TSDJ CLO SC - 760013103014201500165-03 (4293)-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201500165-03 (4293)-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-014-2015-00165-03
Radicado Interno: 4293
Proceso: Rendición Provocada de Cuentas Demandante: Carmen Elisa Calvo Clavijo, Clara Inés Calvo Clavijo y otra
Demandado: Jorge Enrique Calvo Clavijo
Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación de Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra el Auto de 19 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en el que se resolvió objeción a las cuentas rendidas.2
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL
2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso demanda de Rendición Provocada de Cuentas para que el demandado, en relación con su función como administrador de los bienes que integran la masa sucesoral del señor HUMBERTO CALVO QUINTERO , rindiera cuentas de su gestión.
A Carmen Elisa Calvo Clavijo, Clara Inés Calvo Clavijo y Jorge
integran la masa sucesoral del señor HUMBERTO CALVO QUINTERO , rindiera cuentas de su gestión.
A Carmen Elisa Calvo Clavijo, Clara Inés Calvo Clavijo y Jorge Enrique Calvo Clavijo , ante la inexistencia de más herederos, se asignó por sucesión la herencia de su tío causante (HUMBERTO CALVO QUINTERO), quien falleció en el año 2007. El causante en vida constituyó un patrimonio que, para efectos del proceso interesa indicar, estuvo conformado por 15 inmuebles (5 en Cali, 5 en Puerto Berrio y 5 en Medellín).
El demandado Jorge Enrique Calvo Clavijo, de quien se dice tuvo relación cercana con su tío, inició la administración de los bienes desde el año 2004 y la tuvo sin apremios hasta el año 2011, en el cual, dentro del proceso de sucesión, se dispuso pasar la misma al secuestre mientras se definía el asunto.
En razón al tiempo en que ejerció la administración, las coherederas demandaron al señor Jorge Enrique para qu e rindiera las cuentas por la administración de dichos inmuebles durante el lapso contemplado entre 2004 a 2011. En la demanda se estimó lo adeudado en $416.937.825.
Presentada la demanda, la misma correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, quien dio curso a la misma y dispuso la notificación del extremo pasivo. El demandado, en tiempo y a través de3
apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa y propuso excepciones encaminadas, en síntesis, a desestimar la demanda en cuanto el lapso del cual
notificación del extremo pasivo. El demandado, en tiempo y a través de3
apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa y propuso excepciones encaminadas, en síntesis, a desestimar la demanda en cuanto el lapso del cual se pide rendir cuentas, la legitimación para imponérsele la rendición y el monto estimado por las demandantes. Argumentó que su tío falleció en el año 2007, por lo que las mentadas cuentas solo serían procedentes desde ese año; recalcó que quien ciertamente ejerce la administración de los bienes la señora Carmen Cilia Marchena Góngora (esposa del demandado) y en tal condición sería ella la legitimada por pasiva; y, finalmente, recalcó q ue la cifra estimada desborda la realidad del asunto, ya que se omite valorar los gastos propios de los inmuebles y las reparaciones de estos, por lo que debe considerarse que hubo momentos en los cuales fueron improductivos y esto irrumpe con la determinación de ingresos y así debe considerarse.
El conflicto j urídico suscitado tuvo solución de fondo mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2016. En dicha providencia se accedió a las pretensiones de las demandantes y se impuso rendir las cuentas al demandado.
2.1.1.2. Tempestivamente el demandado presentó escrito con el fin de rendir las mismas, precisó que los valores de la gestión que desplegó no ascienden a lo estimado por el demandante en el líbelo y especificó que existe un saldo a su favor por valor de $158.583.879. Para sustentar sus dichos anexó un cúmulo documental en el que incorporó los soportes de los gastos naturales
ascienden a lo estimado por el demandante en el líbelo y especificó que existe un saldo a su favor por valor de $158.583.879. Para sustentar sus dichos anexó un cúmulo documental en el que incorporó los soportes de los gastos naturales de los inmuebles (servicios públicos, reparaciones , extractos crediticios y demás) que, a su juicio, comprueban que el monto de la rendición es diametralmente distinto de lo estimado por su contraparte procesal.
