TSDJ CLO SC - 760013103014201500386-01 (1848)-(20-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201500386-01 (1848)-(20-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez. Rad. - 76001-31-03-0142015-00386-01 (18-48) 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 81
Cali, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO
Decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de los dos extremos del litigio, contra la Sentencia N° 7 de Febrero de 2018 , proferida por la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, en el proceso Reivindicatorio de Do minio, instaurado por Ricardo León Córdoba Ibarra , contra Gloria Liliana Pinzón Vélez , con demanda de reconvención de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio , formulada por la demandada contra el demandante y contra las personas inciertas e indeterminadas.
II. ANTECEDENTES.
1.- La demanda fue instaurada el 11 de noviembre de 2015. En ella el señor Ricardo León Córdoba Ibarra, pretende se declare, que le pertenece en dominio pleno y absoluto, el apartamento 402 y los garajes 48 y 49, que h acen parte del edificio “ Estelar” ubicado en la
Carrera 4 # 2ª -71 de Cali, distinguidos con las matrículas 370 -111511, 370 -111472 y 370111473.
Que, en consecuencia, se le ordene a la señor a Gloria Liliana Pinzón Vélez, restituirle esos inmuebles junto con los frutos naturales y civiles, no s ólo los percibidos, sino los que meridianamente podría haber percibido, desde el momento de haber iniciado su posesión, hasta el momento que los restituya, entre estos, los arrendamientos que se pudieron causar desde junio de 2007, hasta octubre de 2015 y los que se causen en el curso del proceso.
Que el demandante no está obligado a indemnizar a la demandada por las expensas de que trata el art. 965 del CC, porque es una poseedora de mala fe.
Que la restitución debe c omprender todas las cosas que forman parte de los predios o se reputen inmuebles por su conexión con los mismos; la cancelación de todo gravamen que pese sobre esos bienes objeto de reivindicación y que se ordene la inscri pción del fallo en los r espectivos folios de matrícula inmobiliaria.Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez. Rad. - 76001-31-03-0142015-00386-01 (18-48) 2 1.1.- Un resumen de los hechos relevantes que sustentan la demanda, es como sigue:
El señor Córdoba Ibarra, compró esos inmuebles en los términos que constan en la EP # 2968 de
2 1.1.- Un resumen de los hechos relevantes que sustentan la demanda, es como sigue:
El señor Córdoba Ibarra, compró esos inmuebles en los términos que constan en la EP # 2968 de diciembre 29 de 1986 de la Notaría Sext a de Cali, a los señores Luis Augusto Mazariego Godoy y Graciela Hurtado de Mazariego.
En Julio de 1993 viaja a Holanda 1, donde permanece privado de la libertad hasta abril de 1999, fecha en que regresa a Cali y encuentra que esos inmuebles habían sido enajenados falsificándole la firma, y dice que, al hacer averiguaciones en esa época, recibió amenazas de muerte.
Pasado un tiempo, decidió denunciar ante la Fiscalía General de la Nación (FNG), la falsificación de su firma en un poder falso con el que se vendió los inmuebles a la sociedad Ramírez Abadía & Cía. S en C.S., y a instancias de esa investigación, la FGN ordenó la cancelación del registro de esa venta en el folio de matrícula inmobiliaria de esos bienes y de todas las ventas y gravámenes posteriores, retornándole la titularidad del derecho de dominio.
Actualmente esos inmuebles están en posesión de la demandada Gloria Liliana Pinzón Vélez, persona que lo s adquirió en la última de las ventas canceladas por la FGN , instrumentada en la EP # 3050 de junio 15 de 2007 de la Notaría Segunda de Cali.
Que para efecto de las prestaciones a que haya lugar, la demandad a debe considerarse poseedora de mala fe , porque su posesión deriva de actos viciados y no compareció al llamado de la FGN
Que para efecto de las prestaciones a que haya lugar, la demandad a debe considerarse poseedora de mala fe , porque su posesión deriva de actos viciados y no compareció al llamado de la FGN para declarar dentro de la investigación donde se canceló el registro de su título de propietaria.
