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimien tos públicos del orden nacional ”, y ello acorde con lo previsto en el artículo 30 ibídem, según el cual “constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador.”

Así mismo, el numeral 1° del artículo 594 del C. G. del P., dispone que “[a]demás de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”, al paso que, el artículo 19 del referido Decreto 111 de 1996, prevéRad. 76001-31-03-014-2013-00082-04

6 que “son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. […]”.

3.- Aflora entonces de lo expuesto, confirmado además por el artículo

6 que “son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. […]”.

3.- Aflora entonces de lo expuesto, confirmado además por el artículo 91 de la Ley 1708 de 20144 (modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017) que, la cuenta especial FRISCO y de contera los bienes que la conforman (administrados, se insiste, por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 5), por encontrarse incorporada en las rentas del Presupuesto General de la Nación, goza del beneficio de inembargabilidad, al que dio aplicación el juzgado de primera instancia.

De ah í que, le asistió razón al juez a quo al momento de negar la solicitud de medidas cautelares enarbolada por la parte ejecutante, sobre “las sumas de dinero existentes y depositadas en las cuentas corrientes, de ahorro o que de cualquier título bancario o financiero que posea la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. […], en BANCOLOMBIA ”, pues, como se dijo, refulge evidente el principio de inembargabilidad que resguarda dichos bienes.

4.- Con todo, tal como lo alegó la SAE S.A.S. al descorrer traslado de la alzada propuesta, vale agregar que al preverse que costos como aquellos que ahora convocan la presente ejecución , deben ser cancelados con cargo al precio de venta de los predios (artículo 3.8.4.1 del Decreto 743 de 2012) , la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se imposibilita igualmente en ese entendido, pues lo pedido

cancelados con cargo al precio de venta de los predios (artículo 3.8.4.1 del Decreto 743 de 2012) , la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se imposibilita igualmente en ese entendido, pues lo pedido no se ajusta a la aplicación de la ponderación efectuada al respecto, por

4 “Los bienes y recursos determinados en el presente artículo [esto es, Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados], gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro. 5 Cuyo objeto social se limita a “administrar esa clase de bienes especiales que se encuentren en proceso de extinción de dominio, con medidas cautelares, o aquellos respecto de los cuales se haya decretado extinción de dominio, de conformidad con el código de extinción de dominio y sus normas reglamentarias, y en general, aquellos patrimonios autónomos, bienes y recursos que por virtud de disposición legal deba administrar […]”. Certificado de existencia y representación legal de la entidad (Fl. 114 C. Copias).Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-04

7 parte del Código de Extinción de Dominio, estudiada en el auto de fecha 19 de octubre de 2015 proferido al interior del presente asunto6.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria de Decisión,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia materia de apelación , de

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria de Decisión,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia materia de apelación , de conformidad con las razones previamente expuestas.

Segundo.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

Tercero.- Sin costas, por no encontrarse justificadas.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

6 Apelación de auto, radicación 76001-31-03-014-2013-00082-01.

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