El a-quo, dando aplicación a lo previsto en el artículo 379 del C.G.P., corrió traslado de ello al demandante, quien, actuando oportunamente, objetó las cuentas rendidas. Expuso que a pesar de que el demandado sea una persona n atural, en su calidad de obligado a rendir cuentas está llamado a presentar una tarea de rendición ajustada a derroteros contables que permitan la verificación de su gestión, pues, en caso contrario, se entiende que las cuentas4
no fueron rendidas. Añadió t ambién una relación discriminada de los reparos frente a lo arribado por el demandado, en la que precisó que los documentos no contenían información que permitiese asumirlas como gasto, eran ilegibles, están alterados, corresponde a gasto o compra de un te rcero ajeno a la gestión o están firmados por el mismo obligado.
Con base en ello, el demandante solicitó el rechazo de plano de las cuentas rendidas. No obstante, la Juez 14 Civil del Circuito de Cali negó su petición y dio curso al incidente de objeción a las cuentas rendidas. A pesar de que fue recurrida tal decisión, la misma se mantuvo por parte del a-quo bajo el
petición y dio curso al incidente de objeción a las cuentas rendidas. A pesar de que fue recurrida tal decisión, la misma se mantuvo por parte del a-quo bajo el argumento de que la dificultad de valoración probatoria que reclama el demandante es un asunto que corresponde dirimirlo al resolver de fon do el incidente, pues no pueden rechazarse de plano, considerando que el demandado presentó escrito con el fin de cumplir en tiempo con la carga impuesta.
2.1.1.3. La Juez de primer grado decretó de forma oficiosa un dictamen pericial contable con el fin de determinar si la rendición de cuentas presentada soporta los anexos arribados y si se realizó de conformidad con la normatividad y principios rectores de la contabilidad.
El perito designado, mediante informe presentado el 20 de marzo de 2018, expuso c omo conclusión de su tarea que « las cuentas rendidas no cumplen con las normas y los principio s de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, por las siguientes razones: Ausencia de claridad, Información desordenada; No es fácil de entender. Los ítem s nombrados carecen de explicación; La información no es útil. Carencia de soportes completos. No hay soportes de ingresos y de los egresos están sin orden comprensible, los otros son ilegibles y otros carecen de validez legal ».
De tal experticia se soli citó su aclaración y complementación por parte del demandado. Indicó que en la misma no se describe la razón legal por la que se reclame que la rendición de cuentas de una persona natural no5
comerciante deba ceñirse a los derroteros de la contabilidad; ade más el dictamen adolece de un acucioso estudio sobre la gestión desplegada en los
la que se reclame que la rendición de cuentas de una persona natural no5
comerciante deba ceñirse a los derroteros de la contabilidad; ade más el dictamen adolece de un acucioso estudio sobre la gestión desplegada en los bienes, con lo que, en el sentir del demandado, se determina el alcance e impacto de lo que se logró sobre cada bien y de ahí que puedan hacerse comprensibles los soportes de la cuenta rendida, lo cual necesariamente implica un complemento.
Lo arribado se agregó al expediente y se indicó que la contradicción al dictamen se efectuaría en la audiencia destinada a absolver el incidente. Tal audiencia se llevó a cabo el día 21 de enero de 2021 y en ella la Juez declaró fundada la objeción de la parte demandante y en consecuencia tener por no presentadas las cuentas ordenadas. Impuso al demandado, entonces, cancelar el valor total del monto estimado en la demanda ($416.937.825).
La razón central de la decisión gravitó en que las cuentas rendidas por el demandado no reporta claridad suficiente para entenderla válida. Exaltó que según el criterio pericial contable arribado, y que no logró derruirse, se destacó que lo presentado por el demandado no tiene la virtualidad de asumirse como un ejercicio contable capaz de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que ordenó rendir las cuentas, habida cuenta de su deficiente sustentación e ilación.
2.1.1.4. Contra dicha decisión la parte demandada formuló recurso de apelación cuya concesión fue negada, pero luego, por vía del recurso de queja, se determinó la viabilidad de la alzada.