2.- La demandada Gloria Liliana Pinzón Vélez, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y respondiendo los hechos , en especial, que no es cierto que el demandante hay a viajado a Holanda en Julio de 1993, porque dentro de las pruebas de la investigación penal se estableció que salió del país en Julio de 1992 rumbo a Caracas (Venezuela) y regreso a Cali el 20 de abril de 1999 proveniente de Miami, y s ólo denunció el supuesto ilícito en diciembre de 2014, esto es, después de 22 años de ocurrido y 15 años desde cuando supuestamente se dio cuenta del mismo, sin que exista prueba de las amenazas que dice haber recibido.
Que es poseedora material de los inmuebles en forma púb lica, pacífica y tranquila desde diciembre de 2004, porque los ocupa con su familia “desde cuando fue propietario su hermano, señor Jean Paul Pinzón Vélez ” y en Junio 15 de 2007 continuó la posesión material porque “ compró a su hermano el apartamento 402 y los dos (2) garajes 48 y 49 del edificio ‘Torre Estelar’, objeto de esta
1 A folio 199 de la demanda de reconvención aparece que la salida del país fue en Julio 20 de 1992.Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez.
Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez. Rad. - 76001-31-03-0142015-00386-01 (18-48) 3 demanda”, con préstamo del Banco BBVA a favor del cual se constituyó hipoteca cuya inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria también fue cancelado por orden de la FGN.
Que contrario a lo dicho en la demanda, la señora Pinzón Vélez, si compareció al llamado de la FGN como tercero incidental y ese organismo por medio de Resolución de febrero 26 de 2016 , declaró que no hay lugar a vincularla a esa investigación penal, “ toda vez que no se desprende de la prueba recaudada, que la citada haya cometido delito alguno, al momento de adquirir el inmueble ” y se le manifiesta que debe “…acudir al Juez Civil competente, hacer valer sus derechos incoándolos mediante acción o excepción, máxime cuando se desprende que esta llegó al apartamento que describe el certificado de tradición 370-111511 de manera tranquila y pacífica y ha ejercido actos de señor y dueño, sin reconocerle propiedad a tercero alguno, cuya discusión, reitera la fiscalía, debe ventilarse ante el juez de la jurisdicción ordinaria civil”.
Que la señora Pinzón Vélez, es “compradora de buena fe” ostentando la posesión de los inmuebles en forma pública, pacífica y tranquila, aunado a que tiene la posesión de conformidad al art. 778 del CC, esto es, sumando la posesión de su hermano Jean Paul, desde diciembre de 2004.
en forma pública, pacífica y tranquila, aunado a que tiene la posesión de conformidad al art. 778 del CC, esto es, sumando la posesión de su hermano Jean Paul, desde diciembre de 2004.
Niega ser poseedora de mala fe, porque al igual que su hermano, siempre tuvieron la convicción de haber adquirido los inmuebles en forma legítima, exenta de fraude y de todo otro vicio.
2.1.- Plantea como excepciones: “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de dominio”, porque el demandante tenía para intentarla 10 años - ley 791 /02 - que vencían en diciembre de 2012, y estando en Colombia desde 1999 inició la reivindicación sólo hasta el año 2015, después de 14 años.
“Improcedencia de la restitución de frutos” y “Buena fe”, porque la demandada es poseedora de buena fe, tal como lo reconoció la FGN, y según las normas del CC, sólo está obligado a restituir los frutos, quien haya sido poseedor de mala fe.
Así mismo invoca que en caso de ser vencida en el proceso, se le conceda el derecho de retención que consagra el art. 970 del CC, respecto del apartamento, hasta que el de mandante le pague las expensas y mejoras que invirtió en ese inmueble, que ascienden a $223’703.882.
