TSDJ CLO SC - 760013103014201700050-01-(01-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201700050-01-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, primero de julio de dos mil veinte RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO el 27 de marzo de 2019 , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito adelantado por LEIDY KATHERINE ESCOBAR BUCHELLI Y OTROS en con tra de MILLER NELSON C ÓRDOBA LÓPEZ (conductor), BANCOLOMBIA S.A. (propietario), C.I. FUEL SERVICES S.A. (locatario) y SURA (compañía de seguros).
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños causados a la parte actora con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 6 de diciembre de 2013. 1.2. Hechos Se plantea en la demanda que e l día 6 de diciembre de 2013 siendo las 7:20 pm el joven CARLOS STEVENS ESCOBAR BUCHELLI falleció víctima de un accidente automovilístico, según lo corrobora el certificado de defunción de dicha persona.
Que el siniestro fue causado por acción, omisión o culpa del conductor del vehículo de placas KUN625 marca FREIGHLINER propiedad de LEASING BANCOLOMBIA S.A., entidad que fue absorbida por BANCOLOMBIA S.A.
Que el siniestro fue causado por acción, omisión o culpa del conductor del vehículo de placas KUN625 marca FREIGHLINER propiedad de LEASING BANCOLOMBIA S.A., entidad que fue absorbida por BANCOLOMBIA S.A. Agrega la parte actora que al momento de los hechos la víctima se dedicaba a la venta informal en las calles, obteniendo ingresos promedio a 1 SMLMV y no sufría de ninguna afección grave que comprometiera su vida e integridad personal. Que sobre el siniestro, la autoridad competente levantó informe policial de accidente de tránsito No. 008236 y por su parte la Fiscalía 15 delegada ante los jueces penales del circuito de Cali adelanta la investigación dentro de la rad icación 7600160001932013-81051.Leidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A. 76001310301420170005001
2 Prosigue manifestando que p ara la fecha en que ocurrió el siniestro, la empresa C.I . FUEL SERVICES S.A. era locataria de LEASING BANCOLOMBIA S.A. según contrato de leasing financiero suscrito entre esas compañías, y a su tur no el señor MILLER NELSON CÓRDOBA era quien prestaba sus servicios de conductor para la referida empresa ; por ende, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y de tránsito, a todas ellas les asiste el deber de indemnizar por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, misma obligación que le asiste a la compañía de seguros.
II. POSICIÓN DE LA DEMANDADAS
2.1. C.I. FUEL SERVICES S.A.
inmateriales causados a los demandantes, misma obligación que le asiste a la compañía de seguros.
II. POSICIÓN DE LA DEMANDADAS
2.1. C.I. FUEL SERVICES S.A.
Acepta la existencia del accidente en el que resultó fallecido CARLOS STEVENS ESCOBAR, sin embargo, se opuso a las peticiones de la demanda aduciendo que el siniestro obedeció a un acto de imprudencia de la propia víctima, ello, toda vez que el conductor empleado de esta Sociedad se encontraba estacionado en la carrera 23 entre calles 59 y 61 de Cali frente a las empresas municipales de Cali y el señor ESCOBAR BUCHELLI se metió entre el vehículo de forma tal que en el momento e n que este se puso en movimiento una vez cambió el semáforo, lo arrolló, sin que interviniera culpa alguna del conductor , en cambio sí del peatón por no acatar las normas de tránsito que le prohibían circular por las vías destinadas al flujo vehicular. Frente a la investigación penal que se adelantaba en contra del conductor, afirmó que la misma ya se encuentra archivada. Por su parte, respecto de la actividad comercial y los ingresos del fallecido, manifiesta no constarle su existencia , pero resalta que aun así , tampoco aparece acreditado que tuviera l as entradas económicas que en la demanda fueron aducidas ni menos la distribución que de ellos hiciera a su familia.