2.1.1.4. Contra dicha decisión la parte demandada formuló recurso de apelación cuya concesión fue negada, pero luego, por vía del recurso de queja, se determinó la viabilidad de la alzada.
La parte demandada sustentó el recurso interpuesto argumentando que: i) Las cuentas deben rendirse desde el año 2007 y no desde el año 2004, ya que el causante falleció desde dicho año y por tanto, solo es viable el6
reclamo de los periodos en donde él no pudo ejercer el control y gestión de sus negocios.
- El trámite para la rendición de cuen tas sobre los frutos de la masa sucesoral debió ventilarse en el proceso de sucesión y no en un trámite civil.
- A pesar de que existió inspección judicial, donde la juez verificó que no todos los inmuebles producen ingresos por su deterioro, se avaló la posición del demandante, en la cual se dijo que sí l o hacían. Con ello se desconocen los egresos « por falta de prueba », pero en realidad en los documentos aportados están discriminados los pagos por impuestos y servicios públicos, entre otros.
- En razón a su calidad de persona natural no comerciante, no le es exigible detentar soportes contables de forma rigurosa. En consecuencia, lo aportado es válido.
- No puede imponerse una supuesta falta de egresos porque del acervo probatorio, con todo lo rec audado, se puede concluir que sí hubo tales egresos.
- Debe tenerse en cuenta para los ingresos que hubo periodos que los bienes no estuvieron arrendados. De igual forma, deben reconocerse los pagos ya efectuados.
egresos.
- Debe tenerse en cuenta para los ingresos que hubo periodos que los bienes no estuvieron arrendados. De igual forma, deben reconocerse los pagos ya efectuados.
- Es incongruente que al inicio de l incidente haya dicho que siendo una persona natural no le era exigible aspectos contables y, luego, decida de forma adversa ser las cuentas rendidas « confusas y poco claras ». Debió la Juez a-quo agotar todo el ejercicio probatorio para la comprensión de lo aportado.7
2.1.1.5. El apoderado judicial del extremo activo descorrió el traslado de la apelación e indicó, en primer lugar, que los reproches del apelante sobre el lapso por el cual deben rendirse las cuentas y la competencia del Juez civil para conocer sobre el reclamo de las cuentas a rendir por la administración de la masa sucesoral, son asuntos que ya quedaron zanjados con la sentencia de fondo. Entonces, no pueden tales aristas servir de argumento para definir el incidente que ahora nos ocupa.
Añadió que el apelante (demandado -cuentadante) busca que sus deficiencias se suplan con la actividad del perito convocado al trámite, pues exalta que dicho experto debió condensar la documentación por él adosada para definir el alcance de lo que allí se reporta como prueba para soportar las cuentas que presentó. Sin embargo, ese no es el sentido del trámite incidental ni de la experticia convocada por la Juez de primer grado, es su deber como obligado a rendir cuentas presentarla de forma, al menos, inteligib le a fin de que permita su verificación para determinar si cumple o no con el deber impuesto.
experticia convocada por la Juez de primer grado, es su deber como obligado a rendir cuentas presentarla de forma, al menos, inteligib le a fin de que permita su verificación para determinar si cumple o no con el deber impuesto.
Lo arribado por el demandado no cumple con tal exigencia. Los documentos presentados se encuentran en absoluto desorden, sin ningún criterio que dé claridad o permita desarrollar una tarea de verificación. Destacó que las cuentas deben presentarse de manera instruida, documentada y clara.
Finalmente, enfatizó que a pesar de ser una persona natural no comerciante, según lo establecido en el Decreto 2649 de 1993 (artículos 1 y 2), sí está obligado a aplicar conceptos básicos de contabilidad cuando pretenda que presentar un informe que sirva como prueba. Estas disposiciones están vigentes y, por ende, deben cumplirse.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. ¿Es factible aten derlo de fondo la totalidad de los reparos realizados por el apelante -enlistados en el acápite 2.1.1.4. de esta providencia-8
, teniendo en cuenta el estadio en que nos encontramos (incidente frente a las cuentas rendidas ya ordenadas en sentencia ) y la naturaleza de la controversia que plantea?