3.- Paralelamente formuló demanda de reconvención de “Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio”, fundada en que la señora Gloria Liliana Pinzón Vélez, adquirió los inmueb les por EP # 3050 de Junio 15 de 2007 de la Notaría Segunda de Cali, y desde ese día entró a poseerlo s de
Dominio”, fundada en que la señora Gloria Liliana Pinzón Vélez, adquirió los inmueb les por EP # 3050 de Junio 15 de 2007 de la Notaría Segunda de Cali, y desde ese día entró a poseerlo s de manera pública, pacifica e ininterrumpida hasta la fecha en que formula la demanda, esto es , que lleva 8 años, 11 meses, 2 semanas y 2 días de posesión, tiempo al que suma la posesión materialTribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez. Rad. - 76001-31-03-0142015-00386-01 (18-48) 4 que por 2 años, 5 meses, 2 semanas y un (1) día, tuvo su antecesor, Jean Paul Pinzón Vélez, quien adquirió los inmuebles según EP # 5561 de diciembre 31 de 2004 de la Notaría Sexta de Cali, por compra hecha al se ñor Carl os D ávila Barbosa, posesiones que sumadas completan más de 10 años, termino suficiente de acuerdo al art. 6 de la ley 791 de 2002, para que se declare a su favor la usucapión, pues no fue interrumpida ni suspendida.
Acota que, durante su posesión, ha ejer cido actos de señora y dueña, tales como ocuparse del cuidado y mantenimiento de los inmuebles, realizar mejoras útiles con créditos adquiridos con el banco BBVA, pagar impuestos municipales y de Megaobras, así como servicios públicos, todo lo cual asciende a $223’703.882.
cuidado y mantenimiento de los inmuebles, realizar mejoras útiles con créditos adquiridos con el banco BBVA, pagar impuestos municipales y de Megaobras, así como servicios públicos, todo lo cual asciende a $223’703.882.
3.1.- El contrademandado se opone a las pretensiones ateniéndose a lo que se resuelva, y como excepción formula la innominada.
3.2. El curador ad litem de los indeterminados, se pronunció sobre los hechos y respecto a las pretensiones, manifestó atenerse a lo que se pruebe.
4.- La Juez declaró, respecto de la demanda principal, reivindicatoria, que los inmuebles pertenecen en pleno y absoluto dominio al señor Ricardo León Córdoba Ibarra, y ordenó que le sean restituidos por la demandada, sin reconocimiento de frutos civiles a favor de aquel.
En cuanto a la demanda de reconvención, negó la pertenencia invocada por la señora Gloria Liliana Pinzón Vélez, y el reconocimiento de mejoras y expensas necesarias; igualmente, declaró no probada la objeción al juramento estimatorio realizado por la demandada Pinzón Velez, entre otros ordenamientos. –
En cuanto a la reivindicación del dominio al señor Córdoba Ibarra , la juez manifiesta que se cumplen los presupuestos axiales de propiedad en e l demandante, posesión en la demandada, identidad del bien, cosa singular reivindicable y que la posesión de la demandada no es anterior al título de derecho de dominio del demandante, porque este data de diciembre de 1986 según lo ordenado por la FGN, mientras que la demandada alega posesión desde 2004 cuando compró su
título de derecho de dominio del demandante, porque este data de diciembre de 1986 según lo ordenado por la FGN, mientras que la demandada alega posesión desde 2004 cuando compró su hermano y luego desde 2007 cuando ella adquirió el inmueble.
Respecto de la pertenencia, ilustra - en síntesis - que la posesión fue producto de un ilícito como lo declaró la F GN, es una posesión irregular porque el título no es justo y fue interrumpida con los actos del reivindicante en el trámite penal en el que se ordenó la cancelación de los registros afectados con la ilicitud, además no se demuestra que la señora Pinzón Vélez, haya poseído por el término de 10 años, pues al pretender sumar a su posesión la de su hermano de quien adquirió el inmueble, la prueba es contradictoria y no acredita la posesión exclusiva de este último desde elTribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez. Rad. - 76001-31-03-0142015-00386-01 (18-48) 5 año 2004 a 2007. Por dichas razones - dice la funcionaria - fracasa la demanda de pertenencia y las excepciones de fondo en contra de la reivindicación, denominadas, prescripción adquisitiva de dominio, improcedencia de restitución de frutos y buena fe , pues por el restablecimiento del derecho de dominio del bien inmueble, la señora Pinzon y su hermano cuenta n con las acciones pertinentes para reclamar el precio y las mejoras a sus vendedores, contratos que no son oponibles al reivindicante.
derecho de dominio del bien inmueble, la señora Pinzon y su hermano cuenta n con las acciones pertinentes para reclamar el precio y las mejoras a sus vendedores, contratos que no son oponibles al reivindicante.
