🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103014201300082-03-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201300082-03-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-03

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, cuatro de agosto de dos mil veinte.

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Edificio Torre de Cali P.H.

Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes, FRISCO y otros Radicación: 76001-31-03-014-2013-00082-03

Asunto: Apelación auto

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Inversi ones ARA Ltda. en liquidación) , actuando por conducto de apoderado judicial, contra el auto que resolvió “NEGAR la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 370-168322”.

ANTECEDENTES

1.- Dentro de la ejecución que Edificio Torre de Cali adelanta en contra del FRISCO 1 (administrado antes por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-), para obtener el pago de unas cuotas de administra ción y seguros de zonas comunes respecto de inmuebles de los cuales es propietario el referido fondo , se mantuvo, en últimas, la medida de embargo y posterior secuestro, que recae sobre el inmueble distinguido con folio de matricula inmobiliaria No 370 -168322, ello según lo decidido por

referido fondo , se mantuvo, en últimas, la medida de embargo y posterior secuestro, que recae sobre el inmueble distinguido con folio de matricula inmobiliaria No 370 -168322, ello según lo decidido por esta instancia mediante proveído de fecha 19 de octubre de 2015 , que

1 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-03

2 definió que el mismo era susceptible de cautelas por tratarse de un bien que se evidenciaba como productivo.

2.- Mediante escrito presentado posteriorment e, el apoderado judicial de la demanda da Inversiones ARA Ltda ., en Liquidación, solicitó nuevamente el levantamiento de la referida medida cautelar alegando que, como aflora de l respectivo certificado de tradición obrante a folios, el mismo evidencia que “[…], se le extinguió [su] derecho de [d]ominio por lo tanto, [d]icho bien pas ó a ser de propiedad del Estado, administrado por lo que se denomina FRISCO” , según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1708 de 2014, y en tanto que mediante sentencia se def inió que aquel bien adeuda a la copropiedad demandante la suma de $29.698.200, las mismas “deben ser canceladas con el producto de la venta de los bienes, por lo tanto, solo es a través de esta figura que eventualmente a la demandante se le debe de pagar la obligación, [de acuerdo a su prelación legal]”.

De ah í que, “de conformidad con la norma de extinción de dominio citada, se debe de levantar la medida cautelar y embargo y orden de secuestro, del inmueble

debe de pagar la obligación, [de acuerdo a su prelación legal]”.

De ah í que, “de conformidad con la norma de extinción de dominio citada, se debe de levantar la medida cautelar y embargo y orden de secuestro, del inmueble [de marras] […], teniendo en cuenta que para pag ar la totalidad de la obligación adeudada […] debe ser objeto de venta el mismo y la única forma de que se materialice dicha venta, es que el bien inmueble se encuentre dentro del comercio, y mientras subsista dicha medida cautelar, el bien inmueble se encuentra por fuera del comercio”, y de realizarse “el acto procesal del remate, lo que tiene como consecuencia [es] una venta forzada, no la venta de qu[e] trata la Ley 1708 de 2014, en su artículo 105 mencionado” , y destacó, al respecto, que “estamos frente a unos bienes que por su situación jurídica tienen un tratamiento especial que la misma ley les ha establecido, por lo tanto, todo lo relacionado con su situación jurídica, se encuentra regido para el caso que nos ocupa en la Ley 1708 de 2014, o Ley de Ex tinción de Dominio, no en las normas procesales o sustantivas civiles […]”

3.- El juez de instancia, resolvió negar lo pedido tras precisar que “[este Tribunal], al desatar la apelación presentada por la parte actora contra el auto que levantó las medidas cautelares, revocó el desembargo en lo que refiere al bien conRad. 76001-31-03-014-2013-00082-03

3 matrícula 370-1683[22], básicamente con el argumento que la inembargabilidad de los bienes del Estado no es absoluta, además que se trata de un bien productivo” ,

3 matrícula 370-1683[22], básicamente con el argumento que la inembargabilidad de los bienes del Estado no es absoluta, además que se trata de un bien productivo” , aunado que “no se dan ninguna de las causales de levantamiento de medidas cautelares del artículo 597 del C. G. del Proceso”.

4.- Inconforme con la decisión, la sociedad demandada formuló recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, con fundamento en que la solicitud de levan tamiento de medidas cautelares anterior, “tuvo otros argumentos diferentes a los que hoy se esbozan, es decir, no corresponde a la misma petición, así mismo, si bien es cierto, se trata de un bien productivo, no se está indicando en dicha petición que es i nembargable como lo indicó [esta] Sala de Decisión Civil […], sino que conforme a lo que establece el artículo 105 de la Ley 1708 de 2014, se debe vender dicho bien inmueble para pagar las deudas a cargo de la sociedad que represent[a]” ; por lo demás insistió en lo indicado en su petición inicial.