3.2. ¿Los documentos aportados por el cuentadante con las cuentas rendidas se entienden válidos para soportar las mismas y asumir que la carga procesal impuesta se cumplió?
3.3. ¿Al ser el cuentadante una persona n atural no le es exigible cumplir con criterios rigurosos en la rendición de cuentas?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
procesal impuesta se cumplió?
3.3. ¿Al ser el cuentadante una persona n atural no le es exigible cumplir con criterios rigurosos en la rendición de cuentas?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1. De la rendición de cuentas.
4.1.1.1. El Código General del Proceso dispone para la rendición provocada de cuentas los siguientes supuestos: «Artículo 379. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.9
4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel
respectivos documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no presen ta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.»
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
4.2.1. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia en Sentencia 1 de octubre de 1927, Casación junio 1919, según se extrae de la Gaceta Judicial T.XXXIV, pág. 268 y Gaceta Judicial T.XXVII pág. 260, precisó que:
«Una cuenta es documentada cuando a ella la acompañen documentos que la fundamenten , como recib os expedidos por terceras personas, aunque no estén legalmente reconocidos y por ello no constituyen plena prueba …Los elementos esenciales de una cuenta consisten en las partidas de entradas y gastos efectivos y la recapitulación del balance, datos que bastan a establecer el movimiento y el resultado monetario de las operaciones, a fin de fijar los saldos y permitir su cobro a quien tenga derecho a ello».
partidas de entradas y gastos efectivos y la recapitulación del balance, datos que bastan a establecer el movimiento y el resultado monetario de las operaciones, a fin de fijar los saldos y permitir su cobro a quien tenga derecho a ello».
4.2.1. El mismo órgano de cierre, en providencia AC378-2021 de 15 de febrero de 2021, recordó sobre la Rendición de Cuentas que:10
«[E]s menester recordar que el precedente d e esta Sala tiene decantado que el objeto del proceso de rendición de cuentas es «“saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” » (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp. C -5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00).
Así, queda evidenciado que las aspiraciones propias de este tipo de procedimientos son, en estricto rigor, patrimoniales, pues lo pretendido no es otra cosa que una consecuencia eminentemente económica, ya sea por vía de la liberación de una obligación pecuniaria de la que se es deudor, ora por virtud del reconocimiento de una acreencia dineraria incierta e insatisfecha para quien se afirma acreedor. Y aunque es cierto que la obligación de recibir o rendir cuentas, per se, no genera un perjuicio económico concluyente para el convocado, pues su definición solo tendrá lugar cuando se resuel va el incidente respectivo (lo que se hace mediante auto, tipología de providencia
o rendir cuentas, per se, no genera un perjuicio económico concluyente para el convocado, pues su definición solo tendrá lugar cuando se resuel va el incidente respectivo (lo que se hace mediante auto, tipología de providencia que no es susceptible de ser recurrida en casación), acogiendo una interpretación amplificadora del derecho a la impugnación de las partes en litigios de este linaje, la Cor te ha considerado que la potencial carga obligacional del llamado a sufragar el saldo de las cuentas corresponde al perjuicio económico que la decisión atacada le irroga. ».
4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.3.1. Inicialmente se debe manifestar que la rendición de cuentas es la obligación que contrae toda persona que , habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno, ha realizado ac tos de administración o gestión respecto de bienes que no le pertenecen en forma exclusiva. Esta obligación consiste en presentar un estado detallado de su gestión, a partir de una exposición ordenada de los ingresos y egresos con sus comprobantes respectivos, a la parte que tiene derecho a solicitarla1.
1 GACIO, Marisa. Aspectos Sustanciales de la Rendición de Cuentas -UBA-.11
4.3.2. Partiendo de lo anterior, es preciso destacar que el proceso de rendición provocada de cuentas –que es el que nos ocupa - tiene dos episodios, a saber, i) la determinación sobre la obligatoriedad de rendir las cuentas reclamadas y ii) la verificación de la rendición de cuentas para comprobar si se acompasa a lo ordenado judicialmente.