2.2. BANCOLOMBIA S.A.
Oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicó que el accidente se produjo, según la hipótesis del informe de tránsito, por “Transitar por la calzada ” y “pararse
2.2. BANCOLOMBIA S.A.
Oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicó que el accidente se produjo, según la hipótesis del informe de tránsito, por “Transitar por la calzada ” y “pararse sobre la calzada”, lo que evidencia que el joven no tuvo precaución alguna cuando se encontraba sobre la vía como peatón, infringiendo varias normas de tránsito que instituyen el comportamiento de los peatones. Que no puede ser de recibo que ante los hechos generados por la imprudencia de l a misma víctima al permanecer sobre la vía en un lugar que no le era permitido, se pretenda por parte de los demandantes enmarcar al conductor como único causanteLeidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A. 76001310301420170005001
3 del siniestro y se apresure n a demandar cobijándose en el especial y benigno régimen probatorio que regula la materia como lo es la presunción consagrada en el art. 2356 del C.C , y en ese sentido n o es suficiente para radicar un juicio de responsabilidad el simple hecho de que el autor haya intervenido en su generación, sino que debe averiguarse p or su grado de imputabilidad jurídica, esto es, que su comportamiento haya sido jurídicamente relevante en la producción del daño, lo cual no se prueba dentro de este proceso. Destaca que dada la naturaleza del contrato de leasing , al entregarse el bien arrendado a los arrendatarios o locatarios, se escapa de la voluntad del arrendador el uso que se le dé a dicho bien. Así entonces, el hecho de que Bancolombia sea la
Destaca que dada la naturaleza del contrato de leasing , al entregarse el bien arrendado a los arrendatarios o locatarios, se escapa de la voluntad del arrendador el uso que se le dé a dicho bien. Así entonces, el hecho de que Bancolombia sea la propietaria del vehículo no la hace responsable de las conductas que se puedan derivar en d esarrollo de la operación de leasing, en razón a que la administración y control del activo recae en cabeza del locatario y por ende se escapa de la esfera de la arrendadora, lo que configura en este caso una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. SURA Contestó aduciendo que s i bien en los hechos ocurridos durante la ejecución de actividades peligrosas se presenta el fenómeno de la culpa presunta , esta tesis admite el rompimiento del nexo causal si resulta probado que hubo culpa de la víctima, l a cual es palmaria en este proceso de conformidad con el informe de tránsito levantado por autoridad competente, del cual se colige que el difunto se encontraba sobre la calzada destinada a los vehículos, conducta que va en contravía de las normas de tránsito. Añade que es cierto que al momento del accidente el vehículo figuraba como propiedad de LEASING BANCOLOMBIA S.A., sin embargo , al no ser esta sociedad guardiana material del vehículo no es dable imputarle responsabilidad alguna, situación que a su vez sustrae la obligación que tendría SURA de responder conforme al contrato de seguro como quiera que dentro de dicha relación esta solo se obligó a responder por la responsabilidad civil de su asegurada, y que itera, es inexistente.
2.4. MILLER NELSON CÓRDOBA
conforme al contrato de seguro como quiera que dentro de dicha relación esta solo se obligó a responder por la responsabilidad civil de su asegurada, y que itera, es inexistente. 2.4. MILLER NELSON CÓRDOBA Contestó la demanda a través de curador ad litem manifestando no constarle los hechos que dieron origen a la misma.Leidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A. 76001310301420170005001
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III. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA 3.1. LLAMAMIENTOS REALIZADOS A SURA: La sociedad C.I. FUEL SERVICES S.A. llamó en garantía a la referida compañía con fundamento en la póliza de seguro No. 040006525027 del 23 de agosto de 2013.
SURA se refirió a los hechos de la demanda en términos similares a los que presentó en su contestación de la demanda e indic ó que en el evento de haber sentencia condenatoria se tengan en cuenta los límites y deducibles pactados en el contrato de seguro, así como la prescripción a la que pudo haber lugar por notificarse el auto admisorio del llamamiento transcurrido s más de dos años según lo contempla el art. 1081 del C.co. Bancolombia por su parte también llamó en garantía a la compañía de seguros con base en la póliza No. 5660108 -6 que aseguraba el vehículo implicado en el accidente, y dentro del cual figura en calidad de tomador y beneficiario, siendo contestado igualmente por SURA , aduciendo que deben tenerse en cuenta las condiciones generales y particulares del contrato en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.