Sobre la excepción de prescripción extintiva de la acc ión reivindicatoria de dominio, dice que no puede contarse desde abril de 1999, cuando el demandante regresa al país, debido a que en esa fecha no era propietario inscrito y no podía reclamarle a ningún poseedor su derecho, de suerte que dicha prescripción sólo se le cu enta desde que la Fiscalía restituye las cosas a su estado anterior, en marzo de 2015 y la demanda reivindicatoria fue presentada en noviembre 15 de es e año, por lo que no se cumplen los 10 años necesarios para que se extinga la acción de dominio.
Respecto a las prestaciones mutuas en la reivindicación , indica que se debe verificar la buena o mala fe del poseedor; y en este caso, la demandada no es de buena fe porque al haberse declarado por parte de la FGN, que la venta del demandante a la sociedad Ramírez Abadía, es fraudulenta, no pueden reputarse válidos los negocios subsiguientes como lo estimó esa autoridad y es así que la demandada fue requerida con anterioridad al año 2014 por parte del señor Córdoba Ibarra, y tuvo conocimiento de la denuncia penal instaurada por este. Además, no pudo demostrar que su posesión derive de una cadena de justos títulos y por eso no puede considerarse poseedora de buena fe. Y tampoco se puede predicar buena fe de la demandada, porque se abstuvo de restituir el inmueble al momento de ser notificada de la demanda reivindicatoria de dominio.
buena fe. Y tampoco se puede predicar buena fe de la demandada, porque se abstuvo de restituir el inmueble al momento de ser notificada de la demanda reivindicatoria de dominio.
Y sobre los frutos civiles, solicitados por el reivindicante desde Junio de 2007 hasta octubre de 2015 y los que se causen con posterioridad, especifica que fueron solicitados con la demanda bajo el código de procedimiento civil, por lo que se decretó un dictamen para tasarlos pero la experticia no cumplió a cabalidad lo encomendado y no obstante luego la parte actora estaba habilitada para presentar la experticia conforme al art. 227 del CGP, no lo hizo pese a que era su carga probatoria, por lo que no existe prueba de que se hayan causado y por eso los niega, suerte que igualmente corre el reconocimiento de mejoras y expensas solicitado por la señora Pinzón porque tampoco se proba ron con la experticia decretada y los impuestos , Megaobras y servicios públicos, se requieren para el uso, no para la conservación del inmueble, por lo que no se reputan como expensas.
Finalmente, declara no probada la objeción que hizo la señora Pinzón Vélez, al juramento estimatorio de frutos civiles realizado por el señor Có rdoba Ibarra, porque no se probaron dichos frutos, luego, tampoco aplica sanción alguna.Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez. Rad. - 76001-31-03-0142015-00386-01 (18-48) 6
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5.- Apela el apoderado del reivindicante. Formula los reparos y su sustentación en los s iguientes términos: que con la demanda se acredi taron los frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento que pudo generar el inmueble a partir del año 2007, por lo que no había razón para que el Juzgado negara su reconocimiento.
En la audiencia oral argumenta que el monto de los frutos debe ajustarse a lo indicado por los peritos y atender que la demandada es poseedora de mala fe , por lo que debe cancelar como frutos los cánones de a rrendamiento que hubieren p odido percibirse de sde el año 2007 que estima en más de 180.000.000 , sin que le corresponda el reconocimiento de expensas o mejoras ; y en cuanto a la restitución del inmueble ha de hacerlo con todo lo que forme parte de él y libre de gravámenes .