5.- La parte demandante descorrió traslado aduciendo que “en [este] caso el levantamiento de las medidas cautelares en relación al inmueble 370.168322 ya fue debatido, [definido en segunda instancia, y] a la fec ha se encuentra debidamente ejecutoriad[o], […] [sin que hayan] cambiado las circunstancias que [le] dieron origen” , al paso que “no se dan ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 597 del [C. G. del P.], para levantar las medidas cautelares tal como lo dispuso el juez de instancia […]”.

circunstancias que [le] dieron origen” , al paso que “no se dan ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 597 del [C. G. del P.], para levantar las medidas cautelares tal como lo dispuso el juez de instancia […]”.

Finalmente, arguyó que al haberse decretado extinción de dominio sobre el referido bien, “el TITULAR par a actuar no es INVERSIONES ARA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, [por lo que] no está legitimado para [elevar est a solicitud]”.

6.- El a quo confirmó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, lo anterior después de reiterar que “[se encuentra imposibilitado] para efectuar un nuevo pronunciamiento porque lo mismo sería proceder contr a providencia ejecutoriada del superior, materializándose la causal 2° de nulidad establecida en el artículo 133 del CGP” ,Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-03

4 a más que al momento de estudiarse la inembargalidad del inmueble que ahora es objeto de estudio, se determinó que “no es absoluta, además [es] un bien productivo” , y que, como lo había precisado antes , lo pedido “no encuadra en ninguna de las causales de levantamiento de medidas cautelares establecidas en el artículo 597 del CGP”.

CONSIDERACIONES

1.- Verificadas las actuaciones surti das en el presente asunto, esta Sala Unitaria, anticipa la confirmación de la decisión traída a revisión, no sólo porque -tal como lo estimó el a quo - la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que permanece vigente sobre el

Sala Unitaria, anticipa la confirmación de la decisión traída a revisión, no sólo porque -tal como lo estimó el a quo - la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que permanece vigente sobre el bien inmueble distingu ido con folio de matrícula inmobiliaria No 370168322, no se ajusta a ninguna de las causales previstas en el art ículo 597 del estatuto procesal; sino debido a que, ciertamente, lo que ahora se debate ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta inst ancia judicial.

Pues bien, aunque no resulta desacertado lo considerado por el juez de primer grado al determinar que se entendía zanjada la discusión en la que insiste nuevamente la sociedad demandada , al haberse desatado por este Tribunal la alzada form ulada en contra del auto que decretó la cancelación de la orden de embargo emitida en relación con diferentes inmuebles, manteniéndose vigente aquella que recae sobre el inmueble respecto del cual se pretende ahora su levantamiento ; lo cierto es que existen argumentos esbozados en aquella providencia – esto es, la de 19 de octubre de 2015 - que reafirman tal conclusión y que no fueron considerados por el juez de primera instancia.

En efecto -a riesgo de fatigar, se itera - aun cuando no resulta equivocado lo dicho por el a quo, al estimar que lo ahora pedido ya fue debatido por esta instancia como quiera que, en esa oportunidad, seRad. 76001-31-03-014-2013-00082-03

5 definió que “la inembargabilidad de los bienes del Estado no es absoluta, [y que] además nos encontramos ante un bien productivo” ; lo que en verdad otorga

5 definió que “la inembargabilidad de los bienes del Estado no es absoluta, [y que] además nos encontramos ante un bien productivo” ; lo que en verdad otorga certeza acerca de que los “novedosos” argumentos planteados por la sociedad petente ya fueron debatidos, tiene que ver con que, en aquel proveído, tras aclarar que las disposiciones legales contenidas en la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) resultaban enteramente aplicables al caso, y concluir que “el aludido bien (con matrícula No. 370-168322), el cual efectivamente fue transferido al FRISCO, por extinción de dominio […], en el caso específico, si puede ser objeto d e la cautela en mención, […] [porque] este debate tiene que ver con obligaciones pendientes de pago por concepto de expensas comunes […] [y] el bien respectivo está produciendo ingresos”, la posición asumida por el suscrito Magistrado, en esa oportunidad2, se condensó, entre otros, en los siguientes apartes:

“[…] 6.- Por ese sendero, es posible subrayar que, precisamente, en razón a la presencia de otros derechos que pueden verse afectados, diferentes a los estatales, la reglamentación patria no desconoce la necesidad de atender los gastos de administración causados por los bienes pertenecientes al FRISCO, previéndose en los distintos estatutos expedidos en relación con la enajenación de bienes de esta índole, que dichos costos (como aquellos que ahora nos convocan), deben ser cancelados con cargo al precio de venta de los mismos, resultando evidente la intención de que las erogaciones producidas por los bienes

bienes de esta índole, que dichos costos (como aquellos que ahora nos convocan), deben ser cancelados con cargo al precio de venta de los mismos, resultando evidente la intención de que las erogaciones producidas por los bienes sean atendidas con su propia explotación económica. En efecto, prevé el artículo 3.8.4.1 del Decreto 743 de 2012 3 (contemplado dentro de las normas que reglamentaron parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007) 4, que “ el pag o de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por deudas de impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, valores reconocidos a terceros en la sentencia, bodegaje, depósito, las