accidente, y dentro del cual figura en calidad de tomador y beneficiario, siendo contestado igualmente por SURA , aduciendo que deben tenerse en cuenta las condiciones generales y particulares del contrato en caso de accederse a las pretensiones de la demanda. 3.2. LLAMAMIENTO REALIZADO A C.I. FUEL SERVICES S.A BANCOLOMBIA S.A. llamó en garantía a dicha soci edad con base en el contrato de leasing, manifestando que dentro de este quedó determinado que el locatario sería el único responsable por los daños que se causen a terceros , no obstante , la llamada no se refirió a los hechos que fundaron el llamamiento, sino que aludió a los hechos de la demanda en el mismo sentido en que lo hizo en su contestación principal.
IV. SENTENCIA RECURRIDA La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello empezó por indicar que se encuentran acreditados los presupuestos procesales así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, a su turno indicó que no se encuentra causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Seguidamente hizo alusión al régimen de responsabilidad por el ejercici o de actividades peligrosas dentro del cual resaltó que el presente asunto se debe estudiar bajo la presunción de culpa, siéndole propio a los demandados exonerarse de dicha responsabilidad si se demuestra la existencia de una causa extraña.
Con base en lo anterior, y una vez valoradas las pruebas que obran en el proceso, resolvió que hubo culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente. Para ello tuvo en cuenta la investigación penal que hubo en contra del conductor y de laLeidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A.
resolvió que hubo culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente. Para ello tuvo en cuenta la investigación penal que hubo en contra del conductor y de laLeidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A. 76001310301420170005001
5 cual destacó que al lí se concluyó que la causa del insuceso fue la culpa del occiso. Indicó a su vez que el informe de tránsito da cuenta que la causa probable planteada según el Manual de Hipótesis elaborada por el agente que atendió el caso fue la de transitar el peatón po r la calzada exclusiva de vehículos ; documentos que fueron debidamente incorporados al proceso y gozan de pleno valor probatorio toda vez que no fueron controvertidos por los demandantes. Que de acuerdo con esas pruebas y el testimonio del referido funcionario de tránsito, todo apunta a que existió una culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que n o hay prueba que acredite que las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron distintas y los interrogatorios de parte de los demandantes no tienen la capacidad de infirmar la investigación de campo realizada ni la declaración d el testigo , pues aquellas no refieren las circunstancias de hecho.
V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Reparo concreto: Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación indicando básicamente que ex istió una indebida valoración probatoria , de la siguiente manera: Inicialmente señaló que no es cierto que no se haya controvertido el contenido del informe de tránsito, el cual se hizo en el escrito que descorrió el traslado de las
de la siguiente manera: Inicialmente señaló que no es cierto que no se haya controvertido el contenido del informe de tránsito, el cual se hizo en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, y que habiéndose presentado oportunamente fue extraviado en el despacho, no obstante, se allegó el mismo nuevamente con la constancia de recibido del anterior, lo que significa que sí hubo oposición frente a l contenido de dicho documento, contrario a lo que dijo la juez. Que el referido informe, al igual que el testimonio del agente Geovanny Álvarez no son prueba s fehacientes e idónea s que acredite n que la causa eficiente en el resultado dañoso haya sido la participación de la víctima . Respecto de este último la juez no debió dar valor probatorio por cuanto aquel estuvo presente cuando se hicieron los demás interrogatorios que le precedieron lo cual está prohibido según el art. 220 del C.G.P. Agregó que sin perjuicio de los anteriores reproches meramente formales, lo cierto es que las aludidas pruebas carecen de mérito probatorio porque están basadas en hipótesis o conjeturas no vinculantes , especialmente la declaración del guarda de tránsito que es un testigo de oídas, en tanto no presenció el m omento exacto de la ocurrencia del accidente y quien en su interrogatorio no pudo justificar de d ónde extrajo la hipótesis consignada en el informe, así como tampoco refirió cuál fue laLeidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A. 76001310301420170005001