6.- Apela el apoderado de la demandada en r eivindicación y deman dante en pertenencia planteando los siguientes reparos concretos contra el fallo y la sustentación, así:
i.- Está inconforme con la decisión en cuanto niega la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la señora Pinzon V élez, pues ella no cometió ningún delito y es ajena a la negociación que se declaró fraudulenta , además la juez no valoró a cabalidad la pruebadeclaraciones de parte, testimonios y documental -, que contrario a lo que concluye la
negociación que se declaró fraudulenta , además la juez no valoró a cabalidad la pruebadeclaraciones de parte, testimonios y documental -, que contrario a lo que concluye la funcionaria, establecen que el señor Jean Paul Pinzón Vélez, ejerció dominio y posesión sobre el inmueble desde el 2004 hasta el 2007 y sumada esa posesión a la de la señora Gloria Liliana, se tienen 11 años 5 meses, suficientes para adquirir por prescripci ón el dominio el inmu eble. Y en cuanto al proceso penal que involucró los inmuebles materia del proceso, dice que no interrumpió la posesión ejercida por la señora Pinzón Vélez.
ii.- No está de acuerdo con la negativa a la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria bajo el argumento de que el actor sólo pudo ejercerla en el año 2015 después del restablecimiento de su derecho de propiedad, porque el señor C órdoba, llegó a Colombia en el año 1999 y s ólo vino a ejercerla en el año 2015, 16 años después, sin que exista justificación porque no hay prueba de amenazas, luego esa inacción da lugar a la prescripción de la acción.
iii.- Tampoco acepta que se haya acced ido a la reivindicación , porque no se cumpl en todos los supuestos para su pr ocedencia en razón a que e l seño r Córdoba , recuperó la titularida d del dominio en el año 2015, luego los títulos de aquél no son anteriores a la posesión de la señora Pinzón Vélez y su antecesor, que data de 2004.
iv.- La jueza niega el reconocimiento de expensas y mejoras a la demandada, atribuyéndole mala
Pinzón Vélez y su antecesor, que data de 2004.
iv.- La jueza niega el reconocimiento de expensas y mejoras a la demandada, atribuyéndole mala fe, cuando cons titucional (art. 83 CP) y legalmente (art. 769 CC) la buena fe se presume y laTribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez. Rad. - 76001-31-03-0142015-00386-01 (18-48) 7 FGN determinó que la señora Pinzón Vélez, no cometió ningún delito al adquirir el inmueble y en el proceso no hay prueba que desvirtúe su buena fe.
Además, la funcionaria hace una lectura errada del art. “ 962” (sic) del CC, porque esa norma no indica que el poseedor demandado en reivindicación esté obligado a restituir el bien y tampoco que la no restitución d esemboque en una pres unción de ma la fe, y contrario a la decisión de la jueza, el art. 959 del CC, dispone que, si se demanda el dominio de un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva.
En consecuencia, la Jueza debió aplic ar el art. 970 del CC en concordancia con los arts. 965 y 966 ibídem sobre el reconocimiento de mejoras y expensas , que están probadas con los contratos de obra civil por $185’000.000 anexos como prueba y soportados con los créditos que por el mismo valor le otorgó el banco BBVA a la demandada.
iv.- Afirma que no comparte la denegatoria de la objeción al juramento estimatorio.
de obra civil por $185’000.000 anexos como prueba y soportados con los créditos que por el mismo valor le otorgó el banco BBVA a la demandada.
iv.- Afirma que no comparte la denegatoria de la objeción al juramento estimatorio.
Este apoderado en la audiencia de alegaciones y fallo en esta instancia indica, además:
-Como consideración previa , que la sentencia penal dictada fu e a bsolutoria , quedando sin fundamento la cancelación de los registros del folio de matrícula inmobiliaria que ordenó la Fiscalía 28 Seccional de Cali, que son los que respaldan la titularidad del derecho de dominio de su representada, y dice errada l a afirm ación de la juez de que la cancelación de los registros obedeció a la existencia de un delito o de un ilícito pues ello contradice lo indicado en la C-24593 y otras, respecto a que tal cancelación tiene carácter preventivo o cautelar-transitorioy solo será permanente cuando se produ zca la sentencia en lo penal que lo confirme a o desvirtúe, esto último que ocurre si es absolutoria pues se desvirtúa el contenido del oficio de cancelación , por lo que pide aplicar el artícu lo 287 del CGP par a concluir falta de legitimación pasiva en el reivindicante.