2 Reiterados, en parte, en la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 11 de diciembre de 2018 , dictada al interior de este mismo asunto. 3 En vigencia hasta que se expida el reglamento para enajenación de bienes del FRISCO, d e conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 89 de la Ley 1510 de 2013. 4 Norma conforme a la cual “ La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organ izado, Frisco, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las

Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes”.Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-03

6 publicaciones necesarias para el proceso de comercialización, avalúos, así como la comisión de venta, serán sufragados con el producto de la enajenación de los bienes del Frisco”5. (Se resalta). De esta manera, aflora con claridad que los bienes del Frisco, además de encontrarse destinados a las finalidades de interés público correspondientes (inversión social), por virtud del propio legislador, pueden servir –a través de su enajenación - para solventar las obligaciones pendientes de pago, generadas por la administración del respectivo bien. Ese tratamiento, por supuesto, aparece acorde con las manifestaciones antes realizadas, en relación con la armonía que de be existir entre la posibilidad de acceder a bienes de la Nación, y los demás derechos en juego, que le impiden al Estado deudor, desatenderse en forma arbitraria de sus obligaciones. Dicho lo anterior, surge viable concluir que esta decisión no atenta con tra las finalidades que se persiguen con la protección de los bienes del FRISCO, pues dentro de estas, se encuentran aquellas encaminadas a lograr que los gastos generados por dichos bienes, no queden desatendidos, y a que, a su vez, sean cubiertos con la explotación del propio bien, sin generar una erogación mayor para el Presupuesto de la Nación. Ciertamente, la venta de los bienes en condiciones de legalidad, y el pago de los gastos con el producto de la

con la explotación del propio bien, sin generar una erogación mayor para el Presupuesto de la Nación. Ciertamente, la venta de los bienes en condiciones de legalidad, y el pago de los gastos con el producto de la misma, es procedimiento que se garantiza también e n el proceso ejecutivo que nos ocupa, pues de resultar desfavorable la sentencia correspondiente, los bienes –a través de remate - resultarán enajenados por el Estado, situación que si bien no podría calificarse como la más ortodoxa, aparece como vía acepta ble para armonizar todos los derechos de los que se ha venido hablando, pues no puede perderse de vista que los predios sometidos a la cautela que fue levantada, se encuentran en administración desde el año 1999 (según aflora de los respectivos certificados de tradición y libertad), y fueron trasferidos al FRISCO en el año 2006, siendo esta demanda –por expensas comunes - reflejo de su indebida administración, a lo cual se suma, la inexistente evidencia de proceso de enajenación alguno por parte del ente asi gnado para ello. 7.- De conformidad con todo lo expuesto, según se anticipó, será revocada parcialmente la decisión recurrida, en lo que atiende al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -168322, por tratarse de [un] bien que, al menos a est a altura se evidencia como productivo ” (Se destaca).

5 Esta normativa aparece idéntica en el Decreto 1170 de 2008, por el que inicialmente se emitió el reglamento de que trata la Ley 1150 de 2007.Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-03

7

reglamento de que trata la Ley 1150 de 2007.Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-03

7 2.- Ante este panorama, resulta evidente que le asistió razón al juez de ejecución de primer grado al negar la solicitud de levantamiento de la cautela pedid a, pues a no dudarlo, ello se encontraba previamente definido por esta instancia, imposibilitándose para aquel “proced[er] contra providencia ejecutoriada del superior […]” (artículo 133, numeral 2°, inciso inicial, C. G. del P.).

Y es que , en todo caso, la justificación esgrimida por el alzadista , encaminada a alegar que “estamos frente a unos bienes que por su situación jurídica tienen un tratamiento especial que la misma ley les ha establecido, por lo tanto, todo lo relacionado con su situación jurídica, se encuentra regido para el caso que nos ocupa en la Ley 1708 de 2014, o Ley de Extinción de Dominio, no en las normas procesales o sustantivas civiles” , no se abre paso ; pues al haberse fijado posición por este Tribunal, respecto a la habilitación de la tan referida cautela de embargo y posterior secuestro de un bien inmueble al interior de este asunto , lo propio, en aras de cumplir su finalidad -cual es, satisfacer la obligación ejecutada con las medidas cautelares practicadas - es el consecuente remate del mismo , a surtirse, claro está, a través de este proceso ejecutivo (artículo 448 del

C. G. del P.).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria de Decisión,

RESUELVE

surtirse, claro está, a través de este proceso ejecutivo (artículo 448 del

C. G. del P.).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria de Decisión,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia materia de apelación , de conformidad con las razones expuestas.

Segundo.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

Tercero.- Sin costas, por no encontrarse justificadas.Rad. 76001-31-03-014-2013-00082-03

8

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...