6 zona del impacto ni la forma en que se produjo, luego no puede testificar que fue
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6 zona del impacto ni la forma en que se produjo, luego no puede testificar que fue culpa de la víctima , máxime cuando lo aducido por él está basado en lo que le informó el conductor del vehículo después de ocurrido el siniestro. Que l a investigación penal que fue archivada tampoco constituye una prueba fehaciente para negar las pretensiones de la demanda pues es contradictoria con lo plasmado en el informe del investigador de campo, y a su vez, porque esa decisión no implica cosa juzgada dentro de este proceso civil. Finalmente, destacó que tratándose de actividades peligrosa s, correspondía a los demandados acreditar la condición óptima del motorista, es decir, su grado de conciencia, lo cual no fue probado. 5.2. Audiencia de sustentación y fallo En diligencia adelantada ante esta corporación, el apoderado de la parte recurrente sustentó el recurso presentado contra el fallo fustigado . Empezó por señalar que no es fiable el testimonio del agente de tránsito Geovanny Álvarez toda vez que escuchó los interrogatorios de quienes le precedieron en la audiencia, además, por tratarse de un testigo de oídas que se basó en lo que le dijeron el conductor del automotor y los compañeros del fallecido que se encontraban en el lugar y, finalmente porque dicho funcionario no refirió en su declaración que tenía antecedentes en la Procuraduría, mismos que fueron allegados al tribunal previo a la audiencia de sustentación y fallo, sugiriendo con ello que deben tenerse en cuenta como un hecho modificativo en la sentencia que habrá de proferirse , de conformidad con el art. 281, inciso 4 del C.G.P.
la audiencia de sustentación y fallo, sugiriendo con ello que deben tenerse en cuenta como un hecho modificativo en la sentencia que habrá de proferirse , de conformidad con el art. 281, inciso 4 del C.G.P. En cuanto al contenido de la declaración del referido testigo, indicó que aquel solo se le limitó a manifestar que diligenció el informe de tránsito aplicando una norma (Resolución) de tránsito, sin dar cuenta de elementos técnicos como ubicación de la víctima respecto del vehículo, visibilidad, huellas, entre otros ; no habiendo certeza incluso de que la víctima se encontrara caminando por la zona de tránsito vehicular. Reparó el informe de tránsito con relación a la prueba de embriaguez, que según testimonio del agente fue elaborada por otro compañero, el señor Wilmer López, mismo que no declaró dentro del proceso y quien además tiene antecedentes disciplinarios allegados también ante esta corporación, circunstancias estas que a su juicio dejan en entredich o la presunta sobriedad e idoneidad del conductor al momento del accidente.Leidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A. 76001310301420170005001
7 Finalmente se refirió a la providencia de archivo de la fiscalía destacando que ello no constituye cosa juzgada en el ámbito civil, además de que hay contradicción en lo resuelto en dicho documento. 5.3. Réplica Las accionadas ejercieron su derecho de réplica frente a lo expuesto por el recurrente, aludiendo, en síntesis, que la tacha de documentos y testimonios debió hacerse en el momento procesal oportuno y no ahora en sede de i mpugnación. Se
Las accionadas ejercieron su derecho de réplica frente a lo expuesto por el recurrente, aludiendo, en síntesis, que la tacha de documentos y testimonios debió hacerse en el momento procesal oportuno y no ahora en sede de i mpugnación. Se reiteró además que fue la conducta de la propia víctima la que produjo el siniestro, con lo cual se desvirtúa la presunción de culpa que emana de las actividades peligrosas, la que en todo caso no es absoluta, sino relativa, bajo el entendid o de que puede probarse la existencia de una causa extraña, como en efecto quedó probado en este proceso.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, l as partes son capaces y se encuentran debidamente representadas , a su turno la corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.
Frente a la legitimación por activa, no cabe duda que la misma se encuentra en cabeza de los demandantes, quienes conforme a los hechos de la demanda es dable inferir que son quienes pudieron sufrir perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó fallecido su familiar CARLOS STEVENS
ESCOBAR BUCHELLI.