El primer episodio encuentra solución con la providencia judicial
cuentas reclamadas y ii) la verificación de la rendición de cuentas para comprobar si se acompasa a lo ordenado judicialmente.
El primer episodio encuentra solución con la providencia judicial de fondo (sentencia o auto –según el caso -), en el cual se determine si el demandado está legitimado para rendir las cuentas reclamadas y se indique el periodo objeto de tal rendición, además de precisar las aristas que definen sobre qué se debe rendir cuentas. El segundo episodio, surge cuando ya se definió el primero y se impuso el deber de rendir las cuentas reclamadas, por lo que corresponde, entonces, si el demandante así lo instó por vía de incidente, comprobar si lo rendido permite entender cumplida la carga impuesta o, si por el contrario, es insuficiente y debe morigerarse el producto final de las cuentas reclamadas.
En este puntual caso, nos encontramos ya en el segundo episodio. Esto quiere decir que ya se superó la discusión sobre la obligatoriedad de rendir cuentas y el periodo objeto de las mismas; el incidente se concentra, pues, en determinar si lo arribado con el fin de rendir las cuentas cumple con la orden judicial emitida en función del reclamo del demandante.
Siendo así, con miras a atender el primer problema jurídico, es necesario destacar que de los siete argumentos basilares de la apelación –ya enunciados el acápite 2.1.1.4. de esta providencia-, no es factible detenerse sobre los dos primeros ni sobre el sexto. Estos se enfocan a debatir cuestiones que ya fueron objeto de decisión dentro de la sentencia de fondo proferida en el proceso de rendición de cuentas y ahora estamos frente al incidente de las
sobre los dos primeros ni sobre el sexto. Estos se enfocan a debatir cuestiones que ya fueron objeto de decisión dentro de la sentencia de fondo proferida en el proceso de rendición de cuentas y ahora estamos frente al incidente de las cuentas rendidas, en el cual se confronta lo rendido con lo pedido por el demandante en clave con la decisión judicial de fondo ya adoptada.12
Volver sobre estos tópicos, relativos a la competencia para conocer de la rendición de cuentas y la legitimidad del demandado, implica desconocer la cosa juzgada que sobre ello ya operó. Por consiguiente, sobre tales asuntos no habrá conclusión de fondo en este contexto, como quiera que, como se dijo, ya existe.
4.3.3. Ahora, de cara a los siguien tes problemas jurídicos, resulta necesario indicar al apelante que la rendición de cuentas obliga a que el llamado a rendirlas presente el informe de su gestión de forma clara y detallada. Independientemente de que sea una persona natural (comerciante o no ) o jurídica, cuando desempeña actos de administrador tiene el deber de compilar de manera adecuada los re portes de su actividad, de tal forma que cuente con los soportes de su gestión y esto sirva como prueba cuando se le llame a rendir cuentas.
En este caso el demandado (cuentadante) presentó un gran cumulo de documentos que, a su dicho, dan fe de toda la actividad que desempeñó sobre los bienes administrados y demuestran que la pretensión económica del demandante es incorrecta. Sin embargo, la documenta ción adosada no permite comprobar tales dichos.
Ese compendio documental se presentó en absoluto desorden y no
los bienes administrados y demuestran que la pretensión económica del demandante es incorrecta. Sin embargo, la documenta ción adosada no permite comprobar tales dichos.
Ese compendio documental se presentó en absoluto desorden y no permite su comprensión para contrastarlo frente a lo que reclama el demandante, a pesar del empeño que se dé con tal fin. Nótese que la Juez de primer grado intentó, a través de perito, conseguir la explicación y detalle de lo trazado por el demandado, pero lo que consiguió fue la conclusión de que tales soportes presentaban «Ausencia de claridad, Información desordenada; No es fácil de entender. Los ítems nombrados carecen de explicación; La información no es útil. Carencia de soportes completos. No hay soportes de ingresos y de los egresos están sin orden comprensible, los otros son ilegibles y otros carecen de validez legal».13
Tal como se anotó en los prolegómenos de esta providencia, la jurisprudencia ha sido pacifica en que la rendición de cuentas debe contener soportes claros sobre la gestión desplegada. No sirve solamente arrumar documentos sin que estén conjugados de forma razonable y orden ada, pues precisamente la rendición de cuentas está dada para comprobar la gestión y definir si resultan acreencias a partir de ello.