-Reitera que su mandante no cometió delito alguno, a lo que adiciona que la sentencia penal fue absolutoria en beneficio del señor Diego Gonzalez Valencia y que la juez de primera instancia le dio valor de sentencia a la resolución de la fiscalía que ordenó la cancelación de los registros fraudulentos en abierta contradicción con lo indicado en la C -295-1993 y otras - Igualmente
dio valor de sentencia a la resolución de la fiscalía que ordenó la cancelación de los registros fraudulentos en abierta contradicción con lo indicado en la C -295-1993 y otras - Igualmente insiste en la fallas en que incurrió la fu ncionaria en el análisis de la pru eba testimonial, interrogatorio de parte y declaración extrajui cio, que demuestran que la señora Pinzón ha sido poseedora del bien por el término de ley, sumando la suya a la de su antecesor, su hermano, posesión que es d e buena fe , como está p robado des de la jurisdicción penal debiéndose reconocer las mejoras que han valorizado el inmueble y las expensas.Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez. Rad. - 76001-31-03-0142015-00386-01 (18-48) 8 Insiste en su oposición a la negativa de la excepción de prescripción de la demanda porque el demandante llegó al país en el año 19 99 y eje rció la ac ción reivindicatoria en el 2015 cuando habían transcurrido más de los 10 años, pues es erróneo comenzarla a contar desde la fech a en que se inscribió la cancelación de los registros fraudulentos, por que las anotaciones de la fiscalía correspondían a medida precautelares que estaban supeditadas a la sentencia, y esta fue absolutoria. Carece entonces de legitimación en la causa el reivindicante. -
Solicita revocar la se ntencia de prim era instancia, declarar probada l a excepción de mé rito de
absolutoria. Carece entonces de legitimación en la causa el reivindicante. -
Solicita revocar la se ntencia de prim era instancia, declarar probada l a excepción de mé rito de falta de legitimación, probada la prescripción de la acción reivindicatoria, declarar la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la demanda y se acceda a reconocer mejoras y expensas. -
7.- Fijada fecha y hora para la aud iencia de alegaciones y fall o en esta segunda instancia, en ella se sustentó el dictamen ordenado de oficio y se surtió su contra dicción, la s partes alegaron y procedió a continuación la Magistrada Ponente a emitir el sentido del fallo, así : la dec isión, será revocar la de prime ra ins tancia en cuanto accedió a la reivindicac ión, para en su lugar denegarla por cuanto la cancelación de los registros fraudulentos fue cancelada e n la decisión penal, y en cuanto a la de manda de re convención de prescripció n adquisitiva ex traordinaria de dominio se confirma la negati va a esa pretensión , en razón a que no se demostró la p osesión necesaria y por el tiempo de ley para adquirir por esa forma el dominio del inmueble.-
8.- Avocada la Sala a proferir la sentencia por escrito en los términos indicados, encuentra que el sentido del fallo lo adoptó aceptando la manifestación del apoderado de la parte demandada de que con la sentencia penal absolutoria quedaron sin vigencia las cancelaciones de la escritura y de los registros ordenados por la Fiscalía para restablecer el derecho a la víctima Ricardo Leon Córdoba Ibarra, al haberse demostrado que el documento por el cual se dice vendió los inmuebles
de los registros ordenados por la Fiscalía para restablecer el derecho a la víctima Ricardo Leon Córdoba Ibarra, al haberse demostrado que el documento por el cual se dice vendió los inmuebles es falso porque el citado señor fue suplantado y no otorgó su consentimiento para la venta. Pero verificado el punto pudo establecerse que tales cancelaciones continúan vigentes pues en la sentencia absolutoria se dejaron vigentes esas medidas, y así consta en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Por ende la Sala se aparta del sen tido de fal lo emitido en la audiencia , y procederá a dictarlo considerando que está vigente la cancelación del documento falso – escritura 1273 del 25 -021993, Notaria 10 de Cali - su anotación y las anotaciones posteriores tal como lo ordenó la Fiscalía 28 y lo refrendó la sentencia penal, lo que implica un sentido del fallo distinto al manifestado porque lleva a la p rocedencia de la pretensión reivindicatoria en los términos que aquí se indicaran posteriormente.