La legitimación por p asiva también se encuentra acreditada respecto de l os demandados MILLER NELSON CÓRDOBA LÓPEZ en calidad de conductor del vehículo y la sociedad C.I. FUEL SERVICES S.A. quien para la fecha d el siniestro fungía como locataria del automotor tipo camión Freigh tliner, Modelo 2008, dentro
vehículo y la sociedad C.I. FUEL SERVICES S.A. quien para la fecha d el siniestro fungía como locataria del automotor tipo camión Freigh tliner, Modelo 2008, dentro del Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing No. 89071 celebrado el 27 de marzo de 2008 con LEASING BANCOLOMBIA, entidad absorbida por BANCOLOMBIA S.A , por lo que ha de presumirse la guarda y control de la arrendataria frente a las actividades desplegadas por el rodante, presunción que en todo caso no se pretendió desvirtuar por parte de aquella , sino que por elLeidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A. 76001310301420170005001
8 contrario, al dar respuesta a la demanda, reconoc ió incluso que ya es propietaria del vehículo en cuestión1. Ahora bien, no existiendo prueba en el expediente de que la propiedad aludida por C.I. FUEL SERVICES S.A. existiera para la fecha del siniestro , es menester destacar que en todo caso la entidad arrendadora BANCOLOMBIA S.A. carece de legitimación para comparecer como demandada en este litigio toda vez que si bien recae frente a ella una presunción de guardián de la cosa , en razón del título de dominio que posee sobre el automotor2, lo cierto es que la misma se desvanece una vez se verifica quién es el que realmente ejerce el poder efectivo e independiente de dirección, gobierno y control sobre aquel , y por ende quien finalmente debe asumir la responsabilidad por los hechos dañosos que acontezcan en el desarrollo de la actividad peligrosa , independientemente de que sea o no e l
independiente de dirección, gobierno y control sobre aquel , y por ende quien finalmente debe asumir la responsabilidad por los hechos dañosos que acontezcan en el desarrollo de la actividad peligrosa , independientemente de que sea o no e l propietario; para el caso en estudio, claramente lo es la sociedad arrendataria. Así lo ha referido la máxima corporación ordinaria en su Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, rad. 2001-00050-01: “ (…) la responsabilidad demandada al amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se expuso, bajo la concepción de guardián de la actividad con la cual se produce la lesión “ será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere (...) un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercita r ese poder ”, de donde se desprende que para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos, adquieren la mencionada condición “los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad d e uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda manual, usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados”. Subrayas de la Sala. Bajo dicho contexto, es claro que en el evento de proferirse una sentencia favorable a la parte actora, no habría lugar a endilgar responsabilidad a
usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados”. Subrayas de la Sala. Bajo dicho contexto, es claro que en el evento de proferirse una sentencia favorable a la parte actora, no habría lugar a endilgar responsabilidad a BANCOLOMBIA S.A. como quiera que dicha entidad ya se había desprendido del deber de guarda que tenía del automotor, lo que además fue aceptado desde un comienzo por la sociedad locataria al suscribir el contrato de leasing antedicho, el cual dentro de su clausulado determinó que “para todos los efectos relacionados con la responsabilidad civil que frente a t erceros pueda originarse en razón de la existencia, uso explotación o funcionamiento de el(los) bien(es) entregado(s) en Arrendamiento Financiero Leasing
1 Contestación al hecho 3 de la demanda 2 Ha dicho la Corte en su Sala Civil, que si bien a part ir del dominio que se ostenta sobre un bien puede edificarse la misma presunción, dada la relación jurídica entre la persona y la cosa con la que se ejerce una actividad peligrosa, dicha relación solo tiene esa función, la de servir como hecho indicativo d e la guarda, más no sirve al propósito de estructurarla definitivamente. Sentencia SC4966-2019 del 18 de noviembre de 2019. Rad: 11001-31-03-017-2011-00298-010.. M.P. Luis Alonso Rico PuertaLeidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A. 76001310301420170005001
9 se entenderá que la guarda material y jurídica de ellos está radicada exclusivamente en la persona de EL LOCATARIO ”3, lo que en consecuencia conlleva a que se declare probada la
76001310301420170005001
9 se entenderá que la guarda material y jurídica de ellos está radicada exclusivamente en la persona de EL LOCATARIO ”3, lo que en consecuencia conlleva a que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad financiera , como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. En lo que respecta a la compañía de seguros S URA, la misma se encuentra legitimada para comparecer en virtud de la póliza de seguro No. 6525027 -4 expedida en favor de la sociedad C.I. FUEL SERVICES S.A , con fecha de expedición del 23 de agosto de 2013. 6.2. Problema Jurídico En observancia de los rep aros propuestos por activa en contra del fallo de primera instancia, se plantea la sala dar respuesta a los siguientes cuestionamientos: i) ¿Son oportunos los reproches formales que en sede de apelación hace el censor en contra de las pruebas aportadas y p racticadas dentro del proceso , o debieron ser estos alegados ante la juez a quo? ii) Si se resuelve que tales reproches no caben en esta instancia , deberá esta Corporación determinar si las aludidas pruebas tienen la entidad suficiente para acreditar la existencia de una causa extraña – hecho de la víctima – como lo tuvo la falladora de primer grado , o si por el cont rario no se logra desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae sobre los demandados, evento en el cual habrá de verificarse si la cond ucta de la víctima tuvo incidencia o no en el hecho dañoso , que dé lugar a la reducción de la indemnización. 6.3. De la Responsabilidad Civil.