En este caso, la actividad desplegada por la parte demandada no cumple con un estándar mínimo de admisibilidad porque rea lmente el contenido del soporte documental carece de disposición para medir el alcance de su gestión. Además de ello, el cuentadante no se esforzó en complementar o explicar su tarea, sino que insistió que no era de su cargo esa función, ya que la
contenido del soporte documental carece de disposición para medir el alcance de su gestión. Además de ello, el cuentadante no se esforzó en complementar o explicar su tarea, sino que insistió que no era de su cargo esa función, ya que la presencia del perito está dada para ese fin, puesto que él, como persona natural no comerciante, no está obligado a cumplir con parámetros contables y debe propenderse en este contexto judicial, a una tarea que, a partir de lo realizado por él, construya la cuenta a rendir para comprobar que le asiste razón y debe desecharse la exigencia del demandante.
Esta posición riñe frontalmente con la dinámica procesal y sustancial imbricada en el proceso de rendición de cuentas. En primer lugar, desconoce el carácter dispo sitivo del trámite judicial, donde, al impulso de la actividad de las partes, el Juez interactúa para definir razonadamente la situación traída a la jurisdicción; la oficiosidad del juez, necesaria en el decurso procesal para mitigar las inequidades y para llegar a un convencimiento pleno de las cosas, no puede sustraer el deber de los litigantes en el cumplimiento de las cargas procesales. Y en segundo lugar, ya quedó definido en el proceso de rendición de cuentas que el demandado sí está obligado a rendir las y eso implica hacerlo de manera acertada y no simplemente anexar documentos cargados de dudas y contingencias que actúan en su contra, porque no permiten contrastar sus dichos.14
Es importante enunciar que la regulación contable vigente sí obliga a que las personas naturales no comerciantes, cuando ejercen alguna actividad de administración, acoplen su gestión a parámetros mínimos de
contrastar sus dichos.14
Es importante enunciar que la regulación contable vigente sí obliga a que las personas naturales no comerciantes, cuando ejercen alguna actividad de administración, acoplen su gestión a parámetros mínimos de contabilidad (Artículos 1 y 2 del Decreto 2649 de 1993 –vigente, pues las modificaciones efectuadas a dicho decreto no los compromete-); esto, de paso para atender el último problema jurídico. No obstante, aquí ni siquiera se retrae el asunto a explicar si lo presentado por el demandado cumple o no esos parámetros. Es tan evidente la falta de claridad que aun flexibilizando exigencias al demandado por su condición de persona natural no comerciante, persiste la precariedad de sus soportes para comprobar su gestión.
Aunque puedan admitirse cuentas sin el estricto cumplimiento de la rigurosidad contable, esto es así cuando lo pr esentado sea entendible, contrastable y verificable. Aquí el perito fue enfático en que lo arribado carece por completo de ello; no ofrece ningún fundamento capaz de dotar al juzgador de elementos de juicio tendientes a valorar su gestión y es esa la funci ón del juez en este contexto.
Por consiguiente, la decisión la Juez de primera instancia reluce acertada, como quiera que de lo presentado no es dable predicar validez y, por ende, es correcto concluir que debe prosperar la exigencia pecuniaria del extremo activo ante la inobservancia de elementos que confronten esa petición.
En virtud de la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la parte apelante.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
En virtud de la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la parte apelante.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,15
RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR el Auto 19 de enero de 2019 , proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el que se resolvió objeción a las cuentas rendidas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada . Fíjense como agencias en derecho la suma de TRES
(3) SMLMV.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de orige n.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Firmado Por:
JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 64bf6bd7c40f1c79be09903cffc7a10d8b6767449bcc9289eab89436c8ed4366 Documento generado en 12/07/2021 01:38:59 PM