-Tribunal Superior Recurso de Apelación Sentencia. Reivindicatorio de Dominio. - Ricardo León Córdoba Ibarra Vs Gloria Liliana Pinzón Vélez. Rad. - 76001-31-03-0142015-00386-01 (18-48) 9 En efecto , la sentencia ordinar ia N 003 del 30 de abril de 2019 , proferida por el Ju ez Quince Penal del Circui to de Cali en la investigación por el delito de fraude procesal contra Diego Gonzalez Valencia , donde intervino como tercera incidentalista la señora Gloria Liliana Pinzón,
Penal del Circui to de Cali en la investigación por el delito de fraude procesal contra Diego Gonzalez Valencia , donde intervino como tercera incidentalista la señora Gloria Liliana Pinzón, si bie n es una sentencia a bsolutoria del citado señor Gonzalez , en ella se ratifica la orden emitida por la Fiscalía 28 Seccional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de cancelar el d ocumento falso por e star demostrado que el señor Cordo ba Ibarra fu e suplantado y no otorgó su consentimiento para la venta que consta en la escritura 1273 de 25 de febrero de 1993 de la Notaria 10 de Cali-, cancelar su anotación y las anotaciones posteriores en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles 2 , ratificación que sustenta en que esa decisión está fundada en el artículo 66 del CPP y con esas órdenes se restableció en sus derechos a la víctima el señor Ricardo Leon Cordoba .
Así, frente a la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por la tercera incidentalistaGloria Liliana Pinzóncon fundamento en el artículo 21 d el CPP indica la sentencia penal “(. Creemos que en este asunto no es viable la aplicación de la mencionada norma al momento de emitirse el fallo que da culminación al proceso, si tenemos en cuenta que la Fiscalía al ordenar la cancelación de los re gistros , res tableció los derechos en cabez a del señor RIC ARDO LEON CORDOBA IBARRA “,para a continuación en el punto seg undo del fallo y en aplicaci ón de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 66 del CPP , disponer que va a poner en conocimiento de la
CORDOBA IBARRA “,para a continuación en el punto seg undo del fallo y en aplicaci ón de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 66 del CPP , disponer que va a poner en conocimiento de la cancelación de registros efectuados ante la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos por parte de la Fiscalía , para que sea el juez 14 civil del circuito de esta ciuda d en este proceso reivindicatorio el que decida sobre el restablecimiento del derecho sobre la propiedad.
Ahora, lo que se deduce de lo afirmado por el apoderado de la señora Pinzón Velez es que considera que la sentencia absolutoria para e l señor Diego Gonzalez Valencia desvirtúa la medida de cancelación del documento que se demostró fal so, de su registro y de los registros posteriores dispuesta por la Fiscalía ; pero la sen tencia es clara en expresar lo contrario , pues independientemente de que el juez no encontró demostrada la responsabi lidad del citado señor Gonzalez, la funcionaria deja incólume aquellas medidas porque restablecen en su derecho a la víctima .
2 La Fiscalía 28 Seccional de Cali el 24 de marzo de 2015 emitió Resolución – artículos 60 a 64 del CPPordenando: “Primero ---la CANCELACIÓN por prevenir l a inscripción de documentos fa lsos la s iguiente anotación en el certificado de tradición 370-111511, ANOTACION Nro. 020 (..) Es pertinente anotarle a la Oficina de Instrume ntos Públicos , que la cancelación de esta a notación, como principal, hace que corra igual suerte, (..) las subsiguien tes
Públicos , que la cancelación de esta a notación, como principal, hace que corra igual suerte, (..) las subsiguien tes anotaciones , 21, 22,23,2 7,29,30 y 31 (..) Segundo ORDENAR la CANCELACION de la escritura 1273 del 25 de febrero de 1993, corrida en