de responsabilidad que recae sobre los demandados, evento en el cual habrá de verificarse si la cond ucta de la víctima tuvo incidencia o no en el hecho dañoso , que dé lugar a la reducción de la indemnización. 6.3. De la Responsabilidad Civil. Como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, es la atribución que se hace a una persona por haber pro ducido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual , como el producido por animales o cosas , por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro. El canon general de la responsabilida d civil extracontractual se encuentra consagrado en el Art. 2341 del Código Civil 4, de los cuales se extraen unos presupuestos axiológicos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad
3 Cláusula 3. Obligaciones del Locatario. 4 “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.Leidy Katherine Escobar Buchelli y Otros v.s. C.I, FUEL SERVICES S.A. 76001310301420170005001
10 a saber: “i) el perjuicio padecido; ii) el hecho intencio nal o culposo atribuible al demandado; y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.5 Ahora, para el caso sub examine la responsabilidad civil que se debe revisar es la prevista en el Art. 2356 6 Ibidem, es decir, la que tiene su origen en el ejercicio de
Ahora, para el caso sub examine la responsabilidad civil que se debe revisar es la prevista en el Art. 2356 6 Ibidem, es decir, la que tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas y que según la misma Corte “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente7 y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio. Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva”8. Así pues, teniendo en cuenta que prevalece la responsabilidad objetiva, es claro que no le corresponde a la víctima probar la culpa del agente como quiera que e sta se presume, debiendo entonces éste último acreditar, si pretende eximirse de responsabilidad, la existencia de una causa extraña como lo es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o l a fuerza mayor; situación que necesariamente invierte el onus probandi y coloca a su cargo demostrar que en la ocurrencia del hecho medió una de aquellas. De igual modo ha dicho la máxima corporación ordinaria en su Sala de Casación Civil, que no puede d esconocerse que la conducta de la víctima puede tener incidencia relevante en el estudio de la responsabilidad civil, lo que permite inferir que, si su actividad resulta “en todo o en parte ”9 determinante en la causa del perjuicio que sufre, habrá lugar a exonerar por completo al presunto ofensor si la
incidencia relevante en el estudio de la responsabilidad civil, lo que permite inferir que, si su actividad resulta “en todo o en parte ”9 determinante en la causa del perjuicio que sufre, habrá lugar a exonerar por completo al presunto ofensor si la participación del agredido es total y por ende se desvirtúa el nexo causal entre la actividad peligrosa desplegada por el agente y el daño causado, pero si dicha participación es parcial, la consecuencia será la reducción de la reparación10.
5 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502 6 “ARTICULO 2356. RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)” 7 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario pa ra estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 8 CSJ SC 12 de junio de 2018 rad. 11001-31-03-032-2011-00736-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 10 En palabras de la misma Corte, en la sentencia del 12 de junio de 2018 antes citada: “para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima. Y de otro, según lo preceptúa el artículo 23 57
extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima. Y de otro, según lo preceptúa el artículo 23 57 del Código Civil, cuando en la pro